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CE-25000-23-41-000-2019-00945-01(ACU)

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2019-00945-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Pretensión no solo exige el cumplimiento de una norma sino que también el análisis de legalidad de un acto administrativo /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE

OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD / ESTUDIO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGO RECONOCIMIENTO MEDIANTE DOCUMENTO PÉTREO A ÁLVARO URIBE VÉLEZ – Pretensión implica un juicio de legalidad que corresponde resolver al juez de lo contencioso administrativo / RETIRO DE PLACA DE MÁRMOL INSTALADA EN EL CAPITOLIO NACIONAL En el presente asunto, el señor [B.P.] pretende que se ordene a la autoridad demandada dar cumplimiento al artículo 1º del Decreto 1678 de 1958 y, en consecuencia, se retire la placa de mármol, instalada en el Capitolio Nacional, en homenaje al entonces senador Álvaro Uribe Vélez. (…) advierte la Sala que resolver la pretensión de la parte actora conlleva a que se analice la legalidad del acto administrativo, que antecedió a la instalación de la placa de mármol, por medio del cual se otorgó el “RECONOCIMIENTO MEDIANTE DOCUMENTO PETREO” al entonces senador Álvaro Uribe Vélez. En efecto, dicha discusión escapa a la órbita de este juez constitucional, que a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe tener establecido que se trata de

una obligación clara, expresa y exigible, contenida en norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente y no la realización de un juicio de legalidad. En este sentido, para resolver la pretensión que propone la parte actora, debe analizarse si el acta de la Mesa Directiva del Senado de 19 de junio de 2019 se dictó o no de acuerdo con el ordenamiento legal, lo cual claramente implica un juicio de legalidad de dicho acto administrativo, lo que debe someterse al análisis del juez de lo contencioso a través del ejercicio del medio de control de simple nulidad. (…)por medio de memorial recibido a través de correo electrónico el 22 de octubre de 2020 , el impugnante informó sobre “la decisión proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia que abre investigación preliminar por violación al patrimonio público y por afectación a las instalaciones de una sede oficial por parte del expresidente del Senado, Ernesto Macías. Noticia aparecida el día de ayer en la revista semana. Son estos mismos hechos los que motivaron la acción de cumplimiento (…) para que sean tenidos en cuenta al momento de adoptar una decisión por parte de este despacho”. Lo anterior, da cuenta que incluso existen otros escenarios judiciales, en donde puede analizarse la responsabilidad penal por la posible incursión de una conducta típica, antijurídica y culpable, con ocasión de los mismos hechos, pero dicha información no trasciende a la conclusión que se está explicando en este trámite constitucional, se reitera, la presente acción no supera el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, lo que tampoco

conlleva a una decisión de fondo en el asunto en el que pueda tener incidencia la circunstancia que expuso el actor. En conclusión, para esta Sala la acción de cumplimiento deviene improcedente porque los reparos que propone la parte demandante requieren pronunciarse respecto de la legalidad del acta de la Mesa Directiva del Senado de 19 de junio de 2019, cuya presunción de legalidad no puede ser desvirtuada por el juez constitucional por cuanto el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes al de cumplimiento. Ahora bien, la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, opera siempre y cuando no estemos ante el escenario de un perjuicio irremediable, sin embargo, no debe obviarse que el mismo tiene que ser aducido y demostrado por la parte actora desde la propia demanda, el cual no se alegó ni sustentó, solo se advierte que el señor Buitrago Puentes indica que el presente asunto tiene importancia nacional, argumento que no trasciende de ser su apreciación subjetiva, y que no es suficiente para que se configure y aplique la mencionada excepción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1678 DE 1958 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00945-01(ACU)

Actor: JORGE ENRIQUE BUITRAGO PUENTES

Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - SENADO DE LA REPÚBLICA

Tema: Confirma improcedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 19 de noviembre de 20191, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el presente medio de control de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de escrito radicado el 20 de septiembre de 20192, el señor Jorge Enrique Buitrago Puentes demandó al entonces presidente del Congreso de la República, Lidio García Turbay, con la finalidad de obtener el cumplimiento del artículo 1º del Decreto 1678 de 1958. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1 La providencia impugnada por error mecanográfico indica que es de fecha “diecinueve (19) de octubre de dos mil diecinueve (2018) (sic)” (folio 60 del expediente físico – páginas 86 a 95 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). Sin embargo, según constancia de notificación de dicho proveído,

(obrante a folio 65 expediente físico - página 96 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI), se indica que la decisión es de “19 de noviembre de 2019”. No puede ser otra la conclusión por cuanto solo hasta proveído de 30 de octubre de 2019 el Tribunal a quo avocó conocimiento del asunto. 2 Según acta de reparto que obra a folio 6 del expediente físico - (página 13 del archivo PDF del expediente

digital obrante en SAMAI). 1.2.1. El 19 de julio de 2019, en las instalaciones del Congreso de la República, Capitolio Nacional, por parte del entonces presidente del Senado, Ernesto Macías Tovar, se develó una placa de mármol en homenaje al entonces senador Álvaro Uribe Vélez. 1.2.2. Mediante petición realizada por correo electrónico de 12 de agosto de 20193, dirigido al entonces presidente del Senado, Lidio García Turbay, el accionante solicitó que se diera cumplimiento al artículo 1º del Decreto 1678 de 19584 y, en consecuencia, se retirara la mencionada placa. 1.2.3. La Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso remitió la solicitud al presidente del Senado, para lo de su competencia5. 1.2.4. El 20 de agosto de 2019, la Secretaria Privada de la Presidencia del Senado remitió la petición al secretario general de dicha Corporación para su conocimiento y fines pertinentes6. 1.2.5. Por medio de Oficio SGE-CS-3413-2019 del 10 de septiembre de 2019, el secretario general del Senado, Gregorio Eljach Pacheco negó la solicitud del actor con fundamento en que el “acto administrativo”, por medio del cual se autorizó la colocación de la placa, fue proferido por la Mesa Directiva del Senado y que el contenido del acto “es el labrado en la correspondiente placa”, hasta tanto no se desvirtúe la presunción de legalidad que lo acompaña, por parte de la autoridad judicial competente, ésta permanecería en su sitio7.

1.3. Pretensiones A pesar que el escrito de demanda no contiene un acápite referido a las “pretensiones”, se advierte que el accionante busca que se ordene al presidente del Senado de la República dar cumplimiento al artículo 1º del Decreto 1678 de 1958 y, en consecuencia, se retire la placa de mármol, instalada en el Capitolio Nacional, en homenaje al entonces senador Álvaro Uribe Vélez. 1.4. Trámite en primera instancia Efectuado el reparto, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, por auto de 24 de septiembre de 2019, admitió la demanda de la referencia y ordenó 3 Folio 21 vuelto del expediente físico – (página 58 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). 4 “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 340 de la Ley 4ª de 1913, y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional, DECRETA: Artículo 1. A partir de la vigencia del presenté Decreto prohíbese colocar en las oficinas públicas retratos del Presidente de la República o de otros funcionarios públicos, lo mismo que cualquier grabado o leyenda que directa o indirectamente pueda interpretarse como homenaje de los titulares o empleados de dichas oficinas al primer mandatario de la Nación o a dichos funcionarios. En las oficinas públicas solamente podrán colocarse efigies de próceres o, cuando así lo haya dispuesto la ley la de personas ilustres desaparecidas. […]”. 5 Folio 21 vuelto del expediente – (página 58 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI).

6 Folio 21 del expediente físico. (página 57 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). 7 Folio 4 del expediente físico– (página 9 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). notificar al presidente del Senado como autoridad encargada de cumplir el deber omitido, con la finalidad que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, solicitó a la autoridad accionada que remitiera informe sobre los siguientes aspectos: “[…] a. Informar las razones fácticas y/o jurídicas, que sirvieron de soporte para dar respuesta contenida en el Oficio SGE-CS-3413-2019 del 10 de septiembre de 2019, expedido por el Secretario General del Senado, así mismo, se debe adjuntar copia completa y legible de la petición elevada por el demandante con el fin de que diera cumplimiento al artículo 1 del Decreto 1678 de 1958. b. Indicar si el acto administrativo proferido por la Mesa Directiva del Senado de la República, por el cual se ordenó fijar una placa como homenaje al senador Álvaro Uribe Vélez, es un acto que se ajusta a la Ley, en especial a lo previsto en el Decreto 1678 de 1958 […] c. La parte accionada deberá allegar copia legible y completa del acto administrativo que ordenó la instalación de la placa en el pasillo del Congreso en honor al senador Álvaro Uribe Vélez, así mismo, se debe adosar una fotografía de la referida placa, en el que se constate el contenido de la misma. d. La parte accionada deberá explicar, si el Decreto 2759 de 1997, que modificó

el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958, tuvo incidencia en la decisión administrativa de ordenar la instalación de la placa en cuestión, y además, se debe precisar las normas legales y/o reglamentarias, - si las hubiere – que sirvieron de fundamento para la expedición del respectivo acto. […]”8. Posteriormente, a través del auto de 22 de octubre de 20199, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá ordenó remitir por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 del CPACA, toda vez que la autoridad demandada corresponde a una entidad del orden nacional. Finalmente, por auto de 30 de octubre de 2019, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió el conocimiento del presente medio de control10. 1.5. Contestación. El secretario general del Senado de la República, por medio de memorial radicado el 4 de octubre de 2019, rindió informe en el cual se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento, en primer lugar, aludió al debido proceso como garantía aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y 8 Folio 8 del expediente físico– (páginas 15 y 16 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). Asimismo, por medio de requerimiento vía correo electrónico, el 16 de octubre de 2019, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, solicitó nuevamente al presidente del Senado de la República que remitiera copia del acto administrativo por medio del cual se ordenó la fijación de la placa en homenaje al senador Álvaro

Uribe Vélez, folios 39 al 42 del expediente físico– (páginas 36 a 39 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). 9 Folio 48 del expediente físico– (páginas 47 y 48 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). 10 Folio 56 del expediente físico– (páginas 80 y 816 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). judiciales y, en segundo lugar, refirió que el “[…] Acto Administrativo por medio del cual se autorizó y ordeno (sic) la realización y colocación de la placa en honor al señor expresidente de la República y hoy Senador doctor Álvaro Uribe Vélez en el Capitolio Nacional, fue proferido por la Mesa Directiva del Senado de la República y el contenido del Acto Administrativo es el labrado en la correspondiente placa. […]”11. Asimismo, manifestó que el valor económico de la placa e instalación no generó gasto al erario y que “[…] El doctor Álvaro Uribe Vélez, ha sido declarado como persona distinguida, valerosa y de alta dignidad al otorgarle las siguientes condecoraciones, entre otras:

1. Condecoraciones de la Orden De Boyacá • GRAN COLLAR al doctor

ÁLVARO URIBE VÉLEZ, Presidente Electo de la República de Colombia. (Decreto No. 1445 del 15 de julio de 2002).

2. COLLAR al doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, Presidente Electo de la República de Colombia. (Decreto 1446 del 15 de julio de 2002).

3. La Orden Nacional al Mérito ® GRAN CRUZ EXTRAORDINARIA Al doctor

ÁLVARO URIBE VÉLEZ, Presidente Electo de la República de Colombia. (Decreto 1444 del 15 de julio de 2002). […]”. Esgrimió que conforme al artículo 41 de la Ley 5ª de 1992 o Reglamento Interno del Congreso, a la Mesa Directiva de cada Corporación, como órgano de orientación y dirección, le corresponde adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa, norma esta, concordante con el artículo 8º de la Ley 1828 del 2017, Código de Ética y Disciplina del Congresista, que refiere a sus deberes. En cuanto a la pretensión del actor encaminada a “retirar la placa”, reiteró la respuesta dada al actor en vía administrativa, esto es, que la placa constituye un acto administrativo proferido por la Mesa Directiva del Senado, el cual goza de presunción de legalidad y, por lo tanto, hasta que la autoridad judicial no proceda a tomar una decisión diferente sobre el particular, aquella permanecería en su sitio. En este orden, le indicó que puede ejercer la acción de nulidad, si considera que el mencionado acto fue proferido sin el cumplimiento de los requisitos de ley. De otra parte, manifestó que, mediante oficio SGE-CS-3406-2019 del 9 de septiembre de 2019, solicitó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República información acerca de la vigencia del Decreto 1678 de 1958, por tratarse de una norma expedida con anterioridad a la Constitución de 1991, sin

obtener respuesta alguna. Finalmente, indicó que por los hechos que aquí se narran, se adelanta una investigación administrativa por parte del Ministerio de Cultura y en el ámbito 11 Folios 26 al 30 del expediente físico– (páginas 67 al 71 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). disciplinario y penal ante la Procuraduría General de la Nación y en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. 1.5.2. Respuesta a requerimiento Por medio de requerimiento realizado vía correo electrónico, el 16 de octubre de 2019, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá solicitó nuevamente12 al presidente del Senado de la República que remitiera copia del acto administrativo por medio del cual se ordenó la fijación de la placa en homenaje al entonces senador Álvaro Uribe Vélez13. En respuesta, el secretario general del Senado manifestó que: “[…] el querer de la Mesa Directiva era el de elaborar un Acto Administrativo consistente en rendir homenaje al doctor Álvaro Uribe Vélez, esa manifestación y contenido del Acto Administrativo es la placa, la cual, se encuentra suscrita por la Mesa Directiva y el Secretario General de la Corporación, dando fe de lo actuado -Acto Administrativo-. -Numeral 1 del artículo 40 (sic) de la Ley 5 de 1992. […]”14. Finalmente, insistió en que la motivación de dicho acto administrativo se encuentra consagrada en los siguientes términos: “[…] Al doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ Colombiano ejemplar que (sic)15 regresó al Senado a continuar

trabajando por el país, después de haber ejercido como Presidente de la República durante dos períodos. […]”, la cual fue rubricada por el presidente de la Corporación, el primer vicepresidente y su secretario general. Para los fines pertinentes, anexó copia de una foto de la placa. 12 Solicitud realizada en el auto de 24 de septiembre de 2019. 13 Folios 39 al 42 del expediente físico– (páginas 36 a 39 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). 14 Folio 45 y 46 del expediente físico– (páginas 44 a 46 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). 15 En la placa dice “quien”. 1.6. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 19 de octubre de 2019, declaró improcedente el presente medio de control de cumplimiento, por considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el acatamiento de la norma invocada, como el de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 del CPACA, contra el acto administrativo proferido por la Mesa Directiva del Senado de la República, por medio del cual se autorizó la colocación de la placa en honor al expresidente de la República y entonces senador Álvaro Uribe Vélez en el Capitolio Nacional16. 1.7. Impugnación El señor Jorge Enrique Buitrago Puentes, en su condición de demandante, impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda, y oponiéndose al razonamiento

efectuado por el a quo, pues, estima que la acción de cumplimiento es el medio de control judicial idóneo para lograr el obedecimiento del deber omitido habida cuenta que la acción ordinaria tomaría un tiempo considerable para su decisión, aunado a que este asunto tiene importancia nacional. Asimismo, precisa que no le asiste un interés particular en el ejercicio de la presente acción sino el interés general y público consistente en que se obedezca el mandato contenido en el Decreto 1678 de 1958, para obtener el respeto del orden jurídico. Agrega que la inobservancia de la norma que se solicita acatar, por una 16 Folios 60 al 65 del expediente físico – páginas 86 a 95 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). autoridad como el presidente del Senado, “es el peor ejemplo que se le puede dar a la sociedad de incumplimiento de la ley”. Señaló que en este caso, no hay discrepancias razonables sobre la interpretación de la norma, toda vez que es sumamente claro que la instalación de la placa aludida en homenaje al entonces senador Álvaro Uribe Vélez está prohibida, como se constata de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1678 de 1958, siendo el presente medio de control el mecanismo más eficaz para lograr su acatamiento. Posteriormente, por medio de memorial recibido a través de correo electrónico el 22 de octubre de 202017, el impugnante informó sobre “la decisión proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia que abre investigación preliminar por violación al patrimonio público y por afectación a las instalaciones de una sede oficial por parte del expresidente del Senado, Ernesto

Macías. Noticia aparecida el día de ayer en la revista semana. Son estos mismos hechos los que motivaron la acción de cumplimiento (…) para que sean tenidos en cuenta al momento de adoptar una decisión por parte de este despacho”. 1.8. Trámite en segunda instancia Por medio de auto de 5 de febrero de 2021, el magistrado ponente estimó pertinente vincular a los posibles interesados en la resolución de este asunto, razón por la cual ordenó poner en conocimiento del expresidente de la República y exsenador Álvaro Uribe Vélez y a los senadores; Ernesto Macías Tovar, Eduardo Pulgar Daza y Angélica Lisbeth Lozano Correa, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia, para que: (i) la alegaran (ii) se pronunciaran sobre la solicitud de cumplimiento sin alegar la nulidad; o, (iii) guardaran silencio, advirtiendo que en estos dos últimos eventos, aquélla se entendería saneada. Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, como consta en las anotaciones y archivos registrados en el aplicativo SAMAI, el senador Ernesto Macías Tovar radicó informe en el que se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento, explicó que: “(…) El día 19 de junio de 2019, previa convocatoria, la Mesa Directiva del Senado de la República (PresidenteH.S. Ernesto Macías Tovar; Primer VicepresidenteH.S. Eduardo Pulgar Daza y el Secretario GeneralDr. Gregorio Eljach Pacheco), se reunieron para considerar como único punto del orden del día, como consta en el Acta respectiva: “[…] otorgamiento de un reconocimiento al servidor público Álvaro

Uribe Vélez, en atención que es el único colombiano que ha sido varias veces congresista y luego dos veces presidente de la República y luego nuevamente Senador”. Por decisión mayoritaria de la Mesa Directiva, se ordenó a la Secretaría General del Senado de la República, adelantar lo pertinente para la instalación de la Placa, sin ocasionar erogación alguna al presupuesto oficial, como en efecto ocurrió. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 y 47 de la Ley orgánica “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” (Ley 5 de 1992) (…)”18. 17 Según registro en el aplicativo SAMAI. 18 En el escrito citó las siguientes normas de la Ley 5ª de 1992 “ARTÍCULO 41. ATRIBUCIONES. < M o d i f ic a d o p o r e l a r t . 7 , L e y 97 4 d e 20 0 5 > . Como órgano de orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones: Finalmente, aludió al artículo 9º de la Ley 393 de 1997, para señalar el carácter subsidiario de la acción de cumplimiento e indicó que existen otros medios judiciales idóneos como la “acción de nulidad” para lograr las pretensiones del actor, lo cual torna improcedente la acción, toda vez que la placa tiene fundamento en un acto administrativo proferido por la Mesa Directiva del Senado de la República, en ese sentido aportó copia del acta de la sesión celebrada el 19 de junio de 2020 en donde se autorizó y aprobó la instalación de la placa en

homenaje al expresidente de la República y exsenador Álvaro Uribe Vélez. El expresidente de la República y exsenador Álvaro Uribe Vélez y los senadores; Eduardo Pulgar Daza y Angélica Lisbeth Lozano Correa, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del 19 de noviembre de 2019 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos; 3º de la Ley 393 de 199719, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 2011, así como el en artículo 13, “Sección Quinta”, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”. 2.2. Cuestión Previa El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en

[…]

9. Expedir mociones de duelo y de r e conocimiento cuando ellas sean conducentes (negrilla y subrayado fuera del texto).

ARTÍCULO 47. DEBERES. Son deberes del Secretario General de cada Cámara:

[…]

14. Disponer, de acuerdo con la Presidencia, de las insta l aciones locativas de la c o rporación cuando se lo requiera (negrilla y subrayado fuera del texto).”. 19 “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala de la COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones20. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos21

mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-1156722 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, se levantaba la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, continuó con el trámite de las impugnaciones de las acciones de cumplimiento. La anterior precisión se realiza en atención a que el presente asunto se encontraba al despacho desde antes del 22 de marzo de 2020. 2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento23 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la

República están instituidas, entre otros, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 20 El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 21 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA2011546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. 22 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 23 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016,

Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación

11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por l

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