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CE - 25000-23-41-000-2019-01109-02 _20220303-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-41-000-2019-01109-02 _20220303-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Luis Jorge Ortiz Barahona y otro Demandado: Javier Fernando Caicedo Guzmán – Edil localidad de Rafael Uribe Uribe Rad: 25000-23-41-000-2019-01109-02

Acumulado 25000-23-41-000-2019-01137-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2019-01109-02

ACUMULADO 25000-23-41-000-2019-01137-00

Demandantes: LUIS JORGE ORTIZ BARAHONA Y OTRO

Demandado: JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN – EDIL DE LA

LOCALIDAD DE RAFAEL URIBE URIBE PARA EL PERÍODO

2020-2023

AUTO – RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia del 3 de febrero de 2022 elevada por el apoderado de la parte demandada.

II. ANTECEDENTES Los señores Luis Jorge Ortiz Barahona, actuando en nombre propio y Yezid Fernando Alvarado Rincón, en su calidad de procurador 196 judicial I Administrativo de Bogotá, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el acto de elección del señor Javier

Fernando Caicedo Guzmán como edil de la localidad de Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá para el período 2020-2023. Las dos demandas fueron conocidas y tramitadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que las acumuló y decidió a través de providencia del 14 de octubre de 2021 por medio de la cual decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Formulario E-26JAL generado el primero (1°) de noviembre de 2019 y expedido por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C. -por medio del cual se declaró la elección de Ediles de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá D.C., para el periodo constitucional 2020-2023, únicamente en cuanto a la elección como Edil del señor Javier Fernando Caicedo Guzmán candidato del partido Centro Democrático, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Luis Jorge Ortiz Barahona y otro Demandado: Javier Fernando Caicedo Guzmán – Edil localidad de Rafael Uribe Uribe Rad: 25000-23-41-000-2019-01109-02

Acumulado 25000-23-41-000-2019-01137-00

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión CANCÉLASE la credencial

que la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., le entregó al señor Javier Fernando Caicedo Guzmán.

TERCERO: ORDÉNASE al Presidente de la Junta Administradora Local de Rafael

Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá D.C., una vez en firme esta sentencia, disponer las medidas necesarias para hacer efectiva esta decisión.

CUARTO: COMUNÍCASE esta providencia al señor Registrador Nacional del Estado Civil – la Comisión Escrutadora Distrital, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Presidente de la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe de

la ciudad de Bogotá D.C…” La parte demandada presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por esta Sala el 3 de febrero de 2022 en el sentido de confirmarla en su integridad: “PRIMERO: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el 14 de octubre de 2021, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, conclúyase el trámite procesal en el tribunal de origen, para los efectos del artículo 329 del Código General del Proceso.”

III. LA SOLICITUD DE ADICIÓN El señor apoderado del señor Javier Fernando Caicedo Guzmán, mediante escrito radicado electrónicamente el 9 de febrero de 2022 manifestó: “Me permito solicitar se adicione el fallo tanto (sic) de primera o el de segunda, en el sentido que se indique cual (sic) es el funcionario competente para ejecutar la sentencia, es decir, quien (sic) debe proferir el acto administrativo de desvinculación del edil JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZAM. (sic)

Lo anterior, por cuanto no se indica si dicho acto lo debe ejecutar la alcaldesa Mayor de Bogotá o en su defecto el secretario Distrital de Gobierno de Bogotá, por lo tanto, se ruega al Honorable Magistrado se adicione el fallo de primera instancia en dicho sentido.”

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección es competente para conocer la solicitud de adición de la sentencia del 3 de febrero de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 125 y 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en atención a que la providencia cuya adición se solicita fue dictada por esta misma Sección.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Acumulado 25000-23-41-000-2019-01137-00

2. De la adición de la sentencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla la figura de la adición de providencias judiciales más allá de lo dispuesto en su artículo 291 que establece que “contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”, por lo que, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011 se debe acudir al Código General del Proceso, el cual en su

artículo 287, dispone: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De conformidad con la norma transcrita, los presupuestos procesales que rigen la institución de la adición de la sentencia son: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. En este caso, la providencia que se solicita sea adicionada fue notificada por edicto1 fijado el 11 de febrero de 2022, desfijado el 15 de febrero siguiente y la solicitud de

adición fue radicada el 9 de febrero del presente año, por lo que es claro que se encuentra dentro del término legal para el efecto. Frente a la legitimación, se tiene que aquella fue formulada por el apoderado del señor Javier Fernando Caicedo Guzmán, parte demandada dentro de este asunto, por lo que también se cumple con este requisito. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el requisito material, se advierte que la solicitud de adición se dirige a indagar por la autoridad administrativa competente 1 En atención a que el demandado no pudo ser notificado por correo electrónico según consta en la anotación 23 del expediente electrónico visible en Samai. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Luis Jorge Ortiz Barahona y otro Demandado: Javier Fernando Caicedo Guzmán – Edil localidad de Rafael Uribe Uribe Rad: 25000-23-41-000-2019-01109-02

Acumulado 25000-23-41-000-2019-01137-00 para separar de su cargo de edil de la Localidad de Rafael Uribe Uribe al señor Caicedo Guzmán, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia del 14 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada en segunda, por esta Sala. Al respecto, se advierte que la sentencia de segunda instancia del 3 de febrero de 2022 resolvió íntegramente todos los aspectos planteados en el escrito de apelación, por lo que no puede afirmarse que se haya dejado de resolver algún extremo de la litis que sea pasible de adición.

Además, el interrogante del apoderado de la parte demandada no constituye un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento judicial. En tales condiciones, como no corresponde a la autoridad judicial que declara la nulidad de una elección indicar la autoridad administrativa encargada de su ejecución ni asesorar a las partes en esa materia, que se encuentra regulada legalmente, esta Sección carece de competencia para pronunciarse sobre la consulta elevada por el apoderado del señor Javier Fernando Caicedo Guzmán a través del memorial bajo estudio. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la adición de la sentencia de primera instancia es evidente que esta Sala tampoco resulta competente para el efecto, por cuanto, tal como se dijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso la competencia para el efecto en segunda instancia, se limita a “complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión la haya apelado”, es decir, la facultad para adicionar la sentencia de primera instancia, en sede de apelación se circunscribe a los lineamientos de la misma norma y al recurso. Sin embargo, se reitera, en el caso concreto, el objeto de la petición de adición en este evento no cumple con los requerimientos de la norma y tampoco fue objeto del recurso de apelación estudiado por esta Sala. Así las cosas, la solicitud de adición presentada por el apoderado de la parte demandada deberá ser negada. Al margen de lo anterior, resulta del caso advertir que este asunto corresponde a una nulidad electoral trámite dentro del cual, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 está prohibida la presentación de peticiones impertinentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 2 “La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Luis Jorge Ortiz Barahona y otro Demandado: Javier Fernando Caicedo Guzmán – Edil localidad de Rafael Uribe Uribe Rad: 25000-23-41-000-2019-01109-02

Acumulado 25000-23-41-000-2019-01137-00

RESUELVE PRIMERO: Niégase la adición de la sentencia del 3 de febrero de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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