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CE-25000-23-41-000-2020-00494-01 (AC)

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Título
CE-25000-23-41-000-2020-00494-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatorias Boyacá, Cesar y Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304 / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – La pretensión también plantea un debate legal / VALIDEZ DE LOS ACUERDOS QUE REGLAMENTAN LAS CONVOCATORIAS - Debate de orden legal que corresponde resolver al juez natural / EXIGENCIA DE DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LOS ARCHIVOS DE LA ENTIDAD – A los aspirantes que ocupan en provisionalidad los cargos ofertados Considera la Sala que las pretensiones del actor no están limitadas simplemente al cumplimiento del artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012 sino que involucran directamente un cuestionamiento a las actuaciones administrativas desplegadas por las entidades demandadas en el trámite de los concursos. También implican la discusión sobre la validez de algunos aspectos de los acuerdos CNSC– 20191000006006, 20191000004496 y 20191000004876 de 2019 que convocaron y establecieron las reglas de los procesos de selección para los empleos pertenecientes al sistema de carrera de la Gobernación del Cesar, la Alcaldía de Aguachica y el Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica, pues a su juicio omitieron la aplicación de la citada disposición como sí lo hicieron los actos expedidos para los municipios priorizados para el postconflicto. Desde este punto de vista, comparte la Sala la conclusión hecha por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según la cual las pretensiones plantearon una controversia sobre la legalidad de los procedimientos de selección de personal y de los actos administrativos de las convocatorias 1263, 1279 y 1280 de 2019. Como lo tiene reconocido esta corporación al resolver casos similares y recientes sobre estos mismos trámites, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para llevar a cabo el juicio de legalidad de las actuaciones y de los acuerdos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues escapa al objeto de la acción. La controversia jurídica expuesta por el actor alrededor del hecho de no haberse incluido la revisión de los requisitos para un sector de los aspirantes basada en el Decreto 019 de 2012, en desarrollo de las convocatorias, debe ser resuelta por el juez natural, para lo cual, como lo indicó el a quo, tiene a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial que estime procedente ejercer de acuerdo con sus pretensiones. Es claro que la acción es improcedente porque no está circunscrita a determinar el alegado incumplimiento del artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012 sino que demanda un pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones desplegadas en los concursos de méritos y de los tres acuerdos de convocatoria 1263, 1279 y 1280 de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

1

Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00494-01 (ACU)

Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Temas: Confirma improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de octubre 29 de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada presentó demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia en la cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que respecto de las Convocatorias Nros. 1263, 1279 y 1280 de 2019 se declare el incumplimiento del artículo 9º del Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012 por parte de la CNSC y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDA: En consecuencia, se ORDENE al Presidente de la CNSC y a la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL […] respecto de las Convocatorias Nros. 1263, 1279 y 1280 de 2019 que la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo de los aspirantes que acrediten estar desempeñando en provisionalidad el cargo ofertado se haga con base en los documentos que

reposan en su hoja de vida en el archivo de la entidad pública, correspondiéndole al Jefe de Personal de la entidad oferente certificar el cumplimiento de los requisitos señalados en las Convocatorias y, cuando haya lugar, los del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, evitando exigir los documentos que ya reposan en la historia laboral del aspirante, tales como certificados de estudios y certificaciones de experiencia laboral”.

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

2 El actor sostuvo que la Comisión Nacional del Servicio Civil viene adelantando la convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304 desde el 19 de julio de 2019, cuando publicó los acuerdos que establecieron las reglas de esos concursos de méritos para la provisión de 2.532 vacantes para 166 entidades territoriales. Indicó que el organismo expidió los acuerdos CNSC – 20191000006006 de mayo 15 de 2019 para el proceso de selección de los empleos pertenecientes al sistema de carrera administrativa de la Gobernación del Cesar (convocatoria 1279), CNSC – 20191000004496 de mayo 14 de 2019 para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Aguachica – Cesar (convocatoria 1263) y CNSC – 20191000004876 del mismo año para los del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica – IMTTA (convocatoria 1280). Agregó que para llevar adelante la convocatoria, la entidad suscribió con la Universidad Nacional el contrato 681 de 2019 cuyo objeto es desarrollar el

proceso de selección desde la etapa de verificación de requisitos mínimos, el diseño, construcción, aplicación y calificación de las pruebas escritas, valoración de antecedentes y hasta la consolidación de la información para la conformación de listas de elegibles. Señaló que el 20 de diciembre de 2019, la CNSC inició el período de inscripciones para la convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019, como puede verificarse en el link correspondiente en el cual aparece publicado desde el 13 del mismo mes y año el cronograma de los procesos de selección y dispuso que iniciaba en la citada fecha y finalizaba el 7 de febrero de 2020. Aseguró que en los acuerdos expedidos para las convocatorias 1263, 1279 y 1280 fue exigido a los aspirantes que venían desempeñando en provisionalidad el cargo ofertado que aportaran documentos que reposaban en sus hojas de vida en los archivos de la entidad, como certificados de estudios y de experiencia laboral e incluso muchos quedaron por fuera por no haber cumplido este requerimiento. Advirtió que la exclusión de esos candidatos tuvo lugar con violación del artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012, a pesar de que en los procesos de selección de los municipios priorizados para el postconflicto, es decir aquellos de 5ª y 6ª categoría, se dio aplicación a la citada disposición según el Acuerdo CNSC-20181000008106 de 20181. Reveló que el 21 de julio de 2020 fueron publicadas las listas de admitidos y no admitidos, donde no pocos aspirantes fueron excluidos porque no aportaron algún

documento que ya estaba en su historia laboral y las certificaciones de experiencia 1 Mediante este acto, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó y estableció las reglas del concurso abierto de méritos para la provisión definitiva de los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera de la planta de personal de la Alcaldía de Becerril (Cesar), que corresponde al proceso de selección número 898 de 2018. 3 laboral no cumplían con el Decreto 1083 de 2015, en razón a que no indicaron las funciones desempeñadas. Hizo referencia, como ejemplo, a la situación del señor Alexis Enrique Oñate Gutiérrez quien desde el año 1999 tomó posesión del cargo de celador y a pesar de desempeñar el empleo por más de veinte años, fue rechazado por no cumplir los requisitos mínimos de formación y experiencia debido a que el certificado no contiene funciones y no era posible establecer la relación con el empleo al cual se inscribió.

3. Razones del posible incumplimiento El actor consideró que el artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012 fue incumplido debido a que a algunos aspirantes de las convocatorias 1263, 1279 y 1280 de 2019 les fue exigido que aportaran documentos que reposan en los archivos de las mismas entidades en las que desempeñaban en provisionalidad los cargos ofertados.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó las notificaciones a los representantes legales de las autoridades accionadas.

5. Contestación de la demanda 5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil El asesor jurídico subrayó que la constitución de la renuencia no debe ser confundida con ningún otro tipo de petición, requerimiento o reclamación dirigida a la autoridad, por lo cual estimó que a partir de la solicitud del actor no puede tenerse por agotado el requisito de procedibilidad.

Advirtió que los argumentos expuestos por el demandante trascienden el efectivo cumplimiento de normas, pues sus pretensiones están encaminadas a atacar la legalidad del proceso de selección y de los los acuerdos 20191000004876, 20191000004496 y 20191000006006 de 2019. Reiteró que lo que pretende es plantear que el concurso de méritos y la expedición de los actos ocurrió en forma irregular, lo que hace que este no sea el medio de control adecuado para tramitar su inconformidad porque la ley le otorga los mecanismos judiciales para el efecto. Resaltó que es tal la improcedencia de la acción, que el actor puso a título de ejemplo la participación del señor Alexis Enrique Oñate Gutiérrez, quien no es sujeto procesal, no fue admitido en el concurso porque no aportó la 4 documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados para el empleo identificado con el código OPEC 74576 y contaba con los medios para controvertir la decisión en su contra. Destacó la naturaleza jurídica y la autonomía que la Constitución reconoció a la Comisión Nacional del Servicio Civil y describió el desarrollo de las actuaciones de las etapas del proceso de selección, previa suscripción del contrato 681 de 2019

con la Universidad Nacional. Explicó que las reglas de la convocatoria fueron publicadas con la debida antelación para el conocimiento de los interesados y añadió que los actos que reglamentaron el proceso son claros y expresos al contemplar las condiciones y reglas, las cuales fueron aceptadas por los aspirantes en el momento de la inscripción. Consideró que lo pretendido por el accionante desconoce los principios de igualdad y legalidad al poner dentro del concurso en posición de ventaja a aquellos candidatos que están nombrados en provisionalidad en las entidades cuyos empleos son objeto del proceso, al buscar un tratamiento diferente respecto de los demás participantes. Estimó necesario tener en cuenta que el Decreto Ley 019 de 2012 es norma aplicable a la generalidad de trámites administrativos adelantados ante las autoridades públicas, por lo cual cede ante la regulación especial en determinadas materias como los procesos de selección para la provisión por méritos de los empleos de carrera, según la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015 y los acuerdos de convocatoria y sus anexos. Señaló que al amparo de las anteriores normas, todos los aspirantes deben acreditar de la misma manera el cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al cual desean aspirar, mediante la carga oportuna de los respectivos soportes documentales en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO). Concluyó que la situación relacionada con los municipios priorizados en el postconflicto no es un análisis entre iguales, como lo planteó el actor, dado que tienen ciertas condiciones especiales que los hacen sujetos de un trato diferencial,

como lo estableció el Decreto Ley 894 de 2017, en el artículo 4º, para los concursos de méritos. 5.2. Universidad Nacional Por intermedio de apoderado, manifestó que ante la ambigüedad de la demanda surgen dos situaciones, que propuso como excepciones, que hacen improcedente la acción. 5 Explicó que si la inconformidad del actor está referida a un derecho fundamental, la discusión debe hacerse en sede de tutela y si lo que cuestionó son las reglas del concurso, contaba con las acciones previstas en el ordenamiento para debatir la legalidad de las disposiciones. Resaltó que el acuerdo de convocatoria expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil es norma obligatoria y reguladora del procedimiento, por lo cual es de perentorio cumplimiento para la administración y los participantes, quienes con la inscripción aceptaron las condiciones y términos previstos en su texto. Precisó que en desarrollo de las diferentes etapas del proceso de selección es indispensable el acatamiento del citado acto en la medida en que consolidó la reglamentación, como lo tiene reconocido la Corte Constitucional para los concursos de méritos. Señaló que el precepto invocado por el actor no implica la convalidación automática de los requisitos en el marco de un proceso abierto de méritos para el acceso a los cargos públicos, en los eventos en que los soportes de experiencia reposen en alguna entidad pública. Estimó que no está frente a una norma que contenga una obligación clara, expresa y exigible a la Universidad Nacional, ya que requiere la implementación previa de mecanismos por parte de las entidades y no establece una situación particular susceptible de exigencia en este caso.

Destacó que el proceso de selección llevado a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil no es un trámite de aquellos previstos en el Decreto Ley 019 de 2012, pues en el cuerpo de dicha norma no fueron incluidas regulaciones relacionadas con el acceso al empleo público y no es un procedimiento que de ordinario desarrolle la administración. Advirtió que según el artículo 41, los trámites deben ser avalados por el Departamento Administrativo de la Función Pública e incluidos en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT), en cuya plataforma no hay uno denominado concurso de méritos para acceder al empleo público porque está regulado por la Ley 909 de 2004 y las disposiciones complementarias. Enfatizó que en forma descontextualizada el actor citó el caso del aspirante Alexis Enrique Oñate Gutiérrez, añadió que no tiene poder para discutir la situación particular del citado señor y aseguró que, incluso, presentó tres acciones de tutela e igual número de acciones de cumplimiento contra la misma convocatoria. Afirmó que la prerrogativa de reclamar ante los jueces la protección de los derechos no debe confundirse con el abuso del derecho y solicitó negar las pretensiones. 6

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A consideró que lo pretendido por el demandante es debatir la legalidad de los actos que hacen parte de los procesos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para lo cual es improcedente la acción.

Indicó que a pesar de que la norma contiene un mandato imperativo, lo cierto es que no es aplicable a los procesos de concurso en los cuales, previamente y

basados en el principio de igualdad, todos los participantes deben aportar los documentos requeridos. Señaló que la norma no está incumplida porque las reglas del procedimiento de selección son de carácter especial, establecen el deber de aportar los soportes para cada caso y las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 son de naturaleza supletiva. Resaltó que los actos de convocatoria expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el concurso de méritos pueden ser objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo sostiene la jurisprudencia del Consejo de Estado. Agregó que los cuestionamientos hechos por el demandante respecto del proceso de selección adelantado por el organismo pueden ser controvertidos a través de otros mecanismos de defensa judicial. Aseguró que el perjuicio irremediable descrito por el actor respecto de aquellos aspirantes que vienen desempeñando algún cargo en provisionalidad y fueron excluidos del concurso y por el trato desigual frente a los candidatos de convocatorias de municipios priorizados en el postconflicto, no está demostrado en este proceso. Por consiguiente, declaró improcedente la acción.

7. La impugnación El actor advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A señaló que no estaba demostrado el tratamiento diferente entre las convocatorias 1263, 1279 y 1280 de 2019 y aquellas hechas en los municipios priorizados, en cuanto a la aplicación del artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012, pese a que aportó los documentos respectivos.

Explicó que en dichas pruebas consta que en los primeros procesos de selección

se exigió a los aspirantes que se venían desempeñando en provisionalidad el cargo ofertado, que aportaran documentos que reposaban en sus hojas de vida en 7 los archivos de las entidades, como certificados de estudio y de experiencia laboral. Añadió que acompañó como elementos de juicio las convocatorias 889 y 976 de 2018 correspondientes a las alcaldías de Becerril y Pueblo Bello, en el Cesar, pertenecientes a las localidades priorizadas en el postconflicto, en las que se dio aplicación al artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012, lo que a su juicio demuestra el trato desigual. Manifestó que respecto del señor Alexis Enrique Oñate Gutiérrez aportó el recurso de reposición contra el resultado de verificación de requisitos mínimos número 294521843 en la convocatoria 1279 de 2019 a fin de acreditar la situación ya advertida, al igual que el perjuicio irremediable sufrido por la exclusión del procedimiento. Aludió a la existencia de pruebas sobrevinientes, pues luego de presentada la demanda la Universidad Nacional resolvió negativamente el citado medio de impugnación y ratificó la exclusión del concurso de méritos, aunque desempeña el cargo, al cual aspiraba, desde hace más de veinte años y cumple los requisitos para tales efectos. Reveló que mediante correo electrónico enviado el 15 de septiembre de 2020, solicitó a la Gobernación del Cesar la inclusión en la convocatoria 1279 de 2019 de varios empleados que, también desde hace veinte años, vienen ocupando en provisionalidad los cargos para los cuales se inscribieron y quedaron por fuera por

no haber allegado certificaciones que estaban en sus hojas de vida. Además del señor Oñate Gutiérrez, hizo referencia a los casos concretos de los señores José Natividad Vega Garay, Sandra Liliana Carrillo Daza y Mary Elena Guerrero Montes, quienes no son los únicos entre muchísimos que fueron excluidos del concurso no obstante cumplir los requisitos. Dijo que mediante oficio de octubre 7 de 2020, la jefe de talento humano de la entidad le informó, entre otras cosas, que la determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria es facultad exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil y que surtidas las etapas, se procederá a la posesión de los aspirantes que hayan superado el concurso. Consideró que esos elementos aportados como pruebas sobrevinientes demuestran la condición que el a quo señaló para que la acción sea procedente, como es el tratamiento desigual frente a los aspirantes de las convocatorias de los municipios priorizados para el postconflicto, cuyos requisitos fueron verificados teniendo en cuenta los documentos que reposaban en sus hojas de vida e historia laboral. 8 Discrepó de la posición asumida por el Tribunal Administrativo según la cual el artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012 no rige para los procesos de selección, ya que a su juicio “[…] nada justifica para que dicha norma de manera caprichosa la inaplique la CNSC en unos casos –como en las Convocatorias Nros. 1263, 1279 y 1280 de 2019– y se aplique en otros –los municipios PDET– como se demostró en este proceso, pero además, los concursos de méritos no pueden desconocer el

marco legal Colombiano, incurriendo en las prohibiciones señaladas en la norma desatendida […]”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de

Estado2.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de octubre 29 de 2020 que declaró improcedente la acción, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan

gastos. 2 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. 9 De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según

el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”3. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.4 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Junto con la demanda, el actor acompañó copia del escrito remitido por correo electrónico a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Nacional, el 26 de julio de 2020, en el que solicitó el cumplimiento del artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012 en desarrollo de las convocatorias 1263, 1279 y 1280 de 2019 para los respectivos procesos de selección. 3 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

10 Mediante oficio 20202330608581 de agosto 18 del mismo año, la comisionada Luz Amparo Cardozo Cañizalez le comunicó que el decreto ley es una disposición vigente para la generalidad de las actuaciones adelantadas ante las autoridades públicas y por esta razón cede ante la existencia de regulaciones especiales para determinadas materias, como ocurre con los concursos de méritos regidos por la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015 y los acuerdos de convocatoria. Por lo anterior, descartó el incumplimiento de la norma, subrayó la aplicación de las disposiciones especiales en estos procesos y agregó que en virtud de los principios de igualdad e imparcialidad todos los aspirantes deben acreditar de la misma manera los requisitos para el empleo al cual aspiran, a través de la carga de los soportes documentales en el sistema SIMO. No obra prueba de que la Universidad Nacional haya dado respuesta a la petición. Así, el requisito de procedibilidad de la acción fue agotado por el demandante.

5. El caso concreto Como quedó expuesto, el actor pretende el cumplimiento del artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012, mediante el cual fueron dictadas normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública.

Lo anterior, para que la revisión de los requisitos de los aspirantes inscritos en las convocatorias 1263, 1279 y 1280 de 2019 que ocupan en provisionalidad los cargos ofertados, sea hecha por las autoridades accionadas sin exigirles el aporte de los documentos que estén en los archivos de las respectivas entidades

públicas. La norma invocada como fundamento de la acción señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 9º. Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. PARÁGRAFO. A partir del 1º de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública”. Observa la Sala que en la impugnación, el actor cuestionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A haya concluido 11 que no estaba demostrado el trato desigual dado por las autoridades accionadas a algunos aspirantes inscritos para las convocatorias 1263, 1279 y 1280 de 2019, aunque allegó las pruebas que demostraban esta situación. Lo mismo que en la demanda, reiteró que a los participantes que ocupaban en provisionalidad los cargos a los cuales aspiraban en dichos procesos de selección les fueron exigidos documentos que reposaban en las entidades públicas, pese a que el artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012 lo prohíbe, mientras que en las

convocatorias abiertas en los municipios priorizados para el postconflicto no ocurrió lo mismo, pues fue aplicada la citada norma legal para permitir la inscripción sin aportar esos documentos para la acreditación de los requisitos para los respectivos empleos. Citó los procesos de selección 889 y 976 de 2018 puestos en marcha para los cargos de las alcaldías de Becerril y Pueblo Bello, en el departamento del Cesar, al tiempo que puso de presente la afectación causada a los señores Alexis Enrique Oñate Gutiérrez, José Natividad Vega Garay y a las señoras Sandra Liliana Carrillo Daza y Mary Elena Guerrero Montes por su exclusión de la convocatoria 1279 de 2019, por no haber allegado certificaciones que estaban en sus hojas de vida. Considera la Sala que las pretensiones del actor no están limitadas simplemente al cumplimiento del artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012 sino que involucran directamente un cuestionamiento a las actuaciones administrativas desplegadas por las entidades demandadas en el trámite de los concursos. También implican la discusión sobre la validez de algunos aspectos de los acuerdos CNSC–20191000006006, 20191000004496 y 20191000004876 de 2019 que convocaron y establecieron las reglas de los procesos de selección para los empleos pertenecientes al sistema de carrera de la Gobernación del Cesar, la Alcaldía de Aguachica y el Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica, pues a su juicio omitie

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