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CE-25000-23-41-000-2021-00158-01 (ACU)

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Título
CE-25000-23-41-000-2021-00158-01 (ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CONCURSO DE MÉRITOS – En la Fiscalía General de la Nación para los cargos de investigador criminalístico I y II / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLEICMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa idóneo y eficaz para cuestionar la validez d ellos actos administrativos de nombramiento en provisionalidad / VALIDEZ DE LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN

CARGOS DE CARRERA - Debate de orden legal que corresponde resolver al juez natural / IMPROCEDENCIA DE LA INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN EL

REGISTRO DE CARRERA ESPECIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO PARA OBTENER LA EJECUCIÓN DE ÓRDENES JUDICIALES Al impugnar la decisión de primera instancia, el apoderado de los demandantes insistió en la aplicación de tales normas frente al proceso de selección, con respaldo en los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en las sentencias T-131 de 2005, C-279 de 2007 y C-878 de 2008 sobre el sistema de carrera en la Fiscalía. Independientemente del desacuerdo entre las partes alrededor de la naturaleza jurídica de la actuación adelantada por el organismo, observa la Sala que los actores fueron nombrados provisionalmente en los cargos de investigador criminalístico mediante las resoluciones 01975, 01980, 02064, 02066 y 02931 de 2006. La expedición de esos actos administrativos genera efectos jurídicos particulares y concretos para cada uno de los demandantes,

como es precisamente la vinculación de carácter provisional a la Fiscalía General, sin la adquisición de los derechos propios de carrera ni la inscripción en el Registro Único del régimen especial. Estas circunstancias hicieron que la acción persiga el cumplimiento de las normas y actos para que sea ordenado a la entidad el cierre del concurso, la inclusión inmediata en el registro de carrera y el nombramiento en propiedad y la posesión en dicha condición para los actores en los citados empleos del Cuerpo Técnico de Investigación. Advierte la Sala que las pretensiones formuladas por los actores involucran un cuestionamiento concreto contra los actos de nombramientos dictados por la Fiscalía General, puesto que es claro y expreso, en la demanda, el desacuerdo con la designación en provisionalidad después de la actuación surtida en el año 2006. Subraya esta corporación que para discutir la legalidad de los nombramientos hechos por el organismo, los actores tuvieron a su alcance otro medio ordinario de defensa judicial, como era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo frente a los actos de carácter particular y concreto. (…) Incluso, también estuvo a su alcance la alternativa de solicitar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones de nombramiento en caso de estimar que, prima facie, desconocían las disposiciones legales y actos invocados en esta acción respecto de la situación administrativa que ostentan a raíz de su vinculación provisional. Así, es incuestionable que la discusión sobre la legalidad de los actos de designación de los actores, a partir de

la convocatoria pública hecha por el organismo en 2006, es asunto que escapa al objeto de este mecanismo de orden constitucional. (…) También precisa la Sala que este mecanismo constitucional no es procedente para procurar el acatamiento de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales en sus providencias, como lo planteó al hacer referencia a los dictados que dispuso la Corte Constitucional en las sentencias C-670 de 2001, C-517 de 2002, T-131 de 2005, C-279 de 2007 y C878 de 2008 sobre los concursos y el sistema de carrera de la Fiscalía. Además, es necesario advertir que el carácter ejecutivo que según su criterio tiene la acción de cumplimiento no opera para la exigibilidad de los deberes contenidos en las normas y actos en los eventos en que el demandante tuvo a su alcance otro medio de defensa para la eficacia material que persigue, como ya quedó explicado. (…) Como excepción, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 estableció la posibilidad de prescindir de este requisito en aquellos casos en que de no proceder el juez siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo cual no fue expuesto ni sustentado en la demanda en cuanto a la situación personal y concreta de los actores.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00158-01 (ACU)

Actor: HENRY ARTURO ÁNGEL PARDO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Temas: Improcedencia por existencia de otro medio de defensa judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de junio diez del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, los señores Henry Arturo Ángel Pardo, Iván Oswaldo González

Núñez, Mery Yojanna Bernal Torres, Rosa María Guerrero Cupitra, Edwar Mauricio González Serna, Ángelo Franco Vargas, Diego Ángel Cahuana Pinto, Johana Maritza Aguirre Navia, Jorge Martín Villa Coutín, José Lisandro García Pinto, Nohur Abdalá Felizzola, Néstor Arturo Moreno Castillo, José Horacio Gutiérrez Gutiérrez, Jhony Alexander Lince Carmona, Luz Andrea Hincapié Correa, Mary Lucía Uribe Parra, Darío Fernando Rojas Zambrano, Isabel Cristina Pinzón Sáenz, Juan Alejandro Narváez Niño, Yenny Milena Mantilla Lagos, Edgar Fernando Prada Rodríguez, Rodrigo España Maya, Juan Gabriel García Murcia, John Edward Valencia Muñoz, Diana Magaly Guarnizo Zambrano, Ana Patricia

Ortega Gutiérrez, Nancy González Muñoz, Diana Eloisa González Hernández, Rosa Bibiana Niño González, Alexander Contreras Suárez, Diana Losada López, Diana Lisbeth Carvajal Poveda, Fernando Alfonso Yáñez Peñaranda, Iván Enrique Romero Alzate, Angélica Lucía Coll Blanco, Francisco Javier Bastidas, Leonardo Guayara Delgado, Edna Ruth Parra Arcos, Edwing Herney Jácome Bolaños, Dayla Esther Rangel Martínez, Ivonne Carolina Serrano León, Martha Yaneth Oviedo Santos, Julieth Patricia Vargas Ramírez, Hernán Eduardo Tabares Serrato, Lázaro Segundo Álvarez Hernández, Pedro Fernando Suárez Díaz, Jhon Jairo Hernández Polo, Fredy Andrés Quevedo Rincón, Francisco Javier Trujillo Pérez, Roger David Páramo Jiménez, Álvaro Ramiro Nasmuta Realpe, Luis Eduardo Villa Cartagena, Milena Rocío Falla Lozano, César Augusto Lafaurie Bejarano, María del Rosario Cantillo Camargo, Nancy Elena Solarte Riascos, José Jair Macías Cano, Teddy Allens de Luque Gómez, Nohora Isabel Lozada Joven, Jhon Jairo Pinzón García, Yibier Rodrigo Quiñones Morales, Álvaro Bonafante Rodríguez, Humberto Carlos Aranzález Vanegas, Wilder Alonso Gómez Muñoz, Mileidy Marcela Ruiz Fontalvo, Diana Patricia Hernández Zuluaga, Carlos Andrés Pacheco Benavidez, José Ermes Palacios Carvajal, Gustavo Javier Parra Chacón, Mario Fernando Ortega Benítez, Luisa Fernanda Cadena Cárdenas, Edgar Alejandro Lozano Romero,

Antonio Javier Marceles Niebles, Iván Darío Sánchez Villera, María del Pilar Yolimar Arias Torres, Concepción Fonseca Mendoza, Kelly Johany Escorcia Almanza, Diego Alexander Martínez Ramírez, Duverney Martínez Salgado, Fabio Leonardo Herrera Pérez, Álvaro Leonardo Jaime Dulcey, Fanny Cecilia Merchán Merchán e Ingrid Tatiana Rodríguez Martín presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación–Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la entidad en la que formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA debe dar cumplimiento a lo establecido por los artículos 48, 50, 51, 52, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley 938 de 2004; artículos 3º-numeral 2º, 31, 34 de la Ley 909 de 2004; artículos 12, 13 y 32 del Decreto 1227 de 2005; artículo 1º del Decreto Ley 1567 de 1998; artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28 del Acuerdo No. 003 del 27 de octubre de 2005, expedido por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera; artículos 64, 73 y 74 del C.C.A; artículos 88, 89 y 97 del C.P.A.C.A., […] por cuanto las mismas

contienen el deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la parte accionada de dar cierre formal al concurso de méritos aperturado según convocatoria del 29 de marzo de 2006, que pretendía el ingreso de íntegros (sic) los accionantes a los cargos de la Carrera Especial de la Fiscalía General […] de INVESTIGADOR CRIMINALISTICO I y/o II, según fuere el caso, en consonancia con las órdenes expresas de implementación de la Carrera Especial y culminación de concursos de méritos dispuestas por la Corte Constitucional en sentencias T-131 de 2005, C-279 de 2007 y C-878 de 2008. SEGUNDA.- Que como consecuencia […] se disponga respecto de los aquí accionantes el cierre formal del concurso de méritos aperturado, según convocatoria del 29 de marzo de 2006, […] ordenando en consecuencia su inscripción inmediata en el Registro Único de Inscripción en Carrera (RUIC) del régimen de la Carrera Especial de la Fiscalía, en relación con el número de cargos antes citados que fueran ofertados. TERCERA.-. Que para todos los efectos legales del proceso de escalafonamiento en la Carrera Especial de la Fiscalía General […] se advierta que íntegros (sic) los accionantes, la Fiscalía General […] y la Comisión Nacional de Administración de la Carrera ya dieron cumplimiento al artículo 68 de la Ley 938 de 2004, en el sentido de haber concluido con calificación satisfactoria el periodo de prueba. CUARTA.- Que en cumplimiento de lo anterior y a lo dispuesto en el artículo 70 de

la Ley 938 de 2004, la FISCALÍA GENERAL […] -COMISIÓN NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA deberá proceder a nombrar y posesionar en propiedad a íntegros (sic) los aquí accionantes, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, previas las anotaciones en su hoja de vida, expidiendo al efecto los respectivos actos administrativos, que garanticen su inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera (RUIC) y la aceptación o no de su nombramiento. QUINTA.- Igualmente, sin perjuicio de lo anterior, la FISCALÍA GENERAL […] - COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA deberá respetar los derechos salariales y prestacionales que actualmente ostentan íntegros (sic) los aquí accionantes, en caso que hubieren sido ascendidos, reclasificados o estuvieren desempeñando provisionalidad o encargatura (sic) respecto de cargos vigentes de igual o superior categoría, funciones o remuneración, en la actual planta de personal […], habida cuenta que íntegros los accionantes fueron nombrados en provisionalidad en los empleos de INVESTIGADOR CRIMINALISTICO I y/o II, según fuere el caso. SEXTA.- Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2.011)”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El grupo de actores reveló que en publicación efectuada el 29 de marzo de 2006,

el entonces fiscal general de la Nación invitó a los ciudadanos colombianos a participar en la convocatoria para ingresar al Cuerpo Técnico de Investigación, en el cargo de investigador judicial grados I y II, para el cual había 300 cargos a ser provistos. Agregó que en aquella oportunidad señaló los diferentes requisitos para dicho empleo, como quedó oficializado posteriormente mediante la Resolución 0-0345 de febrero 17 de 2006, expedida por el funcionario, en la cual modificó el manual de funciones y requisitos mínimos a cargo del organismo y contiene el perfil para el cargo. Indicó que en desarrollo del procedimiento, la entidad seleccionó y analizó las hojas de vida, verificó el cumplimiento de las condiciones de formación académica y de experiencia exigidas para el empleo, publicó la lista de admitidos y aplicó las pruebas psicotécnicas, de inteligencia, la entrevista psicológica y el estudio de seguridad. Sostuvo que posteriormente, la dirección nacional del Cuerpo Técnico de Investigación informó el listado de los 220 aspirantes que superaron el proceso de selección adelantado hasta dicha etapa, a quienes restaba la entrevista inicial, la prueba psicotécnica II y la entrevista grupal cumplidas en el curso de dicha actuación. Añadió que con base en los resultados del proceso de selección, el nominador procedió a iniciar el periodo de prueba y a expedir individualmente los actos administrativos de nombramiento en provisionalidad, paralelamente con la suscripción de las respectivas actas de posesión, para el mes de agosto de 2006 en las diferentes seccionales de la Fiscalía General en el país, incluyendo a los

actores. Explicó que luego fue llevado a cabo el curso básico de policía judicial compuesto por los componentes jurídico, criminalístico, investigativo e inclusive el práctico denominado pasantías, por lo cual los actores culminaron el periodo de prueba y obtuvieron calificaciones satisfactorias, como consta en sus respectivas hojas de vida. Advirtió que a pesar de haberse surtido la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas e instrumentos de selección, la elaboración de lista de elegibles y surtido y aprobado el periodo de prueba, lo cierto es que el organismo no procedió a la inscripción inmediata de los accionantes en el Registro Único de Inscripción (RUI) del régimen de la carrera especial de la Fiscalía. Precisó que el nominador ordenó la vinculación de los aspirantes a través de nombramientos en provisionalidad, para lo cual dispuso la expedición de los respectivos actos administrativos, en lo que corresponde a los actores, cuando en virtud de las normas vigentes debió hacerse su inscripción en la carrera especial y ser nombrados en propiedad. Aseguró que como consecuencia, desde el año de 2006 los demandantes fueron debida y oportunamente posesionados en los empleos de investigador criminalístico I y II, según cada caso, en provisionalidad incluso hasta la fecha de presentación de esta acción. Citó como hecho relevante que determinó el deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la parte demandada de cerrar formalmente el concurso de méritos, lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias T-131 de 2005 y C-279 de 2007.

Enfatizó que en la última de esas decisiones, la corporación recordó que en el citado fallo de tutela “[…] procedió a dictar una orden compleja para que la institución tomara medidas concretas, efectivas y conducentes para realizar los concursos dentro de un término razonable y, de esta manera, poner en práctica el régimen de carrera, dado que la no realización del concurso vulneraba el derecho fundamental del tutelante al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad […]”1. Transcribió apartes de la determinación adoptada por la Corte en la sentencia C279 de 2007, según la cual dispuso declarar la exequibilidad del primer inciso del artículo 70 de la Ley 938 de 2004, en el entendido de que a más tardar el 31 de diciembre de 2008 la Fiscalía deberá haber culminado la aplicación del sistema de carrera en la entidad, mediante los concursos públicos de mérito correspondientes. Señaló que posteriormente, en la sentencia C-878 de 2008 el alto tribunal ratificó la obligación que tiene el organismo demandado de darle cierre formal al concurso de méritos en los mismos términos que destacó la sentencia de control constitucional ya citada, pues advirtió, entre otras cosas, lo siguiente: “La Corte considera que los concursos convocados en cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben culminar en el plazo señalado en la sentencia C-279 de 2007, y de conformidad con las reglas establecidas por la convocatoria correspondiente. Las normas que serán declaradas inexequibles en este proceso estaban amparadas por la presunción de constitucionalidad en el momento en que los concursos se iniciaron. Además,

todos los participantes en el concurso se inscribieron de buena fe y aceptaron las condiciones establecidas en esos reglamentos y tienen derecho a que se aplique en su favor la garantía de la confianza legítima, lo cual significa en este caso que el concurso llegue hasta su final bajo las normas que habían sido anunciadas desde un principio”. Adujo que sobre el desarrollo del proceso del año 2006, la Fiscalía General, mediante oficio OJ20121500011613 de agosto 13 de 2012 suscrito por la jefe de la oficina jurídica, emitió concepto al vicefiscal, respecto a la situación del personal del Cuerpo Técnico de Investigación, especialmente acerca del proceso de vinculación y los derechos de carrera que se derivaron de esos procesos, en el que concluyó, entre otros, lo siguiente: 1 Según la transcripción hecha en la demanda, la orden fue la siguiente: “Tercero.- ORDENAR al Fiscal General de la Nación, dentro del respeto a la autonomía de la institución, que (i) disponga lo necesario para que se diseñe un plan de implementación del régimen de carrera en la Fiscalía General, con un cronograma de ejecución del mismo y con los indicadores de resultados pertinentes que permitan medir el avance en la ejecución del plan. En dicho plan se indicarán específicamente cada uno de los obstáculos por afrontar y la manera como serán superados, así como si la carrera será implementada por etapas. (ii) El plan, junto con el cronograma y los indicadores de medición de resultados, debe ser remitido a la Corte Constitucional dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. (iii) La ejecución del cronograma diseñado por la Fiscalía deberá haber concluido para el 1 de julio de 2006, sin perjuicio de

que se avance por etapas, según lo determine el plan y de acuerdo con el cronograma de ejecución. Si tres meses antes de que concluya este plazo se encuentra que puede no ser suficiente, la Fiscalía podrá solicitar una ampliación del término, petición que debe estar fundamentada en razones sólidas que muestren un avance significativo y sostenido en la implementación de la carrera […]”. (Negrillas y subrayas propias de la demanda). “[…] en lo que respecta a los procesos de 1994 y 2006, se observa que estos necesariamente, se ven irradiados por principios como el de la igualdad y el de indubio pro operario, por cuanto cada una de las etapas que integraron estos procesos, corresponde fielmente a las que sean instituido (sic) tanto por la legislación como por la jurisprudencia, para que se pueda entender la existencia de un concurso público de méritos propiamente tal, pues se cumplen con casi todos los elementos constitutivos del mismo y frente a la duda generada por la no existencia de nombramientos en periodo de prueba operan los principios antes referenciados, lo que hace que sea factible que a las personas que participaron en estos procesos y se encuentren vinculados a la entidad, se les formalice su vinculación declarando el derecho de carrera que se erigió en su favor, realizando la inscripción correspondiente”. Resaltó que debido a su situación administrativa, los actores formularon ante la Fiscalía General y la Comisión de la Carrera Especial, con radicado 20176111147412 del 7 de noviembre de 2017, reclamación de cumplimiento de las leyes y actos administrativos relacionados con el ingreso y permanencia en la

carrera especial. Manifestó que tuvieron respuesta mediante oficio 20177010009101 del 20 de noviembre de 2017, suscrito por la subdirectora nacional de apoyo a la Comisión de la Carrera Especial, en el que negó el requerimiento y lo reiteró en comunicación de enero 15 del año en curso, al resolver la adición hecha por los actores a la petición.

3. Razones del posible incumplimiento El grupo de actores consideró que las normas y actos invocados están siendo incumplidos porque la Fiscalía General no concluyó formalmente el concurso de méritos llevado a cabo a partir de la convocatoria de 2006, pues no hizo los

nombramientos en propiedad ni la inscripción en el régimen de carrera especial del organismo.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia La demanda correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que mediante providencia de febrero 17 de 2021 dispuso la remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque la acción está dirigida contra una entidad del orden nacional.

Por auto de abril ocho del año en curso y al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los actores, la corporación dejó sin efectos la decisión de febrero 25 anterior que había rechazado la demanda por estimar que no había sido acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. Mediante providencia de mayo cuatro del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda, ordenó la notificación al fiscal general de la

Nación, dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda y negó la solicitud de librar los oficios pedidos en la demanda, según lo dispuesto en el artículo 173, inciso 2º, del Código General del Proceso.

5. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderada, precisó que el fiscal general es el representante

legal de la entidad, pero la Comisión de Carrera Especial es la que tiene a su cargo adelantar los procesos de selección, según lo dispuesto en el Decreto Ley 20 de 2014. Señaló que en la época en que fue hecha la convocatoria estaba vigente la Ley 938 de 2004, que en sus artículos 60 y siguientes regulaba lo referente al régimen de carrera del organismo y los demás aspectos relacionados con el concurso de méritos. Manifestó que en el año 2006 también se encontraba vigente el Acuerdo 003 de 2005, mediante el cual la Comisión de la Carrera Especial expidió el reglamento aplicable al proceso de selección de los citados cargos de investigador criminalístico I y II. Advirtió que en las actas 013 de junio 24 de 2015, 052 de octubre 1º de 2015, 155 de febrero 15 de 2018 y 157 de abril 26 de 2018, la citada dependencia llevó a cabo el estudio y análisis acerca de la invitación pública hecha en 2006 para dichos empleos. Resaltó que la comisión concluyó que no fueron surtidas todas las etapas que integran un concurso de méritos y no estuvo ajustado a la normatividad vigente de la época, por lo cual se trató de un simple proceso de reclutamiento de hojas de

vida del cual no se derivaban derechos de carrera. Sostuvo que la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial recibió y tramitó los requerimientos hechos en los años 2017 y 2021 por los actores, a quienes explicó la situación descrita dado que la actuación no cumplió las fases para la estructuración, viabilidad y puesta en marcha de un proceso de selección. Enfatizó que las pretensiones están dirigidas a obtener la inscripción en el Registro Único de Carrera y a cuestionar las actuaciones que llevaron a los nombramientos en provisionalidad, por lo cual los actores tienen a su alcance otro medio de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la acción de cumplimiento no está instituida para reemplazar otros mecanismo ordinarios, ni para ser utilizada de forma alterna en caso de los mismos no hubieren resultado suficientes.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, señaló que las normas de la Ley 938 de 2004, cuyo cumplimiento demandaron los actores, fueron derogadas por el artículo 121 del Decreto Ley 20 de 2014, por el

cual fueron clasificados los empleos y expedido el régimen de carrera especial de la Fiscalía General. Añadió que los artículos 64, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo también quedaron derogados por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Precisó que las disposiciones del Acuerdo 003 de 2005 que contiene el reglamento del proceso de selección, igualmente fueron derogadas por el artículo

30 del Acuerdo 0001 de 2006, nuevo reglamento del proceso de selección y del concurso de méritos en la entidad. Agregó que esta información fue obtenida de la respuesta brindada por la subdirectora nacional de apoyo a la Comisión de la Carrera Especial al requerimiento hecho por el Tribunal, en desarrollo del debate probatorio, en auto de mayo 31 del presente año. Destacó que los artículos 3º numeral 2º, 31 y 34 de la Ley 909 de 2004, 12 del Decreto 1227 de 2005, 1º del Decreto 1567 de 1998 y 88, 89 y 97 de la Ley 1437 de 2011 no establecen un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, ni obligación directa para la Fiscalía y la Comisión Nacional de Administración de la Carrera. Precisó que si bien los artículos 31 y 34 de la Ley 909 de 2004 y 89 de la Ley 1437 de 2011 describen algunos deberes, lo cierto es que se trata de prescripciones genéricas que no contienen la descripción del modo, el tiempo y el lugar de aplicación en las se debe ejercer la atribución respectiva. Subrayó que los artículos 13 y 32 del Decreto 1227 de 20052 contienen obligaciones a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la elaboración y suscripción de las convocatorias a concurso y el envío de la copia de la lista de elegibles al jefe de la entidad para la cual fue llevado a cabo el proceso de selección, pero resaltó que no son aplicables porque según la información reportada por la subdirectora nacional de apoyo a la Comisión de la

Carrera Especial del organismo actualmente la normatividad vigente en el régimen de carrera es el Decreto Ley 20 de 2014. Indicó que aunque la Ley 909 de 2004 estableció en el numeral 2º del artículo 3o que es aplicable a los servidores públicos de las carreras especiales de la Fiscalía General, señaló también que será de manera supletoria en caso de presentarse 2 Mediante este decreto fue reglamentada parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998. vacíos en la regulación correspondiente, lo que no ocurre en este evento en virtud del Decreto Ley 20 de 2014. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

7. La impugnación El apoderado de los actores aseguró que la acción está ajustada a los requisitos exigidos para su procedencia, para lo cual invocó las decisiones de la Corte Constitucional que expresamente y al amparo de la ratio decidendi se

pronunciaron sobre la aplicabilidad y vigencia de las normas de la carrera especial que interesan en este proceso. Señaló las sentencias C-670 de 2001, C-517 de 2002, T-131 de 2005, C-279 de 2007 y C-878 de 2008, destacó el carácter ejecutivo de la acción, la inexistencia de otro medio judicial al que haya podido acudir para obtener el cumplimiento de las normas y/o actos administrativos y sostuvo que el a quo menospreció los dictados ejecutivos ya impartidos a la autoridad demandada, incluso por la misma Corte Constitucional. Cuestionó que la Fiscalía se haya amparado en la supuesta falta de vigencia del

mandato a cumplir para seguir perpetuando el desacato a esos fallos judiciales y burlando los derechos de escalafonamiento de los actores en el curso de este mecanismo que no está rodeado de formalidades, ni solemnidades propias del ejercicio de las acciones judiciales, por lo cual el excesivo rigorismo no debe conducir al sacrificio de los derechos constitucionales, como el acceso a la carrera especial. Sostuvo que el artículo 253 de la Carta previó que “La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio […]”, lo que tuvo inicial desarrollo en el Decreto 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía, cuyo capítulo II regulaba el régimen de carrera, que luego fue derogado por el artículo 79 de la Ley 938 de 2004. Citó como complemento el artículo 159 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Decreto Ley 261 de 2000, que modificó la estructura del organismo, los cuales también contemplaron aspectos relativos al sistema de carrera de la entidad. Resaltó que era claro que todo servidor público de la Fiscalía tenía derecho a los beneficios y estímulos de la carrera, entre ellos el derecho de acceso a la misma bajo los principios de igualdad y mérito en los términos expuestos en las citadas disposiciones. Hizo referencia a varias normas de la Ley 938 de 2004 incluidas en las pretensiones y enfatizó que las decisiones adoptadas por la Corte en las sentencias T-131 de 2005, C-279 de 2007 y C-878 de 2008, a su juicio, contienen

el deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la parte demandada de dar cierre formal al concurso de méritos objeto de este proceso. Expresó que las órdenes reclamadas “[…] surgen de los preceptos que previamente el máximo órgano de cierre constitucional ya había impartido a la misma autoridad […], que con su respuesta, nuevamente elusiva, raya presuntamente en fraude a resolución judicial, omisión que debe ser reparada por el Juez Contencioso de la causa, con motivo de las súplicas que mis mandantes han elevado a través de su petitorio de acción de cumplimiento”. Subrayó los amplios alcances de la sentencia C-878 de 2008 con motivo del análisis de constitucionalidad de los artículos 54, 56, 60, 62, 65, 66 y 71 de la Ley 938 de 2004 y estimó que los actos administrativos que dicte la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fi

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