CE - 25000-23-41-000-2019-01109-02_20220203-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-41-000-2019-01109-02_20220203-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Luis Jorge Ortiz Barahona y otro Demandado: Javier Fernando Caicedo Guzmán – Edil localidad de Rafael Uribe Uribe Rad: 25000-23-41-000-2019-01109-02
Acumulado 25000-23-41-000-2019-01137-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2019-01109-02
ACUMULADO 25000-23-41-000-2019-01137-00
Demandantes: LUIS JORGE ORTIZ BARAHONA Y OTRO
Demandado: JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN – EDIL DE LA
LOCALIDAD DE RAFAEL URIBE URIBE PARA EL PERÍODO
2020-2023 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la que se declaró la nulidad del acto de elección del señor Javier Fernando Caicedo Guzmán como edil de la localidad de Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá para el período 2020-2023. Lo anterior, con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Expediente 25000-23-41-000-2019-01109-02
El señor Luis Jorge Ortiz Barahona, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el acto de elección del señor Javier Fernando Caicedo Guzmán como edil de la localidad de Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá para el período 20202023. 1.1. Pretensiones En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Solicito se declare nula la elección del señor JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN como Edil de la Junta Administradora Local 18, Rafael Uribe Uribe de Bogotá, Distrito Capital para el período 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Luis Jorge Ortiz Barahona y otro Demandado: Javier Fernando Caicedo Guzmán – Edil localidad de Rafael Uribe Uribe Rad: 25000-23-41-000-2019-01109-02
Acumulado 25000-23-41-000-2019-01137-00 1 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2023 y del acto mediante el cual fue declarada esa elección, contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para juntas administradora (formulario E 26 municipal) del mes de noviembre de 2019 de la Comisión Escrutadora Distrital) SEGUNDA: Se ordene la cancelación de la credencial, por violación al régimen de inhabilidades y demás que se puedan derivar de los hechos
que se describen en esta acción.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se me llame a ocupar el cargo de Edil de la localidad 18 de Rafael Uribe Uribe para el período 2020-2023, toda vez que soy el siguiente en la lista del Partido Político Centro Democrático.” Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos Señaló que mediante Resolución 14778 del 11 de octubre de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para los comicios de autoridades locales.
Refirió que el 27 de junio de 2019 se inició el proceso de inscripción de candidatos, el cual finalizó el 27 de julio siguiente. Informó que la inscripción de la lista por el partido político Centro Democrático, al cual pertenece el demandado, se efectuó el 25 de julio de 2019, según consta en el formulario E-6 JL. Destacó que el 27 de octubre del mismo año tuvieron lugar las elecciones de ediles y miembros de las juntas administradoras locales, comicios en los que fue elegido el señor Javier Fernando Caicedo Guzmán como edil de la localidad de Rafael Uribe Uribe de Bogotá para el período 2020-2023, mientras que la segunda votación registrada fue la del demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de violación El actor señaló como vulnerado el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. Como fundamento de violación de dicha norma expuso lo siguiente: Adujo que en virtud del numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, no pueden ser elegidos ediles quienes dentro de los tres meses anteriores a la
inscripción de la candidatura hayan ejecutado algún contrato celebrado entre el elegido y el Distrito Capital. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Acumulado 25000-23-41-000-2019-01137-00 Expuso que el señor Caicedo Guzmán celebró contrato con la Secretaría de Educación de Bogotá, contenido en la Orden de Prestación de Servicios 751914 del 23 de enero de 2019, por el término de once meses, esto es, hasta el 23 de diciembre de 2019. Alegó que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido como edil de la localidad de Rafael Uribe Uribe, toda vez que dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura tenía vigente un contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Educación de Bogotá. Manifestó que el señor Caicedo Guzmán cumplió sus obligaciones contractuales y recibió el pago correspondiente por la prestación de sus servicios. Aseguró que el demandado solicitó la cesión o terminación anticipada de mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios el 20 de junio de 2019, la cual se perfeccionó en el formato establecido por la Secretaría de Educación mediante Radicado I-2019-55723 del 5 de julio de 2019. Indicó que el 10 de julio siguiente se cedió el contrato a la señora Ángela Patricia
Saavedra Tolosa, de acuerdo con la información suministrada por la jefe de la Oficina de Contratos de la entidad. Recalcó que no transcurrieron los 3 meses de que trata el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, desde el momento en que se dio la cesión del contrato hasta la inscripción de la candidatura del señor Caicedo Guzmán, esto eso, entre el 10 de julio y el 25 de julio de 2019. Consideró que el demandado se encontraba incurso en la inhabilidad descrita en la norma, por cuanto entre la cesión del contrato de prestación de servicios y su inscripción como candidato solo transcurrieron 14 días. Explicó que las inhabilidades establecidas para el acceso a cargos públicos cumplen dos propósitos: i) garantizar la pulcritud de los servidores y ii) brindar a todos los candidatos igualdad de oportunidades. Aseveró que quien desde una entidad del Distrito Capital pudo hacerse conocer y llegar así al electorado, tiene por ese solo hecho una ventaja indebida sobre sus competidores, la cual está prohibida por la ley. Finalmente resaltó que el lugar de ejecución del contrato suscrito por el demandado era la ciudad de Bogotá, lo cual incluía la prestación de sus servicios en la localidad de Rafael Uribe Uribe, jurisdicción a la que se postuló y salió elegido, por lo que es clara la nulidad del acto de su elección.
2. Expediente 25000-23-41-000-2019-01109-02
El señor Yezid Fernando Alvarado Rincón, en su calidad de procurador 196 judicial I Administrativo de Bogotá, presentó demanda en ejercicio del medio de control de
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Acumulado 25000-23-41-000-2019-01137-00 nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el acto de elección del señor Javier Fernando Caicedo Guzmán como edil de la localidad de Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá para el período 2020-2023. 2.1. Pretensiones En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo del 01 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora conformada por los señores GUIDO ERNESTO GONZÁLEZ BOTÍA y RICARDO CARVAJAL CÁRDENAS, por medio del cual se declaró electo, como Edil del Distrito Capital de Bogotá D.C. Localidad 18 Rafael Uribe Uribe, al señor JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN del Partido Centro Democrático, portador de la cédula de ciudadanía no. 12.982.787, para el periodo comprendido entre el primero (1º) de enero de 2020, al treinta y uno (31) de diciembre de 2023, en aplicación de la causal 5ª de anulación electoral contenida en el artículo 275 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al estar incurso en la causal de inhabilidad regulada en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, se ordene con base en la información electoral del 29 de octubre de 2019 se realice un nuevo escrutinio en el que se declare edil electo a quien le corresponda ocupar el cargo, conforme al umbral y a la cifra repartidora que resulte con la exclusión de los votos depositados a favor del candidato inhabilitado señor JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN y, rectificado el escrutinio se efectúe la correspondiente declaración de la elección y se le expidan las credenciales a quien resulten ganadores, conforme a lo dispuesto por el artículo 134 constitucional.” Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2.2. Hechos Señaló que el 27 de junio de 2019 se inició la inscripción de candidatos para las elecciones territoriales en todo el país.
Mencionó que el señor Javier Fernando Caicedo Guzmán se inscribió como candidato a la Junta Administradora Local de la localidad de Rafael Uribe Uribe de Bogotá, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023. Destacó que el 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para elegir 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
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Acumulado 25000-23-41-000-2019-01137-00 autoridades municipales y departamentales. Indicó que la comisión escrutadora declaró electo al señor Caicedo Guzmán como edil de dicha localidad para el período antes mencionado, según consta en el formulario E-26 JAL del 1º de noviembre de 2019. 2.3. Normas violadas y concepto de violación El demandante señaló como vulnerados el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 y el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Como fundamento de violación de dichas normas expuso lo siguiente: Sostuvo que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido como edil de la localidad de Rafael Uribe Uribe, ya que dentro de los 3 meses anteriores al momento de la inscripción de su candidatura prestó servicios profesionales con el Distrito Capital, en virtud del Contrato 751914-2019. Explicó que dicho contrato fue suscrito el 24 de enero de 2019 y únicamente solicitó su cesión el 20 de junio siguiente, la cual se hizo efectiva el 10 de julio del mismo año. Resaltó que para el 25 de julio de 2019, momento en que se efectuó la inscripción de la candidatura, no habían pasado 3 meses sino apenas 15 días de haber cesado la relación contractual. Consideró que el acta de declaratoria de la elección fue proferida de manera
irregular, por cuanto desconoció el régimen de inhabilidades prescrito en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. Aseguró que el demandado sabía perfectamente que se encontraba inhabilitado, pues él mismo buscó dar por terminado su vínculo contractual días antes de inscribirse como candidato a edil. Citó apartes de las sentencias del 24 de agosto de 2001 y 30 de septiembre de 2005, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de los expedientes con radicado 11001-03-28-000-2000-00048-01 (2451-2448) y 500023-24-000-2003-01068-02 (3206-3211), respectivamente, respecto a las inhabilidades para ser elegido edil. Aclaró que la inhabilidad del demandado no se predica por haber firmado un contrato dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de su candidatura, sino por el hecho de ejecutarlo durante ese período en el Distrito Capital. Mencionó que, según el objeto contractual, la prestación de los servicios se llevaría a cabo en toda la ciudad, lo cual incluía la localidad de Rafael Uribe Uribe en la que finalmente resultó electo. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Alegó que la elección del señor Caicedo Guzmán desconoció el principio de moralidad, imparcialidad e igualdad, al hacerse elegir a pesar de estar inhabilitado para el efecto. Refirió que la Corte Constitucional ha sostenido que las inhabilidades son circunstancias fácticas creadas por la Constitución o la ley que impiden que una persona sea elegida o designada para un cargo público, con el objeto de respetar la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes ingresan o se desempeñan en cargos públicos. Agregó que, según el Consejo de Estado, el objeto de esta inhabilidad es impedir que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con la entidad le aventaja, y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos. Por lo anterior, consideró que estaba demostrada la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
3. Contestaciones de la demanda 3.1 Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderado, contestó las demandas en los siguientes términos: Afirmó que le era material y jurídicamente imposible manifestarse respecto de las pretensiones del medio de control, toda vez que no es la entidad llamada a responder por los hechos señalados por el demandante.
Expresó que a ese organismo le corresponde organizar las elecciones de conformidad con el artículo 120 de la Constitución Política, mientras que lo relacionado con los escrutinios se rige por lo establecido en el Capítulo IV y
siguientes del Decreto 2241 de 1986. Recordó la naturaleza jurídica y atribuciones constitucionales y legales de esa entidad con el fin de precisar que sus funciones en materia de elecciones son de naturaleza meramente logística, sin que tenga injerencia alguna en sus resultados. Por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Registraduría Nacional del Estado Civil solo organiza las elecciones de conformidad con las facultades que el ordenamiento jurídico le atribuye y que la controversia que se pretende dilucidar en el caso concreto resulta ajena a sus competencias. 3.2 Javier Fernando Caicedo Guzmán El demandado, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de las demandas con base en los siguientes argumentos: 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Acumulado 25000-23-41-000-2019-01137-00 En primer lugar, sostuvo que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, debido a que los 30 días con que contaba el demandante para presentar el medio de control se habían cumplido antes de la radicación de la demanda. Explicó que su credencial fue expedida el 1º de noviembre de 2019, así que el término para radicar la demanda se cumplía el 17 de diciembre siguiente, y esto
solo ocurrió hasta el 18 de diciembre del mismo año. Por otra parte, aseguró que no se encontraba inhabilitado para ser elegido como edil de la localidad de Rafael Uribe Uribe, debido a que el contrato de prestación de servicios al que hace referencia la parte actora fue suscrito el 23 de enero de 2019, es decir, casi seis 6 antes de la inscripción de su candidatura. Adujo que en virtud del numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, para que se materialice la inhabilidad endilgada debe acreditarse que, dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción, la persona elegida haya ejecutado un contrato celebrado con organismos públicos de cualquier nivel en la localidad. Resaltó que la norma es clara en su redacción y, por lo tanto, no puede efectuarse una interpretación extensiva como lo pretende el demandante. Señaló que, al tratarse de una inhabilidad, su aplicación e interpretación debe ser restrictiva, en respeto del principio pro libertate. Aclaró que, si bien suscribió el Contrato de Prestación de Servicios 751914 del 23 de enero de 2019 con la Secretaría de Educación de Bogotá, éste nunca fue ejecutado en la localidad de Rafael Uribe Uribe. Añadió que no se cumple el presupuesto establecido en la norma según el cual el contrato debía ser ejecutado en la localidad donde se participaba como candidato al cargo de edil. Refirió que no existe prueba alguna de que haya utilizado dicho contrato para obtener una ventaja electoral sobre los demás candidatos inscritos en la contienda, precisamente porque no fue ejecutado en la localidad de Rafael Uribe Uribe y, por
lo tanto, no podía influir en los habitantes de dicha circunscripción electoral con la finalidad de determinar su voto. 3.3 Consejo Nacional Electoral El apoderado de la entidad radicó las contestaciones de las demandas en forma extemporánea, así que no fueron tenidas en cuenta durante el presente trámite procesal. 4 Actuación procesal en la primera instancia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Acumulado 25000-23-41-000-2019-01137-00 4.2 Expediente 25000-23-41-000-2019-01137-00 Mediante auto del 15 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B inadmitió la demanda con el objeto de que se precisara el medio de control que se pretendía ejercer y se allegara el original o copia de la publicación, comunicación o notificación del acto demandado. Cumplido lo anterior, a través de decisión del 24 de enero siguiente se admitió la demanda. Por medio de proveído del 13 de octubre de 2020 se remitió el expediente al despacho de la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, magistrada de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que decidiera sobre su posible acumulación al proceso con radicado 2500023-41-000-2019-01109-00. 4.3 Expediente 25000-23-41-000-2019-01109-00 Mediante auto del 28 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A admitió la demanda. A través de providencia del 25 de septiembre siguiente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 25000-23-41-000-2019-01137-00 para decidir sobre la procedencia de la acumulación de los procesos, y el 7 de abril de 2021 se acumularon bajo el radicado 2019-01109, luego de encontrar cumplidos los requisitos contemplados para este efecto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, a través de providencia del 17 de agosto de 2021 se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, se fijó el litigio, se decretaron y rechazaron algunas pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada. Por medio de proveído del 28 de septiembre siguiente, se decidió no reponer la decisión que denegó el decreto de unas pruebas y se concedió el recurso de apelación correspondiente, el cual fue despachado desfavorablemente por esta Sección mediante auto del 20 de octubre de 2021. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A profirió sentencia el 14 de octubre de 2021 a través de la cual accedió a las pretensiones
de la demanda. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada el 28 de octubre siguiente, recurso que fue concedido por el Tribunal a quo el 5 de noviembre de 2021. 5 Fijación del litigio 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Acumulado 25000-23-41-000-2019-01137-00 Mediante auto del 17 de agosto de 2021, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Así mismo se fija el litigio, respecto al análisis de los cargos de nulidad propuestos en la demanda tendientes a determinar si el señor Javier Fernando Caicedo Guzmán se encuentra incurso en la causal de inhabilidad regulada en el numeral 4º del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá” y por ende la causal de anulación electoral contenida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. Sobre estos aspectos versará la decisión y para dicho estudio, se tendrán en cuenta los escritos de demanda y contestaciones de esta, partiendo del principio de justicia rogada”. 6 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto de elección del señor Javier Fernando Caicedo Guzmán como edil de la localidad de Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá para el período 2020-2023. Como fundamento de su decisión, expuso, en resumen, lo siguiente: Indicó que el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 estableció varias situaciones reprochables que configuran la inhabilidad para ser elegido en el cargo de edil, de manera concreta consagró que quienes dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura (i) se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito, (ii) hayan sido miembros de una junta directiva distrital, (iii) hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o (iv) hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel no pueden ser designados en dicho cargo. Añadió que, según la jurisprudencia de esta Sección, dicha norma contiene dos circunstancias distintas y autónomas en relación con la celebración de contratos como hecho inhabilitante, a saber: a) la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción y b) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, que deba ejecutarse en la localidad dentro del término señalado en la ley. Precisó que, en el caso concreto, para que se configure la causal de inhabilidad
endilgada se debían demostrar 3 elementos: (i) que se celebró un contrato entre el demandado y un organismo público de cualquier orden, (ii) que ese contrato se haya ejecutado dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura y (iii) que la ejecución se haya realizado durante el término de inhabilidad en la localidad donde el demandado resultó elegido. En tal sentido, destacó que el señor Caicedo Guzmán celebró el contrato de 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Acumulado 25000-23-41-000-2019-01137-00 prestación de servicios profesionales 751914 con la Secretaría de Educación de Bogotá, con fecha de inicio 24 de enero de 2019 y terminación el 10 de julio siguiente, día en el que le fue aprobada la cesión del contrato en favor de la señora Ángela Patricia Saavedra Tolosa. Anotó que la inscripción de su candidatura se efectuó el 25 de julio de 2019, es decir, cuando solo habían transcurrido 14 días desde la cesión del contrato, razón por la cual estaban acreditados los dos primeros supuestos inhabilitantes antes descritos. Por otra parte, señaló que al revisar tanto el contrato como sus estudios y documentos previos, se evidenciaba como lugar de ejecución la ciudad de Bogotá,
sin exclusión de localidad alguna. Agregó que dentro de las obligaciones específicas estaba la de apoyar técnicamente el proceso de comunicación y articulación con las Direcciones Locales de Educación, las instituciones educativas oficiales y privadas de la ciudad, para la divulgación de los programas, estrategias y proyectos adelantado en el marco del componente de entornos escolares, sin discriminar alguna localidad en específico. Expresó que, en los informes de actividades presentados por el contratista para los meses de abril, mayo y junio de 2019, estaba consignado expresamente que el demandado sí prestó sus servicios en la localidad de Rafael Uribe Uribe. Por tal razón, el a quo encontró demostrado el tercer requisito establecido para la configuración de la causal de inhabilidad, ya que el señor Caicedo Guzmán sí ejecutó el contrato de prestación de servicios profesionales en la localidad donde finalmente resultó elegido. En tal medida, resolvió declarar la nulidad del acto de su elección. 7 El recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación. Como fundamento del mismo, expresó lo siguiente: Adujo que en la sentencia de primera instancia se vulneró el principio de la verdad real, toda vez que la causal inhabilitante endilgada obliga a que se acredite la ejecución de un contrato celebrado con el organismo público en la localidad (aspecto material) y que además el elegido haya influido en su futuro electorado (aspecto subjetivo), situación que no fue probada dentro del proceso. Destacó que en la sentencia C-618 de 1997, la Corte Constitucional recalcó que la
inhabilidad para acceder a cargos de elección popular por contratación con entidades públicas cumple una finalidad constitucionalmente relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Luis Jorge Ortiz Barahona y otro Demandado: Javier Fernando Caicedo Guzmán – Edil localidad de Rafael Uribe Uribe Rad: 25000-23-41-000-2019-01109-02
Acumulado 25000-23-41-000-2019-01137-00 Lo anterior, en la medida en que un contratista, al llevar a cabo obras de utilidad para la comunidad, tiene la capacidad de influir en los votantes y esto podría ser aprovechado en los procesos electorales municipales. Citó diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en los que se puso de presente que el alcance de las inhabilidades debe ser interpretado restrictivamente, al tratarse de excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos. Hizo referencia al Concepto 20156000183011 del 29 de octubre de 2016, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se indicó que estaría inhabilitado para ser elegido alcalde o concejal quien dentro del año anterior a la elección hubiera celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel, siempre que el contrato debiera ejecutarse en el respectivo municipio. Resaltó que en el Concepto 133391 del 30 de abril de 2019, dicha entidad señaló, con base en pronunciamientos proferidos por la Sección Quinta del Consejo de
Estado el 11 de febrero de 1999, 24 de agosto de 2001 y 31 de agosto de 2006, que lo que constituye la causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. Aseguró que el juez de conocimiento no debe conformarse únicamente con revisar si el candidato celebró o ejecutó un contrato en la localidad en la cual resultó elegido, sino que establecer si dicha ejecución contractual fue utilizada de manera positiva y consciente por este para obtener una ventaja electoral. Consideró que también debe estudiarse si las actividades desarrolladas por el contratista tuvieron la potencialidad de influir en el electorado a su favor, puesto que, si en el proceso se demuestra que el candidato no utilizó su vínculo contractual para obtener una ventaja electoral, el hecho de declarar la nulidad de su elección afectaría su derecho constitucional a ser elegido. Afirmó que, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la restricción de los derechos políticos es de carácter excepcional y las normas no deben ser interpretadas en el sentido de limitar este tipo de derechos a los ciudadanos. Expresó que en la sentencia impugnada se efectuó una interpretación extensiva, objetiva y formal que no protege sus derechos políticos. Argumentó que las actividades que desarrolló como ejecución del contrato de prestación de servicios eran netamente administrativas, así que no tenían la virtualidad de influir en el electorado. Explicó que su gestión se enmarcaba dentro de la gestión administrativa, entendida como el conjunto de tareas y actividades destinadas a la utilización óptima de recursos de la empresa con el propósito de cumplir sus objetivos.
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Demandantes: Luis Jorge Ortiz Barahona y otro Demandado: Javier Fernando Caicedo Guzmán – Edil localidad de Rafael Uribe Uribe Rad: 25000-23-41-000-2019-01109-02
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