CE-25000-23-41-000-2021-00164-01(ACU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2021-00164-01(ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / AUSENCIA DE MANDATO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE - Al encontrarse cumplidos los mandamientos normativos objeto de demanda / CREACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES - Por conducto del Consejo Superior de la Judicatura [L]a parte actora requiere el cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 15 de la Ley 679 de 2001 y 17 de la Ley 1336 de 2009 y, en consecuencia, se ordene la creación del Sistema de Información Sobre Delitos Sexuales contra Menores. (…) [Ahora bien,] [d]e acuerdo con el contenido de los preceptos que se dicen desobedecidos por las autoridades accionadas advierte la Sala que, en efecto, disponen el desarrollo de un sistema de información que contenga una completa base de datos sobre delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales cometidos sobre menores de edad, sus autores, cómplices, proxenetas, tanto de condenados como de sindicados, la cual deberá estar a cargo del Consejo Superior de la Judicatura con la participación del DAS, la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Medicina Legal y la Fiscalía General de la Nación. Sumado a lo anterior, es el CSJ la autoridad a la que le corresponde reglamentar el sistema fijará responsabilidades y competencias, disponer sobre la divulgación de los reportes y mantenerlo actualizado. En este orden de ideas, la primera conclusión a la que arriba la Sala es que el mandato que se pide hacer cumplir relacionado con la creación del Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contra Menores recae de manera
exclusiva en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura y no respecto de las demás autoridades accionadas. Por lo demás, encuentra esta colegiatura que, como lo concluyó el tribunal, se trata de un mandato que está siendo cumplido y que la parte actora no demostró lo contrario. (…) [Así las cosas,] el CSJ demostró que cuenta con el Sistema de Información de Delitos Sexuales que exige desarrollar la Ley 679 de 2001, el cual se alimenta y se vale de la información y de la regulación que se dictó para el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, lo que no se advierte tenga limitación alguna impuesta por la normativa que se dice desatendida que impida realizar dicha labor en la forma detallada por el consejo demandado. (…) En consecuencia, no se evidencia la omisión respecto del cumplimiento del desarrollo del Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contra Menores, al que alude el actor, por el contrario el CSJ, dio cuenta de cómo se alimenta el mismo, que atiende el deber impuesto de ser el responsable de dicha base de datos y que requiere para su actualización a las entidades que deben suministrar la información necesaria para su actualización. (…) En este orden de ideas, denotando que ni la demanda y tampoco la impugnación dan cuenta de la omisión en que incurren el CSJ a la hora de desarrollar el Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contra Menores, pues se limitó a pedir su creación y lo cual fue rebatido por el consejo accionado, este juez constitucional no encuentra conclusión diferente a la de confirmar la negativa de las pretensiones como lo concluyó el tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00164-01(ACU)
Actor: ALEXANDER BELTRÁN PRECIADO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 9 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor ALEXANDER BELTRÁN PRECIADO ejerció acción de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura, los Ministerios del Interior y de Justicia, la Dirección Nacional de Inteligencia, la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía General de la Nación para que se les ordene acatar el contenido de los artículos 15 de la Ley 679 de 2001 y 17 de la Ley 1336 de 2009 y, en consecuencia, se disponga la creación del Sistema de Información
Sobre Delitos Sexuales contra Menores. 1.2. Hechos Explicó que los mandatos contenidos en los artículos 15 de la Ley 279 de 2001 y 17 de la Ley 1336 de 2009, relacionados con el desarrollo del Sistema de Información Sobre Delitos Sexuales contra Menores han sido desatendidos por las
autoridades accionadas. Omisión que afirma está “…afectando la prevención de los delitos sexuales contra menores de edad y el necesario control sobre quienes los cometen”. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura no ha convocado a las demás accionadas para crear y reglamentar el Sistema de Información Sobre Delitos Sexuales contra Menores. Al respecto, pidió que se ordene “…crear y/o desarrollarán el sistema de información en el cual se disponga de una completa base de datos sobre delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales cometidos sobre menores de edad, sus autores, cómplices, proxenetas, tanto de condenados como de sindicados. (…) crear a la Fiscalía General de la Nación y/o Agencia Nacional de Inteligencia sírvase crear y/o promover la formación de un servicio internacional de información sobre personas sindicadas o condenadas por delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales sobre menores de edad. (…) crear al Consejo Superior de la Judicatura, sírvase convocar al Ministerio del Interior y de Justicia (sic), a la Agencia Nacional de Inteligencia, a la Policía, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a Medicina Legal y a la Fiscalía General de la Nación para el efecto, para crear el Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contra Menores de que trata el artículo 15 de la Ley 679 de 2001. (…) al Consejo Superior de la Judicatura sírvase reglamentar el sistema de información el Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contra Menores de que trata el artículo 15 de la Ley 679 de 2001, de tal manera que exista una aproximación unificada a los datos mediante manuales o instructivos uniformes de provisión de información. (…) crear al Consejo Superior de la Judicatura sírvase fijar
responsabilidades y competencias administrativas precisas en relación con la operación y alimentación del Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contra Menores de que trata el artículo 15 de la Ley 679 de 2001, incluyendo las de las autoridades que cumplen funciones de Policía Judicial. (…) al Consejo Superior de la Judicatura sírvase reglamentar sobre la divulgación de los reportes correspondientes a las entidades encargadas de la definición de políticas asociadas a la Ley 679 de 2001. (…) crear al Consejo Superior de la Judicatura sírvase asimismo, reglamentar de manera clara quien deberá mantener actualizado el Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contra Menores de que trata el artículo 15 de la Ley 679 de 2001 y con base en la información que le sea suministrada”. Con fundamento en lo expuesto, a título de pretensiones, solicitó: “…Se ordene a las demandadas (…) la creación del SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES”. 1.3. Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto de 2 de marzo de 2021, admitió la demanda respecto del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Nacional de Inteligencia, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y ordenó las respectivas notificaciones. Así mismo, por no haber sido constituidas en renuencia, rechazó la demanda respecto de los Ministerios del Interior y de Justicia, la Policía Nacional, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 1.4. Contestaciones 1.4.1. Del Departamento Administrativo -Dirección Nacional de InteligenciaSu apoderado judicial afirmó que la entidad que representa carece de competencia para cumplir las exigencias de la parte actora pues, no es la encargada del registro en base de datos de actos delictuales. Sostuvo que en realidad la parte actora ha confundido las actividades que desarrolla el extinto DAS con las funciones de la Dirección Nacional de Inteligencia, las cuales consisten en “…la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional”. Precisó que de conformidad con el Decreto 4057 de 2011, el Departamento Administrativo –Dirección Nacional de Inteligencia-, no es receptor de ninguna de las funciones del DAS, pues las mimas fueron transferidas a: i) la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; ii) la Policía Nacional; iii) la Unidad Administrativa Especial -Unidad Nacional de Proteccióny; iv) la Fiscalía General de la Nación. Indicó que los sistemas de información sobre hechos delictuales y/o punibles que llevaba el DAS, fueron trasladados a la Policía Nacional, según lo dispone el numeral 3.3 del artículo 3º del Decreto 4057 de 3 de octubre de 2011. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 1.4.2. Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFExplicó que el ICBF no está facultado para dar inicio de manera autónoma a la convocatoria, creación y desarrollo del Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contra Menores, por cuanto dicha competencia se encuentra en cabeza
del Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que el instituto cuenta con modalidades de atención dentro del programa de prevención de violencia sexual como línea especializada para la prevención y atención de la violencia sexual, modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia (Intervención de apoyoApoyo psicosocial, Intervención Psicológico especializado, Externado medio jornada). La modalidad de apoyo y fortalecimiento en medio diferente al de la familia de origen o red vincular (Hogares sustitutos, Internado). Se pronunció respecto de los preceptos que se dicen incumplidos y afirmó que “… deja expreso claramente que la obligación para convocar y con ello dar inicio a la creación del Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contra Menores, está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, y no del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. En consecuencia, solicitó negar las peticiones del actor. 1.4.3. Del Consejo Superior de la Judicatura Manifestó que no fue constituida en renuencia por el demandante porque, mediante oficio UDAEO20-2133 de fecha 9 de diciembre de 2020, atendió la petición presentada, en sede administrativa y sostuvo que a pesar de no contar con presupuesto ha cumplido con los mandatos que exige el actor porque: i) diseñó el observatorio de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, en donde se incluyen una batería de indicadores organizada para observar las diversas fases de atención a este delito por parte de entidades como la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el sector jurisdiccional de la Rama Judicial y el INPEC y; ii) la información la reciben en
formatos Excel reportados al Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales –SINEJ-. No obstante, afirmó que la acción deviene improcedente porque implica gasto no presupuestado. En escrito complementario, explicó que el artículo 107 de la Ley 270 de 1996 creó el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales –SINEJ-, que tiene por objeto el acopio, procesamiento y el análisis de la información que contribuya a mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector justicia y proveer la información básica esencial para la formulación de la política judicial y criminal del país. Expuso que asumió el liderazgo de la recopilación de la información del sistema de justicia y cuando se expidió la Ley 1336 de 2009 los datos incluidos en el SINEJ fueron el insumo con el cual se creó el Sistema de Información de Delitos Sexuales, lo que demuestra el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 15 de la ley en comento. Sostuvo que para optimizar el seguimiento, control y sostenibilidad del Sistema de Información de Delitos Sexuales, el CSJ diseñó, en el 2015, el Observatorio de Delitos Sexuales contra Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de ponerlo al servicio de la institucionalidad y de la ciudadanía, el cual se integra con el SINEJ y con el SIERJU -Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial-, de donde se extrae la información que aporta el Consejo Superior de la Judicatura al Sistema de Delitos Sexuales contra Menores. Adujo que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura -UDAE-, estableció la guía a través de la cual las diferentes
entidades suministran información con base en unos criterios unificados, que corresponden a la batería de indicadores y las necesidades del sistema, con lo cual considera que cumple con la obligación de reglamentar el Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contra Menores. También precisó la existencia de un protocolo que establece como responsabilidades de cada entidad de presentar la medición de los últimos 5 años de los indicadores identificados, enviar la parte pertinente de la sábana con los indicadores calculados que sean de su responsabilidad, información que tiene como finalidad continuar con la construcción del observatorio de delitos sexuales. Además, resaltó que “…la entidad no suministre la información de manera oportuna o de la manera como prevé el protocolo y la guía, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura realiza el respectivo requerimiento”. Por último, indicó que “...la ley no ha dispuesto que se debe reglamentar la divulgación de los reportes del sistema de información de delitos sexuales. Sin embargo, la Corporación ha venido divulgando resultados de los análisis realizados en diferentes Informes al Congreso de la República, así como ha remitido a entidades encargadas de la información”. 1.4.4. De la Fiscalía General de la Nación Expuso que los preceptos que se dicen desatendidos no imponen obligaciones a su cargo pues el “…el sistema de información sobre Delitos Sexuales contra Menores de que trata el artículo 15 de la ley 679 de 2001 está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura”. Sin perjuicio de lo anterior puso de presente que “…cuenta con el Sistema de Información `SPOA” cuyo objetivo es `Facilitar la forma de ejecutar las tareas
relacionadas con el Sistema Penal Acusatorio, en cuanto al registro de la actividad de investigación de los diferentes organismos de Policía Judicial y el Instituto de Medicina Legal, datos de registro de elementos probatorios, las actuaciones o actos de investigación y control de términos de la Fiscalía General de la Nación, al igual que las decisiones e información referente a las etapas de juzgamiento y ejecución de penas”. Agregó que dentro de sus competencias no tiene la de “…(i) aplicar y hacer que se hagan efectivas las normas sobre implementación del Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contra Menores, (ii) financiar con cargo a su presupuesto dicha actividad y (iii) fijar responsabilidades y competencias administrativas precisar para la operación y alimentación de dicho sistema; es decir, la Fiscalía General de la Nación no puede ordenar, fuera de un proceso judicial, acciones tendientes al cumplimiento de las normas reclamadas, pues ello no está contemplado dentro de sus competencias constitucionales y legales”. En conclusión, solicitó ser desvinculada o negar las pretensiones del accionante respecto a la Fiscalía General de la Nación. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 9 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Comenzó por precisar que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Nacional de Inteligencia, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar están legitimados como accionados. Luego de transcribir el contenido del artículo 15 de la Ley 679 de 2011 y del artículo 17 de la Ley 1336 de 2009, concluyó que disponen el desarrollo de un
sistema de información en el cual se cuente con una completa base de datos sobre delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexual, cometidos sobre menores de edad, sus autores, cómplices, proxenetas, tanto de condenados como de sindicados, el cual se financiará con cargo al presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura y estará a su cargo. Determinó que dicho sistema de información requiere que el Consejo Superior de la Judicatura convoque al Ministerio del Interior y al de Justicia, al Departamento Administrativo de Seguridad - Das, a la Policía Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a Medicina Legal y a la Fiscalía General de la Nación y fijar “…las responsabilidades y competencias administrativas precisas en relación con la operación y alimentación del sistema, incluyendo las de las autoridades que cumplen funciones de Policía Judicial; y dispondrá sobre la divulgación de los reportes correspondientes a las entidades encargadas de la definición de políticas asociadas a la Ley 679 de 2001”. En este sentido, precisó que los sistemas de información sobre hechos delictuales y/o punibles que llevaba el DAS fueron trasladados a la Policía Nacional, de conformidad con el numeral 3.3 del artículo 3º del Decreto 4057 de 3 de octubre de 2011. Así las cosas, concluyó que de conformidad con la normativa que se dice desacatada a “…la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA (...) no le fueron designadas gestiones para tal fin, ni es sucesora funcional del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS...”. Por otra parte, del informe rendido en este proceso por el CSJ destacó la creación
del observatorio de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes y el denominado sistema SINEJ para cumplir con la finalidad de las Leyes 679 de 2001 y 1336 de 2009 y a las actividades que al respecto se han desarrollado. De lo anterior, determinó que las accionadas no han sido renuentes al cumplimiento de los mandatos impuestos en el artículo 15 de la Ley 679 de 2011 y en el artículo 17 de la Ley 1336 de 2009, porque han emprendido gestiones coordinadas, continuadas y eficaces para tal efecto. Advirtió que en lo referente al mandato de establecer un sistema de información está cumplido con los elementos que componen el observatorio, la integración de la información y su reporte, resaltando que “…con los medios disponibles [han] alcanzado resultados notables, porque permite no sólo recaudar la información sino analizarla para guiar la actuación de las autoridades y generar un espacio de integración y coordinación interinstitucional”. 1.6. Impugnación La parte actora impugnó el fallo antes referenciado para lo cual reiteró las pretensiones y acudió a los argumentos expuestos en su escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 9 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACALey 1437 de 20111, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que
establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 1 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19972, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere:
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. acto administrativo con citación precisa de éste3 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines
de la acción de cumplimiento”4 Sobre este tema, esta Sección5 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario
33. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por
carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos6”. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo
siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.7. 2.4. En este caso, para atender esta exigencia, la parte actora allegó copia de los oficios de 25 de noviembre de 2020, dirigidos al Consejo Superior de la Judicatura, a la Agencia Nacional de Inteligencia, a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en los cuales solicitó el cumplimiento de lo señalado en los artículos 15 de la Ley 679 de 2001 y 17 de la Ley 1336 de 2009. Asimismo, de las respuestas de la Fiscalía General de la Nación, del 15 de diciembre de 2020, se tiene que el artículo 15 de la Ley 679 de 2001, fue
reglamentado por el artículo 17 de la Ley 1336 de 2009 y, en lo demás se puso de presente que la petición sería remitida al CSJ, por ser la autoridad competente para resolver sus peticiones. El CSJ el 9 de diciembre de 2020 informó al peticionario las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a las normas que se exigen acatar, en términos similares a los expuestos en la contestación de la demanda, y agregó que desde la expedición de la Ley 1336 de 2009 “…no se han recibido recursos adicionales para crear un nuevo sistema de información en esos términos, pese a que la 6 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. 7 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. labor de regulación, compilación y análisis de datos se está realizando, como se acredita en esta comunicación”. Comunicación de la Dirección Nacional de Inteligencia -DNIque da cuenta que no le fue trasladada función alguna del Departamento Administrativo de SeguridadDAS-. De esta manera para la Sala, es claro que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, el demandante agotó en debida forma el requisito de renuencia en lo que respecta a la normativa que cita desatendida. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende el cumplimiento de
lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 679 de 2001 y 17 de la Ley 1336 de 2009 y, en consecuencia, se disponga lo procedente para la creación del Sistema de Información Sobre Delitos Sexuales contra Menores. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que los preceptos que se piden ordenar cumplir no implican el establecimiento de gasto para lo cual, basta con señalar que el artículo 17 de la Ley 1336 de 2009 dispone que el “…sistema se financiará con cargo al presupuesto del Consejo Superior”. Tampoco se advierte que la parte demandante
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