CE-25000-23-41-000-2020-00486-01(ACU)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2020-00486-01(ACU)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-41-000-2020-00486-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA NORMA - No se acreditó el incumplimiento / SUSPENSIÓN DE CONCURSO DE MÉRITOS - Mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social / COVID 19 / PANDEMIA
[L]a parte actora pretende el cumplimiento de las autoridades accionadas del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, con el fin de que suspendan las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas de la Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud (…) [C]on ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y de la medida de aislamiento preventivo obligatoria impuesta por el Gobierno Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 4970 de 24 de marzo de 2020, por la cual se suspendieron los cronogramas y términos en los procesos de selección que adelanta (…) término que continúa suspensido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social (…) En este orden se evidencia que en efecto como lo señaló el Tribunal las entidades accionadas han
cumplido el mandato contenido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuanto se suspendieron las inscripciones de las OPEC que fueron ampliadas hasta abril de 2020, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud; y la aplicación de pruebas igualmente está aplazada, con lo cual se atendió los preceptos establecidos en la norma invocada. Ahora respecto a las actuaciones que se surtieron una vez culminada la fase del reclutamiento, como son la verificación de requisitos mínimos y las respuestas a las reclamaciones, que a juicio del actor, no debieron adelantarse, se observa que el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, sólo hizo referencia al aplazamiento de las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas con el fin de evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social. Así, se advierte que esas actividades fueron adelantadas por parte de la Universidad Nacional sin tener que agrupar o reunir un gran número de personas, por ende no contraviene la disposición, puesto que surgen con posterioridad a la fase de inscripción y antes de la aplicación de pruebas, por tanto, con este proceder no se desconoce la norma invocada. En consecuencia, las entidades accionadas han dado cumplimiento al mandato contenido en el artículo 14 de Decreto Legislativo 491 de 2020, pues en efecto en la Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019, se encuentran suspendidas las etapas de reclutamiento o inscripciones y aplicación de pruebas y para las OPEC en las que no se presentaron aspirantes o fueron menos el número
de inscritos a las vacantes ofertadas, también están suspendidas hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, máxime que aún no se ha programado día y hora para la aplicación de pruebas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00486-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00486-01(ACU)
Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Temas: Confirma decisión que niega. No se acredita el incumplimiento del mandato imperativo e inobjetable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 15 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante escrito del 13 de agosto de 2020, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada ejerció acción de cumplimiento, en nombre propio, contra la Comisión
Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 20201 y, en consecuencia, procedan a aplazar los procesos de selección de la Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019.
2. Pretensiones de la demanda: “PRIMERA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC el inmediato cumplimiento del Artículo 14 del DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 491 del 28 de marzo de 2020 procediendo de inmediato a aplazar los procesos de selección, entre ellos la Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019, que
actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen 1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00486-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de
reclutamiento o de aplicación de pruebas hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social.
SEGUNDA: ORDENARLE a la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, Doctora DOLLY MONTOYA CASTAÑO el inmediato cumplimiento del Artículo 14 del DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 491 del 28 de marzo de 2020 procediendo de inmediato a aplazar el proceso de selección que actualmente se está adelantando, Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304
de 2019, para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, disponiendo la suspensión del Contrato Nro. 681 de 2019”.
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:
2. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, que fue prorrogada por la Resolución 844 del 26 de
mayo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil adelanta la “Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019”, para lo cual publicó desde el 19 de julio de 2019, los Acuerdos de Convocatoria que determinaron las reglas del concurso de mérito, en desarrollo de los procesos de selección números 1137 a 1225, 1227 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019, para la provisión de 2.532 vacantes, para 166 entidades territoriales2.
4. Para llevar a cabo la convocatoria la Comisión Nacional del Servicio Civil, suscribió contrato No. 681 de 2019 con la Universidad Nacional, con el objeto de “desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de
carrera administrativa de entidades de los departamentos de Boyacá́, Cesar y Magdalena – convocatoria no. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 – territorial Boyacá́, Cesar y Magdalena desde la etapa de verificación de requisitos mínimos, el diseño, construcción, aplicación y calificación de las pruebas escritas, valoración de antecedentes hasta la consolidación de la información para la conformación de listas de elegibles”.
5. El 20 de diciembre de 2019, la CNSC dio inicio la etapa de inscripciones, cuyo cronograma, fue publicado el 13 de diciembre de 2019 en el que se precisó que éstas iniciaban el 20 de diciembre de 2019 y finalizaban el 7 de febrero de 2020. 2 Ver link: https://www.cnsc.gov.co/index.php/avisos-informativos-1137-a-1225-1227-a-1298y-1300a-1304-de-2019-convocatoria-territorial-2019?start=20
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00486-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada
6. Por oficio B-CID-263-20 del 19 de mayo de 2020, la Subdirectora del Centro de Investigaciones para el Desarrollo – CID Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional, remitió al actor informe en el que le manifestó que el contrato 681 de 2019 no ha sido suspendido.
7. La Universidad Nacional de Colombia, delegada por la CNSC para adelantar la Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019, no ha suspendido el plan de trabajo y cronograma del contrato 681 de 2019, pese a que el artículo 14 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020 dispuso desde el 28 de marzo de 2020 el inmediato aplazamiento de los procesos de selección en curso mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social inicialmente desde el 12 de marzo al 30 de mayo de 2020 mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por la Resolución No. 844 de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
8. Por auto del 18 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, inadmitió la demanda, para que la parte actora
allegara “la constancia del envío de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada de conformidad con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020”.
9. Mediante proveído del 26 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la demanda y ordenó la notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Nacional de Colombia. 4.2. Contestación de la demanda
4.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil
10. El Asesor Jurídico, mediante escrito del 1º de septiembre de 2020, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, en cuanto no se acreditó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, toda vez que a la petición del actor que pedía la aplicación del Decreto 491 de 2020, fue respondida y remitida por correo electrónico; subsidiariamente pidió “denegar las pretensiones de la acción de cumplimiento, en virtud de lo previsto en el inciso segundo artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que dispone que la acción de cumplimiento resulta improcedente ‘… cuando el afectado tenga o haya tenido instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo”.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00486-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada
11. Precisó que adelantó conjuntamente con delegados de 167 entidades territoriales pertenecientes a los departamentos de Boyacá, Cesar y Magdalena, desde los años 2017 y 2018, la planeación de la Convocatoria No.1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, con el fin de proveer por mérito 1.776 empleos distribuidos en 2.535 vacantes definitivas de la planta de personal de dichas entidades.
12. Afirmó que la Sala Plena de la CNSC en sesiones del 2 y 14 de mayo de 2019 aprobó las reglas del proceso de selección para proveer por mérito las 2.535 vacantes, por lo que se expidieron 167 acuerdos de convocatoria y el Anexo que establece el desarrollo de las etapas del proceso, publicados en la página Web
www.cnsc.gov.co, razón por la que en coordinación con las entidades territoriales de los departamentos de Boyacá, Cesar y Magdalena, abrieron concurso público de méritos con el fin de proveer 1.776 empleos distribuidos en 2.535 vacantes definitivas, pertenecientes a sus plantas de personal.
13. Señaló que la fase de inscripciones para la convocatoria se llevó a cabo entre el 20 de diciembre de 2019 y el 7 de febrero de 2020, en la que hubo un total de 80.205 inscritos, dando pasó a la etapa de verificación de requisitos mínimos.
14. Indicó que con el fin de adelantar el proceso de selección, previa licitación pública, suscribió el contrato No. 681 de 2019 con la Universidad Nacional de
Colombia con el objeto de “Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de entidades de los Departamentos de Boyacá, Cesar y Magdalena – Convocatoria No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena desde la etapa de verificación de requisitos mínimos, el diseño, construcción, aplicación y calificación de las pruebas escritas, valoración de antecedentes hasta la consolidación de la información para la conformación de listas de elegibles”.
15. Adujo que la Universidad realizó la verificación de requisitos mínimos y el 21 de julio de 2020 procedió a la publicación de los resultados preliminares; así, el 22 y 23 de julio de 2020 los aspirantes tuvieron la posibilidad de presentar reclamación frente al resultado obtenido y el 28 de agosto de 2020, se publicaron los resultados definitivos y respuestas a reclamaciones.
16. Resaltó que en atención a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica hecha por el gobierno Nacional con ocasión del COVID-19, se profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 que dispuso, en el artículo 14 el aplazamiento de los procesos de selección en curso, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, “…para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos
de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa
de reclutamiento o de aplicación de pruebas”.
17. Sostuvo que contrario a lo afirmado por la parte actora, no se ha desconocido la disposición antes citada, pues ésta es “…clara y expresa en contemplar que la
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00486-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada suspensión establecida es para la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas, ello como lo dice la norma misma, con el fin de garantizar la participación en los concursos y promover el distanciamiento social, pues son estas etapas las que por su naturaleza conllevan a la aglomeración de personas”; pero no se prohíbe el desarrollo de las demás etapas de los procesos de selección, de manera que no hay justificación alguna que conllevara a la suspensión de la Convocatoria No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, luego de finalizadas inscripciones y venta de derechos de participación.
18. Resaltó que desde las inscripciones se cargaron al aplicativo SIMO, diseñado para hacer más eficiente la participación de los ciudadanos en las convocatorias de empleo público, todos los documentos que serían objeto de análisis en la etapa de verificación de requisitos mínimos, por lo que bajo ninguna circunstancia, decretada la emergencia sanitaria, se requirió de alguna actividad que generara el desplazamiento de los aspirantes o su aglomeración en algún punto. Así mismo, tanto el análisis de la documentación como la publicación de resultados, la
presentación de reclamaciones y sus respectivas respuestas, se realizó haciendo uso del citado Sistema, y de la página Web de la CNSC y la Universidad Nacional.
19. Agregó que luego de la verificación de requisitos mínimos tiene lugar la etapa de pruebas, que contempla una serie de actividades y obligaciones previas a la aplicación de éstas, que tampoco se enmarcan dentro de la restricción de la normativa invocada por la parte actora; por tanto, no hay razón para suspender el contrato 681 ni para que la CNSC y la Universidad Nacional “…aplacen o hayan aplazado las etapas desarrolladas o las actividades que se encuentran en desarrollo, con lo cual lo único que se generaría son traumatismos para el proceso de selección y un impacto económico que afectaría el erario, sin ninguna necesidad”.
20. Señaló que toda actividad previa a la jornada de aplicación, como lo fue la etapa de verificación de requisitos mínimos, y como lo es la construcción, diseño, validación, diagramación, ensamble de las pruebas, la entrega y revisión de documentos (v.gr. Manual Técnico de Pruebas, Guía de Orientación al Aspirante de las Pruebas Escritas), las actividades de logística para la jornada aplicación, revisión de infraestructura, capacitación del recurso humano, entre otras, no ha sido objeto de aplazamiento y pueden continuar su curso con normalidad.
21. Adujo que la jornada de aplicación de pruebas de la convocatoria no ha sido realizada, ni se ha programado fecha alguna para su realización, en atención a lo contemplado en el artículo 14 del Decreto 491 de 2020.
22. Destacó que para la Comisión Nacional del Servicio Civil, no es procedente la suspensión solicitada, toda vez que, la Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena,
se ha desarrollado con estricta sujeción a la Constitución, la ley y los acuerdos de convocatoria, debiendo por tanto, continuar con el concurso público de méritos, a fin de garantizar los derechos que les asisten a aquellos aspirantes que se inscribieron en el mencionado concurso y, por ende, deben ser agotadas las etapas que garanticen las medidas de aislamiento social dictadas por el gobierno Nacional. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00486-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada
4.2.2. Universidad Nacional de Colombia
23. El jefe de la oficina jurídica, mediante escrito del 1º de septiembre de 2020, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, ya que ese ente universitario “…no ha vulnerado los derechos del accionante”. 4.3. Fallo impugnado
24. En sentencia del 15 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento, al considerar que: “…es claro que tanto la CNSC y la Universidad Nacional de Colombia han dado cumplimiento al mandato contenido en el artículo 14 de Decreto Legislativo 491 de 2020 en el entendido que la Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 en relación con la etapa de reclutamiento (inscripción) para las OPEC en las que no se presentaron aspirantes o fueron menos el número de inscritos
a las vacantes ofertadas, se encuentra suspendido hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y a la fecha de proferir la presente decisión no se ha programado día y hora para la aplicación de pruebas pues, hasta el pasado 28 de agosto fueron publicados los resultados definitivos de la etapa de verificación de requisitos mínimos así como las respuestas a las reclamaciones, etapas que no fueron objeto de aplazamiento por la disposición legal que se pretendía su cumplimiento por este medio de control.”. 4.4. Impugnación
25. La parte accionante, mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 2020 allegó escrito en el que impugnó3 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
26. Afirmó que la etapa de reclutamiento de la Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019, fue ampliada inicialmente a partir del 21 de febrero hasta el 10 de abril de 2020, en razón a que algunas OPEC no tenían inscritos o existía un número inferior a las vacantes ofertadas, según lo informado por la CNSC a través de su página electrónica, con lo cual se incumple lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que señala que mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, sin embargo, deben suspenderse las inscripciones de la convocatoria; pero, las entidades accionadas continuaron adelante con la verificación de requisitos mínimos, presentación de las reclamaciones y la decisión de las
mismas, desacatando la norma invocada. 3 La sentencia del 15 de septiembre de 2020, fue notificada por correo electrónico el 17 de septiembre de 2020 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 21 de septiembre de 2020. Así pues, se evidencia que el accionante impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto, ver expediente digital. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00486-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada
27. Señaló que las etapas del proceso se deben adelantar de forma lineal, no simultánea, agotándose una a una, de tal manera que si se aplaza la “etapa de reclutamiento” no es posible que se siga adelante con las fases posteriores como está ocurriendo, pues se ha debido agotar en su totalidad ésta etapa, incluidas las OPEC que no tenían inscritos o existía un número inferior a las vacantes ofertadas, para dar paso a las fases subsiguientes, lo que demuestra el incumplimiento de las entidades accionadas.
28. Enfatizó que, hasta el 30 de noviembre de 2020, y, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria la CNSC debe aplazar los concursos de méritos que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas y en ese orden de ideas, no es posible que se adelanten las etapas subsiguientes
como está aconteciendo “…mientras esta esté APLAZADA”.
29. Por último, indicó que “Si la etapa de inscripciones de la Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019, tal como lo ha publicitado en su web oficial la CNSC había sido ampliada a partir del 21 de febrero hasta el 10 de abril de 2020, y, con la entrada en vigencia del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 se encuentra aplazada hasta el 30 de noviembre de 2020, cómo es posible que se haya adelantado la etapa de VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS, la presentación de las RECLAMACIONES y la decisión de las mismas dentro de la misma convocatoria sin incumplir el mandato que aquí se pide cumplir”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
30. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 19974, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese 4 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera
instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00486-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Cuestión previa
31. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el
Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
32. Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º.
3. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
33. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 15 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 34. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad Nacional, ¿de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
35. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a las autoridades accionadas, el cumplimiento del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020? 36. ¿Es viable exigirles a las entidades demandadas que en aplicación de la norma invocada como incumplida, proceda a suspender las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas de la Convocatoria Boyacá, Cesar y
Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud?
4. Razones jurídicas de la decisión
37. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2020-00486-01
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada
38. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
39. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
40. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
41. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vig
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.