🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-41-000-2021-00089-01(ACU)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2021-00089-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Pretensión no solo exige el cumplimiento de una norma sino que también el análisis de legalidad de un acto administrativo / PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Corresponde establecerlo a la Comisión de Regulación de Comunicaciones de acuerdo a la facultad otorgada en la ley / PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Regulado mediante acto administrativo / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Su estudio corresponde al juez natural En el caso concreto, el accionante pretende el acatamiento del numeral 2 del artículo 1º de la Ley 962 de 2005, (modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 y artículo 3º del Decreto 2106 de 2019, con el fin de que se le ordene a la Comisión de Regulación de Comunicaciones que adelante ante el Departamento Administrativo de la Función Pública el procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley de cobro de la contribución a la que están obligadas las personas sujetas a la regulación de la Comisión. En la contestación de la demanda la Comisión de Regulación de Comunicaciones, sostuvo que para cumplir con su misión de promoción de la competencia, del pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante y regular los

mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, entre otras, le fue otorgado un tributo o contribución con el propósito de recuperar los costos causados por la realización de sus funciones, como un mecanismo de financiación para garantizar la independencia que se requiere de un órgano de regulación de servicios públicos. Explicó que el procedimiento para la liquidación y pago de la contribución a favor de la CRC está regulado en la Resolución CRC 5278 de 2017; por tanto, es evidente que no resulta aplicable lo señalado en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto 019 de

2012. Por otra parte, advierte la Sala que como el actor lo afirmó en relación con la Resolución 5278 del 4 de diciembre de 2017, antes referida, “…no existe evidencia de que la demandada CRC le hubiera dado cumplimiento a las normas cuya inobservancia fundamenta el ejercicio de la presente Acción”, es decir pretende la aplicación de un mandato legal que debe surtirse antes de la expedición del acto, cuya validez cuestiona como parte de las actuaciones de la autoridad accionada. Así, es evidente que surge una controversia jurídica planteada por el actor en torno a establecer el alegado incumplimiento y determinar si sus disposiciones pueden aplicarse a un procedimiento para la liquidación y pago de la contribución a favor de la CRC, máxime que ya fue expedido el acto administrativo que no puede desconocerse y que se presume legal, en ese orden escapa al ámbito propio del juez constitucional, hacer un estudio de fondo que corresponde al juez natural resolver, para lo cual el actor

tiene a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial que estime procedente ejercer conforme con sus pretensiones. En este escenario, puede concluirse, entonces, que la acción es improcedente porque no está circunscrita a determinar el posible incumplimiento de los artículos 1º numeral 2º del Ley 962 de 2005 y 3º del Decreto 2106 de 2019, sino que implica un pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución 5278 del 4 de diciembre de 2017, que no puede hacerse en el curso de esta acción sino de los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2 / DECRETO 019 DE 2012 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 2106 DE 2019 - Y ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00089-01(ACU)

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Temas: Revoca decisión que niega pretensiones, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 25 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2021, según “Acta individual de Reparto”, el señor Juan Carlos Gómez Jaramillo, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2 de la Ley 962 de 20051, modificado por el 39 del Decreto-Ley 019 de 20122, y 3º del Decreto 2106 de 20193.

2. Como pretensiones indicó: “…De manera comedida y respetuosa se solicita que, en obedecimiento al numeral 2 del artículo 1º de la Ley 962 de 2005 (modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 1 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 2 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública 3 "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública" 019 de 2012 y al artículo 3º del Decreto 2106 de 2019, la demandada CRC sea compelida al cumplimiento de las siguientes obligaciones • Las establecidas en el numeral 2 del artículo 1º de la Ley 962 de 2005 (modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012), es decir:

A. Someter a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública los trámites correspondientes a la liquidación y pago de la contribución a su favor y los respectivos procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo

B. Acreditar ante el Departamento Administrativo de la Función Pública el impacto regulatorio previsto para dichos trámites, así como su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo.

C. Acreditar ante el Departamento Administrativo de la Función Pública el impacto regulatorio de la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación • Las establecidas en el artículo 3º del Decreto 2106 de 2019, es decir:

D. Obtener el concepto previo y favorable por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública.

E. Teniendo en cuenta que el trámite tiene asociado el cobro de una tasa autorizada por la ley, la CRC deberá adjuntar a la solicitud que debe presentar ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, “el estudio técnico que desarrolle el sistema y método para establecer la tarifa asociada a dicha tasa4.”

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2. El inciso primero del artículo 24 de la Ley 1341 de 20095, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 20196, dispuso que para recuperar el costo del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de ésta, deberán pagar una contribución anual sobre los ingresos brutos que no podrá

exceder el 0.15% por mil.

3. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, expidió la Resolución 5278 del 4 de diciembre de 20177, “Por la cual se adopta el marco normativo unificado que rige la liquidación y pago de la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y se unifican las disposiciones vigentes, aplicables a los procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo” , mediante la cual se adoptó el procedimiento para la liquidación y pago de la contribución a favor de la CRC.

4. El actor afirmó que en relación con la Resolución 5278 de 4 de diciembre de 2017 “…(insistimos, expedida con base en una norma hoy derogada) no existe evidencia de que 4 De conformidad con el inciso primero del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, la tarifa fijada cada año por la CRC, no podrá exceder el uno coma cinco por mil (0.15%). 5 Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

(TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones 7 Publicada en el Diario Oficial No. 50.438 de 5 de diciembre de 2017. la demandada CRC le hubiera dado cumplimiento a las normas cuya inobservancia fundamenta el ejercicio de la presente Acción”.

5. La norma legal actualmente vigente que faculta a la Comisión de Regulación de Comunicaciones a expedir los procedimientos “para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo”, es el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019.

6. Con posterioridad a la Ley 1978 de 2019, que consagra actualmente la facultad de la CRC para expedir los procedimientos relacionados con la contribución a su favor, “…la entidad no ha expedido una norma que, como lo hacía la Resolución 5278 de 4 de diciembre de 2017, establezca los trámites correspondientes a la liquidación y pago de tal contribución y los procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo”.

7. Manifestó el accionante, que a la “…fecha de presentación de la demanda, el suscrito consultó el sitio web del Sistema Único de Información de Trámites de la Función Pública” y no aparece registrado trámite alguno en relación con la liquidación y pago d la contribución a favor de la entidad accionada, solo figuran (i) Homologación de equipos terminales; (ii) Controversias de Interconexión entre Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones; (iii) Imposición de Servidumbre de Acceso, uso e Interconexión de Redes y Servicios de Telecomunicaciones; (iv) Asignación de numeración telefónica; y, (v) Asignación de códigos de punto de señalización.

8. El 7 de enero de 2021, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad previsto

en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, el actor dirigió comunicación a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, al correo electrónico atencióncliente@crcom.gov.co, en la que le solicito “…dar cumplimiento (i) al numeral 2 del artículo 1º de la Ley 962 de 2005 (modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 y (ii) al artículo 3º del Decreto 2106 de 2019 y, en consecuencia, someter a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública el trámite de los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución a favor de la CRC y los trámites correspondiente a las funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo.”

9. Afirma el accionante, que según respuesta automática de la entidad, la solicitud fue recibida, no obstante, transcurrieron 14 días hábiles desde la presentación de ésta y a la fecha de radicación de la demanda no ha recibido respuesta de la

Comisión de Regulación de Comunicaciones.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

10. Con auto del 15 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la demanda y ordenó la notificación a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC y dispuso tener como pruebas los documentos allegados con la demanda. 4.2. Contestación de la demanda

11. La apoderada judicial de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, mediante correo electrónico del 24 de febrero de 2021, allegó contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de ésta y solicitó que se declarara la

improcedencia de la acción, “subsidiariamente, que se niegue la pretensión de la demanda por no existir incumplimiento alguno par parte de la CRC”.

12. Precisó que no fue constituida en renuencia al cumplimiento de algunas de las solicitudes presentadas por el accionante, pues si bien en el escrito del 7 de enero de 2021 se solicitó “…dar cumplimiento (i) al numeral 2 del artículo 1º de la Ley 962 de 2005

(modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 [sic] y (ii) al artículo 3º del Decreto 2106 de 2019 y, en consecuencia, someter a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública el trámite de los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución a favor de la CRC y los trámites correspondiente [sic] a las funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo”, en la demanda, se amplió el catálogo de solicitudes que no fueron puestas en conocimiento previamente a la Comisión de Regulación, evidenciándose un desconocimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

13. Señaló que es evidente que el accionante persigue que el juez constitucional se pronuncie sobre la validez de la Resolución CRC 5278 de 20178, y no que dé cumplimiento a un mandato legal o administrativo, sino cuestionar las razones por las cuales “…(i) no se llevó a cabo una determinada actividad previa a la expedición de dicho acto administrativo, como ocurre con el análisis de impacto regulatorio (peticiones B y C) o el estudio técnico del sistema y método de la tarifa (petición E), o (ii) no se obtuvo un concepto previo

a la expedición del acto administrativo (petición D). Esa clase de cuestionamientos, evidentemente, no buscan que la CRC dé cumplimiento a las normas legales invocadas en la demanda, sino que realmente buscan cuestionar la validez de la Resolución CRC 5278 de 2017, objetivo que es ajeno a la acción de cumplimiento y que da lugar a la improcedencia de las peticiones”.

14. Resaltó que en el caso concreto no es exigible el cumplimiento de las normas invocadas por la parte actora, en razón a que las disposiciones que integran la Resolución 5278 de 2017, no corresponden a trámites.

15. Indicó que el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, prevé que la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC es una unidad administrativa especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica que forma parte del sector administrativo de tecnologías de la información y las comunicaciones, encargado de promover la competencia, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad. 8 “Por la cual se adopta el marco normativo unificado que rige la liquidación y pago de la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y se unifican las disposiciones vigentes, aplicables a los procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo”.

16. Adujo que la Ley 1341 de 2009, dispuso en su artículo 24 que “…Con el fin de

recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, están sujetos al pago de una contribución anual hasta del uno por mil (0,1%), de sus ingresos brutos por la provisión de sus redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales.”.

17. Sostuvo que la Ley 1369 de 20099, amplió los sujetos pasivos de la obligación en el parágrafo 1º del artículo 11, al establecer que “…Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste la CRC, las personas y entidades sometidas a su regulación deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos que obtengan, en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (excluyendo terminales) o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder del uno por mil (0.1%) ”, ,y en el literal f) del citado parágrafo, se facultó a la comisión para establecer los procedimientos relacionados con la contribución.

18. Así, con base en “…esa facultad inicialmente contenida en el literal f) del parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009, luego incorporada y reiterada en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 (en su texto modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019), la CRC mediante la Resolución 5278 del 5 de diciembre de 2017 adoptó el marco normativo unificado que

rige la liquidación y pago de la contribución a favor de la Comisión y unificó las disposiciones vigentes, aplicables a los procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo”.

19. Destacó que debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 1099 del 13 de octubre de 2017, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública10, que establece la definición de “trámite”, como “…Conjunto de requisitos, pasos, o acciones reguladas por el Estado, dentro de un proceso misional, que deben efectuar los ciudadanos , usuarios o grupos de interés ante una entidad u organismo de la administración pública o particular que ejerce funciones administrativas, para acceder a un derecho, ejercer una actividad o cumplir con una obligación, prevista o autorizada por la ley”.

20. Manifestó que conforme con las anteriores normas, es claro que lo único que es necesario poner a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, son aquellos trámites que correspondan a un proceso misional regulado por la entidad y no cualquier procedimiento que se adelante ante las autoridades administrativas.

21. Así las cosas, la CRC para cumplir con su misión de promoción de la competencia, del pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, entre otras, le fue otorgado un tributo o contribución con el propósito de recuperar los costos causados por la realización de sus funciones, es decir que se trata de un 9 “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones.” 10 “por la cual se establecen los procedimientos para autorización de trámites y el seguimiento a la

política de racionalización de trámites” mecanismo de financiación para garantizar la independencia que se requiere de un órgano de regulación de servicios públicos.

22. Explicó que el procedimiento para la liquidación y pago de la contribución a favor de la CRC está regulado en la Resolución CRC 5278 de 2017, que refieren una parte a aspectos generales, a los elementos del tributo, y otra al carácter procesal, sancionatorio, de recaudo y cobro, que corresponden al ejercicio de la competencia funcional realizada independientemente de la actividad del contribuyente; por tanto, es evidente que no se trata de actividades misionales sino de soporte administrativo, por lo cual no resulta aplicable lo señalado en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto 019 de 2012.

23. Adujo que no está creando un nuevo procedimiento para los aspectos relacionados con la contribución, solo implementó la regulación de carácter procesal creada por el legislador, razón por la cual no se requiere la autorización previa del Departamento Administrativo de la Función Pública.

24. Indicó que no resulta aplicable el artículo 6º del Decreto Ley 2106 de 2019 que pretende el actor, porque no se trata de una “tasa” como equivocadamente lo señala el accionante, sino de una contribución, esto es una compensación por un beneficio obtenido.

25. Mencionó que tampoco es procedente la autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública del sistema y el método para el cálculo de la tarifa de la contribución, toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador desde la Ley 1341 de 2009 en el artículo 24, modificado por el artículo

20 de la Ley 1978 de 2019, que señala expresamente la forma de calcular la tarifa.

26. Precisó que se dio respuesta al actor a la solicitud del 7 de enero de 2021, través del oficio con radicado 2021800189 del 29 de enero de 2021, en la que se le informó que “…dado que los aspectos procedimentales relacionados con la Contribución a la CRC y regulados mediante la Resolución 5278 de 2017 no corresponden a la definición de trámite establecida en el señalado artículo tercero de la Resolución 1099 de 2017, debido a que no están relacionados con los asuntos misionales de la entidad, no es procedente realizar el proceso de registro ante el Departamento Administrativo de la Función Pública y, por lo mismo, no puede accederse a su solicitud”.

5. Fallo impugnado

27. En sentencia del 25 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “…lo pretendido por la parte demandante es que la CRC someta a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública los trámites correspondientes a la liquidación y pago de la contribución a su favor y los respectivos procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo, lo cual no se encuentra establecido dentro de las normas presuntamente incumplidas, además, dicho procedimiento, como bien lo manifestó la entidad demandada, se encuentra actualmente regulado en la Resolución 5278 de 2017 “Por la cual se adopta el marco

normativo unificado que rige la liquidación y pago de la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y se unifican las disposiciones vigentes, aplicables a los procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo”, dentro de la cual, una parte corresponde a disposiciones de carácter sustancial, esto es, se refiere a aspectos generales y a los elementos del tributo, y la otra, a aspectos de carácter procesal, sancionatorio, de recaudo y cobro, los cuales corresponden al ejercicio de la competencia funcional realizada independientemente de la actividad del Contribuyente (artículos 15 y siguientes), lo cual es lo pretendido por el demandante…”.

6. Impugnación

28. La parte actora, en escrito enviado por correo electrónico del 9 de abril de 2021, impugnó11 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara, y en su lugar, “…se obligue a la CRC a acatar numeral (sic) 2 del artículo 1º de la Ley 962 de 2005 (modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 y en el artículo 3º del Decreto 2106 de 2019, tal como como se solicitó en demanda que dio origen a la presente acción de cumplimiento”.

29. Destacó que “…Los trámites correspondientes a los procedimientos de cobro de la contribución a favor de la CRC son eminentemente misionales. En el glosario de definiciones que aparece en la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) se lee: “Procesos Misionales: incluyen todos los procesos que proporcionan el resultado previsto por la entidad en el cumplimiento de su objeto social o razón de ser.”

30. Resaltó que de la simple lectura de las normas legales que crearon a la CRC y el propio nombre de la entidad, no dejan el menor asomo de duda de que la regulación es consustancial a su “objeto social o razón de ser”, así mismo, teniendo en cuenta que la obligación de pago de la contribución a su favor está en cabeza de quienes están sujetos a su regulación, los procedimientos que para el efecto establezca la entidad también son eminentemente misionales.

31. Señaló que el correspondiente trámite es misional, pues, la facultad de cobro de la contribución por parte de la demandada existe solo si ésta ejerce la misión de regulación, función para la cual la ley la creó; por tanto, en obedecimiento al artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, la entidad está obligada a someter a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública los procedimientos para la liquidación y pago de tal contribución.

32. Manifestó que la autoridad accionada pretende desconocer la realidad fáctica de que el recaudo de la contribución a su favor es un trámite esencial para el ejercicio de sus funciones, pues la definición de trámite contenida en el artículo 3º de la Resolución 1099 de 2017, prevé que es el “…Conjunto de requisitos, pasos, o acciones reguladas por el Estado, dentro de un proceso misional, que deben efectuar los ciudadanos, usuarios o grupos de interés ante una entidad u organismo de la administración pública o particular que ejerce funciones administrativas, para acceder a un derecho, ejercer una actividad o cumplir con una obligación, prevista o autorizada por la ley.”. Así, no hay duda de

que la obligación del pago de la contribución a la que están obligadas las personas sujetas a la regulación de la Comisión de Regulación implica el sometimiento a un trámite en los términos de la definición transcrita. 11 La sentencia del 19 de marzo de 2020, fue notificada por correo electrónico del 6 de abril de 2021, y el escrito de impugnación fue presentado el 9 de abril de 2021, es decir dentro del término legal, conforme se observa en el expediente digital.

33. Indicó que las normas que la entidad accionada se niega a cumplir y la Resolución 1099 de 2017 del Departamento Administrativo de la Función Pública, constituyen una garantía a favor de los ciudadanos y de ninguna manera puede admitirse que por una artificiosa e infundada distinción se pueda soslayar la obligación de acatar el ordenamiento jurídico superior.

34. Afirmó que el propio Departamento Administrativo de la Función Pública ha explicado que los procedimientos que expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la liquidación y pago de la contribución a su favor tienen la categoría de trámite y deben cumplir las exigencias de las normas a cuyo cumplimiento se rehúsa la entidad.

35. Resaltó que el Departamento de la Función Púbica ha manifestado que solo puede ser otro procedimiento administrativo lo que no tenga costo, pues “si tiene costo y sustento legal es un trámite”, así la contribución por su naturaleza representa un importante costo para el obligado, por lo que de ninguna manera puede abstraerse del universo de los trámites.

36. Sostuvo que “…al consultar el sitio web del Sistema Único de Información de Trámites de la

Función Pública (https://www.funcionpublica.gov.co/web/SUIT) y en la búsqueda de trámites se digita los nombres de las entidades “Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y “ Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)” aparece que ambas entidades –a diferencia, inexplicablemente, de la CRC– han inscrito los trámites para el pago de sus contribuciones, previo cumplimiento del proceso de revisión a cargo del DAFP”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

37. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Cuestión previa

38. Observa la sala que no se hace necesario vincular al Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que se alude en las pretensiones de la demanda, en razón a que no se advierte que pueda tener algún interés en el resultado del proceso, pues se menciona debido a que es ante ésta que deben adelantarse el “Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley” y las “Medidas para la implementación o aplicación de trámites”, previstos en las normas

invocadas por la parte actora.

3. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

39. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 25 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 40. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

41. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de los artículos 2 de la Ley 962 de 2005 modificado por el 39 del Decreto-Ley 019 de 2012, y 3º del Decreto 2106 de 2019?

42. Es viable exigirle a la Comisión de Regulación de Comunicaciones que adelante ante el Departamento Administrativo de la Función Pública el procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley de cobro de la contribución a la que están obligadas las personas sujetas a la regulación de la

Comisión?.

4. Razones jurídicas de la decisión

43. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Naturaleza de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...