CE-25000-23-41-000-2020-00477-01(ACU)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2020-00477-01(ACU)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-41-000-2020-00477-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / CONTROVERSIA SOBRE LEGALIDAD DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Desborda la competencia del juez constitucional [L]o que se advierte es que como lo concluyó el Tribunal, el actor, sin decirlo de manera expresa, cuestiona la legalidad del Acuerdo No. 2019000006 del 15 de mayo de 2019, las respuesta emitida por la CNSC al Gobernador del Cesar y la Circular Conjunta No. 20191000000117 del 29 de julio de 2019, y con sus reparos pretende que este juez constitucional concluya que a pesar de la diferencia que formalmente se advierte entre la fecha de expedición de dicho acto administrativo, su publicación y la entrada en vigencia de la Ley 1960, se ordene su acatamiento. No obstante, en efecto, dicha discusión escapa a la órbita de este juez constitucional, que a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe tener establecido que se trata de una obligación clara, expresa y exigible contenida en norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente no de la realización de un juicio de legalidad (…) En conclusión, para esta Sala la acción de cumplimiento deviene improcedente porque la petición del demandante no se limita a exigir el acatamiento del artículo 2º de la Ley 1960 de 2019, del Acuerdo
No. 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019 y de la Circular No 20191000000157 del 18 de diciembre de 2019, sino que sus reparos requieren pronunciarse respecto de la legalidad del Acuerdo No. 2019000006 del 15 de mayo de 2019, la Circular Conjunta No. 20191000000117 del 29 de julio de 2019 y la respuesta emitida por la CNSC al Gobernador del Cesar frente a lo cual el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes al de cumplimiento, conforme las razones ya expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00477-01(ACU)
Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTRO Tema: Acción de cumplimiento – confirma decisión de primera instancia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2020 por la Subsección “A” de la Sección Primera del 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00477-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en nombre propio, demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al departamento del Cesar, con el objeto de que se dé cumplimiento del artículo 2º de la Ley 1960 de 2019, del Acuerdo No. 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019 y de la Circular No 20191000000157 del 18 de diciembre de 2019. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1. En sesiones celebradas los días 2 y 14 de mayo de 2019, la Sala Plena de la CNSC aprobó las reglas, entre otros, del Concurso de méritos de la Gobernación el Cesar, contenidas en el Acuerdo No. CNSC - 20191000006006 del 15 de mayo de 2019 “por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al
Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Gobernación del Cesar - Convocatoria No. 1279 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, suscrito por el presidente de la CNSC y el Gobernador del Cesar. 1.2.2. El demandante le solicitó a la CNSC certificar y suministrar información sobre el procedimiento que se adelantó en las referidas sesiones de aprobación de la Convocatoria No. 1279 del 15 de mayo de 2019. 1.2.3. Por medio de Oficio No. 2020100400821 del 13 de mayo de 2020, la CNSC
informó al actor que la Sala Plena de la entidad aprobó las reglas del concurso, entre otras, de la Convocatoria No. 1279 del 15 de mayo de 2019, se remitieron a las entidades los respectivos actos para recoger las firmas de los representantes legales de las entidades convocantes, debido a que los acuerdos fueron expedidos conjuntamente por la Presidencia de la CNSC y por los jefes de las entidades que ofertaban las vacantes. Una vez suscritos todos los acuerdos se publicaron en la página de la CNSC, iniciándose desde entonces la etapa de difusión. 1.2.4. Posteriormente, en correo electrónico del 14 de mayo de 2020, el demandante solicitó a la CNSC las fechas de firma de la Convocatoria No. 1279 por parte del Gobernador del Cesar y en la que llegó a la CNSC la convocatoria firmada por dicho funcionario. 1.2.5. En Oficio No. 20202330462661 del 9 de junio de 2020, el Gerente de Convocatorias 1137 a 1298 y 1200 a 1304 de 2019, informó al actor que el 31 de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00477-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada mayo de 2019 se llevó a cabo en la ciudad de Valledupar la jornada de firma en la que se suscribieron los acuerdos por medio de los cuales se reglamentaron las Convocatorias No. 1263, 1279 y 1280 de 2019, y los documentos fueron allegados
a las instalaciones de la CNSC y en la página web se anunció el evento de la suscripción de la referida convocatoria. En Oficio No. 20202330535291, la CNSC le remitió al demandante el material fotográfico que captó el momento en que se dio la firma del Acuerdo No. CNSC 201910000060 del 15 de mayo de 2019. 1.2.6. El 14 de julio de 2020 el accionante elevó petición a las autoridades accionadas, solicitando el cumplimiento del artículo 2º de la Ley 1960 de 2019, del Acuerdo No. 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019 y de la Circular No 20191000000157 del 18 de diciembre de 2019, manifestó que tras la sanción de la ley de modernización del empleo público, los funcionarios del Estado tienen el derecho de ascender en carrera administrativa a través de concurso de méritos de acuerdo con la iniciativa impulsada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el propósito de promover el mérito, buscando beneficiar a más de 251.000 servidores públicos en el país, atendiendo uno de los compromisos del Gobierno Nacional en las mesas de negociación con las organizaciones sindicales de empleados públicos. 1.2.7. El Gerente de las Convocatorias 1137 a 1289 y 1300 a 1304 de 2019 (Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena), mediante Oficio No. 20202330571341 del 31 de julio de 2020, aludió a la inaplicabilidad del artículo 2° de la Ley 1960 de 2019 en procesos de selección aprobados con antelación del 27 de junio de 2019,
fecha de entrada en vigencia de la norma. Por su parte, en Oficio No. CE-00120-202003904-GobCesar (Id: 143792) del 29 de julio de 2020, el departamento del Cesar, en relación con el cumplimiento del artículo 2° de la Ley 1960 de 2019 informó que por oficio del 27 de agosto de 2019, dirigido a la Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), el Gobernador solicitó efectuar el concurso de méritos de ascenso conforme con las condiciones establecidas en el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1960 de 2019, siendo negada tal petición por parte de la CNSC. 1.2.8. En criterio del demandante la aprobación por la Sala Plena de la CNSC de las reglas del proceso de selección requiere para su vigencia que sea publicado, cuestión importante en este caso por cuanto el Acuerdo No. CNSC2019000006006 fue aprobado el 14 de mayo de 2019, pero se suscribió el 31 de mayo de 2019, mientras que el “anexo etapas proceso de selección” solo vino a ser expedido en el mes de julio de 2019, y finalmente, el acto administrativo complejo se publicó hasta el 19 de julio de 2019. Precisó que para el 15 de mayo de 2019 faltaban las firmas de la Presidencia de la CNSC y del Gobernador del Departamento del Cesar, así como tampoco se había 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada expedido aún el “anexo etapas proceso de selección” lo cual ocurrió en el mes de junio de 2019, y finalmente la publicación de dicho acto administrativo complejo se dio el 19 de julio de 2019, momento para el cual ya había entrado en vigencia la Ley 1960 del 26 de junio de 2019.
Señaló que, de acuerdo con lo certificado por los funcionarios públicos de la CNSC, no es posible que el Acuerdo No. CNSC - 20191000006006 del 15 de mayo de 2019 hubiera sido suscrito por el Presidente de la CNSC y el Gobernador del departamento del Cesar el 15 de mayo de 2019, de manera que se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 6° del Acuerdo No. 60 de 2001 del Archivo General de la Nación. De acuerdo con lo anterior, considera que al fechar la Convocatoria No. 1279 en día distinto en el que en realidad fue suscrita por todos los intervinientes para hacer creer que su expedición se dio el 15 de mayo de 2019, so pretexto que fueron discutidos y aprobados en las Salas Plenas de la CNSC celebradas el 2 y 14 de mayo de 2019, constituye un error formal que comportaría una falsedad ideológica en documento público con el fin de forzar la vigencia de los actos administrativos de carácter general de forma retroactiva al momento de su aprobación. Manifestó que la CNSC al alterar la verdad sobre la suscripción del citado acto administrativo, estaría inaplicando a la Convocatoria No. 1279 de 2019 el artículo
29 de la Ley 909 de 2004 modificado por la Ley 1960 de 2019, que entró en vigencia antes del 19 de julio de 2019, cercenándose los derechos de carrera a los funcionarios públicos que cumplen con las condiciones señaladas en las normas que se piden cumplir, lo que denota la mala fe con la que se procedió a enumerar el acto administrativo de carácter general, Acuerdo No. CNSC - 20191000006006 con el único fin de no aplicarle el artículo 29 de la Ley 909 de 2004 modificado por la Ley 1960 de 2019, al concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de la Gobernación del departamento del Cesar. 1.3. Pretensiones En el escrito de demanda se solicitó: “[…] PRIMERA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC el inmediato cumplimiento del artículo 2° de la Ley 1960 de junio 27 de 2019 a fin de que la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Cesar se haga mediante un proceso de selección de ascenso, permitiendo así la movilidad de los servidores públicos con derechos de carrera general que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso, a un cargo superior dentro de la planta de personal de dicha entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.
SEGUNDA: ORDENARLE al Gobernador encargado del Departamento del Cesar el inmediato cumplimiento del Acuerdo No 20191000008736 del 6 de septiembre de
2019 expedido por la CNSC, procediendo a efectuar las acciones para disponer la información necesaria desarrollando las actividades señaladas en el artículo 1°, 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00477-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada efectuando el estudio de cumplimiento de requisitos y condiciones para determinar
si existen servidores públicos con derechos de carrera de la planta de personal de la entidad, que cumplen con los requisitos para el desempeño del empleo vacante, con el fin de garantizar el cumplimiento del criterio número 2 establecido en el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, teniendo presente que la información del empleo deberá corresponder al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales actualizado, de conformidad con el Decreto 815 de 2018 conforme a lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 1°, siguiendo al efecto indicado el procedimiento para la conformación de la oferta pública de empleos de carrera señalado en el artículo 2°, manteniendo permanentemente actualizada la OPEC efectuando la actualización o modificación cada vez que se produzca una nueva vacante definitiva o un cambio en su información, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad conforme a lo dispuesto en el artículo 4°.
TERCERA: ORDENARLE al Gobernador encargado del Departamento del Cesar el inmediato cumplimiento de la Circular No 20191000000157 del 18 de diciembre de 2019 expedida por la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública
- DAFP -, respecto de la provisión definitiva de empleos públicos de carrera administrativa mediante procesos de selección de ascenso, en la cual se impartieron los lineamientos para darle cumplimiento al artículo 29 de la Ley 909 de 2004, identificando en el SlMO las vacantes susceptibles del concurso de ascenso de conformidad con el Acuerdo No 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019, seleccionando de la totalidad de la OPEC los empleos que se proveerán a través del concurso de ascenso teniendo en cuenta los criterios señalados en el numeral 3° de los lineamientos dados por la CNSC, convocando a concurso de ascenso el 30% de vacantes que cumplan los requisitos contemplados en la Ley o un porcentaje inferior si no se cuenta con el tope previsto en la Ley proveyendo el porcentaje restante mediante concurso abierto de ingreso[…]”. 1.4. Trámite en primera instancia Efectuado el reparto, por medio de providencia de 18 de agosto de 2020, el Tribunal inadmitió la demanda a efectos de determinar con exactitud la norma con fuerza material de ley y/o actos administrativos que estima incumplidos por la parte accionada.
En escrito con radicado del 25 de agosto de 2020, el demandante presentó subsanación de la demanda, manifestando: i) Las normas que se invocan como incumplidas por la CNSC y la Gobernación del Cesar son las siguientes: a) Ley 1960 de 2019, artículo 2; b) el Acuerdo No. 2019100008736 del 6 de septiembre de 2019; y c) Circular No. 2019100000157 del 18 de septiembre de 2019.
- Las pretensiones de la demanda apuntan al cumplimiento de las normas y actos administrativos invocados, los que en realidad se tratan de una misma norma, esto es, el artículo 2° de la Ley 1960 de 2019.
A su turno, por medio de auto de 2 de septiembre de 2020 se admitió la demanda, y se ordenó notificar al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC y al departamento del Cesar para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00477-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 1.5. Informes 1.5.1. El departamento del Cesar guardó silenció pese a que fue notificado en debida forma del presente trámite constitucional. 1.5.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento para lo cual informó que al momento de aprobación de la convocatoria No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019, territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, y para el caso específico de la Gobernación del Cesar, la Convocatoria No. 1279 de 2019, esta culminó su planeación y se inició su ejecución. Señaló que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el precedente jurisprudencial, el proceso de selección existe jurídicamente desde el momento en que es aprobado por la Sala Plena de la CNSC, como consecuencia
del agotamiento de la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional, comoquiera que se predica jurídicamente la existencia del proceso de selección, surtiendo plenos efectos. Aludió que la entidad cuenta con plena autonomía para suscribir el acuerdo de convocatoria, la firma del jefe de la entidad u organismo se da como una manifestación del principio de colaboración armónica, pero no es un requisito indispensable para la validez del acto. Indicó que las Convocatorias No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, la integran 167 entidades territoriales pertenecientes a dichos departamentos. La numeración y radicación de los acuerdos se da de manera consecutiva, así para la Gobernación del Cesar correspondió al número 1279 y quedó el acto administrativo radicado bajo el número CNSC20191000006006 del 15 de mayo de 2019. En cuanto al presunto incumplimiento del artículo 2° de la Ley 1960 de 2019 respecto de la Convocatoria No. 1279 de 2019, indicó que la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP expidieron la Circular Conjunta No. 20191000000117 del 29 de julio de 2019, por la que se impartieron lineamientos frente a la aplicación de las disposiciones contenidas en dicha norma, en relación con su vigencia, y el informe de las vacantes definitivas y encargos. De acuerdo a lo mencionado en la referida Circular, el artículo 2° de la Ley 1960 de 2019 rige hacia el futuro, es decir que solo es aplicable a los procesos de
selección que sean aprobados por la Sala Plena de la CNSC con posterioridad al 27 de junio de 2019, fecha a partir de la cual empezó a regir la ley, motivo por el cual los procesos de selección que fueron objeto de aprobación hasta el 27 de junio de 2019, se regulan por las normas vigentes en ese momento, comoquiera que a partir de ahí jurídicamente existe el proceso de selección. Indicó que la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena se aprobó en las sesiones del Sala Plena de la CNSC llevadas a cabo los días 2 y 14 de mayo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00477-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada de 2019, por lo que el proceso de selección para la Gobernación del Cesar no es sujeto de aplicación del artículo 2° de la Ley 1960 de 2019. Insistió que el acuerdo de convocatoria y el anexo son parte del proceso de selección aprobado en Sala Plena de la CNSC y las reglas en ellas contenidas corresponden a aquellos lineamientos que fueron aprobados en las mencionadas fechas.
Enfatizó que la CNSC no ha desatendido la norma en cuestión pues la ha aplicado en aquellas convocatorias aprobadas después del 27 de junio de 2019. La CNSC expidió junto con el DAFP la Circular No. 20191000000117 de 2019, y la Circular No. 20191000000157 del 18 de diciembre de 2019, por medio de los cuales se
imparten lineamientos para dar cumplimiento al artículo 2° de la Ley 1960 de 2019, y la Circular no. 0006 de 2020 en la que se dan instrucciones para el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC en procesos de selección mixtos, y el Acuerdo No. CNSC - 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019, por el que se define el procedimiento para el reporte de la OPEC con el fin de viabilizar el concurso de ascenso. En suma, concluyó que el demandante en realidad pretende atacar la legalidad del proceso de selección, así como del Acuerdo No. CNSC-20191000006006 del 15 de mayo de 2019, lo cual no es procedente por cuanto la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para discutir la legalidad del acuerdo de convocatoria y sus reparos frente a la postura plasmada en la Circular No. 20191000000117 de 2019. 1.6. Sentencia impugnada La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia del 8 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción de cumplimiento al concluir que si bien las normas que se piden cumplir contienen mandatos imperativos, estos para el caso concreto son objetables, toda vez que la Ley 1960 de 2019 es aplicable a procesos de selección que sean aprobados por la Sala Plena de la CNSC con posterioridad al 27 de junio de 2019, lo cual no se predica de la Convocatoria No. 1279 de 2019 pues su aprobación acaeció el 15 de mayo de 2019.
Por demás, concluyó que los reparos de la parte actora hacia improcedente el medio de control toda vez que más que perseguir el cumplimiento de las normas invocadas, lo que verdaderamente pretende es controvertir el Acuerdo No. CNSC20191000006006 del 15 de mayo de 2019 contentivo de la Convocatoria No. 1279 de 2019, así como atacar las respuestas emitidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil frente a la aplicación de las normas respecto de la mencionada convocatoria, ante lo cual cuenta con otros medios de defensa judicial con los que puede lograr sus pretensiones. 1.7. Impugnación 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00477-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, al respecto reiteró los argumentos planteados en la demanda y manifestó que el Tribunal declaró improcedente la acción de cumplimiento por cuanto contaba con el medio de control de nulidad. Sin embargo, en su criterio, este no constituye un medio de defensa judicial idóneo, porque su fin no es obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC sino la aplicación de las normas que invocó como desatendidas, más no es posible que el juez de dicho medio de control ordene el acatamiento de estas.
Advirtió que si bien el artículo 9º prevé que la acción deviene improcedente también señala que es salvo la existencia de un perjuicio grave e inminente, por lo
que contrario a lo concluido por el Tribunal su acción es procedente, pues con el cumplimiento que depreca, se busca proteger y salvaguardar los derechos de carrera de los funcionarios de la Gobernación de Cesar que cumplen con las condiciones señaladas en las normas que se piden cumplir y que puedan ascender en carrera administrativa a través de concurso de méritos de acuerdo con la iniciativa impulsada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos; 3º de la Ley 393 de 19971, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011 , así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento[…]”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento2 1 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 110018 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00477-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el
cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]” (subraya fuera del texto) 3. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4. 33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00477-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts.
5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución
Política.5 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, ba
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