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CE-25000-23-41-000-2021-00037-01(ACU)

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Título
CE-25000-23-41-000-2021-00037-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / SOLICITUD DE IMPLEMENTACIÓN DEL

SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR /

AUSENCIA DE MANDATO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE

[E]l actor pretende que en cumplimiento del contenido de los artículos 627 de la Ley 1407 de 2010 y 129 de la Ley 1765 de 2017 se implemente el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar. (…) De la lectura de los anteriores preceptos salta a la vista que el único que guarda relación con las pretensiones de la demanda es el 627 de la Ley 1407 de 2010, pues efectivamente impone como deber que se establezca un plan para la implementación del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar. Ahora, bien es lo cierto, como lo concluyó el tribunal, que el artículo 129 de la Ley 1765 se limita a disponer cuando entrará a regir y a la mención de las normas que deroga, sin que se advierta que imponga algún mandato en cabeza de las accionadas, por lo cual las pretensiones de cumplimiento de la actora, en este sentido, deben denegarse. Retomando, de nuevo el contenido del artículo 627 de la Ley 1407 de 2010, encuentra este colegiado que impone que el Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la justicia penal militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector. En este sentido, sin desconocer las diferentes actividades que las

accionadas han adelantado en procura del establecimiento del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar, es lo cierto que dicho precepto impone como obligación que se establezca un plan que dé cuenta de su implementación, pero no como lo entiende el actor que el procedimiento esté en funcionamiento dentro del año siguiente de la expedición de la Ley 1407 de 2010. (…) En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la parte actora, pues es lo cierto que no existe el incumplimiento del que se acusa a las autoridades accionadas, conforme las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1407 DE 2010 - ARTÍCULO 627 / LEY 1765 DE 2017ARTÍCULO 129

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00037-01(ACU)

Actor: WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 24 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que denegó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda El señor WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Policial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se les ordene acatar el contenido de los artículos 129 de la Ley 1765 de 2015 y 627 de la Ley 1407 de 2010 y, en consecuencia, se implemente el sistema acusatorio en la justicia penal militar. 1.2. Hechos El accionante expuso que la Ley 1407 de 2010, en su artículo 627 dispone que: “… Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la justicia penal militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector” (Negrilla fuera de texto). El artículo 129 de la Ley 1765 de 2015, prevé que “…entra en vigencia a partir de su promulgación, modifica y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial las contenidas en los numerales 1 a 15 del artículo 26, artículos 61 y 62 del Decreto número 1512 de 2000 y el artículo 3o de la Ley 940 de 2005”. Sostiene el actor que luego de diez años, contados a partir de la expedición de la Ley 1407 y cinco desde la promulgación de la Ley 1765 “…no ha sido posible la implementación total…” de las normas que tienen por objeto la modernización de la

Justicia Penal Militar, en aras de “… pasar de un sistema inquisitivo a uno penal oral acusatorio, con el fin de alinearse con los estándares internacionales, referente a los diferentes tratados y convenios internacionales que el Estado Colombiano ha firmado y ratificado”. Afirmó que ya acudió, en diferentes oportunidades ante las accionadas, con la finalidad de que cumplan con las obligaciones que imponen los anteriores preceptos, sin haber obtenido respuesta de fondo y favorable de sus requerimientos. Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al ministro de Defensa Nacional, al director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar y Policial y al ministro de Hacienda y Crédito Público, que: “…se informe el motivo por el cual no se ha dado cumplimiento integral y en su TOTALIDAD a la ley 1407 del 17 de agosto del 2010 y la ley 1765 del 23 de julio de 2015”. “…se dé cumplimiento integral y total al artículo 627 de la ley 1407 del 17 de agosto del 2010…”. “…se dé cumplimiento integral y total al artículo 129 de la Ley 1765 del 23 de julio de 2015”. 1.3. Actuaciones procesales Mediante auto de 25 de enero de 2021, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar al ministro de Defensa Nacional, al director ejecutivo de la Justicia Penal Militar y Policial, al ministro de Hacienda y Crédito Público y al agente del Ministerio Público. 1.4. Contestación del Ministerio de Defensa Nacional Su apoderada judicial afirmó que la acción deviene improcedente porque implica el cumplimiento de normas que involucran gasto y porque esa cartera ministerial

junto con la Justicia Penal Militar ya “…iniciaron los trámites de la implementación y puesta en marcha de la configuración de la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, paso necesario para la implementación del sistema penal oral acusatorio”. Expuso que la implementación del sistema penal oral acusatorio involucra contar con la debida apropiación presupuestal por parte de la Justicia Penal Militar y que los artículos 623, 624 y 627 de la Ley 1407 de 2010, señalan que el Gobierno Nacional tomará las decisiones para la implementación sucesiva del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar. Explicó que dicha implementación también exige el proceso de capacitación dirigido a sus servidores, sumada a la necesaria modernización de las herramientas tecnológicas de la información para mejorar la gestión y el desempeño de los despachos judiciales de esa jurisdicción. Todo lo anterior implica realizar un plan de modernización para los años 2021 y 2022, “…teniendo en cuenta la operatividad del Sistema Penal Acusatorio y su implementación por fases, la cual debe estar acorde con la política de austeridad ordenada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1009 de 2020”. Refirió a la expedición de las leyes 1407 de 2010, nuevo Código Penal Militar que “implementa un sistema de tendencia acusatorio totalmente oral”, y 1765 de 2015 que “…crea dichos órganos propios del Sistema Penal con tendencia Acusatoria y transforma la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en Unidad Administrativa Especial”. Expuso que el Decreto 1768 de 2020 crea los “…órganos propios del Sistema Penal

con tendencia Acusatoria y transforma la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en Unidad Administrativa Especial”, norma que a su vez: “…modifica parcialmente el Decreto 1070 de 2015, prorrogando el término de implementación de las cuatro (4) fases territoriales del Sistema Penal Acusatorio de la Jurisdicción Especializada, comenzando la misma en el año 2022, desarrollando un plan piloto en cada una de las fases, de la siguiente manera:

FASE I: Año 2022. BOGOTÁ.

FASE II: Año 2023. BOYACÁ, CALDAS, CAUCA, CUNDINAMARCA, HUILA,

NARIÑO, QUINDÍO, RISARALDA, TOLIMA y VALLE DEL CAUCA.

FASE III: Año 2024: ANTIOQUIA, ATLÁNTICO, BOLÍVAR, SAN ANDRÉS y

PROVIDENCIA, CESAR, CHOCÓ, CÓRDOBA, GUAJIRA, MAGDALENA, NORTE

DE SANTANDER, SANTANDER y SUCRE.

FASE IV: Año 2025. AMAZONAS, ARAUCA, CAQUETÁ, CASANARE, GUAINÍA,

GUAVIARE, META, PUTUMAYO, VAUPÉS y VICHADA”.

A lo anterior agregó que el Ministerio de Defensa Nacional publicó en su página web oficial el proyecto de decreto "Por el cual se fija la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial", sin que en dicha oportunidad se recibieran “…observaciones, opiniones, sugerencias, inquietudes, solicitudes, propuestas o alternativas por parte de entidades y de la ciudadanía”.

Con fundamento en lo expuesto solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 1.5. De la Justicia Penal Militar Su director ejecutivo afirmó que no ha sido renuente al cumplimiento de la normativa a la que se alude en la demanda y advirtió que su pleno acatamiento implica “… compromisos presupuestales que afectan el gasto del sector”. Destacó que para atender los mandatos impuestos por la Ley 1407 de 2010, entre otras, ya cuenta con el Edificio Palacio de la Justicia Penal Militar y Policial, “gestionó la realización de tres cursos de simulación de audiencias “Juicio oral” (Mock Trial), que se desarrollaron acorde a las fases de implementación del SPOA en la jurisdicción” y “presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública para revisión los documentos de Reseña Histórica, Marco Legal, Análisis Interno, Análisis Externo y Cargas de Trabajo a la mencionada entidad. Como resultado de la misma, el DAFP emitió concepto mediante oficio 20154000116281 de 10 de julio de 2015”. Ademas, realizó acompañamiento y seguimiento al trámite legislativo y participó en el proceso de elaboración de los proyectos de decreto referentes a las fases de implementación del Sistema Penal Oral Acusatorio. Finalmente, sostuvo que: “En los últimos seis meses, con el Departamento Administrativo de la Función Pública, se ha avanzado en el proceso de aprobación de los siguientes proyectos de decreto: ➢ Por el cual se fija la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. ➢ Por el cual se modifica el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los

empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, se determinan unas equivalencias y se fijan unas remuneraciones. ➢ Por el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Defensa NacionalJusticia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. ➢ Por el cual se establece la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y se dictan otras disposiciones. Los referidos proyectos, junto con el estudio técnico elaborado por esta Dirección, ya se encuentran radicados en la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, con oficio nro. 003 de 12 de enero de 2021, y esta dependencia avanza en el análisis pertinente. • Como complemento al punto anterior, en el sitio web del Ministerio, en cumplimiento del Decreto 270 del 14 de febrero de 2017, se publicó, hasta el pasado 29 de enero, el proyecto de Decreto “Por el cual se fija la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial”, para opiniones, sugerencias o propuestas alternativas de los ciudadanos y grupos de interés. • Con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, se tramitó lo concerniente a la creación de la Unidad Administrativa Especial como Sección Presupuestal en el Presupuesto General de la Nación - Vigencia Fiscal 2021, con base en el artículo 44 de la Ley 1765 del 23 de julio de 2015, y mediante oficio número 2-2020-052514 del 16 de octubre de 2020, se asignó el código 1521 como Sección Presupuestal, y el código 152100 como

Unidad Ejecutora, quedando incorporada en la Ley de Presupuesto General de la Nación 2021, Ley 2063 del 28 de noviembre de 2020, con una apropiación de $39.263.026.000.00. • En el presupuesto de la Unidad Administrativa Especial de la JPMP, se destinaron $9.500 millones para el desarrollo de la primera fase del proyecto modernización tecnológica total de la JPMP, y se espera que los demás recursos sean asignados para la vigencia 2022. Así, todos los elementos del proyecto de modernización tecnológica de la JPMP deben estar instalados y en operación, para el inicio del sistema acusatorio de la JPMP en el año 2022”. 1.6. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Su apoderado judicial afirmó que la acción devenía improcedente porque el actor lo constituyó indebidamente en renuencia pues el escrito que presentó en sede administrativa “…no señala –ni siquiera de forma sumarialas obligaciones puntuales contenidas en la norma, que deban ser atendidas por este ministerio”. En lo referente a las normas que se dicen desobedecidas indicó que “…no cuenta con la competencia para tramitar la solicitud de implementación del sistema penal oral acusatorio de la justicia penal militar” y, agregó, que la misma recae en el Ministerio de Defensa Nacional. Aclaró que “…es importante mencionar que mediante el artículo 44 de la Ley 1765 de 2015, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional se trasformó en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, el parágrafo transitorio del

artículo 59 ibidem, estableció que, hasta la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, continuará con la administración y dirección de la Justicia Penal Militar”. Informó que el Ministerio de Defensa Nacional el 14 de septiembre de 2020, solicitó a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional la creación de la sección presupuestal en cumplimiento de lo establecido en artículo 44 de la Ley 1765 de 2015 y, en respuesta a su petición: “…el 16 de octubre de 2020, se comunicó al viceministro para la Estrategia y la Planeación del Ministerio de Defensa, la creación de la sección presupuestal 1521 – Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, como un Establecimiento Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y un patrimonio propio. Adicionalmente, para la vigencia 2021 se le asignó un presupuesto de $39.263.026.000 como se indica en el Decreto 1805 del 31 de diciembre de 2020 “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2021, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”. Para concluir afirmó que “…el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias y, que el mandato contenido en el artículo 627 de la ley 1407 de 2010 de coordinar la implementación del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar, se ha cumplido dentro

del marco funcional de su competencia”. Respecto del artículo 129 de la Ley 1765 de 2015, determinó que la norma carece de un mandato imperativo e inobjetable en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues se limita a establecer la vigencia y la derogatoria de la propia ley. Por lo expuesto solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 24 de enero de 2021 negó las pretensiones de la parte actora. Como fundamento precisó que la decisión se circunscribe al contenido del artículo 624 de la Ley 1410 de 2010, que contiene el mandato en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional para que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establezca un plan de manejo que esté acorde con el marco fiscal y del gasto del sector, para la implementación del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar. Por su parte, el artículo 129 de la Ley 1765 de 2015, dispone la entrada en vigencia de la reestructuración de la Justicia Penal Militar, pero no establece una obligación clara, expresa y exigible respecto de las autoridades demandadas. Luego de referir al contenido normativo que se ha dictado en relación con la Justicia Penal Militar y dar cuenta de las actividades que se han realizado para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley 1410 de 2010, concluyó que “…las entidades accionadas han emprendido gestiones tendientes a (…)

implementar el Sistema Acusatorio en la justicia penal militar, acorde con el marco fiscal y el marco del gasto del sector; de suerte que actualmente se encuentra un plan de implementación por fases a partir del 2022 y a la fecha han logrado demostrar avances normativos y logísticos para tal fin”. 1.8. Impugnación La parte actora impugnó el fallo antes referenciado para lo cual señaló que el Tribunal “…justifica el actuar negligente de la administración a la hora de la implementación del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar…”. Afirmó que los argumentos expuestos en el fallo solo dan cuenta que se dictaron diferentes decretos destinados a la implementación del sistema acusatorio pero contrario a probar el acatamiento de los mandatos desatendidos, se convierten en la demostración de que las accionadas “…han sustraido su obligación” de poner en funcionamiento la oralidad en la justicia penal militar. Expuso que considera que el artículo 129 de la Ley 1765 de 2015 sí contiene un mandato según el cual el Ministerio de Defensa Nacional es el responsable de la implementación de la jurisdicción penal militar. Para terminar, manifestó que de no entrar en funcionamiento el sistema acusatorio que reclama, puede devenir en la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En este orden de ideas, pidió revocar el fallo del Tribunal y acceder a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 24 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACALey 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19975, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en

1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62 4 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que

debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste6 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7 Sobre este tema, esta Sección8 ha dicho que: 6 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima

que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el

procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos9” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. renuencia”10. 2.4. En este caso, con la demanda la parte actora anexó copias de las peticiones radicadas el 29 de septiembre ante el ministro de Hacienda y Crédito Público y al director ejecutivo de la Justicia Penal Militar y el 28 de septiembre al ministro de Defensa Nacional, todos de 2020, en los cuales, en términos similares a los expuestos en la demanda, solicitó dar cumplimiento a los artículos 627 de la Ley 1407 de 2010 y 129 de la Ley 1765 de 2017. Además, el oficio de 1º de octubre de 2020, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consulta y Cartera, Subdirección Jurídica, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual le informa que carece de competencia para resolver las peticiones del actor y que las remitirá al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. De acuerdo con lo anterior, es lo cierto que no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, respecto de todas las entidades accionadas. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento Se advierte que con el ejercicio de esta demanda se pretende el cumplimiento de los artículos 627 de la Ley 1407 de 2010 y 129 de la Ley 1765 de 2017 y, en consecuencia, que se implemente el sistema penal acusatorio en la justicia penal

militar. En este sentido, no se advierte que la parte actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el deber que reclama desatendido y los preceptos que se piden ordenar acatar resultan actualmente exigibles porque no están derogados ni suspendidos y su cumplimiento si bien implica gasto como lo adujo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el informe rendido en este proceso, ya se cuenta con el prepuesto requerido para que en la fecha en que se dicta la presente decisión, sea lo pertinente tener por superado este requisito. Por lo demás, con la demanda no se pidió la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 2.6. Caso concreto Como ya se precisó el actor pretende que en cumplimiento del contenido de los artículos 627 de la Ley 1407 de 2010 y 129 de la Ley 1765 de 2017 se implemente el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar. En razón de que el objeto de este medio de control de cumplimiento es hacer cumplir mandatos claros, expresos y exigibles contenidos en normas con fuerza 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. de ley o actos administrativos, debe la Sala verificar si la implementación del sistema acusatorio que requiere el demandante está contenida como obligación en las normas que señala como desatendidas. Así las cosas, para mayor claridad se transcribe el contenido de los siguientes preceptos: i) De la Ley 1407 de 2010, artículo 627. El Ministerio de Defensa Nacional

en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la justicia penal militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector. (Negrillas fuera de texto original). ii

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