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CE-25000-23-41-000-2021-00060-01(ACU)

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2021-00060-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE MANDATO IMPERATIVO E

INOBJETABLE / FACULTAD POTESTATIVA PARA LA CONVOCATORIA A

CONCURSO DE ASCENSO DE LOS SERVIDORES DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA DIAN – Régimen especial se antepone a las normas de carácter general [M]ediante el Decreto Ley 71 de 2020 fue establecido y regulado el sistema específico de carrera de los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se expidieron normas para la administración y gestión del talento humano en dicho organismo. (…) En el artículo 26 reguló el aspecto relacionado con los concursos de ascenso al señalar que “Para la provisión definitiva de los empleos de la DIAN, se podrán adelantar concursos de ascenso con la finalidad de reconocer la capacitación y desempeño de los servidores escalafonados en el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la entidad” y adicionalmente dispuso las condiciones para tales efectos. (…) Así, es claro que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuenta con su propio régimen especial de carrera administrativa que contempla los diferentes parámetros para el manejo del empleo público en esta unidad administrativa especial, incluyendo el asunto ligado al concurso para el ascenso de sus empleados. (…) Los precisos alcances que tienen esas disposiciones llevan a la Sala a concluir que el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 no es aplicable al concurso de ascenso en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como bien lo observó el a quo. (…) Esto obedece a que la actuación que involucra el concurso está regulada expresamente

por la ya citada norma especial, que en virtud de mandato legal tiene aplicación preferente sobre los preceptos generales que rigen la carrera administrativa. (…) En este sentido, la Sala reitera que el artículo 26 del Decreto Ley 71 de 2020 no contiene un mandato imperativo e inobjetable que pueda ordenarse cumplir, como también lo señaló el a quo, toda vez que su texto indicó expresamente que para la provisión definitiva de los empleos la DIAN podrá adelantar los concursos de ascenso, lo cual hace que la convocatoria a estos procesos sea potestativa para la entidad. (…) Finalmente, precisa la Sala que la regulación prevista en el inciso 3 del artículo 125 de la Constitución referido por la actora, el cual no es objeto de discusión en este proceso, no constituye obstáculo para que el sistema especial de carrera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sea aplicado preferentemente sobre el régimen general.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 125 – INCISO 3 / DECRETO LEY 71 DE 2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00060-01(ACU)

Actor: SIUNEDIAN-FINANZAS PÚBLICAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la

sentencia de marzo 5 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997 y como representante legal del Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la DIAN y Finanzas Públicas, la señora Nelly Montoya Castillo presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en la que incluyó la siguiente pretensión: “Que se de cumplimiento a los numerales 1, 2 y 3 del inciso 4 y el inciso 5 del artículo 2 de la Ley 1960 del 2019 y el artículo 26 del Decreto Ley 071 del 2020, en cuanto a que se convoque el treinta por ciento (30%) de los cargos vacantes de la DIAN, a concurso de ascenso”.

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La actora manifestó que en respuesta a la solicitud de cumplimiento, la DIAN le indicó que la normatividad que la obliga es el Decreto Ley 71 de 2020, cuyo artículo 26 no contiene un mandato imperativo al señalar que podrá convocar a concurso.

Aseguró que el organismo también sostuvo que el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 no le es aplicable por tratarse de una reforma al régimen general contenido en la Ley 909 de 2002, pero no tuvo en cuenta que los regímenes de carrera son creados por el legislador con dicha circunstancia en común.

Estimó que al estar ambas disposiciones en el mismo rango legal y del cual se desprenden beneficios para los trabajadores de carrera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es menester observar el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho para la convocatoria en las vacantes en la planta de personal para el concurso de ascenso. Advirtió que el proceso es obligatorio al ser una prescripción de derechos para los empleados públicos del régimen de carrera, que es imperativo impuesto por el legislador como obligación para el empleador público, independientemente de que el sistema sea general, específico o especial. Explicó que están dadas las condiciones previstas en el artículo 26 del Decreto Ley 71 de 2020, las cuales no pueden ser observadas por separado sino dentro del contexto de las fuentes formales del derecho que fuerzan la aplicación de dicho sistema normativo con sujeción a los principios mínimos fundamentales del trabajo, especialmente el de favorabilidad. Dijo que sin embargo, la DIAN y la CNSC no han iniciado el proceso para ascenso.

3. Razones del posible incumplimiento La actora consideró que las normas citadas están siendo incumplidas porque las entidades accionadas no han convocado al concurso de ascenso para el 30 por ciento de las vacantes en la planta de personal de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia Por auto de enero 25 del presente año, el magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, inadmitió la demanda para que la actora allegara la prueba que acredite la

condición de representante legal del sindicato en cuyo ejerció la acción y aportara constancia del envío de la copia de la demanda y sus anexos a la parte accionada, como lo exige el artículo 6º del Decreto 806 de 2020. Hecha la subsanación, mediante providencia de febrero 5 del año en curso admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones a las dos autoridades accionadas. Posteriormente, el 18 del mismo mes y año resolvió sobre las pruebas.

5. Contestación de la demanda 5.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Por intermedio de apoderado, precisó que el artículo 25 de la Constitución dispuso

como regla general que los empleos estatales son de carrera, salvo aquellos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y demás que determine la ley, por lo cual, en principio, los cargos de los órganos y entidades del Estado deberán proveerse según lo estipulado en la Ley 909 de 2004. Explicó que en lo que corresponde a los regímenes específicos de carrera, su creación obedece a la especificidad de labores que pretenden regular, pues si la selección del personal se hace con base en las normas de carrera administrativa general, no podría la entidad cumplir las funciones especiales asignadas y puso como ejemplo los casos de quienes prestan sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la DIAN, la carrera diplomática y la carrera de los docentes. Subrayó que mediante Decreto Ley 71 de 2020, el legislador estableció el sistema específico de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, cuyo objeto es regular de manera especial el ingreso, la permanencia, la movilidad, el desempeño, la acreditación de competencias, las situaciones administrativas y el retiro con el fin de profesionalizar el servicio y buscar la excelencia de sus empleados. Precisó que en virtud de lo anterior, los artículos 26 y siguientes del citado decreto regularon el ingreso a los empleos de carrera en la modalidad del concurso de ascenso, por lo cual, una vez previsto por la norma especial, no resulta aplicable la disposición general contenida en el artículo 2º de la Ley 1960 de 2019 dado el criterio de especialidad normativa y lo señalado en el artículo 147, que estableció la aplicación preferente de tales disposiciones sobre las normas generales de carrera. Agregó que el artículo 26 del Decreto Ley 71 de 2020 no incluye un mandato imperativo por cuanto alude a la posibilidad de realización de tales concursos y resaltó que el artículo 27, que establece el requisito para la participación, está sujeto a reglamentación que apenas está en proceso de expedición por parte del gobierno nacional. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción. 5.2. Comisión Nacional del Servicio Civil El asesor jurídico consideró que no fue constituida la renuencia por cuanto la petición presentada por la actora, en la que solicitó convocar al 30 por ciento de los cargos vacantes, no reúne los requisitos para tener agotado el requisito y fue remitida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Señaló que en estas acciones no se trata de reconocer un derecho que pueda

asistirle a quien promueve la demanda, pues ese análisis se encuentra reservado a otros escenarios procesales, sino de hacer cumplir el ordenamiento existente, el cual debe ser claro, preciso y no llevar a dubitaciones frente a lo que pretende hacer efectivo. Advirtió que la Ley 1960 de 2019 tiene aplicación para los sistemas generales de carrera administrativa y añadió que para los regímenes específicos únicamente opera en lo no regulado, como expresamente lo prevé el artículo 4 de la Ley 909 de 2004. Después de citar la sentencia C-1230 de 2005 que ratificó la competencia de la comisión para administrar la carrera administrativa, subrayó que el régimen de la DIAN es un sistema específico, según lo estableció la disposición anteriormente referida. Explicó que por mandato de los artículos 25, 26 y 32 del Decreto Ley 71 de 2020, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá adelantar concursos de ingreso y ascenso, teniendo en cuenta que el 30% de las vacantes se provean mediante concurso de ascenso y el 70% restante a través de concurso de ingreso. Destacó que “[…] las citadas disposiciones no impusieron orden alguno para adelantar procesos de selección en una u otra modalidad, los cuales deberán adelantarse en el año 2020, 2021 y 2022 ni que las mismas tuvieran que ser conjuntas […] para poder desarrollarse”. Adujo que en vigencia de la norma especial del sistema específico de carrera de la DIAN, no es procedente aplicar el imperativo fijado en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, por cuanto la Ley 909 de 2004 aplicará a dichos regímenes en lo

no regulado en la legislación particular1. Sostuvo que el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 no es un mandato imperativo porque únicamente determinó que “La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso”, pero los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 71 de 2020 prevén que se podrán adelantar concursos de ingreso y ascenso, lo que implica un ámbito de discrecionalidad que da lugar a que no exista un orden determinado para cumplir con la regla del 30% para el ascenso. Concluyó que la CNSC ha actuado en cumplimiento de la normatividad que rige los concursos de mérito, por lo cual se ofertan en los procesos de selección los empleos reportados por las entidades, sin que esto signifique que administre o coadministre la planta de personal de las entidades ni el informe de las ofertas públicas de empleo, por tratarse de competencias únicas y exclusivas de la dirección de talento humano de cada organismo, en este caso la DIAN. Así, también pidió declarar improcedente la acción.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, precisó que las normas que regulan el empleo público y en especial la carrera administrativa están contenidas en la Ley 909 de 2004, con las modificaciones hechas mediante la Ley 1960 de 2019, el Decreto Ley 894 de 2017, la Ley 1575 de 2012 y el Decreto 19 de 2012, consideradas como el régimen general aplicable a los servidores públicos que desempeñen empleos pertenecientes a este tipo de

vinculación, con algunas excepciones como los sistemas específicos. Agregó que dentro de los regímenes especiales de carrera se encuentra aquel que regula el personal perteneciente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al cual es aplicable la regulación establecida por el legislador en el Decreto Ley 71 de 2020. Advirtió que el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, que modificó el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, no es exigible a la Comisión Nacional del Servicio Civil ni a la DIAN para que convoquen a concurso de ascenso de los cargos vacantes de la planta de personal, ya que el régimen general de carrera administrativa no es aplicable a entidad porque cuenta con normatividad específica en esta misma materia. Enfatizó que como consecuencia de su carácter supletivo, la citada disposición legal no se activa en este importante aspecto, puesto que la norma especial cuenta con aplicación preferente por mandato del artículo 147 del Decreto Ley 71 de 2020. Respecto del artículo 26 del Decreto Ley 71 de 2020, afirmó que no se desprende un deber imperativo e inobjetable a cargo de las entidades demandadas, toda vez que dicho precepto establece la finalidad y las condiciones que deben darse para 1 La aplicación de la norma especial sobre la general fue respaldada por el organismo en los criterios expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-451 de 2015 y C-439 de 2016 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de diciembre 3 de 2020, expediente 13001-23-31-000-2011-00589-01, M.P. Oswaldo Giraldo López.

que se convoque a concurso de ascenso, lo cual hace que esté condicionado al cumplimiento de los requisitos descritos en su texto para que pueda llamarse a concurso. Por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda.

7. La impugnación La actora transcribió el inciso 3º del artículo 125 de la Constitución y señaló que el

ingreso y ascenso en los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, es decir “[…] que no es un tema por cláusula general de competencia atribuido a autoridad distinta del congreso de la república (sic) […]”. Reiteró el contenido del numeral 2 del Artículo 2 de la Ley 1960 del 2019 y resaltó que es el legislador el que estableció en forma taxativa que el concurso será de ascenso cuando existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos que cumplan las exigencias para el desempeño de los empleos convocados, como ocurre en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Aseguró que por esta razón, la disposición es exigible como norma de derecho que en conexión con el inciso 3º del artículo 125 de la Carta, establece que en la DIAN se convoque a concurso de ascenso como lo impone el inciso segundo del numeral 3 del artículo 2 de la citada ley. Insistió en que “[…] este artículo legal sí es aplicable al sistema específico de la DIAN, al ser, solo por ley, que se puede desarrollar el ascenso en los sistemas de carrera, especiales, generales y específicos, tal y como se desprende de la lectura del inciso tercero del artículo 125 Superior”.

Afirmó que al hacer referencia el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1960 del 2019 a que en los sistemas específicos de carrera se aplicarán las reglas previstas para los concursos de ascenso, se cumple el presupuesto de exigibilidad que solo por mandato de ley pueden desarrollarse los criterios jurídicos para dicho proceso en los regímenes de carrera.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de

Estado2.

2. Problema jurídico 2 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de marzo 5 del presente año que negó las pretensiones de la demanda.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días

siguientes a la presentación de la solicitud […]”. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”3. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.4 3 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. La actora acompañó copia del escrito que remitió por correo electrónico a las entidades demandadas, el 5 de enero del año en curso, en el que solicitó el

cumplimiento del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 y del artículo 26 del Decreto Ley 71 de 2020 para la convocatoria al concurso de ascenso. En oficio 100000202-00005 del 7 del mismo mes y año, la directora general (e) de la DIAN le informó que el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 no es aplicable al sistema específico de carrera de la entidad porque el concurso de ascenso está regulado por el artículo 26 del Decreto Ley 071 de 2020, el cual, a su vez, no contiene un mandato imperativo e inobjetable dado que contempla la autonomía del organismo para la convocatoria, por lo que descartó el incumplimiento de esas disposiciones. Mediante comunicación 20212240017061 de enero 12 siguiente, la gerente de convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó a la demandante que la petición fue remitida por competencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Así, el requisito de procedibilidad de la acción fue agotado por la actora.

5. El caso concreto Según quedó expuesto, la demandante pretende el cumplimiento de los numerales 1, 2 y 3 del inciso 4 y el inciso 5 del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 y del artículo 26 del Decreto Ley 71 de 2020.

Lo anterior para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil convoquen a concurso de ascenso al 30 por ciento de los cargos vacantes en la primera de tales entidades. Al impugnar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que negó las pretensiones, la actora insistió en la

aplicabilidad del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 para efectos de la convocatoria a concurso. Básicamente explicó que el precepto es aplicable a la situación de la DIAN por cuanto solo la ley puede desarrollar el ascenso en los sistemas de carrera, tanto especiales como generales, como lo establece el inciso 3 del artículo 125 de la Constitución. Observa la Sala que mediante la Ley 909 de 2004, el Congreso de la República reguló el régimen general del empleo público, de la carrera administrativa, el ejercicio de la gerencia pública y dictó otras disposiciones relacionadas con esta materia. La citada regulación de la carrera administrativa para el sector público fue modificada parcialmente, entre otras, por la Ley 1960 de 2019, cuyo artículo 2 dispuso lo siguiente acerca de los concursos: “ARTÍCULO 2o. El artículo 29 de la Ley 909 de 2004 quedará así: Artículo 29. Concursos. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos. El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos. El concurso será de ascenso cuando:

1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de

personal, las plantas de personal del sector administrativo o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.

2. Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso.

3. El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer.

Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso”. No obstante, es preciso tener en cuenta que la misma Ley 909 de 2004 estableció la existencia de algunos regímenes específicos de carrera administrativa aplicables a partir de las funciones especiales que cumplen algunas entidades del Estado. En el artículo 4 estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 4. SISTEMAS ESPECÍFICOS DE CARRERA

ADMINISTRATIVA.

1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas

para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.

2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los

siguientes: […] - El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). […]”. Posteriormente, mediante el Decreto Ley 71 de 2020 fue establecido y regulado el sistema específico de carrera de los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se expidieron normas para la administración y gestión del talento humano en dicho organismo. En el artículo 26 reguló el aspecto relacionado con los concursos de ascenso al señalar que “Para la provisión definitiva de los empleos de la DIAN, se podrán adelantar concursos de ascenso con la finalidad de reconocer la capacitación y desempeño de los servidores escalafonados en el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la entidad” y adicionalmente dispuso las condiciones para tales efectos. Así, es claro que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuenta con su propio régimen especial de carrera administrativa que contempla los diferentes parámetros para el manejo del empleo público en esta unidad administrativa especial, incluyendo el asunto ligado al concurso para el ascenso de sus empleados. Además, en el artículo 147 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 147. Aplicación preferente. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto ley tienen carácter especial, por consiguiente, de aplicación preferente sobre las normas generales que regulen la carrera administrativa”. (Negrillas fuera del texto). Los precisos alcances que tienen esas disposiciones llevan a la Sala a concluir que el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 no es aplicable al concurso de ascenso en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como bien lo observó el a

quo. Esto obedece a que la actuación que involucra el concurso está regulada expresamente por la ya citada norma especial, que en virtud de mandato legal tiene aplicación preferente sobre los preceptos generales que rigen la carrera administrativa. En este sentido, la Sala reitera que el artículo 26 del Decreto Ley 71 de 2020 no contiene un mandato imperativo e inobjetable que pueda ordenarse cumplir, como también lo señaló el a quo, toda vez que su texto indicó expresamente que para la provisión definitiva de los empleos la DIAN podrá adelantar los concursos de ascenso, lo cual hace que la convocatoria a estos procesos sea potestativa para la entidad. Finalmente, precisa la Sala que la regulación prevista en el inciso 3 del artículo 125 de la Constitución referido por la actora, el cual no es objeto de discusión en este proceso, no constituye obstáculo para que el sistema especial de carrera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sea aplicado preferentemente sobre el régimen general. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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