🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 25000-23-41-000-2019-01154-01_20220512-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 25000-23-41-000-2019-01154-01_20220512-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01

Demandante: EDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA

Demandado: ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación No.: 25000-23-41-000-2019-01154-01

Demandante: EDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA Demandado: ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO – EDIL DE LA LOCALIDAD DE

PUENTE ARANDA.

Temas: Recurso de súplica – oportunidades probatorias en los procesos contencioso-administrativos - pruebas en segunda instancia.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la demandada, contra el auto de 25 de marzo de 2022, a través del cual, el magistrado sustanciador negó la solicitud de decretar pruebas en segunda instancia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor Edgar Andrés Rincón Zuluaga, actuando a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende: PRIMERO.– Que es nulo el acta, formulario E-26, por medio de los cual la Comisión Escrutadora de la Localidad de Puente Aranda declaro (sic) la Elección de la Señor ERIKA

MILENA MEDINA AREVALO, identificada con la Cedula de Ciudadanía número 52.090.197, como EDIL DE LA LOCALIDAD DE PUENTE ARANDA POR EL PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, por la INHABILIDAD contemplada en el Artículo 66, numeral 5 del Decreto Ley 1421 de 1993; “ser pariente dentro del segunda grado de consanguinidad, de la funcionaria Publica Señora DIANA MAGALLY MEDINA AREVALO, quien según el manual de funciones ejerce Autoridad Civil” (sic). SEGUNDO.- Que se declare inclusive la nulidad del acta E-26 JAL, por medio del cual la Comisión Escrutadora de Puente Aranda declaro (sic) Elegida a la Señora ERIKA MILENA MEDINA AREVALO, como EDIL DE LA LOCALIDAD DE PUENTE ARANDA, por no reunir los requisitos del Artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993; “no residir o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos (2) años anteriores a la fecha de la elección” (sic). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01

Demandante: EDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA Demandado: ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO TERCERO.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones el cargo para la cual fue elegida, EDIL DE LA LOCALIDAD DE PUENTE ARANDA, por el PARTIDO CENTRO

DEMOCRATICO, VOTO PREFERENTE, deberá ser ocupado por el Señor EDGAR ANDRES RINCON ZULUAGA, identificado con la Cedula de Ciudadanía número 1.022.373.064 de Bogotá, quien obtuvo la segunda votación por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, como consta en las actas de Escrutinio (sic).

CUARTO: Que se declare como consecuencia que la Señora ERIKA MILENA MEDINA AREVALO, deberá reintegran en su totalidad los dineros percibidos como EDIL DE LA LOCALIDAD DE PUENTE ARANDA al Distrito Capital (sic). 1.2. Trámite procesal.

Esta demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, corporación judicial que, mediante auto de 28 de enero de 2020 admitió el libelo, el 26 de noviembre de 2020 celebró la audiencia inicial y el 6 de octubre de 2021 la de pruebas; luego, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2022, el a quo resolvió “DECLARAR LA NULIDAD del acto a través del cual se declaró a la señora Erika Milena Medina Arévalo como edilesa de la Junta Administradora Local de la localidad de Puente Aranda – Bogotá D.C., para el período 2020-2023, contenido en el Formulario de Resultado de Escrutinio E - 26 JAL del 10 de noviembre de 2019, y en virtud del artículo 288 del CPACA se cancelará la respectiva credencial”. Inconforme con esta decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y, con

fundamento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, solicitó el decreto de la siguiente prueba documental: El contrato de arrendamiento de fecha primero (1°) de febrero de 2016 suscrito por otorgado (sic) por la señora Luz Elena Medina Espinosa (arrendadora) y los señores Erika Milena Medina Arévalo (arrendataria), Juan Gabriel Nieto López (Coarrendatario) y Josue Antonio Medina Contreras (Fiador), respecto del inmueble apartamento ubicado en la Calle 36 sur No. 50 A – 34, barrio Santa Rita de la localidad de Puente Aranda, se está aportando como anexo del recurso de apelación, es decir, oportunamente. El documento en mención, corresponde como ya se dijo, a un contrato de arrendamiento que acredita la habitación y/o residencia de la señora demandada y su núcleo familiar desde el primero (1°) de febrero de 2016. Aquella prueba documental fue debidamente allegada al plenario con el escrito de contestación de la demanda y posteriormente decretada por el Despacho mediante auto interlocutorio bajo el numeral 4.1 del acápite denominado “DECRETO DE PRUEBAS” de la “AUDIENCIA INICIAL ART. 283 Ley 1437 de 2011”, visible en el expediente. (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01

Demandante: EDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA

Demandado: ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO

Dicho elemento probatorio aun cuando fue debidamente decretado por el a quo fue desechado por cuanto presuntamente “está incompleto y no se allega debidamente suscito o firmado por las partes”. (sic) (…) Desconozco las razones por las cuales se dice que el contrato allegado está incompleto siendo que fue aportado y decretado en el plenario, razón por la cual, no es atribuible culpa alguna al suscrito apoderado o a mi representada que no se haya practicado. Cabe resaltar, que la finalidad de la presente solicitud tiene como sustento que se practique adecuadamente dicha prueba y que se cumplan los requisitos para su perfeccionamiento, tal y como lo prevé la norma aplicable. Respecto a su procedibilidad, cabe señalar que los contratos de arrendamientos son un mecanismo útil e idóneo para demostrar residencia y arraigo en determinado lugar, de ahí que resulte adecuado, pertinente y conducente para acreditar los hechos alegados en la contestación de la demanda, específicamente la permanencia y arraigo de la demandada en la localidad de Puente Aranda desde febrero de 2016 (Subrayado y negrilla propios). A través de proveído del 21 de febrero de 2022, el tribunal de instancia concedió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada. 1.3. El auto suplicado. Mediante auto del 25 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador del proceso admitió el recurso de apelación y negó la solicitud de decretar como prueba, en segunda instancia, el contrato de arrendamiento suscrito por la demandada respecto del inmueble ubicado en la Calle 36 sur No. 50 A - 34, Barrio Santa Rita, en la localidad de Puente

Aranda, por considerar que las afirmaciones expuestas por la recurrente “no se dirigen a demostrar que la prueba no fue decretada, pues señala exactamente lo opuesto, ni que, habiéndose decretado, esta no fue practicada, pues se refiere únicamente a la valoración que de su contenido realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la sentencia objeto del recurso”. Y agregó que del fallo apelado se puede extraer que la prueba pedida por la demandada no solo fue practicada, sino también valorada por el a quo, lo que descarta la configuración del evento contemplado en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, el cual permite solicitar medios probatorios durante el trámite de la segunda instancia “Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”. 1.4. El recurso de súplica. A través del memorial enviado por correo electrónico el 29 de marzo de 20221, la demandada interpuso recurso de súplica contra el anterior proveído, en lo concerniente 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 10. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01

Demandante: EDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA Demandado: ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO a la negativa de decretar de pruebas en segunda instancia, argumentando que con la

contestación de la demanda aportó dos (2) contratos de arrendamiento, los cuales fueron decretados por el a quo, sin embargo, al valorarlos el funcionario judicial consideró que sólo se había adjuntado uno, refiriéndose al que se suscribió en el año 2018, porque el del año 2016 estaba incompleto, pues no se allegó firmado por las partes, lo cual, a juicio de la recurrente “determina concretamente su manifiesta intención de excluir de la práctica y posterior valoración probatoria el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 36 sur No. 50 A – 34, barrio Santa Rita de la localidad de Puente Aranda (objeto de solicitud probatoria)”. Adujo que, aunque el multicitado contrato de arrendamiento “consta de un (1) folio y fue diligenciado en su anverso y reverso”, dicha prueba no fue practicada en su totalidad, específicamente en lo que tiene que ver con las cláusulas novena, décima, décima primera y a las constancias de las firmas, visibles en el reverso y/o página 2. Por último, manifestó que desconoce “las razones por las cuales se dice que el contrato allegado está incompleto siendo que fue relacionado y aportado al plenario. Importante será recalcar que no será posible atribuir culpa alguna al suscrito apoderado o a mi representada que no se haya practicado”. Consecuentemente, solicitó decretar y practicar de manera integral la prueba documental requerida. 1.5. Traslado del recurso de súplica. Del recurso se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el

artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante los días 6 y 7 de abril de 2022. Dentro de este plazo, la parte actora precisó que, en su oportunidad procesal la demandada solicitó del decreto de varias pruebas, entre ellas, el referido contrato de arrendamiento, las cuales fueron decretadas por el a quo sin que la accionada las hubiera objetado y, por el contrario, se ratificó en ellas, por lo que, ahora no puede alegar que, sin su culpa se dejaron de valorar dichos medios probatorios, ni aportar nuevas pruebas, pues el término para hacerlo ya precluyó. Manifestó que la señora Erika Milena Medina Arévalo anexó el mencionado contrato en una sola página y sin estar firmado por los contratantes, por lo que, el tribunal de instancia al valorar dicha prueba documental determinó que no era válida para configurar un contrato de arrendamiento con todos los requisitos legales que se exigen en la Ley 820 de 2003, toda vez que, para que tenga efectos jurídicos debe estar signado por las partes, razón suficiente para que el juzgador de primer grado la desestimara, pues no resultaba idónea ni suficiente para determinar como cierta la residencia de la edil electa. Así las cosas, no es cierto que el a quo no hubiera valorado la multicitada prueba y, por el contrario, le dio el valor probatorio, en su contexto, como un documento que no se podía considerar ni si quiera como un indicio y mucho menos como un contrato. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01

Demandante: EDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA Demandado: ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO Finalmente, sostuvo que las partes siempre tuvieron acceso al expediente, por lo tanto, la demandada pudo percatarse de que el contrato estaba incompleto y no esperar a obtener un fallo adverso para allegar una nueva prueba. En consecuencia, solicitó confirmar el auto suplicado.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por la demandada, contra el auto de 25 de marzo de 2022, en cuanto negó el decreto de pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1252 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica frente al auto que niega pruebas. 2.2.1. Previo al estudio de fondo de la providencia suplicada, es preciso verificar si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, a saber, que: i) se interponga y sustente dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, ante quien la profirió y ii) se dirija contra el auto que deniega pruebas.

2.2.2. Al respecto, se encuentra que: i) el auto recurrido fue notificado el 28 de marzo de 20223, mediante envío de su texto a través de mensaje al correo electrónico de las partes y durante el 29 y 30 de marzo del mismo año, corrió el plazo de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 20114, por lo que, los dos (2) días para formular el recurso de súplica vencieron el 1° de abril de 2022 y como quiera que el escrito contentivo del medio de impugnación se envió por correo electrónico el 29 de marzo de la presente anualidad, se 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 9. 4 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá

a las siguientes reglas: (…)

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la

notificación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01

Demandante: EDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA Demandado: ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO concluye que se formuló oportunamente, ii) en contra de la decisión de 25 de marzo de 2022, en cuanto negó el decreto de pruebas en segunda instancia. 2.3. Caso concreto.

En el sub lite, la recurrente considera que, si bien el tribunal a quo decretó la prueba documental referida al contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 36 sur No. 50 A – 34, barrio Santa Rita de la localidad de Puente Aranda; lo cierto es que, no lo valoró en su totalidad, específicamente, las cláusulas novena, décima, décima primera y las constancias de las firmas de los contratantes, visibles en el reverso del mismo, por lo que, solicitó su decreto en segunda instancia, pues, a su juicio, se configuran los supuestos señalados en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA. Al respecto, se impone recordar que el legislador puso al alcance de los sujetos procesales diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso5, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación

del convencimiento del Juez. No obstante esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. Por su parte, el artículo 212 del CPACA establece que, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en primera instancia, son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. Y, en cuanto a la segunda instancia, dispone que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales se decretarán únicamente en los supuestos allí previstos y, en caso de que sean procedentes, se concederá un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la parte accionada al contestar la demanda solicitó tener como pruebas, entre otras, las siguientes: (…)

5. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana del apartamento ubicado en la Calle 36 sur No. 50 A – 34, Barrio Santa Rita, localidad de Puente Aranda, en un (1) folio. 5 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez

(…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01

Demandante: EDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA

Demandado: ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO

6. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana del apartamento 202 ubicado en la

Carrera 31 D No. 4 A – 53, barrio Veraguas Central, localidad de Puente Aranda, en tres (3) folios. (…) El contrato de arrendamiento relacionado en el numeral 5° del acápite de pruebas de la contestación de la demanda6, fue allegado por la señora Erika Milena Medina Arévalo como se muestra en la siguiente imagen: En desarrollo de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2020, el magistrado conductor del proceso de primera instancia, decretó pruebas y, en punto de las documentales solicitadas por la demandada, dispuso lo siguiente: 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01

Demandante: EDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA

Demandado: ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO

4.- DECRETO DE PRUEBAS

(…)

4.1 Documentales aportadas: (…) Parte Demandada – Erika Milena Medina Arévalo En su oportunidad se le otorgará el valor probatorio que corresponda de conformidad con la sana crítica a las documentales aportadas con la contestación de la demanda, remitida a través de medio electrónico: (…) - Contratos de arrendamiento de la señora Erika Milena Medina Arévalo (2) a partir del 1 de febrero de 2016 (PDF contestación demanda FL. 21 a 24) (…) Una vez notificada esta decisión, la accionada solicitó el uso de la palabra y se pronunció en los siguientes términos: Parte DemandadaEMMA: Sin objeción, aclara que en las documentales aportadas se allegan dos contratos de arrendamiento, no uno (…) En virtud de lo anterior, el a quo aclaró que “las pruebas decretadas corresponden a dos contratos de arrendamiento”. Mediante sentencia del 27 de enero de 2022, el tribunal de instancia resolvió declarar la nulidad del acto a través del cual se declaró a Erika Milena Medina Arévalo como edil de la Junta Administradora Local de la localidad de Puente Aranda – Bogotá D.C., para el período 2020-2023, contenido en el Formulario de Resultado de Escrutinio E - 26 JAL del 10 de noviembre de 2019. Pues bien, la Sala considera que en el presente caso no se configuran las hipótesis previstas en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, el cual permite a las partes pedir pruebas, en segunda instancia, “Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.

En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”, por las razones que a continuación se exponen: La señora Erika Milena Medina Arévalo contestó la demanda oportunamente y solicitó tener como pruebas, entre otros documentos, dos (2) contratos de arrendamiento de vivienda urbana de los inmuebles ubicados en las siguientes direcciones: i) Calle 36 sur No. 50 A – 34 y ii) Carrera 31 D No. 4 A – 53. Del contenido del acta de la audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 2020, transcrita en precedencia, se desprende que, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes y, en lo que concierne a la Sala, resolvió incorporar al expediente los dos (2) contratos de arrendamiento en la forma en que fueron allegados por la demandada con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01

Demandante: EDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA Demandado: ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO el escrito de contestación del libelo, sin que la parte accionada hubiera manifestado alguna inconformidad con esta decisión y, por el contrario, una vez notificada del decreto de pruebas, solicitó el uso de la palabra e indicó “Sin objeción”.

De lo anterior se infiere, claramente, que la prueba objeto de estudio, esto es, el “Contrato de arrendamiento de vivienda urbana del apartamento ubicado en la Calle 36 sur No. 50

A – 34, Barrio Santa Rita, localidad de Puente Aranda”, sí fue decretada y practicada durante el curso de la primera instancia adelantada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B. Por otra parte, se tiene que, en la sentencia del 27 de enero de 2022, el a quo se refirió, entre otros aspectos, a los requisitos para ser edil, en el sentido de precisar que, para tal efecto i) se requiere ser ciudadano en ejercicio; ii) haber residido en el lugar para el cual se aspira por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o iii) haber desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral durante ese mismo período. Al respecto, sostuvo que en el presente caso se cuestiona el segundo requisito, el cual se acredita con la comprobación de haber residido en el lugar para el cual se encuentra aspirando el candidato, por lo que, empezó por definir el concepto de residencia, para luego revisar el material probatorio existente, precisando lo siguiente, que es lo que concierne a la Sala:

  • Contrato de arrendamiento de vivienda urbana ubicada en la calle 36 sur No. 50A34, barrio Veraguas, en la localidad de Puente Aranda, cuya arrendataria es Erika Milena Medina Arévalo, con vigencia a partir del 1 de febrero de 2016, no obstante, solo se allega la primera hoja y no las respectivas firmas de las partes contratantes (Fl. 21 Contestación de demanda) (Subrayado fuera de texto).
  • Contrato de arrendamiento de vivienda urbana ubicada en la Carrera 31D#4A53 APTO

202 en la localidad de Puente Aranda, cuyo arrendatario es Juan Gabriel Nieto López, con vigencia a partir del 24 de febrero de 2018 y con el objeto de conceder el goce de un apartamento (Fls. 22 y 23 Contestación de demanda). En virtud de lo anterior, el a quo concluyó lo siguiente: “Solo se presenta un contrato de arrendamiento en la Carrera 31D#4A53 APTO 202 en la localidad de Puente Aranda, cuyo arrendatario es Juan Gabriel Nieto López, con vigencia a partir del 24 de febrero de 2018, esto es, un año anterior al de las elecciones, pues el aportado para el año 2016 donde lo suscribe la demandada, está incompleto y no se allega el documento debidamente suscito (sic) o firmado por las partes” (Subrayado y negrilla propios). Así las cosas, resulta claro que el tribunal a quo sí valoró las pruebas allegadas por las partes y lo hizo con base en las documentales que cada una de ellas le aportó al plenario en su debida oportunidad procesal y, en este caso, analizó el folio anverso del multicitado contrato, que fue, justamente, el que se aportó con el escrito de contestación de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01

Demandante: EDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA

Demandado: ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO

Ahora bien, la Sala advierte que, con el recurso de apelación y la solicitud de pruebas en segunda instancia, la demandada allegó copia del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle 36 sur No. 50 A – 34, objeto de estudio, el cual da cuenta que contiene un (1) folio y que fue diligenciado por ambas caras; sin embargo, con la contestación de la demanda solo se aportó la copia del anverso del contrato, en el que se encuentra únicamente la identificación de las partes contratantes y las cláusulas primera (objeto), segunda (canon de arrendamiento), tercera (vigencia), cuarta (entrega), quinta (reparaciones), sexta (servicios públicos), séptima (destinación) y octava (restitución). En este orden, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que desconoce “las razones por las cuales se dice que el contrato allegado está incompleto siendo que fue relacionado y aportado al plenario. Importante será recalcar que no será posible atribuir culpa alguna al suscrito apoderado o a mi representada que no se haya practicado”, pues, como quedó visto, sí fue allegado en primera instancia, pero de manera incompleta, toda vez que faltó aportar la copia del reverso del contrato, el cual contiene las cláusulas novena (incumplimiento), décima (recibos de pago de servicios públicos), décima primera (abandono) y las firmas de la arrendadora, la arrendataria Erika Milena Medina Espinosa, el coarrendatario y el fiador, por lo que, mal podría ahora la demandada alegar que, sin su culpa, se dejó de valorar dicho medio probatorio.

Así las cosas, el despacho encuentra ajustada la consideración expuesta por la parte demandante al momento de descorrer el traslado del recurso de súplica, en cuanto señaló que el medio probatorio requerido en segunda instancia constituye una nueva prueba y, por ende, su solicitud resulta extemporánea. En efecto, se trata de una solicitud tendiente a adicionar o complementar una de las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, es decir, constituye un nuevo elemento probatorio, lo cual resulta a todas luces extemporáneo, pues, como se explicó en precedencia, las oportunidades para pedir pruebas en el proceso contencioso administrativo son las señaladas en el artículo 212 del CPACA7, que para el caso del demandado son la contestación del libelo, las excepciones, entre otras, a fin de salvaguardar el derecho de contradicción y defensa de las partes, sin que la citada norma establezca la posibilidad de complementar pruebas en el recurso de apelación, como lo pretende la apelante. En consecuencia, se impone confirmar el auto de 25 de marzo de 2022, que negó la solicitud de decretar pruebas en segunda instancia. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, auto de 23 de julio de 2015, Rad. No. 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025), Actor: Helber Adolfo Castaño, Enrique Alfredo Daza Gamba y Rodrigo Toro Escobar, Demandados: Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01154-01

Demandante: EDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA Demandado: ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta,

3. RESUELVE CONFIRMAR el auto suplicado de 25 de marzo de 2022, en cuanto negó la solicitud de decretar pruebas en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Consultar sobre este documento ...