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CE - 25000-23-41-000-2020-00645-01(AG)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-41-000-2020-00645-01(AG)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00645-01 (66333)

Demandantes: Adriana Ayala Pulgarín y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de grupo Radicación: 25000-23-41-000-2020-00645-01 (66333) Demandantes: Adriana Ayala Pulgarín y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: En la acción de grupo es improcedente formular pretensiones de nulidad contra actos administrativos de carácter general y abstracto. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión adoptada en la providencia en el sentido de revocar parcialmente el auto impugnado y rechazar únicamente las pretensiones 1 y 2 de la demanda por haber operado la caducidad. Sin embargo, aclaro mi voto en relación con los siguientes aspectos: 1.- Considero que resultaba necesario establecer que la formulación de la pretensión de nulidad de la Resolución PCSJA18-11077 de 2017 en la demanda de acción de grupo era improcedente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general y abstracto. Lo anterior, tal y como lo precisó esta subsección en providencia del 10 de junio de 2022 proferida dentro del radicado 15001-2333-000-2013-00533-01 (AG).

2.- De igual forma, me parece inadecuado hacer referencia a la sentencia de unificación proferida el 26 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado dentro del expediente 11001-33-31-017-2008-00266-01 (AP), para argumentar la improcedencia de la indebida acumulación de pretensiones en las acciones de grupo. En efecto, el sustento normativo de la improcedencia de la indebida acumulación de pretensiones en las acciones colectivas es el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, y la providencia referenciada unifica la jurisprudencia exclusivamente respecto de las acciones populares. 3.- Finalmente, considero que la Sala no debió emitir pronunciamiento alguno respecto de la naturaleza contractual o extracontractual de las pretensiones formuladas en la acción de grupo, ya que la determinación del tipo de pretensión Radicado: 25000-23-41-000-2020-00645-01 (66333) Demandantes: Adriana Ayala Pulgarín y otros no es competencia de la segunda instancia, y dicho razonamiento corresponde al tribunal al momento de determinar la admisibilidad de las pretensiones. Fecha ut supra, Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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