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CE - 25000-23-41-000-2020-00378-03_20220127-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-41-000-2020-00378-03_20220127-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Leydi Castaño González Demandado: Camilo Andrés Rozo Salazar, personero de Mosquera, Cundinamarca Rad: 25000-23-41-000-2020-00378-03

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2020-00378-03

Demandantes: LEYDI CASTAÑO GONZÁLEZ

MICHEL WADIH KAFRUNI MARÍN

Demandado: ACTO QUE DECLARÓ LA ELECCIÓN DEL SEÑOR CAMILO

ANDRÉS ROZO SALAZAR, COMO PERSONERO MUNICIPAL

DE MOSQUERACUNDINAMARCA, PERIODO 2020-2024.

AUTO QUE NO REPONE Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición en subsidio súplica interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto del 10 de diciembre de 2021, mediante el cual se rechazó el recurso de súplica presentado por el apoderado del señor Camilo Andrés Rozo Salazar por falta de legitimación en la causa. Según se tiene, mediante auto de ponente del 24 de septiembre de 2021 proferido por la magistrada Rocío Araújo Oñate, se rechazó el recurso de apelación presentado por la Federación Nacional de Concejos -FENACON, en atención a la regla contenida en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que señala quiénes son

partes del proceso de nulidad electoral y quién debe intervenir en el mismo como autoridad que actuó en la adopción del acto electoral. En dicha oportunidad, la magistrada precisó que, la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, fue vinculada al proceso en calidad de tercero interviniente, desde el auto admisorio de la demanda proferido el 18 de septiembre de 2020, por lo que, a su vez, intervino en el mismo desde la contestación del escrito introductorio, se su calidad de tercero, es decir una persona ajena a la relación jurídica procesal, en cuanto no es parte, pero tiene un interés en el proceso (por haber realizado el apoyo logístico al proceso de selección de personero). Por lo anterior, FENACON es sujeto procesal, pero no parte del proceso de nulidad electoral, por lo que su intervención se entiende como la de un tercero, bajo la égida del artículo 228 ídem, motivo por el cual no podía apelar por cuenta propia sin la parte procesal principal, esto es, el demandado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Leydi Castaño González Demandado: Camilo Andrés Rozo Salazar, personero de Mosquera, Cundinamarca Rad: 25000-23-41-000-2020-00378-03

A través de correo electrónico del 29 de septiembre de 2021, el señor Camilo Andrés Rozo Salazar (demandado) mediante apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra la providencia antes descrita, con

fundamento en que, desde que se inadmitió la demanda, se advirtió que FENACON era parte del proceso y se dictó sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que la vinculación de FENACON fue como parte demandada, por haber intervenido en la adopción del acto electoral. Precisó que desde el inicio del proceso se vinculó como demandado a FENACON, lo que permitió que hiciera ejercicio de los diferentes medios de defensa dispuestos para la parte accionada y no entiende por qué en la segunda instancia se modificó su calidad, calificándolo como tercero interviniente. La magistrada ponente mediante providencia del 25 de noviembre de 2021 decidió rechazar por falta de legitimación en la causa el recurso de reposición presentado por la parte demandada frente al auto de 24 de septiembre de 2021, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación presentado por la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, en su calidad tercero impugnador de la demanda, contra la sentencia de primera instancia N°2021-06-088 proferida el 15 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En consideración a lo anterior, se ordenó dar trámite al recurso de súplica formulado contra la providencia del 24 de septiembre de 2021, el cual fue rechazado por el suscrito magistrado ponente mediante auto del 10 de diciembre de 2021 por las mismas razones: falta de legitimación en la causa del señor Camilo Rozo Salazar

(demandado) para recurrir en súplica el auto mediante el cual se rechazó el recurso de apelación de la Federación Nacional de Concejos FENACON. El 11 de enero de 2022, el apoderado del señor Camilo Rozo Salazar interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto del 10 de diciembre de 2021, al considerar que dicha providencia de rechazo no podía proferirla el ponente sino la Sala, en tanto que se “resolvieron de fondo” los argumentos planteados por el demandado en su recurso, luego, la competencia para proferir dicha decisión era de la Sala y no del ponente. Sobre el particular, debe precisarse en primer término que el recurso de súplica formulado por el demandado contra la decisión del 10 de diciembre de 2021 es abiertamente improcedente, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, el recurso de súplica es procedente en los eventos enumerados esto es i) cuando se declara la falta de competencia o jurisdicción, ii) los enlistados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, iii) los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Leydi Castaño González

Demandado: Camilo Andrés Rozo Salazar, personero de Mosquera, Cundinamarca

Rad: 25000-23-41-000-2020-00378-03

Ahora bien, frente al recurso de reposición la Sala encuentra que, el mismo fue formulado mediante memorial enviado al correo de la Secretaría de la Sección Quinta el 11 de enero de 2022. El auto del 10 de diciembre de 2021 fue notificado por medios electrónicos el 13 de diciembre de 2021, por lo que el recurso debía interponerse a más tardar el 12 de enero del presente año, si se tiene en cuenta que los dos días para radicar la reposición comenzaron a correr el 14 de diciembre de 2021 (dos días hábiles siguientes al envío del mensaje). Como el memorial del recurrente fue presentado el 11 de diciembre de 2021, el recurso se remitió oportunamente. Como se advirtió, el reparo del recurrente se concentra en que, la providencia del 10 de diciembre de 2021 debió proferirse por la Sala con la exclusión de la magistrada Rocío Araújo Oñate, quien profirió la providencia objeto del recurso de súplica. Sin embargo, debe precisarse que, contrario a lo señalado por el apoderado del señor Camilo Rozo Salazar, demandado en esta causa, mediante el auto del 10 de diciembre de 2021 no se resolvió el recurso de súplica formulado, por el contrario, se rechazó por falta de legitimación en la causa del señor Rozo Salazar para recurrir en súplica la providencia del 24 de septiembre de 2021, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación de la Federación Nacional de Concejos FENACON. De manera que, la providencia del 10 de diciembre de 2021 mediante la cual se

rechazó el recurso de súplica contra el auto del 24 de septiembre de 2021, no debía ser dictada por la Sala en tanto que no resolvió el recurso, por el contrario lo rechazó por falta de legitimación, pues el señor Rozo Salazar no representa los intereses de la Federación Nacional de Concejos FENACON. En efecto, el literal c) del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, prevé que la Sala debe proferir el auto que resuelve el recurso de súplica, con exclusión del despacho que profirió el auto recurrido. No obstante, se insiste, en el asunto bajo estudio no se resolvió el recurso de súplica formulado por el demandado contra la providencia del 24 de septiembre de 2021, por el contrario se rechazó de plano al evidenciar que el demandado, esto es, el señor Rozo Salazar, no tenía legitimación en la causa para recurrir dicho auto, en tanto que la decisión afectaba únicamente a la Federación Nacional de Concejos FENACON, a quien se le rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Leydi Castaño González Demandado: Camilo Andrés Rozo Salazar, personero de Mosquera, Cundinamarca Rad: 25000-23-41-000-2020-00378-03

En ese orden de ideas, la providencia que dispone el rechazo de plano del recurso

de súplica por falta de legitimación en la causa, no le corresponde proferirla a la Sala sino al ponente, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. De manera que, no le asiste razón al recurrente razón por la cual no se repondrá la providencia del 10 de diciembre de 2021. Igualmente, se abstendrá de darle trámite al recurso de súplica formulado por ser abiertamente improcedente. Por lo expuesto se,

III. RESUELVE PRIMERO: No reponer el auto del 10 de diciembre de 2021 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de darle trámite al recurso de súplica contra la providencia del 10 de diciembre de 2021, por ser abiertamente improcedente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente digital al Despacho cuyo encargo correspondió a la magistrada Rocío Araújo Oñate, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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