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CE - 25000-23-41-000-2019-01154-01_20220325-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-41-000-2019-01154-01_20220325-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Edgar Andrés Rincón Zuluaga Demandado: Erika Milena Medina Arévalo– edil localidad de Puente Aranda 2019-2023

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2019-01154-01

Demandante: Edgar Andrés Rincón Zuluaga Demandado: Erika Milena Medina Arévalo – edil de la localidad de Puente

Aranda 2019-2023

Tema: Admisión recurso de apelación y decisión sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia

Auto OBJETO DE LA DECISIÓN Procede al Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 27 de enero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad de la elección de la señora Erika Milena Medina Arévalo, como edil de la localidad de Puente Aranda, en la ciudad de Bogotá, D.C., para el período 2019 – 2023 y sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El señor Edgar Andrés Rincón Zuluaga presentó demanda en el medio de

control de nulidad electoral contra el acto de elección contenido en el formulario E26 JAL del 10 de noviembre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora de Puente Aranda, Bogotá, D.C., declaró la elección de la señora Erika Milena Medina Arévalo como edil de dicha localidad, por considerar que la demandada no cumplía con el requisito de residir o laborar en dicha localidad, al menos dos años antes de la elección; así como por tener un vínculo de consanguinidad con una persona que, aduce, ejerce autoridad civil en dicha zona.

2. Sentencia de primera instancia

2. Mediante sentencia del 27 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad del acto demandado, por considerar, entre otras cosas, que no se acreditó en el proceso que la señora Erika Milena Medina Arévalo tuviera i) el lugar donde habita, ii) el lugar en

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Edgar Andrés Rincón Zuluaga Demandado: Erika Milena Medina Arévalo– edil localidad de Puente Aranda 2019-2023

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01 el que de manera regular estuviera de asiento, iii) el lugar donde ejerce su profesión u oficio, o iv) el lugar en el que posee alguno de sus negocios o empleo, en la localidad de Puente Aranda, es más, no se adujo como defensa si quiera cuál era

su desarrollo laboral, profesional, comunitario o de negocios que tuviera un vínculo directo con la comunidad en la cual fue elegida edilesa, por lo que su vínculo tampoco pudo soportarse con los registros en entidades públicas y cuyas direcciones de domicilio se registran bajo juramento.

3. La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico a las partes el 4 de febrero de 2022.

4. Por el mismo medio, la parte demanda apeló dicha providencia el 9 de febrero de 2022. En su criterio, el a quo realizó una valoración errada de los elementos probatorios allegados al proceso. Adicionalmente, solicitó que se decrete como prueba en segunda instancia el contrato de arrendamiento suscrito por la

demandada respecto del inmueble ubicado en la Calle 36 sur No. 50a-34, Barrio Santa Rita, en la localidad de Puente Aranda, por considerar que se cumple lo establecido en el artículo 212 (ordinal 2) del CPACA.

5. El 21 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B concedió el recurso.

II. CONSIDERACIONES

1. La admisión del recurso

6. De conformidad con el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el recurso de apelación se interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes y se concederá en el efecto suspensivo. Si reúne los requisitos legales, será admitido por el superior.

7. En el caso concreto, el Despacho concluye que, de acuerdo con lo que obra

en el expediente, la apelación se presentó y sustentó en los términos que dispone el artículo 292 del CPACA.

8. Asimismo, por demandarse el acto de elección de una edil del Distrito Capital de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150 (inciso primero) y 152

(ordinal 8)1 del CPACA, el proceso es susceptible de ser conocido por esta Corporación, en segunda instancia. De igual forma, conforme al reglamento de la 1 Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, las reglas de competencia aplicables al proceso son aquellas anteriores a la modificación de las disposiciones del CPACA relacionadas con la materia. Sobre el particular, la versión original del artículo 152 indicaba que los Tribunales Administrativos son los competentes para conocer en primera instancia [d]e la nulidad del acto de elección de (…) los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…) que sean capital de departamento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01

Corporación, contenido en el Acuerdo 080 de 2019, por tratarse de un asunto electoral, corresponde la competencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado

(artículo 13).

9. Así las cosas, el Despacho advierte el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 27 de enero de 2022, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró la nulidad de su elección como edil de la localidad de Puente Aranda para el periodo período 2019 – 2023.

2. La negativa del decreto de pruebas en segunda instancia

10. Adicional a los reproches formulados a lo decidido por el a quo, en la apelación se solicita que se decrete como prueba el contrato de arrendamiento

suscrito por la demandada respecto del inmueble ubicado en la Calle 36 sur No. 50a-34, Barrio Santa Rita, en la localidad de Puente Aranda, y se sustenta dicha petición en lo señalado en el artículo 212 (ordinal 2) del CPACA, disposición que permite el decreto y práctica de elementos probatorios durante el trámite de la segunda instancia [c]uando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: Dicho elemento probatorio aun cuando fue debidamente decretado por el a quo fue desechado por cuanto presuntamente ‘está incompleto y no se allega debidamente suscito o firmado por las partes’ (sic). (…) Cabe mencionar, que aun cuando se evacuó la etapa probatoria y se hizo referencia a los distintos medios aportados, el a quo no formuló ningún reproche o requerimiento orientado a establecer que dicho contrato estaba

presuntamente incompleto sino que por el contrario, manifestó ‘...En su oportunidad se les otorgará el valor probatorio que corresponda con la sana crítica a las documentales aportadas con la contestación de la demanda, remitida a través de correo electrónico’ situación solamente ocurrida en la parte considerativa del mencionado fallo.

11. Para el Despacho, las afirmaciones expuestas por la parte demandada no se dirigen a demostrar que la prueba no fue decretada, pues señala exactamente lo opuesto, ni que, habiéndose decretado, esta no fue practicada, pues se refiere únicamente a la valoración que de su contenido realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la sentencia objeto del recurso.

12. De igual forma, de la sentencia de primera instancia se extrae con claridad que la prueba no solo fue practicada, sino que adicionalmente fue valorada por el a quo, lo que descarta la configuración del evento contemplado en el artículo 212

(ordinal 2) del CPACA. Por lo tanto, el despacho negará el decreto de la prueba aportada con el recurso de apelación formulado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Edgar Andrés Rincón Zuluaga Demandado: Erika Milena Medina Arévalo– edil localidad de Puente Aranda 2019-2023

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01

13. Finalmente, la parte recurrente solicita de manera subsidiaria que la prueba documental en mención sea decretada de oficio, petición que será rechazada, toda

vez que si bien el artículo 213 ibídem dispone que el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, el ejercicio de esta facultad oficiosa obedece al criterio del funcionario judicial encargado de decidir sobre el asunto, cuando advierta que requiere elementos adicionales para establecer adecuadamente los hechos del proceso, situación que no se advierte en este momento procesal. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: Primero: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 27 de enero de 2022, dentro del proceso de la referencia.

Segundo: NEGAR la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandada, decisión susceptible del recurso de súplica en los términos del artículo 246 (ordinal 2), en concordancia con el artículo 243 (ordinal 7) ambos del CPACA.

Tercero: DISPONER i) que el expediente permanezca en la secretaría por el término de tres días, conforme lo señalado en el artículo 292 del CPACA; ii) que, de manera concomitante con dicho término, se dé aplicación a lo previsto en el artículo 246, letra c), ibídem; iii) que vencidas dichas oportunidades procesales se ponga el expediente a disposición de las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito y; iii) cumplido este último plazo, corresponderá al Ministerio Público, si a bien lo tiene, presentar su concepto dentro de los cinco (5) días siguientes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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