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CE-25000-23-41-000-2020-00370-01(ACU)-2020

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Título
CE-25000-23-41-000-2020-00370-01(ACU)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00370-01

Demandante: Carlos Andrés Rubio Luna

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / CONTROVERSIA SOBRE LEGALIDAD DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Desborda la competencia del juez constitucional / SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL - En trámite de acreditación de los organismos evaluadores de la conformidad En el caso concreto, el accionante pretende el acatamiento de los artículos 34 y 47 de la Ley 1437 de 2011 con el fin de que se le ordene al ONAC que en el trámite y decisión de las solicitudes de acreditación y en la imposición de las medidas por incumplimiento, no aplique el procedimiento interno dictado por ésta, sino implemente principalmente el procedimiento administrativo a través de la norma invocada como incumplida (…) Se observa del material probatorio que obra en el expediente que la ONAC, afirma que la actividad de acreditación cuenta con normas claras que efectivamente indican qué procedimiento debe adelantar en sus procesos, para confirmar la competencia de los Organismos Evaluadores de la Conformidad, razón por la que tramita y responde conforme con las normas técnicas internacionales aplicables a las solicitudes que le presenten los interesados, en virtud de la facultad dada expresamente y desde el Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008, razón por la que esa actividad se rige a nivel mundial por la norma técnica internacional ISO/IEC 17011 (…) y es esta norma la que

establece todos los requisitos que debe cumplir un organismo acreditador, tanto en su estructura organizacional, como en los procesos que utiliza para evaluar a los organismos que acredita, norma especial a la que se apegan todos sus procedimientos. Es decir, cuenta con una regulación especial. No obstante, el accionante considera que el procedimiento administrativo general del CPACA resulta aplicable a las decisiones de otorgamiento o rechazo de una solicitud de acreditación, a todas las actuaciones administrativas, con la única excepción de aquellos procedimientos que se encuentren regulados en leyes especiales, esto es a normas de naturaleza legislativa, proferidas por el legislador nacional. Así las cosas, advierte la Sala que como el actor lo admite en su escrito de impugnación, se hace necesario un juicio de legalidad para determinar si las disposiciones invocadas pueden aplicarse al procedimiento que adelanta el ONAC, en ese orden escapa al ámbito propio del juez constitucional, hacer un estudio de fondo que corresponde al juez natural resolver, para lo cual el accionante tiene a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial que estime procedente ejercer conforme con sus pretensiones. Puede concluirse, entonces, que la acción es improcedente porque no está circunscrita a determinar el posible incumplimiento de los artículos 34 y 47 de la Ley 1437 de 2011, sino que demanda un pronunciamiento sobre la legalidad de las normas que aplica el ONAC para la acreditación, que no puede hacerse en el curso de esta acción sino por los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00370-01

Demandante: Carlos Andrés Rubio Luna

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00370-01(ACU)

Actor: CARLOS ANDRÉS RUBIO LUNA Demandado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIAONAC Temas: Revoca decisión de primera instancia, para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 24 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito allegado por correo electrónico del 10 de julio de 2020, el señor Carlos Andrés Rubio Luna ejerció acción de cumplimiento, en nombre propio, contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC1, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 34 y 47 de la Ley 1437 de

20112 y, en consecuencia, empiece a cumplir los deberes previstos en esas disposiciones. 1 De conformidad con lo expuesto en el artículo primero de los estatutos “El ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA, en adelante identificado como ONAC, es una corporación de carácter privado, de naturaleza y participación mixta, sin fines de lucro, que se constituye y organiza bajo las leyes colombianas, dentro del marco del Código Civil, las normas sobre ciencia y tecnología del Decreto Ley 393 de 1991 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, la Ley 489 de 1998, artículo 96, y de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4738 de 2008, modificado por el decreto 323 de 2010, y 2124 de 2012 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00370-01

Demandante: Carlos Andrés Rubio Luna

2. Pretensiones de la demanda: “PRIMERA: Declare que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC se encuentra incumpliendo el deber legal contenido en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011 al no tramitar y resolver las solicitudes de acreditación mediante el procedimiento administrativo general.

SEGUNDA: Declare que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC

se encuentra incumpliendo el deber legal contenido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 al no tramitar y decidir las medidas por incumplimiento con base en las normas del procedimiento administrativo sancionatorio.

TERCERA: Ordénele al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC que en el menor tiempo posible empiece a cumplir el deber legal del artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, sujetando el trámite y la decisión de las solicitudes de acreditación al procedimiento administrativo general.

CUARTA: Ordénele al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC que en el menor tiempo posible empiece a cumplir el deber legal del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, adelantando sus procedimientos para la imposición de las ‘medidas por incumplimiento’ previstas en las Reglas del Servicio de Acreditación con sujeción al procedimiento administrativo sancionatorio previsto en esa Ley.

QUINTA: Libre orden a las autoridades correspondientes para que inicien las investigaciones por las irregularidades probadas en el proceso y bajo los diferentes tipos de responsabilidad que el Tribunal llegue a considerar.”.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2. Mediante CONPES 3446 del 30 de octubre de 2006, el Gobierno Nacional le impartió instrucción al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que liderara la creación de un organismo nacional de acreditación, que sería una “institución sin ánimo de lucro, de naturaleza mixta y régimen de derecho privado tutelado por el Estado”.

3. Las gestiones culminaron con la constitución de lo que hoy es el Organismo

Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, mediante el acto constitutivo del 20 de noviembre de 2007, suscrito por el Ministerio de Comercio como uno de los miembros fundadores, con capital del estado de $600.000.000., para la creación y operación inicial.

4. En el artículo 5º de los estatutos del organismo se precisó el desarrollo del objeto, al indicar que “El ONAC iniciará el desarrollo del objeto previsto en el presente artículo, una vez el Gobierno Nacional expida la reglamentación correspondiente. El ONAC podrá dentro del marco anterior, celebrar todos los actos y contratos necesarios o convenientes para el desarrollo de su objeto, o que de una u otra manera se relacionen directamente con éste, y que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legales o convencionalmente derivadas de su existencia y funcionamiento”, quedando claro, a juicio del actor, que el ONAC ejercería sus funciones en los términos que fueran determinados por la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00370-01

Demandante: Carlos Andrés Rubio Luna

5. En los estatutos también se determinó que el reconocimiento internacional de un ente acreditador “depende de la adecuada adopción de la norma técnica ISO-IEC 17011 de 2005 o la que la modifique o reemplace”.

6. El Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008 “Por el cual se dictan normas sobre

intervención en la economía para el ejercicio de las funciones de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad que hagan parte del Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio”, suprimió las funciones de acreditación de la Superintendencia de Industria y Comercio.

7. Dentro de las funciones de la ONAC, aparte de otorgar las respectivas acreditaciones, está la de llevar a cabo la inspección y la vigilancia respecto de las empresas acreditadas para asegurar que estas estén cumpliendo sus obligaciones.

8. Según el Decreto 2269 de 19933, artículo 17 la Superintendencia de Industria y Comercio estaba facultada para “suspender o revocar la acreditación otorgada, de conformidad con lo señalado en presente Decreto”; y para imponer a los organismos evaluadores multas hasta de 100 MLMV.

9. El Decreto 1595 de 20154, en su artículo 2.2.1.7.8.3 precisó las obligaciones de los acreditados, dentro de las cuales está la número 6 que refiere a “Utilizar los medios publicitarios para hacer alusión explícita y únicamente al alcance establecido en el documento en el que consta la condición de acreditado”.

10. Las normas internacionales exigen que los entes de acreditación tomen medidas sancionatorias bajo unos supuestos previamente establecidos, conforme con lo previsto en la norma técnica ISO/IEC 17011 (ahora en su versión 2017), que prevé que los entes acreditadores deben establecer procedimientos para suspender y/o retirar acreditaciones ante incumplimientos por parte de las empresas acreditadas.

11. La ONAC, a pesar de haber recibido una función y potestades propias del Estado, ha venido ejerciéndolas con base en los procedimientos que ha dictado, como el denominado “Reglas del Servicio de Acreditación – R-AC-01”, que describe el proceso establecido para llevar a cabo la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad OEC, de acuerdo con criterios establecidos internacionalmente.

12. A través de esas reglas y del documento denominado en su primera versión “Procedimiento Revisión de Informes de Evaluación y Toma de Decisión Sobre la Acreditación de 3 Decreto 2269 del 16 de noviembre de 1993, “por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología”. 4 Por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el capítulo 7 y la sección 1 del capítulo 8 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00370-01

Demandante: Carlos Andrés Rubio Luna los Organismos Evaluadores de la Conformidad – P-DEC-01”, decide las solicitudes de acreditación que le presentan, sin atender las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

13. Estos procedimientos han sido objeto de varias modificaciones a través del

tiempo, pero la constante es que ha tramitado, (i) el otorgamiento o rechazo de solicitudes de acreditación; (ii) el ejercicio de sus potestades de vigilancia, traducido en las evaluaciones de vigilancia, denominadas evaluaciones de vigilancia, complementarias y extraordinarias que cada año practica a los entes acreditados; y, (iii) la imposición de las denominadas medidas por incumplimiento previstas en el R-AC-01, hoy conocido por las siglas RAC-3.0-01, que incluye 6 medidas distintas.

14. Precisó que el ONAC en vez de ejercer las facultades administrativas que le fueron encomendadas con observancia de las normas propias del derecho administrativo, desarrolló un vehículo de apariencia contractual y que vino a ser denominado como “Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación”, contrato de adhesión, para someter a las empresas y entes acreditados a las reglas y procedimientos dictados de manera unilateral por ese organismo.

15. El primer artículo o cláusula del citado contrato de adhesión, dispone “Artículo 1

Reglamentación para acreditación. Los requisitos del Reglamento R-AC-01, sus actualizaciones o modificaciones se aplican a este contrato…’’ lo que refleja que la ONAC pueda ejercer su función de acreditación con base en las normas y reglas que él mismo ha dictado, y que los entes acreditados se obliguen a cumplirlas, en razón de la suscripción del contrato, que prevé en su artículo segundo que la parte suscribiente “acepta que cumplirá las disposiciones, obligaciones y responsabilidades establecidas en el reglamento R-AC01, sus actualizaciones o modificaciones”.

16. Actualmente la ONAC adelanta el trámite y decisión de las solicitudes de acreditación con base en el denominado “Procedimiento de Toma de Decisión sobre la Acreditación de Organismos Evaluadores de la Conformidad – PR 3.4.- 01”, conforme se advierte en la información publicada en la página web de ese organismo5; el objetivo de tal procedimiento es “…Establecer las actividades y responsabilidades para la toma de decisión acerca del estado de la acreditación de los Organismos Evaluadores de la conformidad OEC, en relación con: otorgar, mantener, ampliar, reducir, suspender y retirar la acreditación.”

17. Por otro lado, el “Procedimiento de Toma de Decisión Sobre la Acreditación de Organismos Evaluadores de la Conformidad. PR 3.4-01”, es aplicado para imponer las “medidas por incumplimiento” que se encuentran previstas en el documento “Reglas del Servicio de Acreditación”.

5 Página web disponible en el siguiente enlace: https://onac.org.co/acreditate-con-onac 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00370-01

Demandante: Carlos Andrés Rubio Luna

18. El accionante, mediante comunicación del 18 de marzo de 2020, radicada en el ONAC con el No. 202030040055542 del 24 de marzo de 2020, le manifestó que: “…Las Altas Cortes de nuestro país han sentado jurisprudencia en el sentido de que

la función de acreditación que tiene a cargo el ONAC es una función pública y, más concretamente, administrativa; Ello hace imperativo que el ONAC sujete el ejercicio de sus funciones administrativas a las normas y procedimientos previstos en la Ley 1437 de 2011, ya que así lo ordena el artículo 2 de ese cuerpo normativo; Pasando por encima de esa jurisprudencia, el ONAC sigue adelantando sus procedimientos administrativos con base en normas que esta corporación ha dictado de manera unilateral y que, según sostiene, tienen un carácter eminentemente privado; Lo anterior equivale al incumplimiento deliberado de las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que vengo de enunciar”.

19. El ONAC, no dio respuesta de fondo, alegando que el escrito no era claro, pues no se precisaba en qué consistía la solicitud para poder responderlo.

20. El 9 de junio de 2020, la parte actora, le solicitó al ONAC que con el fin de que cese el incumplimiento deliberado a las normas del derecho púbico que rigen la función de acreditación, adopte las siguientes medidas lo antes posible: “Que el trámite de las solicitudes de acreditaciones nuevas o de modificaciones a las acreditaciones existentes se rijan, no de manera exclusiva por el procedimiento interno dictado unilateralmente por el ONAC (Procedimiento de Toma de Decisión Sobre la Acreditación de Organismos Evaluadores de la Conformidad. PR 3.4-01), sino principalmente por el procedimiento administrativo general previsto en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Que los procedimientos de aplicación de las denominadas ‘medidas por

incumplimiento’ se surtan, no de manera exclusiva por el procedimiento interno dictado unilateralmente por esa corporación (Procedimiento de Toma de Decisión Sobre la Acreditación de Organismos Evaluadores de la Conformidad. PR 3.4-01), sino principalmente por el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en los artículos 47 y siguientes de dicho Estatuto.

21. Afirma el actor que para la fecha de presentación de la demanda, había transcurrido más de los diez días de que trata el artículo 8º de la Ley 393, sin que el ONAC se hubiera pronunciado al respecto.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

22. Por auto del 14 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, encontró que la petición que el demandante hizo al ONAC el 9 de junio de 2020, reclama el cumplimiento de los artículos 34 y 47 de la Ley 1437 de 2011, disposiciones que coinciden con las indicadas en el escrito de la demanda, con lo cual se entiende agotado el requisito de procedibilidad de la

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Demandante: Carlos Andrés Rubio Luna constitución en renuencia, razón por la que “DESESTIMA la solicitud del ONAC consistente en que se rechace la demanda” y, en consecuencia, admitió la demanda y ordenó la notificación al Organismo Nacional de Acreditación de

Colombia – ONAC.

23. En la misma providencia dispuso tener como pruebas las anexadas con la demanda, esto es, los documentos denominados cuaderno 1, cuaderno 2, cuaderno 3 - parte 1, cuaderno 3 – parte 2 y el certificado de existencia y representación legal del ONAC; negó la exhibición de documentos y la declaración de parte, solicitadas en los numerales 9.2 y 9.3 del escrito de demanda, respectivamente; y de oficio, solicitó al Director del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, que rindiera un informe en el que manifiesta qué norma o normas se aplican en dicha entidad para el trámite de las solicitudes de acreditación y la resolución de las actuaciones sancionatorias contra los entes acreditados.

24. En auto del 3 de agosto de 2020, el Tribunal señala que “…Teniendo en cuenta

que el cuaderno No. 4 fue trasladado a la demandada y que la parte actora quiere una precisión en ese sentido, se adicionará el auto admisorio de 14 de julio de 2020, en el sentido de tener como medio de prueba el cuaderno No. 4 (Folios 1-48, 4975, 76-90, 91-114 y 115-184)”.

25. En proveído del 6 de agosto de 2020, el Tribunal niega la solicitud de intervención de terceros (coadyuvancia), presentada por la Corporación de Ingenieros y Centro de Innovación, Desarrollo Tecnológico e Investigación – DIDTEI, al considerar que “…Si bien la acción de cumplimiento no contempla una fase de audiencia inicial, el presente trámite se encuentra próximo a sentencia, esto es, resulta improcedente aceptar la intervención de un tercero en la fase final del procedimiento”.

4.2. Contestación de la demanda

26. La apoderada judicial del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, en adelante ONAC, mediante escrito del 28 de julio de 2020, contestó la demanda y solicitó: PRIMERA: Que se declare que la actividad de acreditación NO es una función pública, NI administrativa.

SEGUNDA: Se declare que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, NO es destinatario del deber legal contenido en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, NO está llamado a tramitar y resolver las solicitudes de acreditación mediante el procedimiento administrativo general.

TERCERA: Se declare que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, NO se encuentra incumpliendo el deber legal contenido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 en consecuencia NO está llamado a tramitar y decidir las medidas por incumplimiento con base en las normas del procedimiento administrativo sancionatorio.

CUARTA: Se desestime la solicitud de librar “orden a las autoridades correspondientes para que inicien las investigaciones por las irregularidades probadas en el proceso y bajo los diferentes tipos de responsabilidad que el Tribunal

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Demandante: Carlos Andrés Rubio Luna llegue a considerar”, dada inexistencia de cualquier presunta situación de irregularidad.

QUINTA: Se declare que ONAC no ha incurrido en acciones u omisiones, ni siquiera, como un particular, por cuanto no existió incumplimiento de una norma con fuerza

material de Ley o Acto administrativo.

SEXTA: Se declare que ONAC, como un particular no ha actuado, ni debe actuar en ejercicio de funciones públicas, para el cumplimiento de las normas y reglas demandadas en su incumplimiento”.

27. Adujo que el organismo demandado “…no cumple una función administrativa, la cual debería ser regulada por la ley, asignada a una autoridad administrativa y delegada a un particular a través de un procedimiento reglado, y ninguna de esas situaciones existe (…) si se llegase a considerar que ONAC cumple una función administrativa, esta no se rige con base en las reglas y procedimientos que esta corporación haya dictado ‘unilateralmente’ o resolviendo procedimientos mal llamados ‘sancionatorios’. La actividad de acreditación se rige por las reglas de las normas internacionales de acreditación, especialmente por la norma ISO/IEC 17011, las que se concretan en acuerdos privados de voluntades entre ONAC y los organismos evaluadores de la conformidad que solicitan su acreditación, en cumplimiento de los acuerdos internacionales suscritos por el país, especialmente el acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por la Ley 170 de 1994”.

28. Explicó que el Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008, suprimió las funciones de acreditación de la Superintendencia de Industria y Comercio, estableció que las mismas se podían realizar en condiciones de mercado por entidades constituidas bajo las normas del derecho privado y designó a ONAC como organismo nacional de acreditación. El Decreto en mención de ninguna manera “trasladó” funciones propias del Estado a ONAC.

29. Señaló que hasta el 2013 el Gobierno Nacional decidió designar a ONAC como único organismo nacional de acreditación de Colombia, más por razones de exigencia de las cooperaciones internacionales que por restringir el libre mercado.

30. Destacó que el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto 1074 de 2011, “reitera que la actividad de acreditación no es otra cosa que un servicio a favor de los organismos de evaluación de la conformidad: El Organismo Nacional de Acreditación tiene como función principal proveer los servicios de acreditación a los organismos de evaluación de la conformidad. En suma, bajo el marco normativo actual, la actividad de acreditación es considerada expresamente como la prestación de un servicio a favor de los organismos de evaluación de la conformidad, que deberá brindarse siguiendo las normas de competencia económica, por el que se da fe de la competencia para desarrollar funciones de certificación”.

31. Indicó que el Decreto 4738 de 2008 señaló que la actividad de acreditación debería prestarse en condiciones de competencia, y disponer la posibilidad de que este fuese prestado por terceros, razón por la que el Gobierno Nacional permitió que particulares ejecutaran esta actividad, sin que esto implique que se vean investidos de una autoridad que provenga del Estado. El marco normativo vigente se limita a reconocer la posibilidad de que una corporación de derecho privado pueda desarrollar esta actividad, sin que se haya transferido una autoridad puntual.

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Demandante: Carlos Andrés Rubio Luna

32. Afirmó que ONAC no expide actos administrativos, en tanto la decisión de acreditar o no a un organismo no se encuentra dirigida a producir efectos jurídicos, toda vez que ello no deviene en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica. La acreditación en sí misma no genera derechos u obligaciones en la entidad que la solicita, ni modifica o altera de alguna forma la relación jurídica que esta pueda tener con terceros.

33. Resaltó que ONAC se limita a expedir condiciones sobre el funcionamiento interno del organismo, sin que cuenten con algún poder vinculante frente a terceros con los que no se hubiere celebrado contrato alguno. Así, los reglamentos y procedimientos que ha adoptado únicamente se tornan de carácter obligatorio frente a aquellas personas con las que se hubieren celebrado contratos en virtud de los cuales se haga imperativo su cumplimiento. 34.Señaló que desde la expedición del Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008, se permitió que la acreditación fuera desarrollada en condiciones de mercado por entidades constituidas bajo normas de derecho privado, y se designó a ONAC como Organismo Nacional de Acreditación, instruyéndole para que sus procedimientos se rigieran por las normas técnicas internacionales aplicables.

35. En este orden de ideas, adujo que la actividad de acreditación se rige a nivel mundial por la norma técnica internacional ISO/IEC 17011, “Evaluación de la conformidad – Requisitos para los organismos de acreditación que realizan la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad”, norma que establece todos los requisitos que debe cumplir un organismo acreditador, tanto en su estructura organizacional,

como en los procesos que utiliza para evaluar a los organismos que acredita. El cumplimiento de estos requisitos es verificado por los organismos internacionales de cooperación de los que hace parte la ONAC, con el propósito de “Obtener y mantener un reconocimiento internacional a través de la evaluación de sus actividades por parte de pares internacionales y de la afiliación y participación en las actividades programadas por las instituciones y actividades regionales e internacionales relacionados con la acreditación”, otro de los mandatos normativos para ONAC”.

36. Indicó que la consecuencia lógica de incumplir las condiciones y los requisitos que sirven de base para la acreditación, no puede ser otra que la suspensión, retiro o reducción, si a ello hubiere lugar, porque el organismo acreditado perdió la competencia que demostró en algún momento, situaciones que, contractualmente aceptan las partes, “…lo que hace ONAC, mutatis mutandis, es lo mismo que hacen los organismos de certificación cuando expiden un certificado y el empresario cambia las condiciones en que se produce el bien o servicio; es deber del organismo suspender, retirar o reducir el certificado que emitió, hasta que el empresario corrija las fallas cometidas. En consecuencia, desplegar las medidas necesarias para evaluar las condiciones de competencia, en las cuales los empresarios son certificados y los Organismos Evaluadores de la conformidad son acreditados, per se, no implica un procedimiento en el escenario del procedimiento administrativo sancionatorio”.

37. Sostuvo que “ONAC, dentro de los procedimientos asociados al proceso de acreditación relacionados con la presentación de la solicitud, la propuesta comercial, la programación del

servicio, la evaluación, decisión y apelación, ha previsto las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del debido proceso contractual, el derecho de defensa y contradicción, permitiendo a los 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00370-01

Demandante: Carlos Andrés Rubio Luna Organismos Evaluadores de la Conformidad, conocer de primera mano los avances de su proceso, y en caso de no encontrarse de acuerdo con cualquier decisión adversa que se pueda sobrevenir, cuenta con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, presentando las solicitudes de reconsideración y apelación pertinentes. Adicionalmente, los organismos tienen acceso permanente a la información de sus procesos, conocen de primera mano los resultados de sus evaluaciones y pueden obtener copias en cualquier momento cuando lo requieran. En el ejercicio de la evaluación de la conformidad, tanto la que despliegan los OEC para certificar, así como la que adelanta ONAC para acreditar, existe una comunicación permanente, entre el evaluado y su auditor y/o equipo evaluador, de manera tal que se informan los hallazgos del ejercicio que dan impulso a su correspondiente tratamiento. Lo anterior, toda vez que el ejercicio se da en un contexto plenamente objetivo: exigencia del requisito y evidencia de su cumplimiento, ambas condiciones plenamente conocidas por el OEC, dada su experticia en la explotación de su objeto social.”.

38. Manifestó que el señor Carlos Andrés Rubio Luna el 9 de junio de 2020 lo que fue aclarar el contenido de la petición del 24 de marzo de 2020, pero nunca

reclamó expresamente que se hacía con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento, razón por la cual el ONAC no consid

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