CE-25000-23-41-000-2020-00553-01(ACU)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2020-00553-01(ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Pretensión no solo exige el cumplimiento de una norma sino abordar aspectos relacionados con un trámite electoral reglado que excede el objeto de la acción / ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DEL SECTOR PRIVADO ANTE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Mediante el uso de medios electrónicos debido al estado de emergencia / PANDEMIA / COVID 19 / USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Es potestativo / PROCEDENCIA PARA REALIZAR TRÁMITE ELECTORAL DE MANERA VIRTUAL – Debe respetar las garantías de participación En el caso concreto, la veeduría accionante solicita que en cumplimiento de los artículos 2.2.8.5A.1.5 y 2.2.8.5A.1.6 del Decreto 1850 de 2015, se le ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que proceda a publicar un nuevo aviso en el que se convoque a las organizaciones del sector privado de forma virtual y no presencial, con el fin de concluir la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la CAR. (…) Advierte la Sala que si bien el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011, prevé que “Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos,
o permitir el uso alternativo de otros procedimientos (…)”; lo cierto es que la autoridad puede optar por adelantar el trámite virtual, pero no es imperativo. Así, la CAR indicó a la parte actora las razones por las que considera que para garantizar los principios de transparencia y derecho al voto de todos los interesados no es viable adelantar la reunión en forma virtual, toda vez que se trata de un asunto electoral, en tanto busca elegir a los representantes y suplentes ante el Consejo Directivo de la CAR, proceso de escogencia que en lo posible de llevarse de manera presencial, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional. No obstante, sostuvo que, dada la importancia que reviste el proceso de elección, está “… analizando y revisando todas las posibilidades que podría tener la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, desde el punto de vista jurídico, tecnológico y de salud pública (medidas de bioseguridad), en aras de poder llevar a cabo dicho procedimiento garantizando los derechos de los interesados y el apoyo logístico requerido en las condiciones actuales, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial”. En este orden de ideas, se advierte que se presenta una controversia jurídica alrededor de si procede o no llevar a cabo el trámite electoral de elección de los representantes de manera virtual que involucra diferencias interpretativas sobre varios aspectos de orden legal relativos, por una parte, al deber de la entidad de garantizar (i) el derecho a la participación de todas las organizaciones; (ii) el voto de los asistentes; (iii) que los mecanismos tecnológicos que se usen sean suficientes y adecuados y que a los mismos
tengan acceso los destinatarios y beneficiarios de la norma. Así mismo, no pueden pasarse por alto las dificultades que advierte la CAR sobre la posibilidad de hacer la reunión virtual con la asistencia de ese elevado número de personas, ya que no puede desconocerse la posible afectación del trámite de elección que pondría en riesgo, por segunda vez, el resultado el proceso. Lo anterior lleva a concluir que es un asunto que trasciende al simple ámbito del cumplimiento de la norma legal, pues implica abordar aspectos propios relacionados con un trámite electoral reglado que, sin lugar a dudas, escapa al objeto de esta acción constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1850 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.511 / DECRETO 1850 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.6 / LEY 1263 DE 2008 – ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 3
SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN CON OCASIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DEL SECTOR PRIVADO ANTE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Mandato claro, expreso y exigible incumplido / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – Idóneo existente para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento Los motivos por los cuales me aparto de la decisión mayoritaria, con todo respeto,
se contraen a los argumentos de improcedencia expuestos en el presente asunto, pues no comparto que las razones de fuerza mayor por la pandemia, así como la eventual nulidad a la que alude la CAR y que en su criterio pudiera configurarse al llevarse a cabo la elección por medios electrónicos, justifiquen que no se hubiera dado el procedimiento de elección de los representantes del sector privado (principal y suplente) ante el Consejo Directivo, y tampoco comparto que tales justificaciones deriven en la improcedencia de la acción, al surgir “una controversia jurídica alrededor de diferencias interpretativas sobre varios aspectos de orden legal”, que escapen al objeto de la acción de cumplimiento. Por el contrario, considero que en el presente caso el problema jurídico radica en el incumplimiento de una obligación a cargo de la demandada ante el estado de emergencia; en ese sentido, a mi juicio, del análisis de los artículos que se pidió cumplir surge la existencia de un deber claro, expreso y exigible, por lo que, correspondía al juez de cumplimiento dirimir los argumentos que planteaban las partes y, proceder a ordenar el acatamiento del mandato contenido en los artículos del Decreto invocado. (…) En este caso, la decisión mayoritaria de la cual me aparto, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento y no indicó cuál sería el medio de defensa judicial con el que cuenta o contó la veeduría accionante para hacer cumplir las normas que invocó, y tampoco se advierte alguno que sea idóneo y eficaz frente al pedimento de la actora, toda vez que lo pretendido es que se lleve a cabo una acción positiva consistente en que se adelante el trámite de elección
de los representantes del sector privado (principal y suplente) ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, procedimiento electoral que no se convocó para el año 2020 y que no ha concluido, lo cual en criterio de la accionante implica la desatención de los mandatos previstos en los artículos del Decreto 1850 de 2015 que citó en su demanda. EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN CON OCASIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA - No justifica la inobservancia de las obligaciones contenidas en los artículos sobre los cuales se exige su cumplimiento / USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SESIONES VIRTUALES – Habilitado por la ley 1437 de 2011 aplicable a las reuniones de las asambleas departamentales y concejos municipales / SESIONES VIRTUALES - No es contraria a la Constitución en circunstancias excepcionales como en el actual estado de emergencia / TRÁMITE ELECTORAL DE MANERA VIRTUAL – Garantizando la participación [L]as normas invocadas en la demanda establecen mandatos claros expresos y exigibles, toda vez que, en primer lugar, el artículo 2.2.8.5A.1.5, dispone: i) la reunión de elección se llevará a cabo a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año anterior a la iniciación del periodo institucional respectivo, ii) en dicha reunión el sector privado elegirá la forma de elección y consecuentemente elegirá a sus representantes, iii) si una vez cumplido este plazo no fuere posible
realizar la elección, la Corporación dejará una constancia y se procederá a publicar un nuevo aviso, aplicando las previsiones de ese capítulo3. En ese último supuesto y hasta tanto se elijan los representantes del sector, seguirán asistiendo como tales los que se encuentren en ejercicio de esta representación. (…) De acuerdo a lo manifestado en la contestación de la demanda y de la solicitud de constitución en renuencia, la autoridad accionada admitió que no adelantó en el 2020 dicho procedimiento de elección, justificando su omisión en: i) la emergencia sanitaria toda vez que no es posible realizar eventos masivos en el que participen más de 50 personas, y en este trámite de elección participan más de 500, ii) en que debe garantizar que los interesados participen en dicho proceso lo cual no considera idóneo al realizar por medios virtuales, y iii) además, indicó que no se ha fijado por parte del Gobierno Nacional una ley que regule las reuniones virtuales. En este punto, resulta importante mencionar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-242 de 2020, declaró inexequible el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20204, dictado como medida excepcional para conjurar la crisis ocasionada por la COVID 19, que dio lugar a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por cuanto dicha norma de excepción no superó el presupuesto de necesidad en atención a que el ordenamiento jurídico ordinario ya había previsto normas dirigidas a regular las reuniones virtuales. De la tesis expresada por la Corte resalto lo siguiente: “(…) 6.300. Ajuicio de la Sala, en
las actuales circunstancias impuestas por la pandemia, sí parece indispensable y por ello fácticamente necesaria, una regla que abra la puerta para que los órganos colegiados del Estado, excepcionalmente, acudan a la virtualidad. No obstante, en cuanto dicha regla ya existe en el ordenamiento jurídico, para la Corte no resulta jurídicamente necesario que para la convocatoria de dichos órganos a sesiones no presenciales el Ejecutivo los autorice mediante decreto legislativo. Justamente, la Sala verifica que el ordenamiento jurídico ordinario ya prevé normas dirigidas a ello, o faculta a los mencionados órganos para que produzcan las medidas que se requieran para ello, de conformidad con los respectivos reglamentos. (…) En idéntico sentido, para la rama Ejecutiva el artículo 63 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que “(l)os comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados en la organización interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios”; norma esta que resulta aplicable a las reuniones de las asambleas departamentales y concejos municipales. (…) Finalmente la Sala considera que la posibilidad de sesionar virtualmente no es contraria a la Constitución en circunstancias excepcionales como la presente, aunque sigue vigente la regla general de que el funcionamiento del Congreso y de las demás corporaciones públicas de elección popular se rige por la presencialidad. Ello por cuanto esta
regla es el mecanismo más adecuado para dar cabida a una democracia vigorosa mediante la posibilidad de un debate intenso, de una participación activa y libre y de la expresión de todas las corrientes de opinión en circunstancias de mayor facilidad. (…)” Así las cosas, si bien es cierto que en los procedimientos de elección prima la presencialidad, también lo es, que no se descarta como última ratio que aquellos puedan ser adelantados por medios virtuales siempre y cuando se garantice la participación activa y libre de la expresión, el debate y la votación de los participantes y, bajo ese entendido, la emergencia sanitaria que declaró “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” que en su artículo 12, el Gobierno Nacional autorizó a los cuerpos colegiados del Estado para que, mientras dure la emergencia sanitaria declarada a causa del coronavirus COVID-19, sesionen de manera no presencial. El Gobierno Nacional con ocasión de la COVID-19, no implica que las autoridades colegiadas puedan soslayar la atención de las funciones que la Constitución, la ley o el reglamento les encomiendan. Bajo los anteriores argumentos, respetuosamente, considero que las razones expuestas por la CAR no justifican la inobservancia de las obligaciones contenidas en los artículos que se invocaron y, por tanto, se imponía concluir que las ha incumplido, dado que: i) el hecho que el Gobierno no haya
fijado pautas para las reuniones virtuales no es óbice para que la entidad no pusiera en marcha el procedimiento previsto para la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo, pues el artículo 63 del CPACA la habilitaba para usar medios tecnológicos y digitales para tal propósito, ii) la demandada tiene un límite temporal para llevar a cabo la reunión de elección (último día hábil del mes de noviembre del año anterior a la iniciación del periodo institucional respectivo), la cual ni siquiera convocó, iii) en caso de que no hubiera sido posible realizar la reunión de elección por las circunstancias que se expusieron, la CAR debió dejar una constancia de ello a la comunidad interesada y proceder a publicar un nuevo aviso de convocatoria y, iv) en todo caso, le correspondía prestar el apoyo logístico necesario para garantizar el derecho a la participación de los asistentes. (…) Con fundamento en lo anterior, considero que debió confirmarse la decisión de primera instancia en la que se dispuso adelantar las actuaciones pertinentes para que se llevara a cabo la reunión de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, en el entendido que el medio judicial idóneo y eficaz frente a la pretensión de la veeduría actora es la acción de cumplimiento y, por ende, no debió declararse la improcedencia del medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00553-01(ACU)
Actor: VEEDURÍA CIUDADANA NACIONAL RECURSOS SAGRADOS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Temas: Revoca decisión de primera instancia que accedió a pretensiones, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo del 29 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda del medio de control de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante escrito radicado por correo electrónico el 3 de septiembre de 2020, según “Acta Individual de Reparto”, la Veeduría Ciudadana Nacional Recursos Sagrados, por medio de su Representante Legal1, ejerció acción de cumplimiento, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.2.8.5A.1.5. y 2.2.8.5A.1.6 del Decreto 1850 de 20152 y, en consecuencia, se ordene la publicación de un nuevo aviso en el que se vuelva a convocar a todas las organizaciones del sector privado que tengan domicilio y ejerzan actividades en el área de jurisdicción de la CAR, de forma virtual y no presencial, para que se concluya con la elección de sus representantes (principal y suplente) ante el Consejo Directivo de la Corporación
accionada.
2. Pretensiones de la demanda: “Se solicita respetuosamente el cumplimiento estricto de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.5A.1.5 del Decreto 1850 de 2015, esto es, de proceder a publicar un nuevo aviso en virtud del cual se convoque nuevamente a todas las organizaciones del sector privado que tengan domicilio y ejerzan actividades en el área de jurisdicción de la CAR, informando: el medio tecnológico que será utilizado de acuerdo con la plataforma tecnológica de la corporación (Ejm. Adobe Connect; Google Hangouts; Skype; Webex Meetings; Microsoft Teams, Zoom,etc), la fecha, la hora y demás aspectos relevantes que permitan, de forma VIRTUAL y NO presencial, cumplir con los fines inmersos en el decreto precitado, esto es, que las organizaciones del sector privado lleven a cabo la deliberación que concluya con la elección de sus representantes (principal y suplente) ante el Consejo Directivo de la CAR.
Asimismo, se cumpla estrictamente con el deber contenido en el 2.2.8.5A.1.6 Decreto 1850 de 2015, esto es, de apoyar logísticamente en todo lo que fuere necesario para llevar a buen término la reunión reglamentada, lo anterior, de forma VIRTUAL y NO presencial como de consuno acuerdo ha sido decidido por parte de las organizaciones civiles, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.2.8.5A.1.5 del Decreto 1850 de 2015. Lo anterior, con fundamento en la Ley 1263 de 2008 y el Decreto 1850 de 2015, cuerpos normativos contentivos de la potestad otorgada por el legislador a las
organizaciones del sector privado para elegir la forma y el desarrollo de la reunión deliberativa correspondiente, la cual, para el presente caso, ha sido elegida la forma 1 De conformidad con el Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, se acredita que el señor Juan Carlos Calderón España, según acta de constitución de la Cámara de Comercio de Bogotá se acredita que es integrante de la Veeduría y fue designado como Director General y Representante Legal de la misma. 2 “Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales”. Virtual y No presencial a través de medios tecnológicos, como en reiteradas ocasiones ha sido solicitado a la corporación”.
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, modificado por la Ley 1263 de 2008, el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales se conforma, entre otros, por dos representantes del sector privado.
3. El Decreto 1850 de 20153 desarrolló, en el artículo 2.2.8.5A.1.2 el procedimiento para la elección de representantes del sector privado ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, consistente en que la CAR debe formular una invitación pública en la cual se indique el lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación habilitante requerida, así como también,
la fecha, hora y lugar en el que se instalará la reunión que permita llevar a cabo la deliberación correspondiente, la cual, en los términos del parágrafo del artículo 2.2.8.5A.1.6 ejusdem, la corporación prestará el “Apoyo Logístico” requerido para su realización efectiva.
4. La CAR el 11 de octubre de 2019 publicó en la página web de la entidad y en la cartelera institucional de la sede principal, el aviso de convocatoria para que las organizaciones del sector privado, interesadas en participar en la elección, allegaran a la corporación la documentación habilitante prevista en la norma, dentro del lapso comprendido entre el 29 de octubre y el 4 de noviembre de 2019.
5. El 29 de noviembre de 2019, las diferentes organizaciones del sector privado (784 inscritas), a partir de las 10:00 AM, hicieron presencia con el propósito de elegir a las dos personas como sus representantes y sus suplentes ante el Consejo Directivo de la CAR, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023.
6. Para el desarrollo y elección en la reunión deliberativa que se realice, se contará con el “Apoyo Logístico” de la corporación, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 2.2.8.5A.1.5 del Decreto 1850 de 2015 y los pronunciamientos jurisprudenciales.
7. La reunión deliberativa antes aludida, tuvo un sinnúmero de dificultades que conllevaron a la suspensión de la elección por falta de garantías legales y de
seguridad, por lo que se terminó la sesión; pero, no se informó la hora, fecha y lugar de su reanudación, así como tampoco se levantó el acta correspondiente.
8. El 3 de junio de 2020, la parte actora solicitó a la CAR que (i) dejara constancia de lo acontecido en la reunión fallida realizada el pasado 29 de noviembre de 2019, la cual, concluyó con su levantamiento y la imposibilidad de terminar con la 3 “Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales”. elección que reglamenta el Decreto 1850 de 2015; y (ii) dar cumplimiento estricto del mandato normativo contenido en el artículo 2.2.8.5A.1.5 del Decreto 1850 de 2015, “…en particular, de proceder a publicar un nuevo aviso por virtud del cual se convoque nuevamente a todas las organizaciones del sector privado que tengan domicilio y ejerzan actividades en el área de jurisdicción de la CAR, con el propósito de que elijan a sus dos representantes y sus suplentes ante el Consejo Directivo de la CAR, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023”.
9. A través de oficio con radicado 20202139963 del 21 de julio de 2020, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, dio respuesta a
la parte accionante, indicándole que:
“…en cuanto a su solicitud de ‘proceder a publicar un nuevo aviso por virtud del cual se convoque nuevamente a todas las organizaciones del sector privado que tengan domicilio y ejerzan actividades en el área de jurisdicción de la CAR, con el propósito de que elijan a sus dos representantes y sus suplentes ante el Consejo Directivo de la CAR, para el período comprendido entre el 1o de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023’, es preciso recordar, que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, por causa del coronavirus COVID-19, estableciendo medidas sanitarias para prevenir y controlar su propagación, así como mitigar sus efectos, entre estas, la suspensión de eventos con aforos superiores a 500 personas. (…) Así las cosas, no es posible, a la fecha, iniciar el proceso de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en los términos establecidos en el Decreto 1850 de 2015, con estricta observancia de los principios de participación, igualdad y debido proceso, puesto que debe garantizarse que los interesados en participar en dicho proceso, puedan radicar la información a través de medios físicos y virtuales, así como realizar la reunión presencial en los términos establecidos normativamente, hasta tanto se levante la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, y se permitan las reuniones masivas, con fines electorales,
como es el caso que nos ocupa. Adicionalmente, cabe señalar que para los eventos en los cuales se ha autorizado la realización de procesos virtuales, los mismos han sido autorizados directamente por la Ley, y en tal sentido, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha expedido norma general, ni especial, que faculte la realización de este tipo de procesos electorales de forma virtual, no resulta procedente para nuestra entidad acceder favorablemente a su petición (…) A la reunión llevada a cabo el 29 de noviembre de 2019, asistieron más de 550 personas.”
10. El 24 de julio de 2020, la parte actora elevó petición ante la CAR, radicada con número 20201125267 en la que se solicitó: “…dar cumplimiento estricto del mandato normativo contenido en el artículo 2.2.8.5A.1.5 del Decreto 1850 de 2015, en particular, de proceder a publicar un nuevo aviso por virtud del cual se convoque nuevamente a todas las organizaciones del sector privado que tengan domicilio y ejerzan actividades en el área de jurisdicción de la CAR, con el propósito de que elijan a sus dos representantes y sus suplentes ante el Consejo Directivo de la CAR, pues, no existe jurídicamente justificación alguna que soporte y avale la omisión al deber legal antes referido.
2. En los términos del parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1263 de 2008 y el inciso segundo del artículo 2.2.8.5A.1.511 del Decreto 1850 de 2015 (normas habilitantes), solicitamos se realice la reunión deliberativa correspondiente, de forma virtual y no
presencial (como bien ocurre con las reuniones del Consejo Directivo de la CAR que periódicamente realizan); prestando el ‘APOYO LOGISTICO’ necesario para llevar a buen término el correspondiente proceso deliberativo, como bien se prevé en el parágrafo del artículo 2.2.8.5A.1.6 del decreto precitado”.
11. La CAR con oficio No. 20202154414 del 8 de septiembre de 2020, manifestó al representante legal de la Veeduría accionante que: “…en cuanto a la convocatoria de un nuevo proceso para la escogencia de los dos representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la CAR, es pertinente reiterar lo informado en comunicación anterior, en la cual se puso de presente que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19 y estableció medidas sanitarias para prevenir y controlar su propagación, así como para mitigar sus efectos; dicha resolución fue prorrogada por la 1462 de 2020, en la cual se prohibió la realización de eventos a los cuales concurrieran más de 50 personas. (…) frente a la posibilidad de realizar el mismo de manera virtual, debe tenerse en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020, en la cual señaló que en las deliberaciones de cuerpos colegiados que se realicen de forma virtual debe garantizarse el debate democrático, el derecho al voto y hacerse efectivos los derechos de las minorías; de igual forma, el Alto Tribunal sostuvo que las funciones electorales deben llevarse a cabo, en lo posible, de manera presencial.
Así las cosas, dada la importancia que reviste este proceso eleccionario, se están analizando y revisando todas las posibilidades que podría tener la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, desde el punto de vista jurídico, tecnológico y de salud pública (medidas de bioseguridad), en aras de poder llevar a cabo dicho procedimiento garantizando los derechos de los interesados y el apoyo logístico requrido (sic) en las condiciones actuales, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial”.
12. Resaltó que la CAR cuenta con la plataforma tecnológica requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el 2.2.8.5A.1.5. del Decreto 1850 de 2015 y con ello prestar el “Apoyo Logístico” que permita llevar a buen término la deliberación correspondiente; obligación que se encuentra dispuesta en el parágrafo del artículo 2.2.8.5A.1.6 del decreto precitado.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
13. Por auto del 7 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó la notificación a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR. 4.2. Contestación de la demanda
14. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2020, allegó escrito de contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones y solicitó la denegación de éstas.
15. Precisó que el 15 de enero de 2020, en la página web de la entidad se publicó
el “Aviso Informativo sobre el proceso de Elección de los Representantes y Suplentes del Sector Privado”, en el que se dejó constancia que “…la reunión de elección de los Representantes y Suplentes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el período 2020 – 2023, llevada a cabo el día 29 de noviembre de 2019, no cumplió con los elementos normativos establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 2.2.8.5A.1.6 del Decreto No. 1850 de 2015, (…) y en consecuencia no fue declarado electo ninguno de los aspirantes, esto en observancia del precedente jurisprudencial proferido por el Honorable Consejo de Estado - Sección Quinta - Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia No.11001-03-28-000-2016-00023-00 del 3 de noviembre de 2016 (…) la CAR dará aplicación a lo establecido en el artículo 2.2.8.5A.1.5. del Decreto 1850 de 2015, por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015. Bogotá, D. C., 15 de enero de 2020 (...)”.
16. Indicó que no es viable convocar a nueva reunión como lo prevé el artículo 2.2.8.5A.1.5. del Decreto 1850 de 2015, toda vez que las medidas de emergencia sanitaria decretadas con ocasión de la pandemia, por el Ministerio de Salud, que se encuentran vigentes, prohíben las reuniones de más de cincuenta personas y respecto de tales asuntos no se encuentra expresamente prevista la posibilidad
jurídica de realizar tal deliberación y elección de manera virtual.
17. Manifestó que, tal como aparece acreditado con las mismas pruebas arrimadas por el demandante, la CAR ha cumplido sus obligaciones en la medida de lo posible, “…pero a raíz de la Emergencia Sanitaria no resulta jurídicamente viable convocar al referido procedimiento electoral”.
18. Resaltó que el numeral 2.2. del artículo 2º de la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social prohíbe, de manera expresa y categ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.