CE-25000-23-41-000-2020-00385-01(ACU)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2020-00385-01(ACU)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-41-000-2020-00385-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / CONTROVERSIA SOBRE LEGALIDAD DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Desborda la competencia del juez constitucional / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l accionante pretende el cumplimiento de los literales c), g) y parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 con el fin de que la CNSC realice las acciones de vigilancia e imponga las sanciones correspondientes en contra de los funcionarios públicos del [Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica] IMTTA que, en su criterio, son responsables de violar las normas de carrera administrativa Ley 909 de 2004, con ocasión de las irregularidades que advirtió en el proceso de concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria Nro. 1280 del 14 de mayo de 2019, para proveer los empleos pertenecientes a la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica – Cesar (…) [L]a CNSC ha atendido las denuncias del actor, concluyendo que respecto de la actualización del manual de funciones del IMTTA no se encontró mérito para dejar sin efectos la Convocatoria No. 1280 de 2019Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, ni para adelantar investigación formalmente, imponer sanciones o remitir copias a otras autoridad. Así las cosas,
concluye la Sala que las inconformidades del accionante recaen contra los actos expedidos por la CNSC que no han dado inicio a la investigación formal contra el IMTTA. Aspecto frente al cual, vale destacar que, como lo indicó el propio impugnante, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1265/05, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del literal c) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, precisó “(…) la autoridad de la Comisión se ejerce dentro de los límites establecidos por la ley 909 de 2004 y el proceso previo a la imposición de la multa está sometido a las reglas de la vía gubernativa (…), quedando abierta la posibilidad de acudir posteriormente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, es decir, que los actos de la CNSC, como los referidos en precedencia, son decisiones administrativas cuya legalidad no corresponde a este juez de cumplimiento analizar ni determinar, por escapar a la órbita de este medio de control, razón por la cual, los reproches que formula el actor pueden ser presentados ante el juez de la nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda y este será el escenario idóneo para determinar si existió o no mérito para adelantar las investigaciones e imponer las multas que exige el actor. Finalmente, no se observa que la parte actora aludiera la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable que exima de la exigencia de este presupuesto de procedibilidad. En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal pero por las razones expuestas en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00385-01(ACU) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00385-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada
Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Tema: Acción de cumplimiento – confirma decisión de primera instancia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2020 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en nombre propio, demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el objeto de que se dé cumplimiento a los literales c), g) y parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 909 de 20041. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:
1.2.1. Desde el mes de febrero de 2020, el actor puso en conocimiento de la CNSC presuntas irregularidades en el proceso de concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria Nro. 1280 del 14 de mayo de 20192, para proveer los empleos pertenecientes a la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica – Cesar, consistentes en violaciones a las normas de carrera contenidas en la Ley 909 de 2004, entre ellas: i) la no actualización del manual de funciones y competencias laborales del IMTTA y ii) la falta de conformación de la Comisión de Personal en la aludida entidad, de acuerdo con las previsiones del artículo 16 de la Ley 909 de 2004. 1.2.2. El Director de Vigilancia de Carrera Administrativa de la CNSC, por medio de comunicación 20205000332641 del 3 de abril de 2020, informó al accionante que: i) respecto de la actualización del manual de funciones, corresponde al IMTTA bajo el amparo de su autonomía y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 y no a la CNSC y ii) en cuanto a la conformación de la Comisión de Personal, indicó que mediante radicado 20205000332631 del 3 de abril de 2020, requirió́ a la directora del IMTTA, para 1 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”. 2 Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada que en el término de cinco (5) días hábiles remitiera un informe y allegara los respectivos soportes documentales. 1.2.3. En respuesta al requerimiento de la CNSC, la directora del IMTTA, mediante oficio 031 del 14 de abril de 2020 - O.F DIMTTA, informó que no se había cumplido con la obligación impuesta en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 al no tener conformada la Comisión de Personal. 1.2.4. El 10 de mayo de 2020, el accionante solicitó a la CNSC que adelantara las funciones relacionadas con la vigilancia de la aplicación de las normas sobre
carrera administrativa en contra del IMTTA, fundamentó su petición en que no se han elaborado los planes de previsión de recursos humanos que incluyen el cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones, la identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual y la estimación de todos los costos de personal; ni se ha mantenido actualizada la planta global de empleo necesaria para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo; ni se viene reportando de manera periódica y veraz tanto a la CNSC como al DAFP la información relacionada con los cargos vacantes en su planta de personal; ni se sabe la fecha en que se reportó la OPEC a la CNSC; ni se tiene evidencia de la comunicación enviada a la CNSC sobre aspectos de normatividad, planeación, estructura y
ejecución de los procesos respecto de la Convocatoria No. 1280 de 2019, así como tampoco se ha integrado la Comisión de Personal de que tratan los artículos 15 y 16 de la Ley 909 de 2004. 1.2.5. La CNSC, mediante oficio 20202330435461 del 28 de mayo de 2020, reiteró al accionante que el manual de funciones y competencias laborales goza de presunción de legalidad y que su adopción y modificación es de responsabilidad exclusiva del nominador. Así mismo, precisó que el IMTTA reportó la oferta pública de empleos de carrera y allegó su manual de funciones y competencias laborales, por lo que no se observó mérito para dejar sin efectos la Convocatoria No. 1280 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, ni para adelantar las sanciones solicitadas. Finalmente, señaló que mediante radicado 20205000332631 del 3 de abril de 2020, requirió́ a la directora del IMTTA, para que informara y allegara los respectivos soportes documentales en cuanto a la falta de conformación de la Comisión de Personal de que tratan los artículos 15 y 16 de la Ley 909 de 2004. 1.2.6. Inconforme con lo anterior, el mismo 28 de mayo de 2020 el accionante reiteró su queja y el 20 de junio de 2020 solicitó el cumplimiento de los literales c), g) y parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, con la finalidad de agotar el requisito de constitución en renuencia.
En criterio del accionante, a la fecha la CNSC no ha ejercido sus funciones de vigilancia en relación con la violación a las normas de carrera por parte de la 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00385-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Directora del IMTTA, ni le ha impuesto multas, ni le ha dado traslado a los organismos de control ni ha dejado sin efecto totalmente la Convocatoria Nro. 1280 de 2019 ante la comprobada ocurrencia de irregularidades sobre la no actualización del manual de funciones y competencias laborales del IMTTA, con lo que se demuestra el incumplimiento de los Decretos 051 y 815 de 2019, reglamentarios de la Ley 909 de 2004.
Señaló que la respuesta de la directora del IMTTA, mediante oficio 031 del 14 de abril de 2020 - O.F DIMTTA, corrobora su denuncia o queja, respecto de que bno se ha conformado o constituido la Comisión de Personal, sin embargo a la fecha no se ha iniciado formalmente proceso sancionatorio alguno, pese a que la norma que se pide cumplir dispone que la CNSC en ejercicio de las funciones de vigilancia debe realizar las investigaciones por violación de las normas de carrera que estime necesarias y resolverlas observando los principios de celeridad, eficacia, economía e imparcialidad a fin de imponer a los servidores públicos de las entidades territoriales sanciones de multa cuyos mínimos serán cinco (5) salarios mínimos legales vigentes y máximos veinticinco (25) salarios mínimos
legales vigentes. 1.3. Pretensiones En el escrito de demanda se solicitó: “[…] PRIMERA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC el inmediato cumplimiento del literal b) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 procediendo a dejar sin efecto la Convocatoria No. 1280 de 2019 al comprobarse la ocurrencia de una grave irregularidad al ofertarse cargos inexistentes violándose flagrantemente el artículo 122 Superior, y, adelante acciones de verificación y control de la gestión del proceso de selección de la Convocatoria No. 1280 de 2019 con el fin de observar su adecuación o no al principio de mérito, teniendo en cuenta que la OPEC certificada por la Directora del IMTTA no corresponde a la PLANTA del IMTTA, que el MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES no fue actualizado previo al concurso de méritos, ni fue expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DEL IMTTA y por no haber constituido ni la COMISIÓN DE PERSONAL ni la UNIDAD DE PERSONAL violándose los artículos 15 y 16 de la Ley 909 de 2004.
SEGUNDA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC el inmediato cumplimiento del literal c) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 adelantando el trámite de las denuncias elevadas en contra del IMTTA por haber certificado la Directora del IMTTA una OPEC que no corresponde a la PLANTA del IMTTA, no haber actualizado el MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES previo al concurso de méritos, ni haber sido expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DEL IMTTA y por no haber constituido ni la COMISIÓN DE PERSONAL ni la UNIDAD
DE PERSONAL violándose los artículos 15 y 16 de la Ley 909 de 2004, efectuando la correspondiente investigación por violación de las normas de carrera, resolviéndola observando los principios de celeridad, eficacia, economía e imparcialidad.
TERCERA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC el inmediato cumplimiento del literal b) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 procediendo a dejar sin efecto totalmente la Convocatoria Nro. 1280 de 2019 ante la comprobada ocurrencia de irregularidades, teniendo en cuenta que aún no se han producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de
carrera. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00385-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada CUARTA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC el inmediato cumplimiento del literal g) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 procediendo a poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de violación de las normas
de carrera que se le han venido denunciando, para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar.
QUINTA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC el inmediato cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 procediendo a imponer a los servidores públicos del IMTTA sanciones de multa, previo el debido proceso, ante la
comprobada violación a las normas de carrera administrativa y la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la CNSC, observándose el principio de gradualidad conforme al reglamento expedido por la CNSC, cuyos mínimos serán cinco (5) salarios mínimos legales vigentes y máximos veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes. […]”. 1.4. Trámite en primera instancia Efectuado el reparto, por medio de providencia de 17 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de cumplimiento respecto de los literales c), g) y parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 909 de 2004. En consecuencia, ordenó la notificación de la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 1.5. La Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silenció pese a que fue notificada en debida forma del presente trámite constitucional. 1.6. Sentencia impugnada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia del 21 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción de cumplimiento al concluir que en el presente caso, el demandante más que perseguir el cumplimiento de las normas invocadas, lo que verdaderamente pretende es controvertir la Convocatoria No. 1280 de 2019, así como atacar las respuestas emitidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil frente a las quejas por él presentadas contra dicha convocatoria, ante lo cual cuenta con la acción de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011,
en la que puede inclusive solicitar medidas cautelares. Aunado a que no alegó la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser conjurado por el juez constitucional. 1.7. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, al respecto manifestó que el Tribunal declaró improcedente la acción de cumplimiento por cuanto contaba con el medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA. Sin embargo, en su criterio, este no constituye un medio de defensa judicial idóneo, por cuanto su fin es obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos expedidos en contradicción o transgresión del principio de legalidad, más no es posible que el juez de dicho medio de control ordene el cumplimiento de las normas que se indicaron desatendidas. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00385-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Al efecto, precisó que el escrito que aportó con la finalidad de agotar el requisito de constitución en renuencia, esto es, el 20 de junio de 2020, solicitó el cumplimiento de los literales c), g) y parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, con la finalidad de que la CNSC realizara las acciones de vigilancia en contra de los funcionarios públicos del IMTTA responsables de violar las normas
de carrera administrativa y de inobservar las instrucciones contenidas en varias Circulares expedidas por la CNSC y resolverlas observando los principios de
celeridad, eficacia, economía e imparcialidad, poniendo en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de violación de las normas de carrera, para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que hubiere lugar, e imponiendo a los servidores públicos del IMTTA responsables las sanciones de multa, cuyo monto mínimo será de cinco (5) SMMLV y máximo veinticinco (25) SMMLV. Precisó que las pretensiones “PRIMERA y TERCERA referidas al cumplimiento del literal b) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, que es la que llevó a la Sala a considerar la improcedencia de la acción incoada, sobre ella no se agotó el requisito de procedibilidad ya que previamente no se solicitó su cumplimiento a la CNSC, por lo que se ha debido rechazar la demanda sobre dichas pretensiones.” Sin embargo, indicó que “Del tenor literal de las PRETENSIONES SEGUNDA, CUARTA y QUINTA ninguna de ellas está encaminada a solicitar la nulidad de ningún acto administrativo (…)” en razón a que buscan que la CNSC cumpla sus funciones, lo cual escapa al objeto del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA. Finalmente, indicó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1265/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejó a salvo la facultad otorgada por el Legislador a la CNSC para sancionar al servidor público que desatienda las normas relacionadas con la carrera administrativa, como también las ordenes e instrucciones impartidas por dicha Comisión, siendo legítimo imponerle en tal
caso la sanción prevista en las normas aludidas al representar un medio para la vigilancia que corresponde ejercer a la CNSC.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos; 3º de la Ley 393 de 19973, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 3 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00385-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada
Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011 , así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento[…]”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento4 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para
demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción Administrativo, en forma igualitaria. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 4 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto
Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00385-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]” (subraya fuera del texto) 5.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se
puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.7 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran
principios y directrices. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00385-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.8
Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”9. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce
funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.10 Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”11. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 9 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 10 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 11 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00385-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,12 a menos que estén apropiados;13 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.14 2.2.2. De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste15 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este
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