CE - 25000-23-41-000-2019-01029-01_20220310-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 25000-23-41-000-2019-01029-01_20220310-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y otro
Demandado: Norberto Cuenca Rivera Rad: 25000-23-41-000-2019-01029-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2019-01029-01 (ACUMULADO) 25000-23-41-000-2019-01098-01
Demandantes: LUIS ALEJANDRO CÁRDENAS VARGAS Y OTRO
Demandado: NORBERTO CUENCA RIVERA – CONCEJAL DE SOACHA
PERIODO 2020-2023
Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Luis Alejandro Cárdenas Vargas, en calidad de actor, en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en contra de la elección de Norberto Cuenca Rivera como concejal del municipio de Soacha para el periodo 2020-2023.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente 25000-23-41-000-2019-01029-01 1.1 Pretensiones El señor Luis Alejandro Cárdenas Vargas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y otro Demandado: Norberto Cuenca Rivera Rad: 25000-23-41-000-2019-01029-01 “PRIMERO: Declárase la nulidad del renglón 002, página 14 de la
DECLARATORIA DE ELECCIÓN DEL ACTA PARCIAL DEL
ESCRUTINIO MUNICIPAL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE SOACHA
CUNDINAMARCA DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2019 EXPEDIDA POR LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL ELECCIONES AUTORIDADES TERRITORIALES DEL 27 DE OCTUBRE DE 2019 mediante la cual declaró como Concejal a NORBERTO CUENCA RIVERA C.C. Nº 79.370.351 del Municipio de Soacha Cundinamarca.
SEGUNDO: Como consecuencia, cancélese la credencial que la acredita como Concejal, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Comuníquese esta decisión al Concejo municipal,
Municipio de Soacha Cundinamarca.
CUARTO: Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo para el cual fue elegido el demandado NORBERTO CUENCA RIVERA C.C. Nº 79370.351, deberá ser ocupado por JACKSON FERNANDO PEÑA
CASTILLO C.C. Nº 1.073.669.827, al tenor del artículo 226 Inciso Final del Código Contencioso Administrativo (Sic para toda la citamayúsculas sostenidas del texto original). 1.2. Hechos Señaló que el 2 de agosto de 2019, los Partidos de Unidad Nacional (Partido de la “U”) y Conservador, este último al que pertenece el demandado, suscribieron un acuerdo de adhesión programática con el fin de apoyar la candidatura de Juan Carlos Saldarriaga Gaviria a la Alcaldía Municipal de Soacha para las elecciones del 27 de octubre de 2019, periodo constitucional 2020-2023. Indicó que en el acuerdo se estableció que los candidatos de ambos partidos políticos a las corporaciones de elección popular no podían apoyar a aspirante distinto del designado, con la consecuencia referente a que el incumplimiento de ese mandato sería causal de nulidad o de revocatoria de la inscripción, por incurrir en la conducta prohibida de doble militancia. Afirmó que el demandado apoyó públicamente a Giovanny Ramírez Moya como candidato a la Alcaldía de Soacha, quien es militante del Partido Cambio Radical e inscrito a ese cargo por la coalición “Alianza por Soacha”, conformada por los 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y otro Demandado: Norberto Cuenca Rivera Rad: 25000-23-41-000-2019-01029-01 partidos políticos Cambio Radical, Liberal, Alianza Social Independiente (ASI) y
por los movimientos Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) y Alternativo Indígena y Social (MAIS). Adujo que Norberto Cuenca Rivera asistió a múltiples reuniones políticas con publicidad de su campaña electoral y, al propio tiempo, de la de Giovanny Ramírez Moya, en las que recalcó como eslogan la importancia de tener a un “alcalde amigo y que respaldaran su equipo completo”1. Sostuvo que informó al Partido Conservador acerca del incumplimiento del demandado del acuerdo de adhesión. Igualmente, fue presentada una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, a la que le correspondieron las radicaciones E-2019-669181 y E-2019-669035.2 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Acotó que el acto de elección cuya nulidad se solicita vulnera el artículo 107 de la Constitución Política y el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Puntualizó que el derecho a elegir y ser elegido, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política no es absoluto, pues ese mismo texto y la ley establecen los regímenes de inhabilidades y otras prohibiciones, con el propósito de propender por la igualdad entre los candidatos en los distintos certámenes electorales y de que se elijan ciudadanos idóneos. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Norberto Cuenca Rivera Por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditaron los supuestos fácticos y
jurídicos que las soportan. 1 Con la demanda se adjuntaron algunas fotografías del vehículo de placas DYD747. Según el actor, el registro fotográfico se captó en el momento en que el automotor estaba afuera de un recinto en el que se hacían reuniones políticas del Partido Cambio Radical con participación de Giovanny Ramírez Moya. 2 No señaló las fechas en las que radicó las peticiones. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y otro
Demandado: Norberto Cuenca Rivera Rad: 25000-23-41-000-2019-01029-01
Expuso que realizó proselitismo político a favor de Juan Carlos Saldarriaga Gaviria, como candidato a la Alcaldía de Soacha, en virtud de la adhesión suscrita entre los Partidos de la “U” y Conservador. Mencionó que, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 197 (sic) de la Constitución Política, en consonancia con lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, la prohibición de doble militancia se configura cuando el candidato se encuentra afiliado simultáneamente en dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica, circunstancia que no se presentó en este asunto. Aseveró que carecen de valor probatorio las fotografías aportadas con la demanda orientadas a demostrar la supuesta doble militancia, en la medida en que no están acompañadas de ninguna especificación o testimonio que
respalden las condiciones de tiempo, modo y lugar acerca de cómo sucedieron los hechos registrados. Indicó que las grabaciones allegadas están descontextualizadas, además de que fueron obtenidas con vulneración del derecho al debido proceso, por ausencia de autorización, razón por la cual la prueba es nula de pleno derecho y, en consecuencia, debe ser excluida del expediente. Precisó que los eventos de carácter político se celebraron en recintos cerrados y que, si bien estaban dirigidos al público en general, lo cierto es que en aquellos no se desplegó propaganda electoral. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue la autoridad que profirió el acto cuya nulidad se depreca con la demanda. Advirtió que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, le corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de las candidaturas, y que es el respectivo partido o movimiento político el competente para establecer la observancia de las calidades del inscrito, con el fin de que no se encuentre incurso en alguna causal de inhabilidad; añadió que el Consejo Nacional Electoral es el organismo encargado de verificar en sede administrativa la legalidad de la inscripción de un aspirante a un cargo de elección popular. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y otro
Demandado: Norberto Cuenca Rivera
Rad: 25000-23-41-000-2019-01029-01
2. Expediente 25000-23-41-000-2019-01098-01 2.1. Pretensiones El señor José David Ruiz Argel, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “Primera: Que son nulos los actos del 02 de diciembre de 2019, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora de la Organización Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de NORBERTO CUENCA RIVERA como Concejal (sic) del Municipio de Soacha (Cundinamarca), como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias adjunto a la presente.
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Concejal
(sic) del Municipio de Soacha (Cundinamarca) deberá ser ocupado por el candidato segundo en votación de la lista respectiva del Partido Conservador, de conformidad con los resultados de la elección del 27 de octubre de 2019 (mayúsculas sostenidas del texto original). 2.2. Hechos Narró que el demandado incurrió en la causal de nulidad de doble militancia por apoyar a un candidato distinto al inscrito por la colectividad política a la pertenece, en los términos del acuerdo de adhesión programática suscrito entre los Partidos de la “U” y Conservador, en el que se pactó el respaldo a Juan Carlos Saldarriaga
Gaviria como candidato a la Alcaldía Municipal de Soacha para el periodo 20202023. Expresó que el documento fue puesto en conocimiento de los candidatos inscritos por el Partido Conservador al Concejo Municipal de Soacha, con inclusión de Norberto Cuenca Rivera. Indicó que en la cláusula 5 del acuerdo se estableció la prohibición de apoyar a un candidato distinto a Juan Carlos Saldarriaga, so pena de que se incurriera en doble militancia. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y otro
Demandado: Norberto Cuenca Rivera Rad: 25000-23-41-000-2019-01029-01
Resaltó que el demandado no acompañó en acto público al candidato Juan Carlos Saldarriaga Gaviria ni realizó actos de proselitismo político en favor de este; por el contrario, promovió en distintos escenarios tanto públicos como privados la aspiración de Jorge Giovanny Ramírez Moya a la Alcaldía de Soacha, pues utilizó pendones y vallas publicitarias con su imagen como candidato al concejo en forma conjunta con la del aspirante a la alcaldía. Aseguró que, en distintos eventos, después de la intervención del demandado, se presentaba inmediatamente Jorge Giovanny Ramírez Moya, o su delegado, quienes manifestaban al auditorio la importancia de votar en “equipo”, refiriéndose a Norberto Cuenca Rivera. Esbozó que el 12 de septiembre de 2011, Juan Carlos Saldarriaga Gaviria
informó al Partido Conservador que el demandado no había acatado las directrices impartidas en el acuerdo programático, además de haber incitado a quince aspirantes de la lista de dicha colectividad para que apoyaran la candidatura de Jorge Giovanny Ramírez Moya. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación Como único argumento refirió que el demandado infringió la prohibición contenida en el artículo 107 de la Constitución Política, desarrollada por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. Norberto Cuenca Rivera Por intermedio de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para cuyo efecto planteó la misma exposición de la contestación de la demanda en el expediente 25000-23-41-000-2019-01029-01. 2.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no fue la autoridad que profirió el acto cuya nulidad se depreca con la demanda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y otro
Demandado: Norberto Cuenca Rivera Rad: 25000-23-41-000-2019-01029-01
3. Audiencia inicial El 11 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual el magistrado conductor del proceso acumulado encontró que no había aspectos por sanear y
puso de presente que, mediante autos del 27 de agosto de 2020 y 26 de noviembre de 2021, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Seguidamente, el litigio fue fijado en los siguientes términos: “7) En el libelo introductorio la parte actora en los procesos acumulados no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad del acto demandado, no obstante de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar lo siguiente; a) el demandado incurrió en doble militancia política vulnerándose los artículos 107 de la Constitución Política, 1 y 2 de la Ley 1475 de 2011 y, 11, 12 y 91 de los Estatutos del partido Conservador contenidos en la Resolución 1143 de 2005 incluida la reforma estatutaria de 2007 expedida por el Consejo Nacional Electoral por apoyar a un candidato a la alcaldía del municipio de Soacha distinto al inscrito por su partido político; b) si bien el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a ser elegido lo cierto es que ese derecho no es absoluto pues, valores igualmente esenciales para la democracia y el servicio público justifican restricciones al acceso a cargos de elección popular; c) la Constitución y la ley consagran, entre otros aspectos, regímenes de inhabilidades y prohibiciones como la doble militancia política para propender por la igualdad entre candidatos en los certámenes electorales y por la elección de ciudadanos idóneos que ofrezcan alto grado
de compromiso con los votantes y el partido que avala la candidatura y de (sic) confianza en el cumplimiento de sus funciones; d) para la efectividad de las citadas restricciones las normas electorales han previsto diversas consecuencias jurídicas, entre ellas las nulidad del acto de elección por el juez electoral por las causales previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 incluida la doble militancia política, y sanciones disciplinarias a cargo de los partidos y movimientos políticos cuando los militantes incurren
4. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 28 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” denegó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de dicha decisión expuso, en resumen, lo siguiente: 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y otro
Demandado: Norberto Cuenca Rivera Rad: 25000-23-41-000-2019-01029-01
En primer lugar, hizo referencia a las cinco modalidades definidas por la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación3, que configuran la prohibición de doble militancia. Al analizar el caso concreto, sostuvo que con la demanda se aportaron varios registros fotográficos y videos realizados en eventos públicos en los que se observan afiches publicitarios tanto de la campaña electoral de Norberto Cuenca Rivera como de Jorge Giovanni Ramírez Moya y algunos anuncios con la frase;
“familia (…) apoya a Norberto Cuenca Rivera Concejo de Soacha Marque así: C1, Constanza (…) C66, Asamblea, Giovanni Alcalde”. Indicó que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, los documentos aportados se presumen auténticos, por no haber sido tachados por la parte pasiva. A partir de lo anterior, señaló que las fotografías aportadas no demuestran el supuesto apoyo político brindado por el demandado a Jorge Giovanni Ramírez Moya, en la medida en que el simple registro de la presencia conjunta de simpatizantes de ambos candidatos a reuniones de carácter político y de los afiches publicitarios, no permiten establecer si Norberto Cuenca Rivera dispuso o autorizó el despliegue de publicidad del candidato a la alcaldía en la sede de su campaña. Resaltó que con la obtención de los videos aportados como material probatorio no se vulneraron los derechos al debido proceso y a la intimidad del demandado, por cuanto de las imágenes se advirtió que las grabaciones se hicieron en reuniones públicas que tenían un fin netamente proselitista, razón por la cual la prueba se consideró jurídicamente válida. Acotó que del análisis de las manifestaciones del demandado en los registros fílmicos no se evidenció respaldo alguno a la aspiración de Jorge Giovanni Ramírez Moya, pues el hecho de señalar en una de las reuniones: “es importante que Norberto Cuenca tenga un alcalde amigo, es muy importante (…) junto con los ediles que son los voceros de la comunidad en el Concejo, hay que votar a
conciencia, pero hay que votar, expresar esa fuerza democrática”, no implicó que se refiriera al candidato Ramírez Moya. 3 Citó la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida en el expediente acumulado 1100103-28-000-2019-00074-00 y 11001-03-28-000-2019-00075-00, demandantes: Elvin Joney Abril Guerrero y Carlos Alberto García Parales, demandado: José Facundo Castillo Cisneros como gobernador de Arauca, periodo 2020-2023, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y otro
Demandado: Norberto Cuenca Rivera Rad: 25000-23-41-000-2019-01029-01
Similar consideración empleó respecto del análisis de otro video4, en el que el demandado invitó a votar, entre otros, por el “alcalde”, pero no señaló el nombre de Jorge Giovanni Ramírez Moya ni le expresó su apoyo. Hizo alusión a que si bien en otra grabación, se le escucha decir a una tercera persona: “viva el C1, viva el C66, vivan los ediles, el C81, viva el próximo alcalde Giovanni”, lo cierto es que esa precisa manifestación no la hizo el demandado. Finalmente, sostuvo que se observó a Norberto Cuenca Rivera al lado de otra persona que indicó: “ya saben cómo votar edil C81, Concejo C1, necesitamos formar un buen equipo de jugadores y entre ellos también está el alcalde aquí al
frente lo están ovacionando y se llama Giovanni Ramírez y tenemos también un equipo muy importante al cual seguir”, pero reiteró que esa petición no fue realizada por el demandado. Precisó que, del análisis del testimonio de Argenis Bello5, solicitado por la parte actora en el proceso con radicación 2019-01098, no se podía establecer el respaldo brindado por el acusado a Jorge Giovanni Ramírez Moya, por cuanto al momento de preguntarle si había tenido conocimiento de alguna manifestación concreta de apoyo, se limitó a responder que en varios sectores del municipio de Soacha existía publicidad de este con la del otro candidato, pero no aseguró que el demandado la hubiera autorizado. Añadió que, aunque la testigo manifestó que Norberto Cuenca Rivera le solicitó que apoyara la aspiración política de Jorge Giovanni Ramírez Moya, a través de la firma de un documento, cuando se le indagó acerca de si había leído su contenido, negó haberlo hecho. Aclaró que el testimonio de Martha Cecilia Vanegas6, igualmente solicitado por el demandante del expediente 2019-01098, tampoco fue concreto en el sentido de señalar los supuestos actos de apoyo, pues indicó que no le constaba de manera directa que el demandado hubiera desplegado publicidad ni proselitismo político a favor de Jorge Giovanni Ramírez Moya. 4 Se aportaron tres videos. 5 La testigo fue candidata al Concejo Municipal de Soacha por el Partido Conservador para las elecciones del 27 de octubre de 2019. 6 La testigo también fue candidata al Concejo Municipal de Soacha por el Partido Conservador para las elecciones del 27 de octubre de 2019.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y otro
Demandado: Norberto Cuenca Rivera Rad: 25000-23-41-000-2019-01029-01
Expuso que el memorial dirigido al veedor del Partido Conservador, radicado el 12 de septiembre de 2019, en el que se solicitó el inicio de una investigación por la supuesta doble militancia del demandado, no era una prueba del respaldo otorgado por Norberto Cuenca Rivera al candidato Ramírez Moya ni tampoco la queja anónima interpuesta ante la Procuraduría General de la Nación por esos mismos motivos. Respecto de la declaración rendida por Jenny Fernanda Amaya Ortiz7, practicado por solicitud del demandado, el tribunal concluyó que la publicidad instalada en su residencia, en la que decía “la familia Maya apoya a Norberto Cuenca al Concejo y a Jorge Giovanni Ramírez Moya a la alcaldía”, obedeció a una decisión privada de la familia a la que pertenece; así mismo, determinó que la reunión política en su casa, en la que había publicidad de los dos candidatos, fue realizada por iniciativa de esa misma familia, con la aclaración de que aquellos nunca se encontraron y que Norberto Cuenca Rivera no autorizó el uso de publicidad conjunta. Aseveró que la familia Amaya de manera libre y voluntaria decidió apoyar a los candidatos Norberto Cuenca Rivera y a Jorge Giovanni Ramírez Moya a través de una reunión política en su residencia, en la que se usó propaganda compartida
de estos sin autorización del demandado, pues la valla publicitaria fue sufragada únicamente por la familia en referencia. En cuanto al testimonio de Luis Enrique Rodríguez Niño8, decretado por petición del demandado, se estableció que Norberto Cuenca Rivera apoyó la candidatura de Juan Carlos Saldarriaga a la Alcaldía de Soacha, si se tiene en cuenta que en la sede el Partido Conservador hubo una reunión con los representantes de esa colectividad y un grupo reducido de personas, a la que no asistió el aspirante a la alcaldía, pero en donde se manifestó público respaldo a esa específica candidatura. Sostuvo que de la declaración se determinó que la valla publicitaria instalada en su vivienda en donde aparecen los dos candidatos, fue pagada por el testigo y no fue autorizada por el demandado; además, que la propaganda política obedeció a una decisión personal de no acompañar la candidatura de Juan Carlos Saldarriaga a la Alcaldía de Soacha. 7 Informó que conoce al demandado por haber sido concejal de Soacha en anteriores oportunidades. 8 Manifestó ser amigo del demandado desde hace más de quince años y asistió como invitado a la reunión efectuada en la sede del Partido Conservador en Soacha. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y otro
Demandado: Norberto Cuenca Rivera Rad: 25000-23-41-000-2019-01029-01
Esbozó que las pruebas documentales y testimoniales no demostraron la
conducta prohibida de doble militancia por parte de Norberto Cuenca Rivera, puesto que las fotografías por sí solas no prueban el apoyo brindado a Jorge Giovanni Ramírez Moya, sobre la base de considerar que solo evidenciaron el registro de reuniones políticas con simpatizantes del demandado en donde aparecía publicidad de los dos aspirantes, sin que de la existencia de la propaganda se pudiera establecer la supuesta asistencia, ya que no se acreditó que el acusado la hubiera autorizado. Por otro lado, se refirió a las fotografías aportadas por el apoderado de Norberto Cuenca Rivera, con el fin de demostrar el presunto apoyo brindado por este al candidato Juan Carlos Saldarriaga a la Alcaldía de Soacha, en el sentido de señalar que el hecho de que hubiera afiches de este último en los espacios en los cuales aparece el registro del demandado en actos políticos, no era demostrativo del respaldo brindado, toda vez que tampoco existía certeza acerca de la autorización para la colocación de la propaganda como parte de su campaña. Arguyó que los videos allegados9 demostraron que el demandado sí manifestó respaldo público a la candidatura de Juan Carlos Saldarriaga, pues en las reuniones políticas en donde se hicieron las grabaciones, se observó a Norberto Cuenca Rivera insistiendo en el compromiso de acatar la adhesión suscrita por el Partido Conservador con el Partido de la “U” para apoyar la aspiración a la alcaldía del candidato en referencia. Hizo alusión al documento radicado el 21 de agosto de 2019 en el Partido
Conservador denominado “solicitud de objeción de conciencia para la Alcaldía de Soacha”, suscrito, entre otros, por Norberto Cuenta Rivera, en el que se requirió que a los candidatos avalados e inscritos por dicha colectividad para las elecciones del 27 de octubre de 2019 les concedieran libertad para apoyar al candidato a la alcaldía de su elección o, en su defecto, no estar sujetos al acuerdo programático con el Partido de la “U” para brindar respaldo a la candidatura de Juan Carlos Saldarriaga. Al respecto, señaló que dicho documento contenía una simple solicitud dirigida al Partido Conservador y no una manifestación o acto de apoyo a la candidatura de 9 El demandado aportó cuatro videos tendientes a demostrar el apoyo que brindó a Juan Carlos Saldarriaga como candidato a la Alcaldía de Soacha. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y otro
Demandado: Norberto Cuenca Rivera Rad: 25000-23-41-000-2019-01029-01
Jorge Giovanni Ramírez Moya, razón por la cual no acreditaba la conducta prohibida de doble militancia.
5. El recurso de apelación El demandante explicó el alcance de la prohibición de doble militancia, consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política y regulado en la Ley 1475 de 2011; así mismo, se refirió a las cinco modalidades por las cuales se incurre en doble militancia, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de
la Sección Quinta del Consejo de Estado. Adujo que la doble militancia surgió con la finalidad de fortalecer a los partidos y movimientos políticos como representantes de la sociedad, y de que se garantice la disciplina de sus integrantes a través del régimen de bancadas. Advirtió que Norberto Cuenca Rivera incurrió en doble militancia por apoyar a un candidato a la Alcaldía de Soacha que se encontraba avalado por un partido político diferente por el cual se inscribió y resultó electo como concejal. Manifestó que el demandado es militante del Partido Conservador y que en desarrollo de la campaña electoral no apoyó la candidatura de Juan Carlos Saldarriaga a la Alcaldía de Soacha, aspirante inscrito con el respaldo de esa colectividad.
6. Actuación procesal en esta instancia Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por José David Ruiz Argel y concedió el presentado por Luis Alejandro Cárdenas Vargas, y, a través de providencia del 3 de febrero de 2022, fue admitido este último.
7. Alegato de conclusión Luis Alejandro Cárdenas Vargas Alegó de conclusión en el sentido de señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” no valoró las pruebas que acreditan la ocurrencia de la conducta de doble militancia desplegada por
Norberto Cuenca Rivera. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Luis Alejandro Cárdenas Vargas y otro
Demandado: Norberto Cuenca Rivera Rad: 25000-23-41-000-2019-01029-01
8. Concepto del Ministerio Público La procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Sostuvo que la Sección Quinta de esta Corporación ha avalado la posibilidad de que partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos aúnen esfuerzos mediante coaliciones, adhesiones o alianzas, con dos limitaciones: i) la finalidad es postular de manera conjunta a aspirantes a cargos uninominales y, ii) el apoyo debe ir dirigido a un candidato único de los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos coaligados que, aunque no participen en la coalición, decidan adherir o apoyarlo10.
Indicó que la figura de la adhesión existe como posibilidad de respaldar a candidatos de otros partidos a cargos uninominales cuando no participan en la coalición, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, norma de la que se infiere que, si bien un partido o movimiento no participa en el acuerdo para aunar esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, pueden adherir la fórmula de aquellos con la misma finalidad, lo que le impone a los militantes disciplina en el acompañamiento del candidato apoyado. Acotó que, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, el partido político Conservador no tenía candidato propio a la Alcaldía de Soacha; sin embargo,
decidió apoyar políticamente a Juan Carlos Saldarriaga Gaviria, aspirante de la coalición “Soacha ciudad poderosa”, según lo establecido en el acuerdo de adhesión programática y política suscrito el 2 de agosto de 2019. Expresó que los militantes y candidatos del Partido Conservador, en el municipio de Soacha, tenían el mandato imperativo de respaldar al candidato que se decidió apoyar por parte de esa organización política, es decir, Juan Carlos Saldarriaga Gaviria, o, en determinado caso, abstenerse
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.