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CE - 25000-23-41-000-2020-00377-01_20220310-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-41-000-2020-00377-01_20220310-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Leidy Castaño Demandado: Fernando de Jesús Tovar González Porras –personero del municipio de Funza, período 2020 – 2024

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00377-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL.

Radicación: 25000-23-41-000-2020-00377-01.

Demandante: Leidy Castaño González.

Demandado: Fernando de Jesús Tovar Porras – personero de Funza, período 2020 – 2024.

Tema: Niega la solicitud de aclaración de la sentencia.

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la solicitud del Concejo municipal de Funza – Cundinamarca, de aclarar la sentencia del 17 de febrero del 2022, por medio de la cual, esta Sección confirmó el fallo de 11 de noviembre de 2021, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que declaró la nulidad de la elección de Fernando de Jesús Tovar Porras, como personero del municipio de FunzaCundinamarca, para el período 2020 – 2024.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 14 de julio de 2020, Leidy Castaño González, en su condición de Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá, solicitó anular el Acta No. 054 del 29 de febrero de 2020, por medio de la cual el Concejo de Funza eligió y

posesionó a Fernando de Jesús Tovar Porras como personero de esa municipalidad.

2. Expuso que el acto acusado desconoció las normas en que debía fundarse, pues la Federación Nacional de Concejos (FENACON), que apoyó el proceso de selección en el cual resultó elegido el demandado, no era una entidad idónea y especializada en selección de personal.

2. Sentencia objeto de aclaración

3. El 17 de febrero del 2022, esta Sección confirmó el fallo de 11 de noviembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad de la elección de Fernando de Jesús Tovar Porras, como personero del municipio de Funza – Cundinamarca, para el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Leidy Castaño Demandado: Fernando de Jesús Tovar González Porras –personero del municipio de Funza, período 2020 – 2024

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00377-01 período 2020 – 2024, ya que revisado el objeto social de FENACON no tiene prevista la actividad de realizar procesos de selección de personal, entidad que acompañó el concurso de méritos adelantado para elegir al personero de esa municipalidad, por lo que, se advirtió que no era idónea en los términos exigidos por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015,.

3. Solicitud de aclaración

4. El Concejo municipal de Funza explicó que el parágrafo primero del artículo 156 del Acuerdo No. 10 de 2020, por medio del cual se expidió el reglamento interno de dicha corporación, establece que en caso de «falta absoluta de personero(a) municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en la lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un(a) Personero(a) encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la corporación concejo municipal, realicé {sic} el concurso correspondiente».

5. Puso de presente, que la anulación del acta de sesión ordinaria No. 54 del 29 de febrero de 2021, mediante la cual se eligió al personero municipal de Funza, para el periodo 2020-2024, generó la falta absoluta de este, por lo que surge la duda de cómo proveer el cargo, ya que su reglamento dispone que sea con la persona que sigue en turno en la lista de elegibles.

6. Sumado a lo anterior, advirtió que genera inquietud «los eventuales derechos o expectativas que tienen las personas que integraron la lista de elegibles, que surgió como resultado del concurso de méritos que adelanto {sic} la Corporación ya que si acudimos al reglamento interno del Concejo, en aplicación del procedimiento para proveer la vacancia definitiva del cargo de Personero, considero que vulneraríamos el sentido y consideraciones de la sentencia de nulidad ya que elegiríamos como Corporación, a un candidato integrante de la lista de elegibles que se obtuvo como resultados del concurso viciado de nulidad».

7. En conclusión, solicitaron se «brinde la aclaración solicitada, dando alcance al

fallo emitido para que, como Concejo Municipal, podamos ejecutarlo en debida forma, garantizando las formas propias del proceso y los derechos de las personas involucradas».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

8. De conformidad con los artículos 150 y 152 numeral 81 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de

1Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (..) 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento». Énfasis de la Sala. Ahora conforme a la proyección del DANE al 2020, FunzaCundinamarca contaba con 82.321 personas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Leidy Castaño Demandado: Fernando de Jesús Tovar González Porras –personero del municipio de Funza,

período 2020 – 2024

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00377-01

Estado, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera por un Tribunal Administrativo y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto porque se refiere a la sentencia que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad electoral contra la elección del personero municipal de Funza, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento) y, en consecuencia, lo es también para resolver la solicitud de aclaración de la providencia presentada, en concordancia con el artículo 285 del Código General del Proceso.

2. Generalidades de la aclaración

9. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 2902 precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no refiere a cómo se debe impartir, por lo que hay que acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285 señaló los correspondientes a la aclaración, así: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando

contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Énfasis de la Sala.

10. Antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que en el trámite de aclaración de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión, pueda reformar o revocarla o que dicha solicitud constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa distinta.

3. Estudio de los presupuestos procesales

11. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración presentada cumple con los presupuestos procesales reseñados, así:

(https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/Municipal_area_19852020.xls). 2 «Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada».

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Radicado: 25000-23-41-000-2020-00377-01 i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada frente a la solicitud presentada por el Concejo municipal de Funza, toda vez que fue parte dentro del proceso, por haber sido la autoridad que expidió el acto demandado. ii) En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 17 de febrero de 20223, se notificó a los sujetos procesales al día siguiente4; por tanto, el término para requerir su aclaración venció el 24 de febrero siguiente5 y la solicitud de aclaración se radicó ese día6; es decir, se cumple con este requisito.

12. Así las cosas, considerando que el escrito de aclaración remitido por el Concejo cumple con los requisitos formales de procedibilidad, es lo procedente abordar su análisis de fondo.

3. Caso concreto.

13. El Concejo municipal de Funza solicitó aclarar la sentencia de esta sección, en lo relacionado con la forma de proveer el cargo de personero por la falta absoluta de este, en virtud de la anulación del Acta de Sesión Ordinaria No. 54 del 29 de febrero de 2020, por medio de la cual dicha corporación eligió y posesionó a Fernando de Jesús Tovar Porras, como personero de ese municipio, por cuanto su

reglamento interno establece que en aquellos casos, se debe llamar al que sigue en turno en la lista de elegibles.

14. Para la Sala los argumentos expuestos para fundar la solicitud de aclaración no evidencian puntos oscuros o generadores de verdaderas dudas que influyan en la decisión o en la parte resolutiva de la sentencia, ya que esta de manera expresa concluyó que «…la Federación Nacional de Concejos no es una entidad especializada en la selección de personal, conforme el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, por lo que no podía hacer parte del concurso, ya que su participación vició todo el proceso eleccionario, inclusive desde antes de que se dictara la convocatoria del mismo (10 de octubre de 2019), ya que el contrato No. 29 que celebró con el concejo municipal de Funza, para la “prestación de servicios profesionales de asesoría y apoyo a la gestión, en el proceso de concurso público y abierto de méritos, para la elección de personero municipal de Funza - Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 2485 de 2014 y Decreto 1083 de 2015», se suscribió {el} 25 de junio de ese año”». Énfasis de la Sala.

15. Así las cosas, la sentencia proferida por esta Sala Electoral el 17 de febrero del 2022, fue clara en indicar cómo y a partir de qué momento la participación de la Federación Nacional de Concejos vició el concurso de méritos adelantado para elegir al personero municipal de Funza, esto es, desde antes de que se diera apertura al concurso que apoyó, por lo que, la providencia no

3 Índice 18 Samai. 4 Índice 21 Samai. 5 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y teniendo en cuenta los dos (2) días en común de que trata el numeral 2º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, para efectos de notificaciones por medios electrónicos. 6 Índice 26 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Leidy Castaño Demandado: Fernando de Jesús Tovar González Porras –personero del municipio de Funza, período 2020 – 2024

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00377-01 contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que hicieran procedente su aclaración y le corresponde al Concejo municipal, con apego a las normas que resulten aplicables, como es el título 27 del Decreto 1083 de 2015, proveer dicha vacante.

16. Además, el interrogante del apoderado del Concejo no constituye un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento judicial. En tales condiciones, como no corresponde a la autoridad judicial que declara la nulidad de una elección indicarle a la administrativa encargada de su ejecución ni asesorar a las partes en esa materia, que se encuentra regulada legalmente, esta Sección carece de competencia para pronunciarse sobre la consulta elevada en el memorial bajo estudio7.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración presentada por el Concejo municipal de Funza - Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 7 Como se expuso en el auto del 3 de marzo de 2022, por medio de la cual, la Sección Quinta del Concejo de Estado, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, negó una solicitud de adición de sentencia dentro del radicado No. 25000-23-41-000-2019-01109-02 acumulado 25000-23-41-000-2019-01137-00, actores: Luis Jorge Ortiz Barahona y otro, demandado: Javier Fernando Caicedo Guzmán – edil de la localidad de Rafael Uribe Uribe. para el período 2020-2023. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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