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CE-25000-23-41-000-2021-00167-01(ACU)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2021-00167-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO ES ACTUALMENTE EXIGIBLE / PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA A FUTURO / HECHO FUTURO E INCIERTONo se ha materializado el deber omitido, en la medida que se hace referencia a un supuesto o situación que aún no se ha presentado / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA Resaltó [la parte actora] que la presente acción versa sobre la obligación que “…A FUTURO deberá cumplir la ANH, para realizar los trámites señalados en las normas invocadas como incumplidas en el futuro trámite de las reformas al manual de funciones La alusión al Decreto 1146 señalado se hizo en la parte fáctica de la demanda, para evidenciar el incumplimiento pasado de las mismas normas que se incumplieron también en la expedición del manual de funciones, resolución 520 de

2020. La demanda no versa ni intenta pretensión o declaración alguna sobre las normas expedidas con anterioridad, aunque las emplee como ejemplo del incumplimiento”. En este escenario, no se advierte incumplimiento a las normas invocadas, por ello la conclusión del Tribunal no es procedente, toda vez que la presente acción tiene como finalidad la de exigir el acatamiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad. Así, este medio de control se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos. Se observa de la impugnación que la parte actora es enfática en señalar que lo que pretende “…es asegurar mediante orden

judicial, que en adelante no se vuelva a omitir el trámite legal que impone publicar el proyecto normativo previamente para recibir observaciones, sugerencias, recomendaciones, críticas y en general para garantizar la participación ciudadana”, de lo cual se evidencia que aún no se ha materializado el deber omitido que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida que se hace referencia a un supuesto, a una situación que aún no se ha presentado. Es pertinente precisar que el objeto del medio de control de cumplimiento es el obedecimiento del ordenamiento jurídico, por tanto, se requiere que la autoridad incumpla la orden, el deber, la obligación o la imposición contenida en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, que permitan la intervención del juez constitucional para exigir su acatamiento, es decir para imponer a la entidad renuente atender el mandato que se dice desatendido; así, en el sub lite, lo pretendido por el accionante es que se aplique la normativa invocada a futuro, para “asegurar mediante orden judicial” que no se omita el trámite legal previsto en los artículos 8 de la Ley 962 de 2005; 8 de la Ley 1437 de 2011; 2.1.2.1.20, 2.1.2.1.23, 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015 y 2.2.2.6.1 parágrafo 3º del Decreto 1083 de 2015, no obstante, en este momento no hay ninguna actuación concreta o particular por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos que

demande la imposición de algún deber. En este contexto, vale resaltar que el argumento del actor en la impugnación (…) no acredita la presunta inobservancia alegada, ni demuestra que la entidad accionada esté incumpliendo un deber. En este orden de ideas, se evidencia que las pretensiones de la parte accionante escapan a la órbita de este juez constitucional, pues para pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe precisarse cuál es la obligación omitida por la autoridad demandada, pues no basta con señalar la norma o acto administrativo, se requiere que se indique el deber que la entidad se rehúsa a cumplir. Así, se advierte que la entidad accionada no ha incurrido en incumplimiento del mandato contenido en los artículos 8 de la Ley 962 de 2005; 8º de la Ley 1437 de 2011; 2.1.2.1.20, 2.1.1.1.23, 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015 y 2.2.2.6.1 parágrafo 3º del Decreto 1083 de 2015, pues estos no son exigibles en la medida que se fundamentan en un supuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00167-01(ACU)

Actor: CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA RAVELO Y OTRO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH

Temas: Revoca improcedencia de la acción para negar las pretensiones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 15 de abril de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2021, según “acta individual de reparto”, el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, actuando en nombre propio y en representación del Sindicato Nacional de Servicios Públicos y del Sector Minero y Energético – SINTRAMINERALES, ejercieron acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 8 de la Ley 962 de 20051; 8 de la Ley 1437 de 20112; 2.1.2.1.20, 2.1.2.1.23, 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 20153 y 2.2.2.6.1 parágrafo 3º del Decreto 1083 de 20154.

2. Pretensiones 1 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la

República” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. “1. Que en aplicación del inciso 8 del artículo 8 de la ley 962 de 2005, el numeral 8 del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, y los artículos 2.1.2.1.20., 2.1.2.1.23. y 2.1.2.1.25. del Decreto 1081 de 2015, publique en la sección transparencia de su sitio WEB, todos los proyectos de regulación normativa relativos a la adopción o modificación del manual de funciones y competencias laborales y el estudio técnico que le da sustento, para asegurarle así a la ciudadanía la posibilidad de ejercer los derechos que las normas omitidas le otorgan.

2. Que en la publicación de que trata el numeral anterior se señale el término durante el cual la ciudadanía puede presentar observaciones o propuestas, como lo señala el decreto 1081 de 2015.

3. Que la accionada responda acogiendo o no las propuestas y respondiendo las inquietudes ciudadanas sobre el proyecto de regulación normativa, y publique todas las inquietudes y sugerencias ciudadanas y sus respuestas en el mismo aparte del sitio WEB en que publique el proyecto de regulación normativa antes de adoptar el acto administrativo.

4. Que en aplicación del parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, siempre que se vaya a modificar el manual de funciones y competencias laborales: 4.1. Se consulte la modificación o actualización propuesta con Sintraminerales. 4.2. Que dicha consulta se realice en todas las etapas del proceso de reforma del

mismo como sigue: - Etapa de elaboración de los términos de referencia si se contrata a un externo o del esquema de trabajo por parte del grupo interno si es esa la modalidad empleada. - Consulta del diagnóstico institucional previo a la elaboración del estudio técnico justificativo. - Consulta del estudio técnico justificativo previo a la elaboración de los proyectos de acto administrativo. - Consulta de los proyectos de acto administrativo previo a su expedición. 4.3. Que la consulta de cada etapa del proceso se realice mediante escucha o audiencia por parte de la ANH, en que los sindicatos ventilen sus observaciones e inquietudes, previo suministro de la información necesaria para su ilustración. 4.4. Que luego de cada consulta la ANH manifieste formalmente qué aspectos acoge sobre las opiniones del sindicato y cuales no y porqué en cada caso.

5. Que se prevenga a la accionada para que en lo sucesivo (sic) respete las disposiciones señaladas respecto de todas sus actuaciones en que resulten aplicables y se abstenga de omitir su cumplimiento.”.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2. La autoridad accionada ha venido incumpliendo de manera sistemática la obligación referida a la publicación de los proyectos de regulación normativa, y la consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, entendidos como actuaciones previas a la expedición del acto administrativo, que debe hacer público para conocimiento de la ciudadanía en la sección transparencia de su portal WEB.

3. A través de comunicación con radicado 20206010163681 Id: 523608 del 28 de

julio de 2020, la agencia demandada, informa a la secretaria general de Sintraminerales en relación con el proceso de nulidad simple No. 11001-03-25000-2013-00369-00, en el que se demandó el Decreto 1128 del 30 de mayo de 2012, “por el cual se modifica la Planta de Personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH de que trata el Decreto 0766 de 2012” y Resolución 257 del 13 de julio de 2013 “por la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos” que: “…nos encontramos en el término perentorio de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 04 de julio de 2019 por la Sección Segunda Subsección A del Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso mencionado en la referencia (…) es preciso tener en cuenta que en la parte considerativa de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en su Sección Segunda Subsección A, reiteró y resaltó que, la declaratoria de nulidad del Decreto 1128 de 2012 obedeció a que se demostró que la modificación a la planta de personal no se sustentó en estudio o justificación técnica, tal y como lo exige el artículo 46 de la Ley 909 de 2004; por lo que es necesario realizarlo. Además, es pertinente tomar la alternativa más favorable y necesaria para la entidad y sin que se afecten las situaciones jurídicas particulares de los servidores públicos que ostentan los 36 empleos a que se contrae esta sentencia; por lo que, para ello, se ha optado por adoptar cualquiera de las siguientes alternativas:

1Emitir los actos administrativos internos para devolver los cargos a la planta global de la entidad, distribuyéndolos en las demás dependencias existentes, tal y como está dispuesto en el Decreto 766 de 2012, atendiendo a las necesidades de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para el correcto desarrollo de sus labores y en la consecución de los fines estatales que le han sido asignados. 2Mantener los cargos objeto de la demanda adscritos al Despacho de la Presidencia de la ANH, ahora, con un estudio técnico que se ajuste al artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y justificando la necesidad de su permanencia en esta dependencia, atendiendo a las necesidades de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para el correcto desarrollo de sus labores y en la consecución de los fines estatales que le han sido asignados. (…) Así las cosas, la administración antes de la expedición de los actos administrativos a que haya lugar para dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado y en atención a que esta situación implica la modificación de la planta de empleos de la ANH; pone en conocimiento de su Agremiación, el proceso de cumplimiento de la decisión tomada por esta Corporación, a fin de que sea realizada cualquier observación o elevada cualquier inquietud que tengan al respecto; por lo que estaremos atentos a las mismas, sin dejar de lado los límites establecidos en la numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Nacional, la Ley 411 de 1997 y su Decreto reglamentario 160 del 5 de febrero de 2014, en relación con la negociación delimitada de las condiciones de empleo, así como lo

indicado por el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien al respecto ha establecido en su jurisprudencia, que en el ámbito de la negociación colectiva de los empleados públicos, la misma se delimita exclusivamente a las condiciones del empleo, las cuales se relacionan con los aspectos propios de la relación laboral (art. 4 Decreto 160 de 2014) (…)”.

4. La parte actora mediante escrito del 23 de noviembre de 2020, solicita a la entidad demandada la participación efectiva en el proceso de rediseño institucional en razón a que “…conforme a la invitación que usted ha realizado en diferentes espacios sobre la oportunidad de que Sintraminerales contribuya en el proceso, a la fecha no hemos sido convocados a participar en la tarea que se encuentra adelantando el consultor en la ANH, más aún teniendo en cuenta que solo queda un mes para la finalización del plazo de ejecución del contrato”.

5. El señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, el 4 de enero de 2021, con el fin de constituir en renuencia a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, le solicitó: “…. 1. Que en aplicación del inciso 8 del artículo 8 de la ley 962 de 2005, el numeral 8 del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, y los artículos 2.1.2.1.20., 2.1.2.1.23. y 2.1.2.1.25. del Decreto 1081 de 2015, la ANH publique en la sección transparencia de su sitio WEB, todos los proyectos de regulación normativa relativos a la reforma, adopción, adición,

modificación o actualización de la estructura, las plantas de empleos o manuales de funciones y competencias laborales junto con los estudios que le sustentan si fuese del caso, que permita a la ciudadanía y a sus sindicatos, ejercer los derechos que las normas omitidas por la ANH les otorgan.

2. Que en la publicación de que trata el numeral anterior se señale el término durante el cual la ciudadanía puede presentar observaciones o propuestas.

3. Que la ANH responda acogiendo o no las propuestas y respondiendo las inquietudes ciudadanas sobre el proyecto de regulación normativa, y publique todas las inquietudes y sugerencias ciudadanas y sus respuestas en el mismo sitio en que publique el proyecto de regulación normativa”.

6. La Agencia accionada, a través de oficio con radicado 20216010004131 Id: 572615 del 6 de enero de 2021, respondió al señor Castañeda Ravelo que: “6. Como resultado de lo anterior, el 18 de agosto de 2020 fue que expedido por el Presidente de la República, Dr. Iván Duque Márquez, los Ministros de Hacienda y Crédito Público, así como el de Minas y Energía, Dres. Alberto Carrasquilla Barrera y Diego Mesa Puyo, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Dr.

Fernando Antonio Grillo Rubiano; el Decreto No. 1146 “Por el cual se modifica la planta de personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH”, como consecuencia de las gestiones adelantadas por esta Agencia para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. (…)

9. Posteriormente, mediante comunicado y respuesta a derecho de petición, el 28 de julio de 2020, se dio socialización escrita a Sintraminerales respecto de las alternativas que tenía planteadas la entidad con miras a dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, así como la oportunidad que nuevamente se les daba respecto de manifestar sus sugerencias y observaciones hasta antes del 31 de julio de 2020, frente a las actuaciones que hasta ese momento se habían adelantado; (…) Así las cosas, mediante correo de fecha 11 de agosto de 2020, la líder de talento humano de la Agencia, le remitió a Sintraminerales el proyecto de resolución de la alternativa 1 que ubica y distribuye los cargos en la planta de personal de la ANH, de conformidad con el compromiso que así se había pactado con el suscrito, quedando pendiente la remisión de la segunda alternativa y esperando que efectuaran las respectivas observaciones. (…) 13.Bajo ese entendido, fue expedido y publicado por parte de la Presidencia de la República del Decreto 1146 de fecha 18 de agosto de 2020 “Por el cual se modifica la planta de personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos A.N.H.

Frente a este trámite vale la pena mencionar que contrario a lo manifestado en su petición, puntualmente en los hechos 2, 3 y 4, si bien la expedición final del precitado acto no dependía de la Agencia, si debe precisarse que es un ACTO ADMINISTRATIVO DE PÚBLICO CONOCIMIENTO QUE PUEDE SER CONSULTADO EN LA PÁGINA VIRTUAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, como resultado final de todo el

proceso adelantado por nuestra entidad del cual se hizo siempre partícipe a la organización sindical accionante de conformidad con las disposiciones legales que así lo permiten, especialmente y de manera reciente, el Decreto 498 de 2020. (…)a la fecha, esta Agencia se encuentra al día con todas sus obligaciones legales en referencia con su inquietud, y contrario a lo que usted pretende hacer ver, surtió todas las fases de modificación de la planta de personal conforme las disposiciones legales vigentes, (…) agradecemos su comunicación, ya que nos ha servido para precisar varias situaciones de las cuales en su calidad de apoderado de Sintraminerales, conocía de antemano, y que bajo el entendido de su calidad (la cual confirma en el hecho segundo de su solicitud), le sugerimos orientar profesionalmente a la Agremiación Sintraminerales en la forma como pueden hacer efectivos sus derechos de participación y consulta, ante todas y cada una de las informaciones que les han sido suministradas respecto del actual proceso de rediseño en curso y que como es de su conocimiento, se encuentra en fase de diagnóstico. En ese orden de ideas, queremos manifestarle que esta Agencia está presta a las observaciones a que haya lugar, respecto de la documentación entregada a la fecha por la firma consultora y que se encuentra en poder de Sintraminerales para las observaciones que estimen pertinentes”.

7. El sindicato SINTRAMINERALES, el 5 de enero de 2021, dirigió comunicación a la autoridad accionada con asunto “Constitución de la Agencia Nacional de Hidrocarburos como renuente del cumplimiento de disposiciones de rango legal y reglamentario. Requisito de

procedibilidad acción de cumplimiento, Ley 393 de 1997 (inciso 2 del artículo 8)”, con el fin de solicitarle: “…1. Que en aplicación del inciso 8 del artículo 8 de la ley 962 de 2005, el numeral 8 del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, los artículos 2.1.2.1.20., 2.1.2.1.23. y 2.1.2.1.25. del Decreto 1081 de 2015, el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1. y el parágrafo 2 del artículo 2.2.12.1. del Decreto 1083 de 2015, la ANH publique en la sección transparencia de su sitio WEB, todos los proyectos de regulación normativa relativos a la reforma, adopción, adición, modificación o actualización de la estructura, las plantas de empleos o manuales de funciones y competencias laborales junto con los estudios que le sustentan si fuese del caso, que permita a la ciudadanía y a sus sindicatos, ejercer los derechos que las normas omitidas por la ANH les otorgan.

2. Que la ANH cumpla la obligación escuchar a SINTRAMINERALES (lo que involucra derecho de audiencia) nuestras observaciones e inquietudes y permita dejar constancia de las mismas y suministrar información en tiempo real sobre el rediseño institucional de la ANH, como lo ordenan los parágrafos tercero (sic) del artículo 4 y segundo del artículo 5 del decreto 498 de 2020 que adicionan los artículos 2.2.2.6.1. y 2.2.12.1 del decreto

1083 de 2015 respectivamente, y que debe ocurrir en todas las etapas del proceso.

3. Que en la publicación de que trata el numeral primero se señale el término durante el cual el sindicato y la ciudadanía puede presentar observaciones o propuestas.

4. Que la ANH, responda; acogiendo o no las propuestas y respondiendo las inquietudes ciudadanas sobre el proyecto de regulación normativa, y publique todas las inquietudes y sugerencias ciudadanas y sus respuestas en el mismo sitio en que publique el proyecto de regulación normativa”.

8. Mediante oficio con radicado 20216010004831 Id: 573154 del 19 de enero de 2021, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, manifestó al sindicato que: “…Como es de su conocimiento, en calidad de representante legal de la Agremiación Sindical SINTRAMINERALES, en efecto, en el año 2020, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2019, adicionada mediante providencia de fecha 29 de agosto de ese año y debidamente ejecutoriada el 19 de febrero de 2020; la Sección Segunda Subsección A del Honorable Consejo de Estado, en el proceso de nulidad simple radicado bajo el número 11001-03-25000-2013-00369 00 (0793-2013); tras declarar la nulidad del Decreto 1128 de 2012 y parcialmente de la Resolución 257 de 2012, ordenó a esta Agencia a que en el término de 6 meses posteriores a su ejecutoria, adoptara las medidas que estimara necesarias en relación con la planta de personal, (…), para el correcto desarrollo de sus labores y en la consecución de los fines estatales asignados,

expidiendo bajo tales parámetros, un nuevo acto administrativo en el que se distribuyeran en la planta global, los empleos había asignado el Decreto 1128 de 2012. (…)

6. Como resultado de lo anterior, el 18 de agosto de 2020 fue que expedido por el Presidente de la República, Dr. Iván Duque Márquez, los Ministros de Hacienda y Crédito Público, así como el de Minas y Energía, Dres. Alberto Carrasquilla Barrera y Diego Mesa Puyo, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Dr.

Fernando Antonio Grillo Rubiano; el Decreto No. 1146 “Por el cual se modifica la planta de personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH”, como consecuencia de las gestiones adelantadas por esta Agencia para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. (…)

9. Posteriormente, mediante comunicado y respuesta a derecho de petición, el 28 de julio de 2020, se dio socialización escrita a Sintraminerales respecto de las alternativas que tenía planteadas la entidad con miras a dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, así como la oportunidad que nuevamente se les daba respecto de manifestar sus sugerencias y observaciones hasta antes del 31 de julio de 2020, frente a las actuaciones que hasta ese momento se habían adelantado; (…) se dio contestación a otra petición elevada por el aludido sindicato, relacionada con la respuesta dada el 28 de julio de 2020, remitida el 6 de agosto de la misma anualidad. Frente a esta contestación oportunamente se les indicó que la Agencia continuaba en el proceso de dar

cumplimiento al fallo emitido por el Consejo de Estado y que en ningún momento se les había conculcado el derecho a la participación efectiva, socialización ni consulta que les es inherente, dado que todas las inquietudes presentadas habían sido atendidas desde la misma fecha de emisión del fallo inicial, es decir, el 04 de julio de 2019. (…) Bajo ese entendido, fue expedido y publicado por parte de la Presidencia de la República del Decreto 1146 de fecha 18 de agosto de 2020 ‘Por el cual se modifica la planta de personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos A.N.H.’. (…) 26.Así las cosas, esta Agencia procedió a la expedición de la Resolución No. 0552 de fecha 1 de septiembre de 2020, “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución No. 257 de 2012 y se distribuyen los empleos de la planta de personal de la Agencia Nacional de HidrocarburosANH”, que al haber sido un acto administrativo expedido por esta entidad, surtió el procedimiento de publicación previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 8 del CPACA. 27.Ahora bien, una vez finiquitado el proceso de modificación de la planta de personal atendiendo a los parámetros exigidos por el Honorable Consejo de Estado, en efecto, el 24 de septiembre a las 2:00 p.m., fue llevada a cabo una reunión entre los representantes de esta Vicepresidencia y Sintraminerales, con el objeto de socializarles la revisión de la modificación al Manual de Funciones de la ANH, puntualmente de la Resolución 516 de noviembre de 2018; no obstante, a la fecha, no se llevó a cabo la

modificación que se tenía prevista y que había sido socializada en la mencionada reunión, así como consultada y frente a la cual no se presentaron observaciones posteriores por parte de la agremiación que usted representa. (…) 39.Por lo tanto, yerra usted al manifestar que esta entidad no ha cumplido con el derecho de audiencia, participación efectiva y consulta, en virtud de los parágrafos tercero del artículo 4 y segundo del artículo 5 del Decreto 498 de 2020 que adicionan los artículos 2.2.2.6.1. y 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015; toda vez que en ningún momento ha sido considerada como superflua, la participación de su agremiación, tal y como se evidencia a la minucia y detalle en cada una de las páginas de la presente contestación a la petición de la referencia.(…)”.

9. El 22 de enero de 2021, la parte accionante, le manifiesta a la accionada que teniendo en cuenta que el contrato 574 de 2020, cuyo objeto es la “Consultoría especializada para la elaboración del Estudio Técnico con todas las condiciones necesarias para el rediseño organizacional de la Agencia Nacional de Hidrocarburos según los requerimientos establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y el Estado Colombiano” vence el 30 de enero de 2021, solicitaron un cronograma que incluya la socialización de la propuesta, resultado del estudio de cargas laborales, copia de los documentos remitidos a las autoridades que deben aprobar el proceso de rediseño y respuesta a las inquietudes de los miembros del sindicado, antes de la

vigencia del contrato.

10. La parte actora presentó tutela contra los Ministerios de Minas y Energía, de Hacienda, Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con el fin de que se le protegiera sus derechos fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva, debido proceso administrativo y participación ciudadana, de la que conoció en primera instancia el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 2 de septiembre de 2020 declaró improcedente la acción constitucional, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 27 de octubre de 2020.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

11. Con auto del 3 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término de dos días para que subsanara en el sentido de allegar constancia del envió de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada de conformidad con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 6 de Decreto Legislativo 806 de 2020.

12. En proveído del 10 de marzo de 2021, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 4.2. Contestación de la demanda

13. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe ninguna de las

vulneraciones endilgadas por los demandantes.

14. Señaló que las solicitudes presentadas el 4 y 5 de enero de 2021 por la parte actora recaen sobre las mismas situaciones, por lo que las respuestas ofrecidas a cada una de ellas no podían ser diferentes una de otra.

15. Sostuvo que en todo momento se hizo partícipe a la organización sindical SINTRAMINERALES, a través de actividades de socialización, consulta y participación realizadas en todo el proceso de modificación de la planta de personal, atendiendo los parámetros constitucionales y legales vigentes, así como a lo ordenado por el Consejo de Estado.

16. Mencionó que en el caso que nos ocupa no es posible deducir el “inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”, pues la Agencia Nacional de Hidrocarburos no se encuentra en deuda con la ciudadanía ni mucho menos con la Agremiación Sindical SINTRAMINERALES, respecto del deber de información y publicidad que le era predicable en el proceso de modificación de planta de personal que tuvo que llevar a cabo en acato de la orden judicial expedida por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

17. Resaltó que conforme con el procedimiento establecido para la reforma de la planta de personal efectuado en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se expidió el Decreto 1146 del 18 de agosto de 2020.

18. Adujo que “…la ley prevé una serie de fases en las cuales si bien en principio intervino esta Agencia para la elaboración mancomunada de un estudio técnico en los términos del artículo 46

de la Ley 909 de 2004 y los artículos 2.2.12.1., 2.2.12.2 y 2.2.12.3. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, en concordancia con la metodología del Departamento Administrativo de la Función Pública; con posterioridad, el resto de fases se encontraba a cargo de otros organismos o entidades cuya decisión y actuación no dependía de la ANH, y que por ende, la única labor de esta Agencia, era la de garantizar que el proceso de modificación de la planta de personal se llevara a cabo en los términos legales y en garantía del derecho de consulta y participación inherente a la agremiación sindical SINTRAMINERALES, el cual como se ha mencionado a lo largo de este escrito, se encuentra debidamente documentado y así se ha demostrado”.

19. Explicó que según lo previsto en el artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015

(modificado por el artículo 5º del Decreto 498 de 2020), puntualmente en el parágrafo primero, la Agencia procuró siempre en el transcurso del proceso de modificación de la planta de personal, que la organización sindical SINTRAMINERALES, tuviere conocimiento en todas las fases del mismo, sobre el alcance de las modificaciones o actualizaciones que se venían efectuando, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejó la respectiva c

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