CE-25000-23-41-000-2020-00161-01(ACU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2020-00161-01(ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE MANDATO IMPERATIVO E
INOBJETABLE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VALORACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL CARGO PÚBLICO / AUXILIAR
JUDICIAL GRADO I
[E]l medio de control de la referencia resulta improcedente porque tiene por objeto el cumplimiento del Acuerdo PCSJA18-11007 de 2018, el cual no contiene un mandato inobjetable en la medida en que las pretensiones de la demanda implican que el juez constitucional tenga que abordar un análisis de fondo en relación con el trámite administrativo adelantado respecto de la naturaleza de los cargos del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de esta manera si aplica o no al caso concreto las normas invocadas, con lo cual se presenta una controversia legal entre las partes que no es definible a través de este medio de control. En esa medida, se tiene que: i) la aplicación inobjetable del PCSJA18-11007 de 2018 depende del procedimiento administrativo que se inició para determinar la naturaleza de los cargos del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado con la petición que presentó el Presidente de esta Corporación en ese sentido y ii) aunque ese acto administrativo está en firme, no es inobjetable comoquiera que, según las pruebas, se encuentra pendiente un trámite administrativo en la Unidad de Carrera que tiene por objeto definir la naturaleza de los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo
Interdisciplinario de la Sección Quinta. En efecto, se advierte que surge una controversia jurídica planteada por la parte demandante en torno a establecer el alegado incumplimiento y determinar si sus disposiciones pueden aplicarse al concurso de méritos a que hace referencia la convocatoria. Por tanto, una vez la Unidad de Carrera resuelva el procedimiento administrativo y defina si modifica o no la naturaleza jurídica de los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta, la parte demandante podrá ejercer los medios de control respectivos. Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que: i) el Acuerdo núm. PSAA15-10402 de 2015, que creó cuatro (4) cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 en el Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta, estableció en el artículo 5.° que los nombramientos de los cargos de que trata ese acto administrativo se efectuarían de las correspondientes listas de elegibles, conforme a la Constitución, a la Ley Estatutaria y a los Acuerdos de la Sala Administrativa y ii) mediante el Acuerdo núm. 10405 de 11 de noviembre de 2015 se ordenó que no podrían existir simultáneamente cargos ni despachos de descongestión con permanentes. No obstante, la naturaleza jurídica de los cargos del equipo interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado está en debate en virtud de la solicitud que Presentó el Presidente del Consejo de Estado para que estos sean de libre nombramiento y remoción, lo cual, se reitera, permite concluir que el acto administrativo objeto de cumplimiento no es inobjetable. En
este contexto, la Sala exhortará a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que finalice el procedimiento administrativo al que se ha hecho referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
1
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicado número: 25000-23-41-000-2020-00161-01(ACU)
Actor: DAVID ADOLFO LEÓN MORENO Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Tema: Resuelve sobre el cumplimiento del artículo 167 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19961 y del Acuerdo PCSJA18-11007 de 30 de mayo de 20182, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 9 de marzo de 2020 por la Subsección B de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor David Adolfo León Moreno3, en adelante la parte demandante, presentó demanda4 contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, en adelante parte demandada, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de las
normas con fuerza material de ley o de actos administrativos establecido en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 393 de 29 de 1 Estatutaria de la Administración de Justicia 2 “Por medio del cual se formula la lista de elegibles para proveer seis vacantes de auxiliar judicial de Corporación Nacional y/o equivalente – Grado 1 del Consejo de Estado – Código 250112” 3 En nombre propio. Cfr. Folio 1 4 Cfr. Folios 1 a 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 julio de 19975 y 1437 de 18 de enero de 20116, con el objeto de obtener el cumplimiento del artículo 167 de la Ley 270 y del Acuerdo PCSJA18-11007 de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado, dar cumplimiento al artículo 167 de la Ley 270 de 1996, y al acto administrativo PCSJA18-11007 del 30 de mayo de 2018 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado nombrar a DAVID ADOLFO LEÓN MORENO, en propiedad, como integrante de la lista de elegibles PCSJA18-11007, en uno de los cargos vacantes de auxiliar judicial grado 01 del equipo interdisciplinario de la Sección Quinta, en estricto orden de mérito […]”7 (Destacado del texto).
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PSAA14-10228 de 18 de septiembre de 2014, convocó a un concurso de méritos
para la provisión de cargos de carrera en el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8. 3.2. Destacó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, por medio del cual creó un Equipo Interdisciplinario en la Sección Quinta del Consejo de Estado conformado, entre otros, por dos (2) cargos de Auxiliar Judicial Grado 1. 3.3. Manifestó que superó satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos y que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJR17141 de 27 de septiembre de 2017, por medio del cual conformó el registro de 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 7 Cfr. Folio 9 8 El artículo 257 A de la Ley 270 prevé: “[…] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 3 elegibles de los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1, en el que ocupó el sexto lugar. 3.4. Afirmó que el Consejo de Estado, mediante el Oficio núm. LFPS de 24 de abril de 2018, reportó seis (6) vacantes del cargo de Auxiliar Judicial Grado 1. 3.5. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-11007 de 30 de mayo de 2018, elaboró la lista de elegibles para la provisión de seis (6) vacantes de Auxiliar Judicial Grado 1, la cual se radicó en la misma fecha, en las dependencias de la parte demandada. 3.6. Indicó que le solicitó al Presidente del Consejo de Estado, el 3 de agosto de 2018, que expidiera los actos administrativos de nombramiento de los Auxiliares Judiciales Grado 1, de conformidad con la lista de elegibles. 3.7. Adujo que el Consejo de Estado, mediante el oficio núm. 085 LFPS, comunicado el 10 de agosto de 2018, contestó que no se han expedido los actos administrativos de nombramiento en propiedad porque la Unidad de Administración de Carrera Judicial no tuvo en cuenta que los requisitos de los cargos creados en el año 2015 no coinciden con los previstos en el Acuerdo PSAA14-10228 de 2014; asimismo, la Corporación precisó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial debía determinar si cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 se encontraba incluido dentro de la Convocatoria núm. 25, en el marco del Acuerdo PSAA14-10228 de 2014.
3.8. Sostuvo que el Presidente del Consejo de Estado, mediante el oficio de 6 de septiembre de 2018, le informó que remitió al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura una solicitud para que efectuara las modificaciones necesarias para que los empleos que conforman las unidades funcionales de Prensa, Sistemas, Coordinación Administrativa, Archivo y Correspondencia estuvieran adscritos a la Presidencia de la Corporación y el Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta a los despachos de los Consejeros de Estado que integran dicha Sección, en la categoría de libre nombramiento y remoción. 3.9. Manifestó que presentó una acción de tutela con el objeto de lograr el nombramiento de las personas que forman parte de la lista de elegibles en los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1; sin embargo, la Sección Tercera del Consejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Estado, mediante la sentencia proferida el 12 de julio de 2019, resolvió confirmar la sentencia que “[…] negó […]” el amparo porque se contaba con el medio de control de cumplimiento de las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Constitución de renuencia 3.10. La parte demandante afirmó que presentó ante el Consejo de Estado, el 12 de agosto de 2019, una solicitud de cumplimiento del artículo 167 de la Ley 270 y del Acuerdo PCSJA18-11007 de 2018, con el objeto de cumplir con el requisito de
constitución de renuencia, de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 393. 3.11. Señaló que el Consejo de Estado, como consecuencia de la anterior solicitud, mediante el oficio de 23 de agosto de 2019, negó el cumplimiento de la norma y el acto administrativo indicados supra porque los cargos del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta son de libre nombramiento y remociónconstitución de renuencia-. Informe presentado por la parte demandada
4. La parte demandada9 presentó un informe10 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Normas cuyo cumplimiento se invocan en la demanda no son aplicables para proveer el cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado 4.1. Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, creó un Equipo Interdisciplinario en la Sección Quinta del Consejo de Estado, conformado por un cargo de Magistrado Auxiliar, dos (2) cargos de Sustanciador, cuatro (4) cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 y cinco (5) cargos de Profesional Especializado Grado 33. 4.2. Indicó que el ejercicio de las funciones atribuidas a cada uno de los integrantes del equipo de trabajo requiere, además del cumplimiento de requisitos 9 Por medio del Presidente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 10 Cfr. Folios 93 a 96
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 5 y calidades para el desempeño del cargo, de un elemento fundamental en la relación de trabajo y que es propio de los cargos de libre nombramiento y remoción, que consiste en la “confianza”. 4.3. Aclaró que el Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado está conformado por servidores que colaboran en la distribución equitativa de las cargas de trabajo, atendiendo a la complejidad de los asuntos, lo cual implica que los cargos correspondientes son de libre nombramiento y remoción; por lo tanto, no fueron ofertados en la convocatoria pública que se efectúo por medio del Acuerdo PSAA14-10228 de 201411. 4.4. Además, adujo que, por una parte, el Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta fue creado con posterioridad a la convocatoria pública indicada supra y, por la otra, los requisitos específicos del cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 de este equipo son diferentes a los que se requiere para el cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 ofertado por el Consejo Superior de la Judicatura. Inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable en las normas cuyo cumplimiento solicita la parte actora 4.5. Manifestó que, en el caso sub examine, existe una divergencia interpretativa respecto de la naturaleza del cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta. En consecuencia, no se presenta un mandato claro que deba ser cumplido. 4.6. Precisó que la discusión jurídica que plantea la parte actora no forma parte de la competencia del juez constitucional toda vez que implica el estudio de
aspectos de fondo que exigen evaluar la legalidad de la actuación administrativa y los criterios del Consejo de Estado, en su condición de autoridad nominadora, y del Consejo Superior de la Judicatura, así como su facultad reglamentaria de la carrera judicial. Sentencia proferida, en primera instancia 11 “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de empleados de carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
5. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 9 de marzo de 202012, resolvió lo siguiente: “[…] 1°) Declárese improcedente la demanda de la referencia presentada por el señor David Adolfo Moreno. 2°) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3°) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente […]”13 (Destacado del texto).
Consideraciones del Tribunal
6. El Tribunal consideró necesario explicar la finalidad del medio de control de cumplimiento de las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
Además, se refirió al caso concreto, así: Improcedencia del medio de control de las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos respecto de la posibilidad de acudir al medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho – oficio núm. 085 LFPS de 6 de agosto de 2018 6.1. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y concluyó que: i) el deber jurídico incumplido previsto en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad demandada, es decir, se requiere que la obligatoriedad resulte evidente y no admita discusión; ii) el incumplimiento del deber jurídico exige una irregularidad de la autoridad renuente en el marco de sus funciones; y iii) la parte actora no debe contar con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o de los actos administrativos. 6.2. Sostuvo que, en el caso sub examine, el medio de control de cumplimiento de las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es improcedente porque la parte demandante contaba con otro instrumento para 12 Cfr. Folios 107 a 113 13 Cfr. Folio 113 reverso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reclamar el cumplimiento del artículo 167 de la Ley 270 y del Acuerdo PCSJA1811007 de 2018. En efecto, en su criterio, el reconocimiento del derecho laboral de ser nombrado en propiedad en un cargo de carrera judicial del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado es competencia del juez natural, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho en el que se discuta la legalidad del oficio núm. 085 LFPS de 6 de agosto de 2018. 6.3. Además, a su juicio, la parte demandante no probó la generación o causación de un perjuicio grave e inminente. Procedencia de la acción de tutela 6.4. Manifestó que la acción de tutela era procedente para proteger el derecho fundamental al trabajo, la cual es preferente respecto del medio de control de la referencia. 6.5. Precisó que debe interpretarse lo anterior “[…] sin perjuicio de la discusión que existe sobre la naturaleza jurídica del empleo al que aspira ser nombrado el actor en el sentido de si corresponde a un cargo perteneciente al sistema de libre nombramiento y remoción, por el contrario, si es de carrera judicial, lo cual, como ya se explicó, debe ser decidido por el juez natural de la controversia, esto es, el de la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la base de analizar y decidir la legalidad del acto administrativo que denegó la petición de nombramiento del actor, el cual goza de presunción de legalidad, cuyo eventual no ejercicio oportuno no habilita o no hace procedente la acción de cumplimiento […]”14. Impugnación
7. La parte demandante, dentro del término legal, impugnó15 la sentencia proferida, en primera instancia, y la sustentó con base en los siguientes argumentos: 14 Cfr. Folio 113 15 Cfr. Folios 116 a 123
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 8 La parte actora no disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del oficio núm. 085 LFPS de 2018 expedido por el Secretario General del Consejo de Estado 7.1. Sostuvo que el Oficio núm. 085 LFPS de 2018 expedido por el Secretario General del Consejo de Estado no es un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica. 7.2. Además, indicó que el Secretario General del Consejo de Estado no tiene la función de negar el nombramiento, en efecto, en el oficio se limitó a precisar que la Unidad de Carrera determinará si los empleos del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta fueron ofertados; “[…] circunstancia esta última que excluye toda idea de que me hayan negado el nombramiento o que en tal comunicado se haya definido esa situación […]”16. 7.3. Recordó que esta situación fue reconocida por la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la sentencia proferida, en primera instancia, el 6 de diciembre de 201817 que resolvió la acción de tutela que se presentó con fundamento en los mismos hechos de este proceso; y destacó que, en segunda instancia, la Sección Tercera indicó que el único medio de control procedente es el de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos; en efecto, esa autoridad no se refirió a la nulidad y restablecimiento del derecho. El cumplimiento de las listas de elegibles puede ser exigido a través del
medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7.4. Sostuvo que la sentencia proferida, en primera instancia, es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado18, según la cual las listas de elegibles para 16 Cfr. Folio 117 17 Núm. único de identificación 110010315000201803248--00 18 Para fundamentar su argumento citó las siguientes providencias: i) sentencia proferida el 29 de mayo de 2003 en el proceso identificado con el núm. único de radicación 760012331000200203177-01(AP); ii) sentencia proferida en el proceso identificado con el núm. único de radicación 7600123310002003300801(ACU) con ponencia del entonces Consejero de Estado, doctor Filemón Jiménez Enríquez -sin más datos-; iii) sentencia proferida en el proceso identificado con el núm. único de radicación 76001233100020040184901(ACU) con ponencia de la entonces Consejera de Estado, doctora María Nohemí Hernández Pinzón -sin más datos-; y iv) sentencia proferida en el proceso identificado con el núm. único de radicación 250002324000201100774-01(ACU) con ponencia de la entonces Consejera de Estado, doctora Susana Buitrago Valencia -sin más datosCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 provisión de cargos de carrera “[…] si pueden hacerse valer por vía de acción de cumplimiento […]”19.
La acción de tutela no era el medio de protección procedente, de acuerdo con la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por la Sección Tercera del Consejo de Estado 7.5. Señaló que si el juez que conoce el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos advierte que para proteger los derechos objeto del litigio es procedente la acción de tutela, tiene la obligación de adecuar el trámite, de conformidad con el artículo 9.° de la Ley 393. 7.6. Adujo que en este caso no era posible adecuar el trámite al de la acción de tutela comoquiera que esta se presentó previamente y la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que era improcedente y que se debía acudir al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 7.7. Por lo tanto, a su juicio, el Tribunal carecía de la facultad de indicar que la acción de tutela era procedente en este caso; sin embargo, profirió una sentencia inhibitoria e impidió que la parte actora obtuviera una solución de fondo. 7.8. Destacó que el objeto de la acción de la referencia es el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y de un acto administrativo y no la protección de un derecho fundamental; y aclaró que la situación descrita desconoce su derecho al acceso a la administración de justicia. Presunta configuración de un perjuicio grave e inminente 7.9. Afirmó que la Ley 393 no prevé como requisito para la prosperidad del medio de control de la referencia la configuración de un perjuicio irremediable;
“[…] cosa distinta es que el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 mencione que si existe otro medio de defensa para lograr ese cumplimiento este podrá soslayarse si hay un perjuicio grave e inminente. No obstante, como ya se dijo aquí con 19 Ibidem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 bastante y robusto soporte, no hay otro mecanismo para logra el cumplimiento de la ley o acto administrativo referidos […]”20. 7.10. Sin embargo, manifestó que, si el Consejo de Estado concluye que procede otro medio de defensa, en el presente caso está acreditado un perjuicio grave e inminente teniendo en cuenta que la lista de elegibles tiene una vigencia limitada que genera una pérdida de ejecutoria del acto administrativo y que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es rápida. 7.11. Además, el Consejo de Estado, mediante el oficio de 19 de julio de 2018, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que modificara la naturaleza de los cargos que están asignados al Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cual exige que la jurisdicción profiera una decisión pronta y oportuna. Debe analizarse la discusión sobre el cumplimiento de la ley y del acto administrativo bajo las reglas de la renuencia 7.12. Sostuvo que las listas de elegibles son actos administrativos que conceden derechos particulares, subjetivos, irrevocables e inmodificables; por lo tanto, la Sección Quinta debe cumplirlas y si no está de acuerdo con estas tiene la carga
de demandarlas por medio de la “[…] acción de lesividad […]”. 7.13. Indicó que el simple desacuerdo de la entidad obligada a cumplir el acto administrativo no le resta su fuerza ejecutoria a este, máxime cuando la Unidad de Carrera Judicial manifestó que los cargos de Auxiliar Judicial Grado 1 del Equipo Interdisciplinario de la Sección Quinta son de carrera, lo cual está probado. 7.14. A su juicio, si se admite esta discusión, bastaría con que la entidad obligada se negara a cumplir el acto administrativo correspondiente para que no proceda el medio de control de la referencia. Por el contrario, la Ley 393 estableció que cuando la autoridad se niega a cumplir la norma o el acto administrativo se constituye en renuencia y procede el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 20 Cfr. folio 123 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Desconocimiento de derechos adquiridos 7.15. En su criterio, su derecho fue reconocido por medio de la inclusión en la lista de elegibles y no es razonable que deba someterse a un proceso judicial ordinario para que la autoridad cumpla con ese acto administrativo. 7.16. Reiteró que la acción de cumplimiento es idónea para reclamar el cumplimiento de la lista de elegibles “[…] lo que es apenas lógico, pues sería desproporcionado hacer acudir a alguien que ganó por concurso un derecho, a un proceso declarativo, para que se le reconozca lo que ya le ha sido reconocido en
un acto administrativo en firme (lista de elegibles) […]”21. 7.17. Manifestó que no existe discusión sobre la existencia del derecho porque las listas de elegibles son actos administrativos que conceden derechos particulares, subjetivos, irrevocables e inmodificables22 que deben ser cumplidas por las autoridades. Actuaciones, en segunda instancia
8. La impugnación fue asignada por regla de reparto a la Sección Quinta del
Consejo de Estado23.
9. La parte demandante, mediante escrito de 15 de julio de 2020, recusó a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado24.
10. Los consejeros de Estado de la Sección Quinta, mediante escrito de 16 de julio de 2020, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida 21 Cfr. Folio 121 22 Citó las siguientes providencias: “[…] sentencias T 455 de 2000, SU 913 de 2009, T-945 de 2009, T-945 de 2009, SU -446 de 2011, T-156 de 2012, T-402 de 2012, T112A (sic) de 2014, T 180 de 2015, entre otras). Y también […] del Consejo de Estado (Ver: Sentencia del 15 de febrero de 2017, Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, Rad. 25000 2342 000 2016 05854 01, Jerly Lorena Ardila Camacho vs Procuraduría General; Sentencia del 15 de agosto de 2013. Sección Primera del Consejo de Estado. Rad. 25000 2341 000 2012 00513 01. Korina Mejía Castañeda vs CNSC; Sentencia de 24 de noviembre de 2011,
Consejo de Estado. Expediente, núm. 2011-02029. Consejera ponente María Elizbeth García González; sentencia del 24 de noviembre de 2011, Sección Primera del Consejo de Estado. Rad. 25000-23-15-0002011-01935 -01. Franky Jiménez Cuellar vs CNSC). También, ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de agosto de 2018 (ver Sentencia de la Sala de Casación Civil STC10355-2018. Rad. 11001 2203 000 2018 01217 01. Dexter Emilio Cuello Villareal vs Procuraduría General) […]” (Cfr. Folio 121). 23Índice 3 del Sistema de Gestión Judicial Samai 24Los argumentos de la recusación consistieron en que los magistrados de la Sección Quinta participaron en la omisión con fundamento en la cual se presentó el medio de control de la referencia; y la Sección Quinta se constituyó en renuencia y contestó la demanda presentada en su contra en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en el numeral 1.º del artículo 141 de la Ley 156425 de 12 de julio de 201226, para conocer del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de la referencia, toda vez que la Sección Quinta es la parte demandada en dicho proceso e intervino en el trámite de la primera instancia.
11. Esta Sección, mediante el auto proferido el 5 de marzo de 2021: i) declaró fundado el impedimento indicado supra; ii) separó a los consejeros de Estado de la Sección Quinta del conocimiento del medio de control de la referencia; y iii) ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que realizara el sorteo de conjueces.
12. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto citado supra porque, a su juicio, si el impedimento comprendía a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se debía enviar a la sección o subsección que le sigue en turno en el orden numérico, para que decidiera de plano sobre el impedimento; y si lo declara fundado, debía avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con el numeral 4.° del artículo 131 de la Ley 1437.
13. Esta Sección, mediante el auto proferido el 7 de mayo de 2021, resolvió reponer el ordinal tercero del auto proferido el 5 de marzo de 2021, para en su lugar, ordenar devolver el expediente inmediatamente al Despacho Sustanciador para proveer lo que en derecho corresponda.
14. Los Consejeros de Estado de la Sección Primera, mediante escrito de 9 de junio de 202127, manifestaron ante los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564, para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de
la referencia, toda vez que participaron, en el marco de las competencias le
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