CE-25000-23-41-000-2020-00193-01(ACU)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2020-00193-01(ACU)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-41-000-2020-00193-01
Demandantes: Antonio Sanguino Páez y otro
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / CONVOCATORIA A REUNIONES INFORMATIVAS POR PARTE DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES - Cada dos meses, cuando no se haya convocado a reunión ordinaria en el mismo período / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA NORMA - Por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores En el sub judice, el artículo 5º de la Ley 68 de 1993, establece que la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores como cuerpo consultivo, tendrá dos tipos de reuniones a saber, ordinarias que serán convocadas por el Presidente de la República, y las informativas, convocadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, éstas últimas se realizarán por lo menos una vez cada dos meses, siempre y cuando no haya tenido lugar una reunión ordinaria en el mismo periodo. En efecto, la norma si bien no determina en qué momento debe convocarse las reuniones ordinarias, lo cierto es que frente a las informativas, se impone el deber al Ministerio de Relaciones Exteriores que debe reunirse por lo menos una vez cada dos meses, siempre y cuando no haya tenido lugar una reunión ordinaria, y en el expediente está acreditado por parte de las entidades accionadas que desde el 7 de agosto de 2018 hasta la fecha no se ha celebrado ninguna reunión ordinaria, por lo que en ese orden se ha desconocido el mandato impuesto al ente ministerial de convocar a sesiones informativas. Así, del contenido de la norma se
advierte un mandato claro, expreso y exigible para el Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que hasta el momento no se ha llevado a cabo ninguna reunión ordinaria, por lo que la obligación de convocar a sesiones informativas ha sido desconocida, en ese orden es procedente acceder a lo pretendido por los accionantes en relación con la cartera ministerial (…) En razón a que la normativa invocada impone un deber u obligación respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores de convocar a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, a reuniones informativas una vez cada dos meses, cuando no se haya convocado a reunión ordinaria por parte del Presidente de la República, circunstancia que se acreditó en el sub lite, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenarle al Ministerio de Relaciones Exteriores que convoque a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores a reunión informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 68 de 1993, para lo cual se le concede el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para que informe al Tribunal la fecha en que se realizará la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 68 DE 1993 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)
1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00193-01
Demandantes: Antonio Sanguino Páez y otro Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00193-01(ACU)
Actor: ANTONIO SANGUINO PÁEZ Y OTRO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBICA Y OTRO Temas: Confirma decisión por existencia de mandato claro, expreso y exigible
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores contra el fallo del 9 de marzo de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del medio de control de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante escrito del 7 de febrero de 20201, según “acta individual de reparto”, los señores Antonio Sanguino Páez e Iván Cepeda Castro, actuando en nombre propio, ejercieron acción de cumplimiento contra el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 5º de la Ley 68 de 19932.
2. Como pretensiones pidieron:
“…PRIMERA: Qué se ORDENE al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 68 de 1993, en relación al deber legal de convocar las reuniones de carácter ordinarias de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores -CARE-, dado que desde el siete (07) de agosto de 2019 no se ha dado cumplimiento a esta obligación legal.
SEGUNDA: Qué (sic) se ORDENE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, informarnos la fecha y hora en que tendrá lugar la reunión de carácter ordinaria de la
Comisión Asesora de Relaciones Exteriores -CARE-.
TERCERA: Qué (sic) se ORDENE a la MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 68 de 1993, en relación al
1 Página 11 del expediente digital. 2 Por la cual se reorganiza la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y se reglamenta el artículo 225 de la Constitución Política de Colombia. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00193-01
Demandantes: Antonio Sanguino Páez y otro deber de convocar las reuniones informativas de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores -CARE-, habida consideración de que desde el siete (07) de agosto de
2018 (sic), no se ha dado cumplimiento a la obligación de convocarla con la regularidad requerida por mandato legal.
CUARTA: Qué (sic) se ORDENE a la MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, informarnos la fecha y hora en que tendrá lugar la reunión informativa de la Comisión
Asesora de Relaciones Exteriores -CARE-".
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:
3. El 15 de mayo de 20193, los accionantes en calidad de ciudadanos colombianos y como senadores de la República e integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, solicitaron al Presidente de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores que: “1. Se nos informe, en el último año, en qué fechas se han realizado sesiones de esta Comisión y, en lo procedente, qué temas se trataron en cada una de ellas y si es viable jurídicamente enviar las actas correspondientes a cada una de las sesiones realizadas.
2. En caso de que la Comisión no haya sesionado, se nos informe cuáles son las razones jurídicas que habilitan a que la misma no se haya reunido, pese a encontrarse elegidos sus miembros desde el cuatro (04) de diciembre de 2018.
3. Se convoque a una reunión ordinaria de la Comisión Asesora de Relaciones
Internacionales (CARE)”.
4. El 27 de mayo de 20194, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República informó a los accionantes frente al primer interrogante que durante la presidencia del doctor Andrés Pastrana Arango, se realizaron 10 sesiones, en la
presidencia del doctor Álvaro Uribe Vélez, en el primer mandato, se llevaron a cabo 11 sesiones y en el segundo 6; en la presidencia del doctor Santos, primer mandato se adelantaron 9 sesiones y en el segundo mandato 4 y durante el gobierno actual, no se han realizado reuniones de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores.
5. En relación con el segundo punto manifestó que “…La Ley 68 de 1993 confirma el carácter consultivo de la Comisión, como se evidencia en el artículo 4º (…) en esa medida, es facultad constitucional y legal del presidente de la República convocar a dicha Comisión conforme lo considere necesario y atendiendo al rol netamente consultivo de ese órgano, exclusivamente en los temas que el Jefe de Estado someta a su consideración”. Respecto de la tercera pregunta, les informó que “se toma atenta nota de su comunicación y, en el momento en que el señor presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales decida convocar a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, se procederá a informar a la honorable Comisión Segunda del Senado de la República”.
3 Página 13 del expediente digital. 4 Página 16 del expediente digital. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00193-01
Demandantes: Antonio Sanguino Páez y otro
6. Por su parte el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio S-DVRE-19042057 del 24 de septiembre de 20195, manifiesta a los accionantes que “…nos permitimos informarle que durante el año 2019 y hasta la fecha, el Gobierno Nacional no ha convocado a reuniones informativas a los miembros de la mencionada Comisión”.
7. El 27 de septiembre de 20196, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República indicó a la parte actora que en relación con la comunicación del 20 de septiembre de esa anualidad, mediante la cual formularon unas peticiones relacionadas con la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, precisó que “…sus peticiones relacionadas con la convocatoria y sesiones de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores ya han sido absueltas mediante el radicado OFI19-00060125 del 27 de mayo de 2019, que se adjunta a la presente, y al cual me remito para entender resueltas las peticiones que usted reitera (…) recientemente mediante oficio S.DVRE.19-042057 de fecha 24 de septiembre de 2019, el Viceministro de Relaciones Exteriores encargado del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, en atención a su solicitud de información fechada el 20 de septiembre de 2019, le fue informado “[…] que durante el año 2019 y hasta la fecha, el Gobierno Nacional no ha convocado a reuniones informativas a los miembros de la mencionada Comisión’ (…) considero oportuno precisar que respecto a su petición de convocar a la Comisión Asesora de Relaciones Internacionales es de manifestar que la convocatoria a reuniones ordinarias de dicha instancia
asesora es una facultad reglada del señor presidente de la República”.
8. El 14 de noviembre de 20197, los accionantes solicitaron al Presidente de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores que procedieran a convocar a reunión de carácter ordinaria e informativa, respectivamente, en los siguientes términos: “se sirva convocar a la mayor brevedad posible a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores -CARE-, en reunión de carácter ordinario, habida consideración de que desde el 7 de Agosto de 2018, no se ha dado cumplimiento a la obligación de convocarla; con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 68 de 1993 (…) Solicitamos, así mismo, se nos informe la fecha y hora en que tendrá lugar la mencionada reunión”.
9. El viceministro de Relaciones Exteriores, en comunicación del 20 de noviembre de 20208, respondió a la parte actora que “…como es de conocimiento público estamos en un período de transición, por cuanto el señor Presidente ha decidido nombrar una nueva Canciller, y por ende en esta coyuntura esperamos las instrucciones pertinentes”.
10. La Presidencia de la República, en oficio del 20 de noviembre de 20199, contestó a los actores que “según la trazabilidad de esta Secretaría Jurídica, sus peticiones relacionadas con la convocatoria de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores ya han sido absueltas mediante Radicados OFI19-00112787 del 27 de septiembre de 2019 y OFI1900060125 del 27 de mayo de 2019, que se adjuntan a la presente, y a las cuales me remito para entender
resueltas las peticiones que usted reitera. Por último, considero oportuno precisar que respecto a su solicitud de citar a la Comisión Asesora de Relaciones Internacionales es de manifestar que la convocatoria a reuniones ordinarias de dicha instancia asesora es una facultad del señor presidente de la República”. 5 Página 32 del expediente digital. 6 Páginas 33 a 36 del expediente digital. 7 Páginas 64 a 66 del expediente digital. 8 Página 67 del expediente digital. 9 Páginas 68 a 71 del expediente digital. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00193-01
Demandantes: Antonio Sanguino Páez y otro
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda
11. Con auto del 10 de febrero de 202010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió la demanda y ordenó la notificación al Presidente de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores.
12. En proveído del 24 de febrero de 202011, el Tribunal otorgó el valor que en derecho corresponde a los documentos allegados por las partes actora y accionada. 3.2. Contestación de la demanda
3.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
13. El apoderado judicial del ente ministerial en escrito del 19 de febrero de 202012, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que éstas se negaran, en cuanto no se ha incumplido el artículo 5º de la Ley 68 de 1993.
14. Sostuvo que “…no está configurada la renuencia que aducen de forma subjetiva los demandantes, toda vez que, no existe una actuación omisa (sic) de las autoridades, pues, existe la atribución de carácter constitucional que está en titularidad del presidente de la República, como Jefe de Estado –numeral 2 del artículo 189 y artículo 225 de la Constitución Política”.
15. Indicó que la norma que se dice incumplida, “…se refiere a la discrecionalidad en la dirección de las relaciones internacionales y la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, es un cuerpo consultivo del presidente de la República, sus reuniones son con ocasión de las necesidades y materialización de la política pública de esta materia, de modo que, su activación no es viable a través de la institución jurídica del derecho de petición y el medio de control de cumplimiento es improcedente para ordenar el cumplimiento de una norma que desarrolla directamente la Constitución Política, que está de forma sistemática en conexión con la función constitucional de dirección de la relaciones internacionales”.
16. Precisó que, si bien los accionantes efectuaron una petición de cumplimiento de forma descontextualizada frente a las competencias constitucionales de dirección de las relaciones internacionales, no se observa de las autoridades una inactividad e inoperancia en la ejecución del ordenamiento jurídico, gozando de presunción de legalidad la decisión política del Gobierno Nacional.
17. Sostuvo que de la solicitud de la parte actora “…no surge del cumplimiento de una ley, sino que la solicitud de cumplimiento de la norma lo hacen en virtud de una interpretación particular y subjetiva de que se deba convocar la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores como
10 Páginas 119 y 120 del expediente digital. 11 Páginas 153 y 154 del expediente digital. 12 Páginas 124 a 139 del expediente digital. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00193-01
Demandantes: Antonio Sanguino Páez y otro órgano consultivo del presidente de la República, a partir de su petición, no obstante que, el medio de control de cumplimiento no procede para hacer cumplir interpretaciones particulares de una norma, puesto que, el presidente de la República está ejerciendo sus funciones de acuerdo con el sistema judicial aplicable en la forma que lo estableció la Constitución Política para la dirección de las relaciones internacionales”.
18. Resaltó que la competencia del presidente de la República, como Jefe de Estado que dirige las relaciones internacionales ha sido calificada por la jurisprudencia constitucional como exclusiva y excluyente, aspecto que de ningún modo puede ser desconocido en el presente asunto, por tanto, no admite injerencias o intromisiones de otras autoridades administrativas o judiciales.
19. Sostuvo que del artículo 5º de la Ley 68 de 1993, no se desprende
directamente una obligación o deber suficientemente detallados y específicos para efectos de evaluar con precisión, en el ámbito de esta acción constitucional, pues no se advierte un mandato claro, expreso y exigible.
20. Señaló que las normas invocadas por los accionantes requieren necesariamente someterse a la interpretación sobre el estándar a seguir para considerar razonablemente si se debe convocar o no a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, más aún, cuando corresponde solamente al presidente de la República. 3.2.2. Presidencia de la República
21. La apoderada judicial, mediante escrito radicado el 26 de febrero de 202013, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de incumplimiento.
22. Afirmó que no se ha constituido en renuencia al señor presidente de la República, comoquiera que las peticiones que presentaron los accionantes fueron respondidas de fondo, así las respuestas no hayan sido las esperadas por éstos.
23. Precisó que “…la inconformidad que manifiestan los actores, en sus pretensiones, se refiere únicamente en cuanto a uno de los puntos de las solicitudes, referido a que el presidente convocara a lasa (sic) una reunión ordinaria en los términos del artículo 5° de la Ley 68 de 1993, no respecto de los demás puntos de las peticiones”.
24. Indicó que la norma invocada “…se refiere a la discrecionalidad del presidente de la Republica en la dirección de las relaciones internacionales y la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, es un cuerpo consultivo del presidente de la República, sus reuniones son con ocasión
de las necesidades y materialización de la política pública de esta materia, de modo que, su activación no es viable a través de la institución jurídica del derecho de petición y el medio de control de cumplimiento es improcedente para ordenar el cumplimiento de una norma que desarrolla directamente la Constitución Política, que está de forma sistemática en conexión con la función constitucional de dirección de las relaciones internacionales”. 13 Páginas 158 a 168 del expediente digital. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00193-01
Demandantes: Antonio Sanguino Páez y otro
25. Sostuvo que el señor presidente de Ia República no es representante legal ni judicial del Estado, de la Nación, ni de ninguna entidad del orden nacional o territorial, y su propia representación judicial está a cargo de la Secretaría Jurídica de la Entidad, por delegación.
26. Así mismo, destacó que el Primer Mandatario tampoco representa legal ni judicialmente a la Presidencia de la República, entidad que tiene su propio representante legal (su Director General) y judicial (el Secretario Jurídico de la
Entidad).
27. Manifestó que, es pertinente remitirse en primer término al artículo 115 de la Constitución Política según el cual el Presidente de la República es el Jefe del Estado, del Gobierno y la Suprema Autoridad Administrativa, y en cada negocio particular, el Gobierno se constituye con el Presidente de la República y el Ministro
o el Director de Departamento correspondiente, de manera que los actos del Primer Mandatario tienen valor y fuerza cuando sean suscritos y comunicados por el "Gobierno"; hecho por eI cual se hace responsable el Ministro del ramo respectivo o el Director del Departamento Administrativo correspondiente.
28. Señaló que “…es perfectamente válido decir que, en cuanto a los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación judicial está en cabeza del Ministro o del Director correspondiente, más NO en cabeza del señor Presidente de la República y, en consecuencia, el Primer Mandatario no es sujeto procesal salvo en las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del C.P.A.C.A.”.
4. Fallo impugnado
29. En sentencia del 9 de marzo de 202014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, (i) Declaró incumplido por el Ministro de Relaciones Exteriores el deber legal contenido en el artículo 5 de la Ley 68 de 1993, en consecuencia le ordenó “convocar a sesiones informativas a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya primera reunión deberá ser citada dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia y tener lugar a más tardar en los primeros cinco (5) días del mes inmediatamente siguiente”; y (ii) negó las demás pretensiones de la demanda.
30. El Tribunal se refirió a los antecedentes de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y en orden a “…determinar el real alcance del contenido normativo del artículo 5º de la Ley 68 de 1993 y más exactamente si este contiene o no un deber jurídico de perentorio o
ineludible cumplimiento en relación con la convocatoria a sesiones de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores”, consideró pertinente “…observar los antecedentes de esta disposición legal en el marco del trámite legislativo del que fue objeto cuyo resultado es el texto actualmente vigente, y en ese sentido establecer el espíritu del legislador que definió su aprobación”, para concluir que: 14 Páginas 186 a 210 del expediente digital. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00193-01
Demandantes: Antonio Sanguino Páez y otro “…a) Se trata de un cuerpo colegiado de carácter asesor con funciones de consulta en los términos previstos en la Constitución. b) Si bien la intención inicial del legislador fue la de asignarle un carácter obligatorio a las sesiones de dicha comisión, lo cierto es que luego del trámite que tuvo en (sic) proyecto en el seno del Congrego de la República ese propósito fue objeto de sustancial variación en el sentido de distinguir y consagrar dos tipos de sesiones: i) sesiones ordinarias y ii) sesiones informativas con el siguiente contenido y alcance: i) Las denominadas ‘sesiones ordinarias’ corresponde convocarlas al Presidente de la República y su propósito es el de consultarle este a la Comisión opinión respecto de
los temas de relaciones internacionales que, a juicio de él considera pertinente, necesario u oportuno, pero, no se aprobó por el órgano legislativo el carácter obligatorio de tales sesiones, el Congreso de la República mantuvo la tradicional naturaleza discrecional de su convocatoria por el Presidente de la República, pues, en parte y en modo alguno se acogió la iniciativa que en tal otro sentido se había propuesto en un comienzo. En otros términos, como cuerpo consultivo que es la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores puede ser convocada por el Presidente de la República en su condición de director de las relaciones internacionales para los temas y en las oportunidades que el Jefe de Estado en ejercicio de su potestad constitucional sobre la materia y en uso legítimo de su fuero estime necesario, prudente o conveniente, pues, la norma legal objeto de examen no contiene ningún verbo rector ni vocablo que le imponga una obligación o deber ineludible de convocar obligatoriamente a sesiones de dicha comisión, tanto es así que, por sustracción de materia, tampoco se señalan en la norma para ello eventos ni términos. (…) ii) Por su parte las llamadas ‘sesiones informativas’, según lo expresa e inequívocamente consignado en texto de la norma, por convocatoria del Ministro de Relaciones Exteriores deben realizarse ‘por lo menos una vez cada dos meses’ siempre y cuando no se haya reunido la Comisión en sesión ordinaria en ese mismo espacio de tiempo; en otros términos, de conformidad con los antecedentes legislativos del artículo 5 de la Ley 68 de 1993 antes ya reseñados, es claro que el legislador tuvo a bien imprimirle un carácter obligatorio a este tipo de sesiones con el
propósito de que el funcionamiento de la citada comisión tenga algún grado de operatividad y dinámica. En efecto, la expresión ‘por lo menos una vez cada dos meses’ desde vista (sic) gramatical indica que la reunión de dicho organisrno debe tener lugar de modo necesario cuando menos por una vez por bimestre, pues, la locución ‘por lo menos’ significa ‘al menos’ o lo que es Io mismo ‘no menos’ de una vez cada dos meses, interpretación esta que guarda debida consonancia con los antecedentes de la norma en los que aparece reflejado el espíritu o el fin que el legislador consideró para aprobarla. En conclusión, la convocatoria a sesiones ordinarias de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores a cargo del Presidente de la República es apenas potestativa o discrecional de esta autoridad quien, para el cumplimiento de la atribución constitucional de dirección de las relaciones internacionales en ejercicio legítimo de su fuero bien puede determinar la necesidad, pertinencia u oportunidad de convocar o no a dicho órgano de consulta; por el contrario, la convocatoria a las denominadas sesiones informativas sí es de carácter obligatorio. Con base en lo anterior, comoquiera que según la prueba documental aportada tanto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 21) como por la Presidencia de la República (fls. 13 a 15) da cuenta que en el actual Gobierno Nacional presidido por el doctor Iván Duque Márquez no ha sido convocada en ninguna oportunidad la 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 –
Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00193-01
Demandantes: Antonio Sanguino Páez y otro Comisión Asesora de Relaciones Exteriores a las sesiones informativas de que trata el artículo 5 de la Ley 68 de 1993, es claro el incumplimiento del deber legal que sobre la materia le impone dicha norma al Ministro de Relaciones Exteriores razón por la cual así se declarará y se ordenará al titular de esa cartera ministerial dar efectivo cumplimiento a ese deber legal en el sentido de convocar a dicha comisión a sesiones informativas, cuya primera reunión deberá ser citada dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia y tener lugar a más tardar en los primeros cinco (5) días del mes inmediatamente siguiente.
De igual manera, por no existir un deber expreso y obligatorio a cargo del Presidente de la República de convocar a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores a sesiones ordinarias debe ser denegada la súplica de la demanda que sobre ese punto se formuló con la demanda”.
5. Impugnación
31. El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en escrito enviado por correo electrónico del 2 de julio de 202015, impugnó16 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara, y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto en el artículo 5º de la Ley 68 de 1993, “…no contiene un mandato claro, expreso y exigible, comoquiera que, la convocatoria de la reunión ordinaria de carácter informativo de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, está circunscrita a la
convocatoria potestativa y discrecional en titularidad del Presidente de la República, como Jefe de Estado -numeral 2 del artículo 189 y artículo 225 de la Constitución Política-”.
32. Destacó que el Tribunal luego de hacer referencia a la exposición de motivos y al trámite legislativo de la Ley 68 de 1993 “Por la cual se reorganiza la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y se reglamenta el artículo 225 de la Constitución Política de Colombia”, consideró que la convocatoria a las reuniones informativas es de carácter obligatorio, puesto que, “las llamadas ‘sesiones informativas’, según lo expresa e inequívocamente consignado en texto de la norma, por convocatoria del Ministro de Relaciones Exteriores deben realizarse ‘por lo menos una vez cada dos meses’ siempre y cuando no se haya reunido la Comisión en sesión ordinaria en ese mismo espacio de tiempo; en otros términos, de conformidad con los antecedentes legislativos del artículo 5 de la Ley 68 de 1993 antes ya reseñados, es claro que el legislador tuvo a bien imprimirle un carácter obligatorio a este tipo de sesiones con el propósito de que el funcionamiento de la citada comisión tenga algún grado de operatividad y dinámica. (…) la expresión ‘por lo menos una vez cada dos meses’ desde vista gramatical indica que la reunión de dicho organismo debe tener lugar de modo necesario cuando menos por una vez por bimestre, pues, la locución ‘por lo menos’ significa ‘al menos’ o lo que es lo mismo ‘no menos’ de una vez cada dos meses, interpretación esta que guarda debida consonancia con los antecedentes de la norma en los que aparece reflejado el espíritu o el fin que
el legislador consideró para aprobarla. (…)” 15 Páginas 213 a 223 del expediente digital. 16 La sentencia del 9 de marzo de 2020, fue notificada por correo electrónico del 13 de mayo de 2020, y el escrito de impugnación fue presentado el 2 de julio de 2020, frente a lo cual se precisa que la sentencia fue notificada encontrándose suspendidos los términos judiciales en virtud de las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para la mitigación del riesgo de contagio por coronavirus – Covid 19, de manera que se entiende efectuada el primer día de levantamiento de dicha suspensión, esto es, el 01 de julio de 2020 conforme lo dispuso el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Así pues, se evidencia que la entidad accionada impugnó dentro
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