CE-25000-23-41-000-2020-00751-01(ACU)
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2020-00751-01(ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / OMISIÓN EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DECRETADA EN UNA ACCIÓN DE GRUPO - No puede controvertirse por medio de una acción de cumplimiento / AUSENCIA DE MANDATO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE ¿La parte actora cumplió con los requisitos generales de la acción de cumplimiento contemplados en la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta, ¿hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de los artículos 65 numeral 3° y 71 literal e de la Ley 472 de 1998, y en consecuencia, exigirle el pago de la indemnización de perjuicios establecida en la sentencia del 18 de junio de 2015 dentro de la acción de grupo con n° de radicado 11001 33 31 030 2010 00023 00? (…) [D]ebe concluir la Sala que no advierte la existencia del incumplimiento de los deberes que imponen las normas que alude la parte actora como desatendidos porque como se demostró con la impugnación del fallo de primera instancia, es lo cierto que desde enero de la presente anualidad, la Defensoría del Pueblo dictó el acto administrativo por medio del cual se hacen efectivos unos pagos a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y a favor de los beneficiarios de la acción de grupo No. 201000023-00 ejercida contra el municipio de Fusagasugá, asimismo, el propio actor afirma que ya se han recibido algunos de estos pagos. Así las cosas, a pesar de que dicho acto administrativo se dictó estando en curso el presente medio de
control al igual que los pagos, se han efectuado con posterioridad a la presentación de la demanda, ello no es óbice para tener por atendidos los mandatos que reclama la parte demandante de la Defensoría del Pueblo. Ahora, debe precisar esta colegiatura que el demandante sostiene que existe desatención por parte de la autoridad accionada de los artículos 65 y 71 de la Ley 472 de 1998, en la medida que no se incluyeron a algunos de los beneficiarios y porque no se ha pagado en su totalidad la condena impuesta por el juez de la acción de grupo. Al respecto, debe precisarse que dichos reparos no pueden ser objeto de análisis de este juez constitucional pues carece de competencia para pronunciarse o adelantar cualquier análisis de legalidad de un acto administrativo como lo es la Resolución 147 de 2021, pues se trata de un estudio que resulta ajeno al objeto perseguido por el presente mecanismo judicial. De acuerdo con lo expuesto, será deber de la parte actora que una vez dicho acto administrativo se encuentre en firme, haga uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición a fin de alegar los presuntos yerros en los que incurre Resolución 147 de 2021 de la Defensoría del Pueblo. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 29 de abril de 2021 que declaró la improcedencia de la acción para, en su lugar, negar las pretensiones de la parte actora ante el acatamiento de los deberes impuestos en las normas que se dicen desacatadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00751-01(ACU)
Actor: LUIS ALBERTO HIGINIO BUSTACARA GONZÁLEZ
Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 29 de abril del 2021, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante escrito presentado el 29 de octubre del 2020, el señor Luis Alberto Higinio Bustacara González, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de 68 copropietarios del Conjunto Residencial Brisas del Bosque1, ejerció acción de cumplimiento contra la Defensoría del Pueblo, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 65 numeral 3° y 71 literal e) de la Ley 472 de 1998, con el fin de que se ordene el pago que se les reconoció a título de indemnización dentro de las providencias judiciales del 18 de junio del 20152, 8 de septiembre del 20163 y 22 de octubre del 20194.
2. Pretensiones “Se ordene al Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el inmediato cumplimiento, de sus obligaciones
asignadas y señaladas en el literal e) del artículo 71 de la Ley 472 de 1998, que dispone: (…) En armonía con este literal (e), el numeral tercero (3) del artículo 65 dispone: (…)”.
3. Hechos probados y/o admitidos
2. La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:
3. Mediante sentencia del 18 de junio del 2015, adicionada por el auto del 8 de septiembre del 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó al municipio de Fusagasugá a pagar la suma de $ 2.047.808.961.95 “…a favor de los 1 Demandantes dentro de la acción de grupo de radicado 11001-33-31-030-2010 00023-00 2 Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se condenó al municipio de Fusagasugá a pagar al Conjunto Brisas del Bosque 2.047.808.906.95 pesos. 3 Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que resolviendo una solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 18 de junio de 2015 se ordenó la distribución del pago antes mencionado. 4 Proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que resolvió un recurso de reposición contra el auto de 28 de agosto de 2019 en el que se ordenó el pago de las sumas de dinero establecidas en la sentencia de 18 de junio de 2015, en el sentido de requerir a la Defensoría del Pueblo para que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de dicha providencia iniciara con el pago.
integrantes del grupo demandante, y a las demás personas que no actuaron en la acción pero decidan acogerse al fallo…” por los daños ocasionados en las áreas comunes del conjunto residencial Brisas del Bosque“…con motivo de no haberse tomado las medidas preventivas y correctivas posteriores al primer deslizamiento y declaratoria de área de alto riesgo en la vereda Cucharal…”.
4. El expediente de la acción de grupo se remitió al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que iniciara el trámite dispuesto en la sentencia del 18 de junio del 2015 y, en consecuencia, mediante auto del 28 de agosto del 2019 se dispuso “…el pago y entrega de las sumas ordenadas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”.
5. En cumplimiento de lo anterior, la Alcaldía de Fusagasugá consignó a favor de la Defensoría del Pueblo las siguientes sumas de i) $ 2.047.808.961.95 el 1° de abril del 2019 y; ii) $ 104.991.703.41 el 27 de septiembre del 2019, por concepto de intereses moratorios.
6. El accionante, actuando en su nombre y en el de los copropietarios del conjunto residencial, ejerció dos acciones de tutela con el fin de obtener el pago de la sentencia dictada, en sede de acción de grupo, el 18 de junio del 2015. La primera de ellas se declaró improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial –proceso ejecutivoy, en la segunda, le fue denegado el amparo ante la presentación de la primera de las tutelas.
7. Informó que presentó cuatro peticiones ante la autoridad demandada con la finalidad de obtener el pago de la indemnización reconocida mediante sentencia judicial pero, que no fueron resueltas de fondo.
8. El 1° de septiembre del 2020 radicó ante la Defensoría del Pueblo “solicitud de cumplimiento del deber legal que le asiste a esa entidad, asignado y señalado en el literal e) del artículo 71, en armonía con el numeral 3 del artículo 65 de la ley 472 de 1982”, con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad exigido para el ejercicio de la acción de cumplimiento.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
9. Con auto del 10 de noviembre del 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda, reconoció al actor como agente oficioso de las personas que mencionó en el escrito inicial y dispuso que se deberían allegar las respectivas ratificaciones, además, ordenó la notificación al defensor del Pueblo y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Contestación de la demanda
10. La apoderada de la Defensoría del Pueblo solicitó que se negaran las pretensiones de la acción. Expuso que en virtud de lo establecido en el artículo 575 del CGP el Tribunal, es deber del juez ordenar la suspensión de la actuación antes de dictar sentencia, teniendo en cuenta la calidad de agente oficioso del actor.
11. Aclaró que la Defensoría del Pueblo no ha sido renuente a cumplir sus deberes y que ha manifestado al señor Bustacara González que una vez cumpla
las exigencias del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, se iniciarán las actuaciones relativas al pago de la indemnización que reclama.
12. Informó que la entidad suspendió los términos de las actuaciones administrativas con ocasión a la pandemia en procura de resguardar la salud de los usuarios y los servidores públicos, como se advierte de las Resoluciones 421 y 571 del 2020, teniendo en cuenta que la realización de pagos implica recepción de documentos, manipulación de archivo y contacto físico.
13. Concluyó que las normas involucran el pago de un rubro que afecta el presupuesto general de la Nación – Sección Defensoría del Pueblono puede ser ordenado vía acción de cumplimiento.
5. Fallo impugnado
14. En sentencia del 29 de abril del 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, “negó por improcedente” la acción.
15. Explicó que si bien es función del Fondo para la Defensa e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo administrar y pagar las indemnizaciones que resulten de las acciones de grupo, al implicar el pago de dineros, se “requiere 5 ARTÍCULO 57. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación.
El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro
de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado. Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días. Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación. El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley. la expedición de un acto administrativo suscrito por el ordenador del gasto”, y una vez el
monto ha sido autorizado, presupuestado y apropiado “puede ser válidamente exigido en sede del medio de control de cumplimiento”, de no cumplirse tales requisitos la acción deviene en improcedente.
16. Indicó que lo pretendido, en este caso, es el pago de una indemnización reconocida mediante sentencia judicial, lo que comprende necesariamente un gasto que en la actualidad no está presupuestado ni apropiado, y por ello, deviene la improcedencia del medio de control de la referencia.
6. Impugnación
15. La parte actora, en escrito enviado por correo electrónico del 24 de mayo del 2021, solicitó que se revocara6 la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dado que se basó en hechos distintos a los planteados en la demanda.
16. Afirmó que sus pretensiones no tienen la virtualidad de afectar el presupuesto general de la Nación porque no puede desconocerse que la Alcaldía de Fusagasugá puso a disposición de la Defensoría del Pueblo el monto por el cual fue condenada, en sede de acción de grupo y que con el mismo es que se debe proceder al pago de la indemnización que ahora reclama.
17. Precisó que la sentencia que impugna adolece de defecto fáctico porque no se valoraron las pruebas que dan cuenta de las actuaciones desplegadas para obtener el pago que reclama, razón por la que solicitó que se tengan en cuenta y sean debidamente valoradas en esta instancia superior.
18. Sumado a lo anterior, puso de presente que estando en curso esta acción de cumplimiento, la autoridad demandada expidió la Resolución 147 de 26 de enero
de 2021 “por la cual se hacen efectivos unos pagos con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, a favor de los beneficiarios de la acción de grupo N° 2010-00023-00 – municipio de Fusagasugá”.
19. Afirmó que dicho acto administrativo vulnera el derecho a la igualdad de los demandantes porque “…de manera arbitraria y sin consideración legal alguna, la Defensor a (sic) del Pueblo, pagó a unos pocos beneficiarios las sumas ordenadas en las decisiones judiciales, dejando por fuera a la gran mayor a (sic) de los accionantes, bajo el infundado pretexto de que no se había allegado la documentación exigida por la entidad, desconociendo los anexos con más de seiscientos folios que acreditaron el cumplimiento de los requisitos, radicada en dicha entidad desde el 13 de noviembre de 2019”. 6 La sentencia de 19 de mayo de 2021 fue notificada por correo electrónico del mismo día, y el escrito de impugnación fue presentado el 24 de mayo de 2021, es decir dentro del término legal, conforme se observa en el expediente digital.
20. Informó que solicitó, en sede administrativa, la corrección, aclaración y adición de la Resolución 147 de 2021, sin que hasta la fecha sean resueltas sus peticiones.
21. En este orden de ideas, sostuvo que a pesar de haberse dictado la Resolución 147 de 26 de enero de 2021, se mantiene vigente el incumplimiento de los 65 y 71 de la Ley 472 de 1998, porque el pago no se ha realizado de manera íntegra a sus beneficiarios.
22. Para concluir, puso de presente que “[e]n cumplimiento del principio de lealtad
procesal (…) el 28 de abril último, recibí de la Defensoría del Pueblo el pago parcial ordenado en el artículo segundo de la resolución 147 del 26 de enero de 2021, frente a algunos de los accionantes que representé con poder, quedando pendiente de pago otro saldo por dicho concepto; asimismo, no se me pago (sic) la suma equivalente al diez (10%) por ciento respecto de los accionantes que no comparecieron al proceso pero que se beneficiaron de la sentencia, ordenado por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá mediante auto del 22 de octubre de 2019”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
23. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico para resolver en la presente acción de cumplimiento
24. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 29 de abril del 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que “rechazó por improcedente” la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
25. ¿La parte actora cumplió con los requisitos generales de la acción de cumplimiento contemplados en la Ley 393 de 1997?
26. De ser afirmativa la respuesta, ¿hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de los artículos 65 numeral 3° y 71 literal e de la Ley 472 de 1998, y en consecuencia, exigirle el pago de la indemnización de perjuicios establecida en la sentencia del 18 de junio de 2015 dentro de la acción de grupo con n° de radicado 11001 33 31 030 2010 00023 00?
3. Razones jurídicas de la decisión
27. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
28. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
29. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las
autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
30. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
31. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 7(Subraya fuera del texto).
32. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 7 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell
y Hernando Herrera Vergara. 32.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)8. 32.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 32.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 32.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 32.5. Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
4. De la renuencia
33. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
34. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia la Defensoría del Pueblo, respecto de las disposiciones que pide hacer cumplir, antes de instaurar la demanda.
35. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”9. 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
36. Para el caso particular, se evidencia en el expediente que la parte actora10 radicó ante la entidad demandada, además de 4 peticiones en las que solicitó el pago de la indemnización, otra en la que requirió a la accionada: “El cumplimiento del deber legal que le asiste a esta entidad, asignando (sic) y
señalado en el literal e) del artículo 71, en armonía con el numeral 3 del artículo 65 de la ley 472 de 1998.”.
37. El actor no señaló si la entidad respondió o no tal solicitud y esta tampoco lo alegó. En consecuencia, se encuentra probado que la parte actora sí constituyó en renuencia a la Defensoría del Pueblo respecto de los artículos 65 numeral 3° y 71 literal e de la Ley 472 de 1998.
5. De la procedencia de la acción de cumplimiento
38. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
39. Destaca la Sala que la parte demandante solicitó que en cumplimiento de los artículos 65 numeral 3° y 71 literal e) de la Ley 742 de 1998, se ordene a la Defensoría del Pueblo que realice el pago de la indemnización que le fue reconocida en la acción de grupo radicado No. 11001-33-31-030-2010-00023-00.
40. Se recuerda en este punto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia declaró la improcedencia de la acción, al considerar que mediante su ejercicio se persigue el pago de una indemnización reconocida en una providencia judicial, lo cual implica necesariamente el establecimiento de un gasto.
41. Contrario a lo concluido por el Tribunal, esta Sala considera que si bien es
cierto las pretensiones de la actora persiguen el cumplimiento de una condena judicial, no puede desconocerse que, en este preciso caso, ello no implica el acatamiento de disposición normativa que conlleve gasto y tampoco se trata de una petición que implique erogación en cabeza de la accionada.
42. En efecto, en sede de acción de grupo resultó condenada al pago de la indemnización la Alcaldía de Fusagasuga, la cual realizó en dos diferentes pagos a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo los siguientes valores: i) $ 2.047.808.961.95 el 1° de abril del 2019 y;
9Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 El abogado Luis Alberto Higinio Bustacara González en su nombre y como representante de los copropietarios del conjunto residencial Brisas del Bosque, para constituir en renuencia a la entidad y acudir posteriormente en sede de acción de cumplimiento actuando en nombre propio y como agente oficioso de otros. ii) $ 104.991.703.41 el 27 de septiembre del 2019, por concepto de intereses moratorios.
43. Así las cosas, es claro que dicha Alcaldía puso a disposición de la autoridad accionada el valor correspondiente a la condena judicial que le fue impuesta, entonces, el pago reclamado, en este caso, no implica erogación alguna en cabeza de la Defensoría del Pueblo.
44. Nótese que lo que se pide de la Defensoría es que realice las labores que
legalmente tiene a su cargo a efectos de entregar a los demandantes el monto que les fue reconocido a título de indemnización, luego de surtido en debida forma el trámite previsto en la Ley 472 de 1998 para tal finalidad, pues se insiste la alcaldía de Fusagasugá puso a su disposición el dinero que se requiere para proceder a dicho pago.
45. Prueba de la conclusión, según la cual el pago reclamado no implica gasto en cabeza de la Defensoría del Pueblo, se advierte del contenido del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, según el cual “los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado”. Es decir, si en el presente asunto, del dinero que la Alcaldía de Fusagasugá consignó a favor de la accionada, a fin de pagar la condena impuesta en sede de acción de grupo, quedara un saldo a su favor el mismo debería ser reintegrado.
46. En conclusión queda demostrado que las pretensiones de la parte actora a pesar de aludir al pago de una condena judicial, en este caso, no implica gasto en cabeza de la demandada.
47. Tampoco se advierte que la parte actora cuente con otro medio de defensa judicial, para procurar por el pago de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia de acción de grupo de radicado11001-33-31-030-2010-00023-00, cuyo monto fue puesto a disposición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo; además las disposiciones son actualmente exigibles porque no están derogadas ni suspendidas.
48. De otro lado, no se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la
protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna procedente la acción de cumplimiento.
6. Análisis del caso concreto 6.1. Disposiciones que se pretenden cumplir de la Ley 472 de 1998 6.1.1. Artículo 65, numeral 3°: “CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá:
(…)
3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso; b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia.
Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para
demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena. Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que trata el artículo 61 de la presente ley. Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devuelt
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