🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-41-000-2021-00066-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2021-00066-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Frente a la vigencia de la lista de elegibles / CONCURSO DE MÉRITOS - Procuraduría General de la Nación La Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, en lo que respecta al incumplimiento del requisito de inmediatez, frente a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo y confianza legítima. (…) [La Sala] observa que la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí suspendió las listas de elegibles de la convocatoria 040 de 2015, desde el 6 de julio de 2018 hasta el 12 de marzo de 2019, según lo afirmado por la parte accionada y en la sentencia del 8 de agosto de 2019, radicado No. 25000-23-42-000-2019-00730-01(AC) de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió un caso análogo. En esta última providencia también se indicó, como comparte la Sala en esta ocasión, que el Decreto 0043 de 2017 si bien modificó la lista, no interrumpió o alteró su vigencia, pues esta debe contarse desde su publicación, según lo señalado en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. Así las cosas, la Sala concluye que la lista de elegibles perdió vigencia el 19 de marzo de 2019, tomando en cuenta que el 12 de ese mes y año se levantó la suspensión decretada y que quedaban cinco (5) días para que se

cumpliera el término de dos (2) años. Ahora bien, es cierto que el término de seis (6) meses, aplicado por el tribunal de primera instancia constituye la regla general para interponer acción de tutela contra providencias judiciales. De todas formas, lo anterior no es suficiente para alterar la decisión en segunda instancia, pues transcurrió un término de casi un (1) año y diez (10) meses entre la fecha en la que la lista perdió vigencia (19 de marzo de 2019) y la interposición de la acción de tutela (22 de enero de 2021).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES PÚBLICAS /

CONCURSO DE MÉRITOS - Procuraduría General de la Nación / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Ante la falta de respuesta a la solicitud elevada por el accionante [La Sala] concederá el amparo en lo que respecta al derecho de petición, toda vez que sí se cumplen con los requisitos de procedencia frente a este derecho, se advirtió su vulneración y la primera instancia constitucional omitió pronunciarse al respecto. (…) [En efecto,] la Sala observa que el a quo constitucional no se pronunció frente a la vulneración alegada del derecho de petición, en cuanto a la falta de respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 7 de septiembre de 2020 y de la cual se aportó constancia de su recibo por la entidad accionada. Se advierte que esta petición se refiere, entre otros asuntos a la información frente a

los cargos ofertados en la convocatoria No. 004 de 2015, así como a una solicitud para que se proceda con el nombramiento del accionante en uno de dichos cargos. Si bien según lo expuesto en esta providencia no se cumplió con el requisito de inmediatez frente a los derechos que se habrían vulnerado y relacionados al nombramiento del accionante, lo anterior no es óbice para que la PGN responda las peticiones de forma oportuna, de fondo y completa. Por lo tanto, incluso si la decisión le es negativa, el accionante tiene derecho a recibir una respuesta a las peticiones elevadas ante la administración. (…) Así las cosas, aunque no constituyó una petición expresa de la solicitud de amparo, puesto que la Sala observa que a lo largo del proceso se hizo referencia a la falta de respuesta, se ordenará a la entidad cumplir con su deber de atender la petición del accionante de forma completa y de fondo. Lo anterior, por cuanto no se aportó al expediente prueba de la respuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00066-01(AC)

Actor: DARÍO EDUARDO LEAL RIVERA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 9 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplirse con el requisito de inmediatez y subsidiariedad. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de enero de 2021 el señor Darío Eduardo Leal Rivera interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo, confianza legítima, principio de mérito y petición, que habrían sido vulnerados, en su concepto, por la Procuraduría General de la Nación (en adelante, PGN) por abstenerse de nombrarlo en el cargo de procurador judicial II penal, de acuerdo con la convocatoria 004 de 2015 y la Resolución 357 de 2016, y por no haber atendido oportunamente la petición elevada el 7 de septiembre de 2020. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: << I. Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, EL ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS, EL TRABAJO, LA CONFIANZA LEGÍTIMA, EL PRINCIPIO DE MÉRITO Y EL DERECHO DE PETICIÓN Para hacer efectiva esa protección:

Ordenar (sic) la señor Procurador General de la Nación proferir dentro de las 48 horas siguientes a la decisión, acto administrativo de nombramiento del suscrito accionante como Procurador Judicial II Penal, en una de las, por lo menos, nueve (9) vacantes ocupadas actualmente por funcionarios designados en provisionalidad en condición de prepensionados o madres cabeza de familia. Lo anterior por tener derecho prevalente a ello al estar ocupando el noveno puesto del orden de la lista de elegibles, amén de haber efectuado solicitudes de nombramiento antes de la pérdida de vigencia de lista de elegibles (sic) convocatoria 04-2015 para proveer cargo de Procurador Judicial Penal II.>>

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La PGN profirió la Resolución 040 de 2015, en la que dio inicio a la convocatoria 004 del mismo año, con el fin de suplir doscientos ocho (208) cargos de procurador judicial II penal. 3.2.- Agotadas las etapas del concurso, se profirió la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, que publicó la lista de elegibles para el cargo. El accionante ocupó el puesto doscientos veinticuatro (224) de la lista. 3.3.- Desde septiembre de 2016 se nombraron los primeros doscientos ocho (208) integrantes de la lista de elegibles. De estos, ocho (8) no aceptaron el cargo, tres (3) no se posesionaron, dos (2) renunciaron y uno (1) falleció. 3.4.- Por lo tanto, durante la vigencia de la lista quedaron catorce (14) vacantes

que debían ser suplidas con el nombramiento de los integrantes del puesto doscientos nueve (209) al doscientos veintidós (222) de la lista. En cumplimiento de un fallo de tutela la PGN nombró a los integrantes de los puestos doscientos nueve (209) a doscientos dieciséis (216), quedando seis (6) vacantes. 3.5.- Posteriormente la persona en el puesto doscientos dieciocho (218) no aceptó el cargo, por lo que se nombró en su lugar al doscientos diecinueve (219). A su vez, el doscientos veinte (220) instauró acción de tutela para ser nombrado, la cual fue fallada favorablemente; sin embargo la Procuraduría no cumplió lo ordenado. 3.6.- Sumado a lo anterior y dando cumplimiento a fallos judiciales de tutela que ampararon la estabilidad laboral reforzada de prepensionados y madres cabeza de familia, la PGN ha mantenido en el cargo de procuradores judiciales II penales a antiguos funcionarios nombrados en provisionalidad y que no hacen parte de la lista. 3.7.- Afirmó el accionante que la Resolución 357 de 2016 fue modificada mediante la Resolución 0043 del 21 de febrero de 2017, por lo que el término de dos (2) años de vigencia de la lista debe contarse desde esta última fecha, es decir, hasta el 21 de febrero de 2019. 3.8.- Durante dicho término, la PGN habría suspendido <<de facto>> la vigencia de la lista de elegibles, entre el 15 de marzo de 2017 y el 15 de febrero de 2018,

con ocasión de una medida cautelar de suspensión dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el proceso con radicado No. 110010325-000-2015-00366-00 (0740-2015). Afirmó el accionante que de lo anterior da cuenta el Oficio No. 2483 del 5 de mayo de 2017, en el que la accionada puso de presente la incertidumbre frente a la continuidad del proceso de agotamiento de la lista. 3.9.- El accionante ha presentado numerosos derechos de petición (por ejemplo el 10 de marzo de 2017, el 26 de abril de 2018 y el 11 de julio de 2018) solicitando información acerca de las vacantes para el cargo de procurador judicial II penal, el respectivo agotamiento de la lista, los nombramientos en provisionalidad que se han dado y solicitando su nombramiento en el cargo, en cuanto el número de vacantes y su posición en la lista lo hacen acreedor de tal derecho. La última petición en este sentido es del 7 de septiembre de 2020, sin que a la fecha se presentara respuesta. 3.10.- Por último, mediante el Decreto 1348 de 23 de diciembre de 2020, la PGN prorrogó varios nombramientos en provisionalidad, incluyendo cargos de procurador judicial, dando continuidad a la vulneración de los derechos de accionante.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los fundamentos de la solicitud de amparo formulada por el accionante se resumen a continuación: 4.1.- En primer lugar, la PGN nombró en provisionalidad a personas que no integraron la lista de elegibles y desconoció así la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, en particular, la sentencia SU-691 de 2017, según la cual priman los derechos de carrera administrativa sobre los nombramientos en provisionalidad, incluso si estos últimos se hacen en salvaguarda de la estabilidad laboral reforzada. 4.1.1.- Señaló que los fallos de tutela que ordenaron los nombramientos en provisionalidad se condicionaron al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, no pueden ser indefinidos y no pueden ir en detrimento de los integrantes de la lista de elegibles. Por lo tanto, y como quiera que ya se cumplió con tales requisitos, la permanencia en el cargo de dichos funcionarios vulnera los derechos del accionante. 4.2.- En segundo lugar, señaló que la PGN se abstuvo arbitrariamente de agotar la lista de elegibles, excusada en una medida cautelar ordenada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, la cual no recayó sobre el concurso de méritos o la lista de elegibles, sino sobre las evaluaciones de desempeño laboral de los funcionarios en periodo de prueba. 4.3.- En tercer lugar, indicó que se ha mantenido en la lista de elegibles a personas que no aceptaron el cargo durante el término previsto para esos efectos, en contra del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, lo que ha generado incertidumbre acerca del orden de prevalencia para los nombramientos. 4.4.- Por lo tanto, el accionante alegó que la PGN vulneró sus derechos fundamentales, porque ha omitido sistemáticamente el deber de nombrarlo en un cargo vacante de la lista de elegibles. Afirmó que mediante la acción de tutela

pretende <<mantener la vigencia de la lista de elegibles para proveer el cargo>> al que aspira, para lo cual invocó la aplicación del precedente del Consejo de Estado de las sentencias del 28 de noviembre de 2018 con radicado No. 25000-23-42000-2018-01537-01 y de 8 de agosto de 2019 con radicado No. 25000-23-42-000201900730-01 (AC), en las cuales se amparó el derecho de los integrantes de la lista después de fenecido el término de la convocatoria. 4.5.- Por último, y aunque no constituye una pretensión expresa de la acción de tutela, se insiste en que la accionada no ha respondido el derecho de petición presentado el 7 de septiembre de 2020.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La PGN solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no reunir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, o su negación por no encontrarse ninguna vulneración. 5.1.- Frente al requisito de inmediatez, hizo referencia a la necesidad de interponer la tutela en un término razonable y oportuno, para mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones de la administración. Al respecto, afirmó que la Corte Constitucional ha dispuesto un término de seis (6) meses para presentar la acción, contado desde el hecho vulnerador. 5.2.- Señaló que la vigencia de la lista de elegibles inicialmente finalizaría el 09 de julio de 2018, pero que en el proceso 25000-23-41-000-2018-00666-00, auto del

06 de julio de ese año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B accedió a una medida cautelar y ordenó la suspensión de la lista de elegibles. Posteriormente, en auto del 18 de septiembre de 2018 el referido Tribunal levantó la medida cautelar, providencia que quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2019. Por lo tanto a la fecha de presentación de la demanda, ha transcurrido cerca de un (1) año y diez (10) meses desde que la lista perdió vigencia. Indicó que la vigencia de la lista no se vio afectada por el hecho de que esta haya sido recompuesta en una actuación posterior (Resolución 0043 de 2017), según lo indicó la Sección Quinta del Consejo de Estado en un caso similar1 y contrario a lo afirmado por el accionante. 1 Ver sentencia del 19 septiembre de 2018, radicado No. 13001-23-33-000-2018-00364-01(AC). 5.3.- En cuanto a la subsidiariedad, la accionada argumentó que el accionante podría acudir a otros medios de defensa: (i) pudo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la forma en la cual se dio cumplimiento a la lista de elegibles, así como frente a la respuesta negativa a sus solicitudes de nombramiento; (ii) pudo hacer uso de las medidas cautelares, incluso de urgencia, según lo previsto en el CPACA; (iii) pudo valerse de la acción de nulidad electoral para cuestionar los nombramientos de las personas que no tienen mejor derecho que él.

5.4.- Finalmente, insistió en que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la PGN nombró a las personas incluidas en la lista, en su debido orden. Alegó que el Decreto Ley 262 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional facultaban a la PGN para que nombrara en provisionalidad o en encargo las vacantes que surgieran después de la vigencia de la lista de elegibles. 6.- Margarita Mercedes Cuenca Urbina intervino en calidad de tercero interesado. Indicó que ocupa en provisionalidad y desde el 3 de agosto de 2020 el cargo de procurador judicial II para asuntos penales en la ciudad de San Andrés. Afirmó que su nombramiento se debió a que el cargo se encontraba definitivamente vacante, pues había culminado la vigencia de la lista de elegibles. 6.1.- Además, demeritó el amparo solicitado por el accionante, pues la acción de tutela no está llamada a <<revivir>> la vigencia de la lista de elegibles. En este sentido únicamente debe observarse el orden de la lista para las vacantes que se dispongan durante su vigencia, o de lo contrario esta se tornaría indefinida. 6.2. Concluyó que el accionante pudo acudir a otros medios judiciales o incluso a la acción de tutela, pero durante la vigencia de la lista de elegibles, pero que su tardanza injustificada afectaría los derechos de terceros y carece de inmediatez. 7.- Igualmente intervino como tercero interesado el señor Oscar Iván Hernández Salazar, quien ocupó el puesto doscientos veinte (220) en la lista. Reprochó que la

PGN mostró adversidad al mérito y en cambio favoreció el clientelismo, al no agotar la lista de elegibles frente a todas las vacantes ofertadas por medio de concurso. 7.1.- Lo anterior, por cuanto las sentencias de tutela que ordenaron el reintegro en provisionalidad de los prepensionados y madres cabeza de familia no podían cumplirse, como expresamente lo señalaron, en detrimento del principio de mérito. No obstante, la entidad accionada interpretó <<dolosamente>> dichas providencias en perjuicio de los integrantes de la lista de elegibles.

E. Sentencia impugnada 8.- En sentencia del 9 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Encontró que la lista de elegibles tuvo vigencia hasta el 12 de marzo de 2019, teniendo en cuenta la suspensión ordenada por el Consejo de Estado, mediante auto del 15 de marzo de 2017 y levantada el 15 de febrero de 2018, dentro del proceso 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15). 8.2.- Estableció que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el Consejo de Estado estableció en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, que por regla general la acción de tutela debía presentarse en un término de seis (6) meses. En cambio, se observa que en este caso se dejó pasar, injustificadamente, más de un (1) año desde la terminación de la vigencia de la lista, hasta la presentación de la acción de tutela.

8.3.- Señaló que el accionante contaba con otros medios judiciales para hacer valer sus derechos, como la nulidad y restablecimiento del derecho ante la negativa de su nombramiento o la acción de reparación directa por los perjuicios causados con la supuesta omisión de la entidad accionada. Tampoco se acreditó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que no puede concederse el amparo solicitado.

F. Impugnación 9.- Notificada la sentencia de primera instancia y durante el término de su ejecutoria, el accionante presentó escrito de impugnación. Señaló que el tribunal de primera instancia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado para casos similares. En efecto, en la sentencia del 8 de agosto de 2019 (25000-23-42000-201900730-01 (AC) se ordenó a la PGN para que nombrara a la accionante en dicho proceso, sin importar que la lista hubiese perdido vigencia al momento de incoarse la acción. Lo anterior, por cuanto la accionante obtuvo el derecho a ser nombrada durante la vigencia de la lista de elegibles. 9.1.- También señaló que la sentencia impugnada aplicó un término para medir la inmediatez, que solo es aplicable cuando la acción se presenta contra providencias judiciales. Además, indicó que la expedición del Decreto 1348 de 2020 prorrogó por seis (6) meses la permanencia en el cargo de funcionarios nombrados en provisionalidad, incluyendo algunos procuradores judiciales II, con lo cual <<se revive el presupuesto de la inmediatez pues se persiste como fue

esbozado en la referencia fáctica de la demanda(…)>> afectando sus derechos. 9.2.- Afirmó que no incurrió en desidia o tardanza injustificada para presentar la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la entidad accionada no ha atendido de forma favorable y en un término oportuno las diferentes peticiones elevadas. 9.3.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, insistió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable. En particular, en sentencia del 28 de noviembre de 2018 radicado No. 25000-23-42-000-2018-01537-01 de esta Corporación y sentencia SU-913 de 2009 de la Corte Constitucional que 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). establecieron la procedencia de la acción de tutela para reclamar el nombramiento de quienes se encuentran en lista de elegibles, teniendo en cuenta que los medios judiciales ordinarios no son idóneos ni eficaces, además de innecesarios, como quiera que una vez se obtiene el derecho a ser nombrado en un cargo de carrera administrativa, la entidad se encuentra obligada a proceder en tal sentido, sin que quepa exigir la interposición de acciones o peticiones en tal sentido. 9.4.- Por otro lado, recalcó que la sentencia impugnada desconoció: (i) el amparo del derecho de petición, frente a la solicitud elevada el 7 de septiembre de 2020 y que no ha sido contestada por la accionada en un término razonable; (ii) que ante

el silencio de la accionada en el transcurso del presente proceso, debía presumirse la veracidad de los hechos de la acción de tutela, según lo dispuesto en los artículos 20 y 22 del Decreto 2591 de 1991; y (iii) no se tuvo en cuenta una prueba sobreviniente aportada en el trámite de la impugnación y que consiste en una respuesta a un derecho de petición presentado por un tercero en circunstancias similares a las del accionante. Según esta última prueba, con fecha del 8 de febrero de 2021, actualmente la Procuraduría cuenta con doce (12) cargos de procurador judicial II penal ocupados en provisionalidad.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, en lo que respecta al incumplimiento del requisito de inmediatez, frente a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo y confianza legítima. No obstante, se concederá el amparo en lo que respecta al derecho de petición, toda vez que sí se cumplen con los requisitos de procedencia frente a este derecho, se advirtió su vulneración y la primera instancia constitucional omitió pronunciarse al respecto.

G. Falta de cumplimiento del requisito de inmediatez 11.- La Sala observa que existe una disparidad de criterios entre las partes y el mismo tribunal de primera instancia, frente a la vigencia de la lista de elegibles. Lo anterior, por cuenta de la Resolución 0043 de 2017 que la modificó, y por dos medidas cautelares dictadas en dos procesos diferentes, uno adelantado ante la Sección Segunda de esta Corporación3 y otro ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca4. 11.1.- La medida cautelar decretada en el proceso adelantado por la Sección Segunda de esta Corporación recayó sobre las evaluaciones de los funcionarios nombrados en período de prueba, mas no sobre la vigencia de la lista. Para la Sala, el hecho de que la Procuraduría General de la Nación hubiese indicado en el Oficio 2483 del 5 de mayo de 2017 que dicha medida cautelar generó incertidumbre frente a la continuidad del proceso de agotamiento de la lista, no significa que se hubiese suspendido su vigencia. Lo anterior, por cuanto la 3 Proceso con radicado No. 11001-0325-000-2015-00366-00 (0740-2015). 4 Proceso con radicado No. 25000-23-41-000-2018-00666-00. decisión judicial no ordenó nada en relación con la lista de elegibles. Por lo tanto, no se encuentra acreditada la suspensión de facto alegada por el accionante. 11.2.- En cambio, se observa que la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí suspendió las listas de elegibles de la convocatoria 040 de 2015, desde el 6 de julio de 2018 hasta el 12 de marzo de 2019, según lo afirmado por la parte accionada y en la sentencia del 8 de agosto de 2019, radicado No. 25000-23-42-000-2019-00730-01(AC) de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió un caso análogo. 11.3.- En esta última providencia también se indicó, como comparte la Sala en

esta ocasión, que el Decreto 0043 de 2017 si bien modificó la lista, no interrumpió o alteró su vigencia, pues esta debe contarse desde su publicación, según lo señalado en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. Así las cosas, la Sala concluye que la lista de elegibles perdió vigencia el 19 de marzo de 2019, tomando en cuenta que el 12 de ese mes y año se levantó la suspensión decretada y que quedaban cinco (5) días para que se cumpliera el término de dos (2) años. 12.- Ahora bien, es cierto que el término de seis (6) meses, aplicado por el tribunal de primera instancia constituye la regla general para interponer acción de tutela contra providencias judiciales. De todas formas, lo anterior no es suficiente para alterar la decisión en segunda instancia, pues transcurrió un término de casi un (1) año y diez (10) meses entre la fecha en la que la lista perdió vigencia (19 de marzo de 2019) y la interposición de la acción de tutela (22 de enero de 2021). 12.1.- La Corte Constitucional ha señalado que no es posible establecer un término de caducidad que limite la acción de tutela, pero esta no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por ello, debe transcurrir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la acción, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la

seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 12.2.- Cabe señalar que en el escrito de impugnación el accionante insistió que presentó la acción de tutela en enero de 2021 y no antes, porque el 23 de diciembre de 2020 la Procuraduría General de la Nación profirió el Decreto No. 1348 de 2020, mediante el cual prorrogó algunos nombramientos provisionales, con lo cual prolongó también la vulneración a sus derechos. Sin embargo, la Sala no considera, que tal norma justifique la tardanza ni <<reviva>> la inmediatez de la tutela, pues no se ve cómo podría afectar los intereses del accionante, toda vez que las prórrogas no se refieren a nombramientos de personas que ocupen el cargo al que aspira. Lo anterior, por cuanto, al estudiar el mencionado decreto se encontró que este no se refiere a personas que fueran nombradas en el cargo de procurador judicial II penal durante la vigencia de la lista de elegibles. 13.- Tampoco es de recibo el argumento del accionante según el cual no incurrió en desidia al presentar la acción de tutela si se toma en cuenta que la entidad accionada no respondió de forma oportuna los derechos de petición presentados en el pasado. Ahora bien, la falta que el accionante le recrimina a PGN no lo autoriza a dejar en suspenso, sin mayor justificación, el ejercicio de sus derechos, en perjuicio de la seguridad jurídica y derechos de terceros. 14.- Para cerrar el punto frente al requisito de inmediatez, la Sala resalta que, a pesar de lo señalado reiteradamente por el accionante, las sentencias de esta Corporación del 28 de noviembre de 2018 (25000-23-42-000-2018-01537-01) y de

8 de agosto de 2019 (25000-23-42-000-201900730-01 (AC) no constituyen precedente vinculante en el sentido de habilitar al juez a <<revivir>> o mantener la vigencia de las listas de elegibles a través de acciones de tutela, aunque ambos casos versaron sobre hechos y pretensiones similares. 14.1En la primera providencia, la Sala encontró que la acción de tutela que originó dicho proceso fue interpuesta el 6 de julio de 2018, es decir durante la vigencia de la lista. Asimismo, en el segundo proceso la acción se interpuso el 10 de mayo de 2019, es decir, cerca de dos meses después de terminada la vigencia de la lista. Bajo esas circunstancias, naturalmente se entendió satisfecho el requisito de inmediatez.

H. Vulneración del derecho de petición 15.- Finalmente, la Sala observa que el a quo constitucional no se pronunció frente a la vulneración alegada del derecho de petición, en cuanto a la falta de respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 7 de septiembre de 2020 y de la cual se aportó constancia de su recibo por la entidad accionada. Se advierte que esta petición se refiere, entre otros asuntos a la información frente a los cargos ofertados en la convocatoria No. 004 de 2015, así como a una solicitud para que se proceda con el nombramiento del accionante en uno de dichos cargos. 15.1.- Si bien según lo expuesto en esta providencia no se cumplió con el requisito de inmediatez frente a los derechos que se habrían vulnerado y relacionados al nombramiento del accionante, lo anterior no es óbice para que la PGN responda

las peticiones de forma oportuna, de fondo y completa. Por lo tanto, incluso si la decisión le es negativa, el accionante tiene derecho a recibir una respuesta a las peticiones elevadas ante la administración. 15.2.- Como quiera que la petición se presentó el 7 de septiembre de 2020 y tomando en cuenta la ampliación temporal en el término de respuesta a los derechos de petición, ordenada en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020, la petición debió contestarse, a más tardar, el 20 de octubre de 2020. Por lo tanto, transcurrieron cerca de tres meses entre tal fecha y el momento en que se interpuso la acción de tutela. Este término se considera razonable, por lo que sí se cumplió con el requisito de inmediatez frente a este derecho particular. 15.3.- Así las cosas, aunque no constituyó una petición expresa de la solicitud de amparo, puesto que la Sala observa que a lo largo del proceso se hizo referencia a la falta de respuesta, se ordenará a la entidad cumplir con su deber de atender la petición del accionante de forma completa y de fondo. Lo anterior, por cuanto no se aportó al expediente prueba de la respuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMESE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo, confianza legítima y principio de mérito

invocados por el señor Darío Eduardo Leal Rivera.

SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...