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CE - 25000-23-41-000-2020-00222-01_20221117-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-41-000-2020-00222-01_20221117-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Cesar Alfonso García Vargas

Demandados: Concejales de Bogotá D.C., periodo 2020–2023

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00222-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL.

Radicación: 25000-23-41-000-2020-00222-01

Demandante: César Alfonso García Vargas

Demandados: Concejales de Bogotá D.C., periodo 2020–2023.

Temas: Diferencias injustificadas formularios E-14 y E-24. Apelación y cuestionamientos al fallo recurrido

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas María Susana Muhamad González y Ana Teresa Bernal Montañez, contra la sentencia de 9 de junio de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió a las pretensiones de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y subsanación

1. El señor César Alfonso García Vargas, mediante apoderado judicial, solicitó1 la nulidad del artículo quinto2 del Acuerdo No. 02 de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual, se declaró

la elección de los concejales de Bogotá, D.C, periodo 2020 – 2023:

2. En síntesis, expuso que el acto acusado debe ser anulado porque: i) se dejaron de registrar, sin justificación alguna, 452 votos en el formulario E-24 que estaban incluidos en el formulario E-14, a favor de candidatos y de la lista del partido Cambio Radical, en zonas, puestos y mesas debidamente identificadas, con los cuales podría alcanzar una quinta curul y ii) falta de estudio de fondo de solicitud de saneamiento radicada, en debida oportunidad, ante la comisión distrital, apelada y la cual el Consejo Nacional Electoral encontró extemporánea.

2. Fundamentos fácticos 1 Demanda radicada el 13 de febrero de 2020

2 “DECLARAR la elección de los Concejales de Bogotá D.C. periodo 2020-2023…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Cesar Alfonso García Vargas

Demandados: Concejales de Bogotá D.C., periodo 2020–2023

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00222-01

3. La Sala los resume de la siguiente manera:

4. El 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo en Colombia las elecciones para gobernadores, alcaldes y corporaciones públicas.

5. Mediante Acuerdo No. 002 de 10 de diciembre de 2019, el CNE declaró

la elección de concejales de Bogotá, D.C.

6. Adujo que, durante los escrutinios realizados en Bogotá, D.C., se presentaron irregularidades en diferentes localidades que “alteraron la veracidad

de los resultados” electorales, materializadas en la modificación de los votos registrados en los formularios E-14 y E-24, que de no haber acaecido, permitiría que Cambio Radical obtuviera 5 curules y no 4.

7. Explicó que existe una diferencia de 452 votos (que precisó a folios 6 a 11), sin justificación en las actas generales de escrutinio, los cuales no fueron sumados a favor de candidatos ni de la lista de Cambio Radical, lo que afectó el umbral, la cifra repartidora y la asignación de curules.

8. Manifestó que el señor Cesar Alfonso García Vargas, mediante apoderado, el 20 de noviembre de 2019 solicitó a la Comisión Escrutadora Distrital realizar “saneamiento de nulidad”- y revisión de “…las zonas, puestos y mesas (relacionadas en la demanda)”.

9. Mediante Resolución 043 de 20 de noviembre de 2019 dicha comisión negó la solicitud de saneamiento por extemporánea, decisión que fue apelada

ante la Comisión Escrutadora General.

10. Por Resolución 008 de 25 de noviembre de 2019, los delegados del Consejo Nacional Electoral, se declaran en desacuerdo3 y mediante Auto 002 de la misma fecha, remiten al CNE el recurso de apelación pendiente por resolver.

11. El CNE de forma “facilista” y “desconociendo” los argumentos en los que se fundó el saneamiento requerido con Acuerdo 02 de 10 de diciembre de 20194, desató el desacuerdo de sus delegados y confirmó la Resolución 043 de 20 de

2019, al considerar la solicitud de saneamiento extemporánea y declaró la elección de los miembros del Concejo de Bogotá, D.C., para el periodo 20202023. 3 La Delegada Yelinda Rincón consideraba que la apelación debía negarse por improcedente porque se solicitaba “saneamiento de nulidad”. El delegado Iván Moisés Fuentes concluyó que debía concederse el saneamiento requerido. 4 “Por medio de la cual se resuelve el desacuerdo declarado mediante resolución núm. 008 del 25 de noviembre de 2019 por los delegados del Consejo Nacional Electoral y se declara la elección de Concejales de Bogotá D.C. periodo 2020-2023” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Cesar Alfonso García Vargas

Demandados: Concejales de Bogotá D.C., periodo 2020–2023

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00222-01

3. Normas violadas

12. Para el demandante se desconoció el artículo 275, numerales 3º y 4º de la Ley 1437 de 2011.

4. Concepto de la violación5

13. En resumen, para el demandante, en los escrutinios se presentaron, sistemáticamente, hechos irregulares e ilegales en algunas localidades y zonas, que conllevaron a la alteración de la veracidad de los resultados entre los formularios E-14 CON y E-24 CON, al dejar de consignar, en los últimos 452 votos a favor de candidatos y de la lista del partido Cambio Radical, sin que

hubiera justificación para la diferencia advertida ente dichos formularios.

14. Sumado a lo anterior expuso la presunta falta de estudio de fondo de la solicitud de saneamiento presentada el 20 de noviembre de 2019 ante la Comisión Escrutadora Distrital, aduciendo una inexistente extemporaneidad6, lo que conllevó a la vulneración de los principios de transparencia y verdad electoral.

5. Trámite en primera instancia

5.1. Admisión

15. Mediante auto de 19 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, inadmitió la demanda7.

16. Con auto de 9 de marzo de 2020, el Tribunal concluyó que la demanda fue corregida y dispuso su admisión, ordenó notificar a los Concejales de Bogotá, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Registraduría Distrital de Bogotá, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado e informar al presidente del Concejo de Bogotá.

6. Contestaciones de la demandada

17. Fabián Andrés Puentes Sierra, concejal de Bogotá, D.C., actuando mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso la excepción de mérito que denominó “…no está demostrado el requisito de incidencia que afecte la curul del concejal Fabián Andrés Puentes Sierra”. 5 De acuerdo con la demanda y su subsanación. 6 Igualmente, por la Comisión Escrutadora Distrital. Luego de apelada la decisión, la Comisión Escrutadora General se declaró en desacuerdo.

7 Para que se precisaran las pretensiones segunda y tercera, se allegara copia original o integral del formulario E-26 final, con su respectiva constancia de notificación o publicación y se explicara el concepto de violación, con cargos concretos de nulidad, especificando las etapas y formularios en los cuales se presentaron las supuestas irregularidades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Cesar Alfonso García Vargas

Demandados: Concejales de Bogotá D.C., periodo 2020–2023

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00222-01

18. Indicó que de acuerdo con el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, las irregularidades en la votación o en los escrutinios deben tener tal trascendencia, que al practicarse nuevamente los mismos, cambiaría el resultado de la elección, lo cual fundó en la sentencia de 9 de febrero de 2017, de la Sección Quinta del

Consejo de Estado8.

19. Concluyó que en el presente asunto las irregularidades invocadas por la parte actora no tienen incidencia suficiente para que sea anulado el acto de elección del “señor concejal Fabián Andrés Puentes Sierra”.

20. La apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que esa entidad “…se encarga solo de la organización de las elecciones y por ende ha de mantener la imparcialidad en las resultas del proceso electoral, legalmente no emite acto administrativo alguno dentro de las comisiones escrutadores,

es decir, no otorga validez alguna a los votos, sino que su actuación es de ayudante o colaboradora…”.

21. Relató las etapas surtidas en los escrutinios y pidió “…no tener en cuenta las pretensiones realizadas por la parte demandante, pues las diferentes actuaciones administrativas desplegadas por la entidad se ajustaron a derecho”.

22. El Consejo Nacional Electoral, mediante apoderada judicial, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual se refirió a los artículos 265 de la Constitución Política, 164, 166 y 192 del Código Electoral, a la procedencia y causales de reclamación durante los escrutinios, a la petición de recuento de votos.

23. De lo anterior concluyó que esa autoridad electoral, mediante Acuerdo 002 de 2019, resolvió el desacuerdo declarado en la Resolución 008 de 25 de noviembre de 2019 por sus delegados y declaró la elección de los Concejales

de Bogotá, D.C., periodo 2020-2023.

24. Precisó que el concepto de la violación formulado en la demanda alude a la omisión del CNE de estudiar de fondo la solicitud de saneamiento presentada ante la comisión distrital y, luego, objeto de apelación.

25. Al respecto expuso que, en su oportunidad, “…fue muy claro en señalar que los escrutadores deberán recibir reclamaciones, recursos o solicitudes, como mínimo un (1) día hábil siguiente a la lectura de la totalidad de los datos electorales en la respectiva comisión, así pues, estos debieron recibir válidamente las reclamaciones o solicitudes dentro de las 24 horas siguientes a la lectura del formulario E-26 de cada 8 Rad. 11001032800020140011200

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Demandante: Cesar Alfonso García Vargas

Demandados: Concejales de Bogotá D.C., periodo 2020–2023

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00222-01 zona no después” (Negrilla y subraya del texto).

26. Acto seguido, transcribió el artículo 4º9 de la Resolución 1706 de 201910 y determinó que “…el término para presentar reclamaciones, recursos o solicitudes, se corría al finalizar la lectura de los datos electorales en la respectiva comisión, es decir, este término se otorgaba al finalizar cada lectura de un E-26 de cada zona”.

7. Audiencia inicial

27. El 4 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial.

28. En la etapa de saneamiento del proceso se negaron las peticiones del partido Político Colombia Humana, la Unión Patriótica y del Movimiento Alternativo Indígena y Social para que fueran reconocidos como demandados11.

29. Se puso de presente que María Susana Muhamad, Ana Teresa Bernal Montañez y Heidy Lorena Sánchez Barreto solicitaron ser reconocidas como demandadas y coadyuvantes, la cual fue despachada negativamente porque por

su calidad de concejales de Bogotá, D.C., su vinculación al proceso derivó de la orden dada en el auto admisorio12 y de la respectiva fijación del aviso, como lo dispone el CPACA, en su artículo 277, para casos como el presente que se

discuten causales objetivas.

30. A su vez pidieron “poner a su disposición el expediente”, el tribunal manifestó que el proceso reposaba en físico, que los demandados fueron notificados por aviso13 a partir del 9 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual el expediente estuvo a disposición de las partes, mientras que las peticiones de las mencionadas fueron radicadas el 1º y 3 de febrero de 2021, cuando el expediente ya estaba al Despacho para “la preparación de la audiencia inicial”. 9 ARTÍCULO CUARTO: GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL: Con el fin de garantizar el debido proceso administrativo electoral, ninguna actuación de la Comisión será efectuada por fuera de audiencia pública ni de sus lapsos de sesión, ningún recurso podrá ser resuelto por auto de trámite y el de apelación deberá ser tramitado ante el superior, quien decidirá sobre su procedencia y solución de fondo. (…) PARÁGRAFO: Para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, los escrutadores leerán la totalidad de los datos electorales de la respectiva comisión y otorgarán como mínimo un (1) día hábil para la presentación de reclamaciones, recursos o solicitudes contado a partir del día siguiente a la publicación o entrega de los archivos planos del acta E24 del respectivo escrutinio. Las peticiones antes enunciadas serán resueltas en audiencia mediante actos de fondo susceptibles de recursos. 10 “Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral” 11 Al respecto, se expuso que fueron vinculados como autoridades que intervinieron en la

adopción del acto acusado. 12 De 9 de marzo de 2020, corregido por autos de 18 de septiembre y 26 de noviembre del mismo año. 13 Publicados el 1º de diciembre de 2020 en los diarios El Espectador y La República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Cesar Alfonso García Vargas

Demandados: Concejales de Bogotá D.C., periodo 2020–2023

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00222-01

31. Finalmente, se resaltó que la contestación de la demanda presentada por María Susana Muhamad, Ana Teresa Bernal Montañez y Heidy Lorena Sánchez Barreto, fueron extemporáneas porque el término para tal efecto venció el 28 de enero y se radicaron el 2 de febrero de 2021.

32. A punto de la fijación del litigio, se puso de presente que las pretensiones estaban dirigidas a lograr “…la nulidad del artículo 5º del Acuerdo no. 002 de 10 de diciembre de 2019, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se

declaró la elección de los concejales de Bogotá, D.C., para el periodo 2020-2023, junto con el formulario E-26 CON de ese mismo día, mes y año”:

33. En este punto, el Tribunal se refirió a los hechos expuestos en la demanda y su corrección, a los argumentos expuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral y del Concejal Fabián Andrés Parra

y precisó:

“…la parte actora no rotuló ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad del acto demandado. No obstante, de la lectura de la argumentación expuesta, se concluye que la acusación se concreta en señalar lo siguiente: a) el acto de elección de los concejales de Bogotá para el periodo 20202023 contenido en el Acuerdo núm. 0020 artículo 5 y formulario E-26, adolecen de vicios, como se expresó en el acápite de hechos de la demanda. Por lo tanto, se deberá conllevar su anulación, puesto que en los escrutinios se presentaron de manera sistemática hechos irregulares e ilegales en algunas las localidades o zonas que alteraron los resultados entre los formularios E-14 CON (claveros/delgados) y formularios E-24 CON, con una diferencia de 452 votos, que no fueron sumados tanto a candidatos como a la lista del Partido Cambio Radical, sin que exista justificación alguna en las actas generales de escrutinio, configurándose de esa manera una falsedad de documentos electorales y violación al sistema Constitucional y legal para la distribución de curules con fundamento en las causales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA; b) irregularidades que, en la etapa de escrutinio Distrital y previo a terminarse el mismo, solicitó a la comisión escrutadora Distrital mediante radicado no. 222 de 20 de noviembre de 2019 realizar saneamiento de nulidad o revisión de todas las zonas, puestos y mesas relacionadas en el hecho número 6 de la demanda; entidad esta que,

mediante Resolución no. 043 de 20 de noviembre del 2019, decidió negar la solicitud de saneamiento por extemporánea y concedió el recurso de apelación ante la comisión escrutadora general y, una vez que esta avocó el trámite de la misma, surgieron 2 tesis entre los magistrados del Consejo Nacional Electoral: La primera tesis: según la cual, la delegada del Consejo Nacional Electoral Yelinda Rincón manifestó que se debía negar por improcedente el recurso de apelación, con base en el documento que solicita saneamiento de nulidad (radicación no. 222 del 20 de noviembre de 2019), y la segunda tesis: que sostiene el delegado del Consejo Nacional Iván Moisés Fuentes Acosta, de que debía concederse "el saneamiento de nulidad - requísito de procedibilidad" y revocar la Resolución no. 043 de 20 de noviembre de 2019; c) no obstante lo anterior, y con fundamento en el artículo 180 del Código Electoral, los miembros de la comisión escrutadora general se abstuvieron de hacer la declaratoria de elección del concejo de Bogotá y expedir las respectivas credenciales. Por ello, mediante Resolución no. 008 de 25 de noviembre de 2019, entre los delegados del Consejo Nacional Electoral se declararon en desacuerdo; posteriormente, la misma comisión escrutadora general, mediante auto no. 002 de 25 de noviembre de 2019 remitió al Consejo Nacional Electoral, el recurso de apelación interpuesto para que desate el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Cesar Alfonso García Vargas

Demandados: Concejales de Bogotá D.C., periodo 2020–2023

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00222-01 desacuerdo; d) el Consejo Nacional Electoral desconoció los argumentos fácticos de la solicitud de saneamiento con radicación no. 222, por cuanto la misma fue instaurada en término ante la comisión escrutadora distrital, saneamiento que se encuentra establecido en la norma electoral y, adicionalmente, ante una instancia que era competente para conocerla; no obstante, el Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo no. 002 de 10 de diciembre de 2019, en su artículo 1, desató el desacuerdo planteado, ratificando que la solicitud de saneamiento fue extemporánea; en su artículo 2 confirmó la Resolución 043 y en el artículo 5 declaró la elección de los concejales de Bogotá para el periodo Constitucional 2020-2023, y expidió el formulario E-26; e) el concepto de violación se encuentra en el no estudio de fondo de la solicitud de saneamiento presentada ante la comisión Distrital y que fue apelada en debida forma y, sobre la cual, la comisión escrutadora general se declaró en desacuerdo y que, posteriormente, el Consejo Nacional Electoral no estudió, aduciendo una supuesta extemporaneidad, violándose los principios de trasparencia y de la verdad electoral, que era el fin último que se buscaba en su momento ante las comisiones y sobre las cuales el Consejo Nacional Electoral no sentó un precedente; y f) las diferencias injustificadas de 452 votos entre los formularios E-14 CON (claveros/delgados) y

formulario E-24 CON, encuadran en las causales de anulación contempladas en la Ley 1437 de 2011, articulo 275, numerales 3 y 4, que disponen lo siguiente: "Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuándo: (...) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.”

34. Acto seguido, se refirió a los pronunciamientos que al respecto realizaron la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y del Concejal Fabián Andrés Parra, para concluir que “…queda así precisado cuál es el alcance de esta controversia. Qué es lo que pide en concreto la parte demandante, cuál es el fundamento fáctico y jurídico; y de manera correlativa, cuál es la posición que tiene la parte demandada”.

35. En los demás, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y negó algunas documentales requeridas por el actor.

36. A su vez, como prueba decretada de oficio ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, que remitieran la totalidad de los formularios E-14, E-24, E-26 y las actas generales de escrutinio

que se expidieron en la elección de los Concejales de Bogotá D.C., periodo 20202023. Finalmente, fijó para el 4 de marzo de 2022, la realización de la audiencia de pruebas.

8. Audiencia de pruebas

37. En la fecha señalada, el Despacho puso de presente que las pruebas decretadas de oficio fueron allegadas al expediente y se dejaron a disposición de las partes.

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Demandante: Cesar Alfonso García Vargas

Demandados: Concejales de Bogotá D.C., periodo 2020–2023

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00222-01

38. Se determinó que era innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado para alegar y para que la Agente del Ministerio Público rindiera su concepto y se proferiría la respectiva sentencia.

9. Alegatos de conclusión de las partes

39. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

10. Fabian Andrés Puentes Sierra14, concejal de Bogotá, D.C., periodo 20202023

40. Además de insistir en lo expuesto en su contestación, la apoderada del concejal agregó que, la parte actora no relacionó las pruebas que dan cuenta de las mesas sobre las cuales fundó su solicitud anulatoria y si estas fueron objeto de reconteo en las comisiones escrutadoras auxiliares, para así demostrar que los resultados diligenciados en los formularios E-24 debían coincidir con lo consignado en los E-14.

41. Puso de presente que, de las actas de escrutinio allegadas por la RNEC

no es posible identificar que las mesas relacionadas hayan tenido variaciones en los resultados.

42. Por último, mencionó que, dado que no se cuestiona la votación de los candidatos de la lista del partido MIRA, se atiene a lo probado en el expediente.

11. Celio Nieves Herrera15, concejal de Bogotá, periodo 2020-2023

24. El concejal, mediante apoderado judicial, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y que su elección no se viera afectada, toda vez, que carece de aptitud jurídica para resolver las reclamaciones presentadas en el marco de las elecciones, así como tampoco tuvo participación en el trámite de expedición de los actos demandados.

25. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que si bien es cierto el literal d), numeral 1 del artículo 277 del CPACA, le otorga la calidad de demandado dentro del presente proceso, en su criterio, no tiene competencia para defender la legalidad de los actos demandados, ni sus acciones tienen relación con los hechos que motivan la demanda de nulidad. Por tanto, no cuenta con las pruebas idóneas o conducentes para su defensa.

26. Manifestó que debe tenerse en cuenta los argumentos expuestos por el Consejo Nacional Electoral sobre el cumplimiento y respeto al derecho al debido proceso, en lo concerniente a la expedición de los actos cuestionados, así como

14 Del partido Político MIRA 15 Del partido Polo Democrático Alternativo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandados: Concejales de Bogotá D.C., periodo 2020–2023

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00222-01 en las instancias surtidas durante los escrutinios adelantados por la Comisión Escrutadora General y Distrital y los delegados del CNE e igualmente, el carácter preclusivo de las etapas del mismo.

12. Consejo Nacional Electoral

27. Para la autoridad administrativa, las reclamaciones solo podrán alegarse una vez y en el tiempo procesal correspondiente, al respecto, citó el artículo 4º de la Resolución No. 1706, de acuerdo con la cual, los escrutadores solo deberán recibir reclamaciones, recursos o solicitudes, hasta el día hábil siguiente a la lectura de todos los datos electorales de su comisión, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la lectura del formulario E-26 de cada zona.

28. Aludió a la “solicitud de saneamiento de nulidadrequisito de procedibilidad”, presentada por el demandado, para el estudio de las diferencias alegadas entre los formularios E-14 y E-24, indicando que esta no se encuentra prevista en el Código Electoral y que el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 237 de la Constitución Política fue declarado inexequible, por tanto, no podrían las comisiones escrutadoras resolver dichas peticiones.

29. Así las cosas, las irregularidades en el proceso de votación como las diferencias injustificadas entre los documentos electorales no son una causal de reclamación establecida por el Código Electoral, por tanto, debe acudirse directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso, vía medio de control de nulidad electoral, bajo la causal del numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

13. Registraduría Nacional del Estado Civil

30. Insistió en no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, dado que no fue quien profirió el acto demandado. En ese sentido, solicitó su desvinculación y absolución de responsabilidad, al no tener injerencia en las resultas o determinación del número de votos válidos y no haber resuelto el desacuerdo presentado en la Comisión Escrutadora.

31. En todo caso, de no ser atendida su solicitud, afirmó que debería negarse lo pedido por el accionante, teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas, por ella desplegadas, fueron conforme a derecho y con observancia del principio de eventualidad o preclusión.

14. Ministerio Público

32. La procuradora primera Judicial II Administrativa se refirió a las posturas de las partes, al problema jurídico a resolver e incluyó un acápite que denominó “análisis fáctico probatorio”, en el cual enlistó las pruebas obrantes en el expediente.

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Radicado: 25000-23-41-000-2020-00222-01

33. Luego, expuso lo relativo a las generalidades del medio de control de nulidad electoral, al procedimiento de escrutinio por voto popular y a las causales específicas de nulidad electoral.

34. Manifestó que, si bien es cierto, fueron identificadas alteraciones injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, en los votos de los candidatos

del partido Cambio Radical, en la zona 02 Chapinero16 y en la zona 05 Usme17, con tales diferencias no es posible demostrar la discrepancia de 452 votos, propuesta por el demandante ante la falta del respectivo soporte probatorio.

35. En virtud de lo anterior, afirmó que debe hacerse el estudio de incidencia respecto de las mesas y registros que efectivamente presentan inconsistencias y están acreditados en el expediente, de conformidad con lo señalado en el artículo 287 del CPACA, para determinar si hay lugar o no para anular la elección que se acusa de ilegal.

36. Para finalizar, señaló “…con base en las pruebas obrantes (…) se evidencia la presencia de algunas diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, no obstante, al verificar la incidencia (…) se observa que el total de votos válidos fue de 2.878.488 el número de curules es 44 por tanto el cuociente electoral es de 65.420 y el umbral fue de 32.710 (…) si efectivamente se reconocieran los 454 votos a que hace referencia el actor, el aumento del cociente electoral, del umbral y la cifra repartidora no tendría tal incidencia que conllevara a que de practicarse nuevos escrutinios sería otros los elegidos, razón por la que solicito se NIEGUEN las pretensiones de la demanda”.

15. Fallo de primera instancia

37. El 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió: i) declarar no probada la excepción de “no está demostrado el requisito de incidencia que afecte la curul del concejal

Fabián Andrés Puentes Sierra”; ii) denegó por extemporánea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el concejal Celio Nieves Herrera; iii) declaró la nulidad parcial del artículo 5º del Acuerdo No. 002 de 10 de diciembre de 2019 del CNE y del Formulario E-26 CON, en cuanto a la elección de la concejal María Susana Muhamad González, quien ocupa la cuarta curul en la lista con voto preferente de la Coalición Colombia Humana y canceló su credencial y; iv) declaró la elección de Cesar Alfonso García Vargas, del Partido Cambio Radical “quien entra a ocupar la quinta curul asignada a ese partido”, y dispuso expedir la respectiva credencial.

38. Como fundamento de las anteriores decisiones, precisó que el objeto de la controversia consiste en determinar: 16 Puesto 01, mesa 32; Puesto 02, mesas 005 y 016, puesto 03, mesa 041. 17 Puesto 06. Mesas 13 y 30, puesto 13, mesas 14 y 27 y puesto 14 mesa 16.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Cesar Alfonso García Vargas

Demandados: Concejales de Bogotá D.C., periodo 2020–2023

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00222-01 “a) Si se configuraron las causales de anulación electoral contempladas en el CPACA, artículo 275, numerales 3 y 4 ya que según la parte actora existen

diferencias injustificadas de 452 votos entre los formularios E-14 CON (claveros/delegados) y formulario E-24 CON en las zonas, puestos y mesas relacionadas en el hecho número 6 de la demanda que afectaron al Partido Cambio Radical, sin que exista justificación alguna en las actas generales de escrutinio, por lo que dejar de contabilizar esos votos para ese partido afectó el umbral, la cifra repartidora y

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