CE-25000-23-41-000-2021-00212-01(ACU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2021-00212-01(ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / REQUISITO DE CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA – Acreditado parcialmente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió acto administrativo que dispuso la iniciación del estudio previo de la solicitud de restitución de tierras Estima la Sala que la constitución de la renuencia del organismo demandado fue acreditada, por la parte actora, únicamente en cuanto al artículo 2.15.1.3.4 del Decreto 1071 de 2015.En consecuencia, la sentencia impugnada será revocada parcialmente en lo que corresponde a la citada disposición y será abordado el estudio sobre este aspecto de la controversia. Respecto de las demás normas la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A será confirmada, ya que su cumplimiento no fue solicitado en las peticiones tramitadas ante la entidad. (…) Observa la Sala que en algunos apartes de la demanda y de la impugnación, la parte actora hizo referencia a la necesidad de que la Unidad de Gestión de Tierras despojadas adopte pronunciamiento de fondo sobre la actuación que afecta al predio de su propiedad. Sin embargo, a partir del escrito de renuencia, de la norma alegada como incumplida, del memorial introductorio de la acción e incluso de la apelación debe entenderse que lo que pretende es que el organismo adopte la decisión correspondiente a la fase previa del procedimiento. (…) Con base en la explicación dada por el funcionario, es claro que la primera fase de la actuación, que corresponde al análisis previo, ya culminó tras la expedición del acto administrativo que dispuso la iniciación del
estudio formal de la solicitud de restitución, hecha respecto del predio que aparece registrado como propiedad de la parte actora. En tales condiciones, subraya la Sala que no es posible ordenar el cumplimiento del artículo 2.15.1.3.4 del Decreto 1071 de 2015, en el sentido de exigirle que resuelva el análisis previo en el término de 20 días, por cuanto la Unidad de Gestión de Tierras Despojadas ya decidió lo correspondiente a esta etapa preliminar del procedimiento. Aunque la decisión inicial no fue adoptada en el plazo establecido en la norma, como lo reiteró el Instituto Misionero San Juan Eudes, lo cierto es que la fase de estudio previo quedó superada y cualquier determinación que pudiera tomarse resultaría inane frente a la actuación que ya fue llevada a cabo por el organismo demandado. Por consiguiente, serán negadas las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00212-01(ACU)
Actor: INSTITUTO MISIONERO SAN JUAN EUDES
Demandado: UNIDAD PARA LA GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de abril 16 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazo por improcedente la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el Instituto Misionero San Juan Eudes presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para el cumplimiento de los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 2.15.1.2.4, 2.15.1.3.4 y 2.15.1.3.5 del Decreto 1071 de 2015, según la modificación hecha por el artículo 1º del Decreto 440 de 2016, en la que incluyó la siguiente pretensión: “[…] ordene, a la entidad demandada […], cumpla con las normas enunciadas, pues nuestros clientes, han venido viendo afectado el ejercicio efectivo de su derecho de dominio sobre el bien objeto de afectación por cuenta de aquella, el cual, adquirieron de manera legal, lícita y válida; derecho fundamental que ha venido siendo afectado por una reclamación de un tercero desconocido, pues tal información, pese a haberlo pedido, les ha sido negada, al amparo de la reserva de la información que maneja la accionada”.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La parte actora reveló que el Instituto Misionero San Juan Eudes es una sociedad
de vida apostólica, de derecho diocesano, establecido canónicamente en el municipio de Mosquera (Cundinamarca) y con personería jurídica eclesiástica de acuerdo con la Ley 20 de 1974. Agregó que es propietario del inmueble llamado Los Arbolitos ubicado en la vereda Venadillo del municipio de Ocaña, Norte de Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria 270-12975 y adquirido el 1º de junio de 2000 por compra hecha a un particular. Señaló que en virtud de un derecho de petición presentado el 21 de junio de 2018 ante la Unidad para la Gestión de Tierras Despojadas, el instituto conoció que el predio se encuentra afectado por una solicitud de restitución elevada por un tercero y radicada con el número ID-170245. Sostuvo que según el oficio de respuesta emitido por el director territorial Norte de Santander de la entidad, sobre el bien pesa una medida de protección colectiva que únicamente puede ser cancelada por la unidad administrativa una vez defina si están cumplidos los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011. Manifestó que la solicitud del tercero fue radicada el 8 de julio de 2015 y se encuentra en etapa de análisis previo y sin que haya sido resuelta de fondo, a pesar de diferentes requerimientos hechos por el instituto, mediante derechos de petición, para que adopte la decisión sobre el mérito para el trámite de la misma. Explicó que el Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016, facultó a la Unidad para la Gestión de Tierras Despojadas para adelantar el citado
estudio previo, pero le impuso, para tales efectos, el término de 20 días contados a partir de la radicación. Indicó que el plazo fue cumplido el 5 de agosto de 2015 sin que exista decisión, lo cual afecta a San Juan Eudes porque impide el registro de varias escrituras públicas correspondientes a ventas hechas a terceros antes de la presentación de la solicitud.
3. Razones del posible incumplimiento La parte actora consideró que las normas invocadas en la demanda están siendo incumplidas debido a que la entidad accionada no ha adoptado pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de restitución hecha por un tercero, respecto de un predio de su propiedad en el municipio de Ocaña, que permanece en la etapa de análisis previo.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia El proceso correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, cuyo titular declaró su impedimento para conocer la acción y dispuso remitirla al Juzgado 2º Administrativo del mismo circuito.
Mediante providencia de noviembre 26 de 2020, el citado despacho judicial decidió no aceptar el impedimento, por lo cual ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. Por auto del 30 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Administrativo admitió la demanda, ordenó la notificación personal a la Unidad para la Gestión de Tierras Despojadas y pidió el informe correspondiente sobre el trámite de la solicitud de restitución. Surtido el curso, el 22 de enero del presente año dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción por existencia de otro mecanismo de defensa judicial
contra el oficio DTNC2-201901356 de 20191 expedido por la entidad demandada y por no ser el mecanismo para la cancelación de la medida de protección impuesta sobre el predio. Al recibir la impugnación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de febrero 22 del año en curso, declaró la nulidad de la sentencia y de sus actuaciones posteriores por falta de competencia funcional del juzgado administrativo y ordenó someter nuevamente el proceso a reparto para trámite de primera instancia2 en dicha corporación. 1 El citado oficio DTNC2-201901356 de 2019, identificado por el número ubicado debajo del código de barras, corresponde al mismo oficio URT-DINC-00820 de marzo 28 de 2019 que resolvió la tercera petición radicada el 22 de febrero de 2019 por el representante legal del centro misionero ante la entidad demandada, invocada en la impugnación como parte de la constitución de la renuencia. 2 Por disposición del artículo 138 del Código General del Proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dispuso conservar la validez de lo actuado antes del fallo emitido por el juzgado.
5. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderada, la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas reveló que la autoridad que impuso la medida de protección fue el Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada del departamento de Norte de Santander.
Añadió que la decisión tiene como propósito impedir cualquier acción de enajenación del título de propiedad de bienes inmuebles abandonados por
desplazamiento forzado, en caso de que la transferencia haya sido realizada contra la voluntad de los titulares de los respectivos derechos. Precisó, sin embargo, que la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tiene la competencia para cancelar la medida de protección, ya sea individual o colectiva, según lo previsto en la Ley 397 de 1997 y el artículo 2.15.1.8.5 del Decreto 1071 de 2015. Señaló que la denominada medida cautelar de protección fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, en el folio de matrícula inmobiliaria número 270-12975, en virtud de lo ordenado en acto 040 de julio 9 de 2002. Explicó que el artículo 2.15.6.2.2 del Decreto 640 de 2020, que adicionó el título 6 de la parte 15 del Decreto 1071 de 2015, en cuanto al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), estableció los requisitos que debe cumplir la solicitud de cancelación cuando es hecha a petición de parte. Agregó que el artículo 2.15.6.2.3 dispuso los casos en que la petición de registro o cancelación no es procedente así: cuando no es acreditada la titularidad según lo dispuesto en los artículos 2.15.6.1.4 y 2.15.5.1.5 del citado título, los hechos de desplazamiento forzado del predio no están enmarcados en los presupuestos del artículo 1º de la Ley 387 de 1997, no exista anotación registral de medida de
protección en el folio y no estén reunidas las exigencias de los artículos 2.15.6.2.7, y 2.15.6.2.8. Subrayó que por esto es claro que esos requerimientos no están sujetos a los términos generales de una petición administrativa, lo cual hace que no exista responsabilidad por incumplimiento de la norma, ya que la parte actora no ha demostrado que la entidad haya actuado contrariamente a la regulación del trámite de la medida. Resaltó que adicionalmente, el Instituto Misionero San Juan Eudes tampoco ha cumplido con la carga de presentar una solicitud con el objeto de iniciar el procedimiento administrativo para la cancelación de la medida de protección, a petición de parte. Admitió que no ha sido adoptada decisión de fondo respecto de la inscripción de la solicitud identificada como ID 170245 en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo que al parecer afecta el predio de la parte demandante. Aseguró que el Decreto 1071 de 2015, en el capítulo 4, título 1, parte 15, reguló las actuaciones administrativas para la inclusión de víctimas y predios en el citado registro, una vez haya sido presentada la solicitud y culminado los trámites de microfocalización. Manifestó que ya requirió a varias instituciones de diferentes órdenes para que aporten la información relacionada con el solicitante del predio a fin de lograr la identificación física y jurídica y obtener la necesaria para establecer los hechos que sustentan la petición. Afirmó que no ha sido llevada a cabo la diligencia de comunicación del predio
objeto de la solicitud, por lo cual tampoco pudo vincularse a terceros con interés en el inmueble, ni ordenarse la inscripción de la protección jurídica de carácter preventivo y publicitario, según el artículo 73, numeral 6, de la Ley 1448 de 2011. Advirtió que en virtud de las medidas para prevenir y controlar el COVID-19, mediante Resolución 307 de marzo 27 de 2020 la entidad dispuso la suspensión de términos en los procedimientos de inscripción en los registros de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y único de predios y territorios abandonados, por el tiempo de duración del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el gobierno, que después fueron reanudados por Resolución 498 de julio 22 del mismo año.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, señaló que en el expediente obran tres peticiones radicadas por la parte actora el 21 de junio y el 13 de septiembre de 2018 y el 22 de febrero de 2019 ante la
Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Transcribió el contenido de esos escritos en los que el Instituto Misionero pidió información acerca de la inclusión del predio de su propiedad en el registro de tierras despojadas, la existencia de la medida de protección, la dependencia ante la cual debe pedirse la cancelación y que proceda en este sentido, como también las fechas de radicación de la solicitud ID 170245 y en la cual fue asumido el estudio, que adopte decisión de fondo, la copia de la determinación y la emisión
de las órdenes para la cancelación de la medida en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Advirtió que en ninguno fue solicitado el cumplimiento de las normas que la parte actora invocó en la demanda, por lo cual no está acreditada la constitución en renuencia porque no hubo petición de acatamiento de una disposición con fuerza material de ley, de un acto administrativo, ni el señalamiento de las disposiciones que consagran la obligación. Agregó que tampoco sustentó la circunstancia prevista en el inciso final del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 como eximente del requisito, como es el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, que deberá ser incluido en la demanda. Así, rechazó por improcedente la acción.
7. La impugnación El apoderado de la parte actora estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A no estudió el caso y, además, no valoró adecuada y completamente los derechos de petición a través de los cuales el Instituto Misionero solicitó información respecto de la medida que afecta su predio y reclamó una decisión de fondo en el proceso administrativo seguido por la entidad demandada.
Subrayó que no es cierto que no se haya mencionado la normatividad que dio origen a este proceso, pues en el escrito radicado el 22 de febrero de 2019, en el acápite de “RAZONES Y FUNDAMENTOS”, clara y expresamente hizo referencia al incumplimiento del artículo 2.15.1.3.4 de la Ley (sic) 1071 de 2015 y expuso las
razones por las cuales pidió la toma de una decisión de fondo al tenor literal de dicha norma. Consideró que el a quo cometió un yerro por falta de valoración completa de dicha prueba, de la cual únicamente extrajo el acápite denominado objeto del derecho de petición, sin revisar el siguiente contenido del texto y esto lo llevó a rechazar de plano la acción, por lo cual señaló que está demostrada la constitución de la renuencia. Insistió en que también está probado que a pesar de tener un término de 20 días para resolver de fondo la solicitud elevada por el interesado, según lo dispuesto en el citado artículo 2.15.1.3.4. de la Ley (sic) 1071 de 2015, la entidad demandada no ha cumplido su deber. Resaltó que en la demanda expuso que la finalidad de la acción es que se resuelva de fondo la reclamación de la persona que radicó el documento número ID 170.245 en el año 2015, lo cual debía hacerse en el plazo de 20 días fijado como límite en el citado artículo del Decreto 1071 de 2015. Agregó que si esta disposición “[…] establece que la entidad demandada tiene un término de 20 días para realizar un ESTUDIO PREVIO de la solicitud, ese plazo DEBE SER RESPETADO, término que, como quedó probado, se encuentra MÁS QUE VENCIDO, pues la solicitud fue radicada el día 8 de julio de 2015, como la misma entidad lo comunicó a través del oficio URT-DTNC-01832 de fecha 9 de julio de 2018 […]”. (Mayúsculas del texto original). Destacó que la omisión en el respeto y acatamiento del lapso que tiene para
resolver ha sido reconocido por funcionarios del organismo demandado, como los abogados que han tenido a cargo el manejo interno del proceso interno ID 17245, como puede verse en el expediente. En virtud de lo anterior, solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primer grado, acceder a las pretensiones de la demanda y declarar el incumplimiento de las normas y ordenar a la parte demandada que acate el artículo 2.15.1.3.4 del Decreto 1071 de 2015, de acuerdo con sus funciones, para que resuelva de fondo la solicitud.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de
Estado3.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de abril 16 de 2021 que rechazó por improcedente la acción.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.
Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se 3 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las
apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.5 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Según quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Como lo expuso el a quo, el Instituto Misionero San Juan Eudes acompañó con la demanda tres peticiones, presentadas ante el organismo demandado, con las cuales estimó que acreditada el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. Revisado el expediente, observa la Sala que la primera fue radicada el 21 de junio de 2018 y pidió a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que
le informara si respecto del inmueble de su propiedad había trámite de inclusión en el registro de tierras despojadas, el número de la solicitud, nombre de quien la elevó, estado de la actuación, la expedición de copias, el funcionario ante quien debe hacerse la petición de cancelación de las medidas de protección y proceder a lo pertinente en caso de que exista, sin que hubiera exigido el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda. La segunda fue presentada el 13 de septiembre del mismo año y su objeto fue requerirle información acerca de la fecha en que fue radicada la solicitud ID 170245 en cuanto al predio, la fecha en la cual fue asumido el estudio de la misma, si hubo definición y en caso afirmativo copia del acto correspondiente, pero tampoco reclamó a la entidad el cumplimiento de las disposiciones que sustentan la acción. En la última, que fue radicada el 22 de febrero de 2019, solicitó decidir de fondo la solicitud del tercero, emitir las respectivas órdenes dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tendientes a la cancelación de las medidas restrictivas que afectan el inmueble y expedir las copias del acto administrativo que adopte la determinación. 4 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.
En uno de los apartes de la petición denominado como razones y fundamentos señaló lo siguiente: “Se hace imperioso que esta entidad tome la decisión que establece la Ley (sic) 1071 de 2015, la cual, en su artículo 2.15.1.3.4. debía haberse dado en un término de 20 días, sin que ello haya sucedido, habiendo transcurrido un tiempo más que prudente (DOS AÑOS Y SIETE MESES) para haberse recopilado pruebas e información que les permita resolver el reclamo que se hace sobre nuestra propiedad, pues como PROPIETARIOS LEGÍTIMOS que somos, nos hemos venido viendo afectados por las medidas registradas que no han permitido que se registren escrituras de venta de lotes que fueron avaladas por la Oficina de Planeación de Ocaña […]”. (Mayúsculas del texto original). Entiende la Sala que con base en esta manifestación contenida en el escrito de febrero 22 de 2019, el Instituto Misionero San Juan Eudes pidió el cumplimiento del artículo 2.15.1.3.4 del Decreto 1071 de 2015, para que el organismo demandado resuelva la solicitud que todavía se encuentra en la etapa de análisis previo. Mediante oficio URT-DINC-00820 de marzo 28 de 2019, el director territorial Norte de Santander de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resolvió los puntos relacionados con el objeto de la petición, pero no hizo pronunciamiento sobre el aparte de razones y fundamentos en el que fue citada la norma. A partir de lo anterior, estima la Sala que la constitución de la renuencia del
organismo demandado fue acreditada, por la parte actora, únicamente en cuanto al artículo 2.15.1.3.4 del Decreto 1071 de 2015. En consecuencia, la sentencia impugnada será revocada parcialmente en lo que corresponde a la citada disposición y será abordado el estudio sobre este aspecto de la controversia. Respecto de las demás normas la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A será confirmada, ya que su cumplimiento no fue solicitado en las peticiones tramitadas ante la entidad.
5. El caso concreto Según quedó expuesto, el Instituto Misionero San Juan Eudes pretende el cumplimiento del artículo 2.15.1.3.4 del Decreto 1071 de 2015, Único
Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. La citada norma dispuso lo siguiente: “Artículo 2.15.1.3.4. Término del análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contará con el término de veinte (20) días, contados desde el momento en que quede en firme la resolución de microfocalización, para adelantar el análisis previo al que se refiere el presente decreto. Frente a las solicitudes que se reciban con posterioridad a la microfocalización, los términos iniciarán de manera inmediata, a partir de la recepción del caso. El análisis previo podrá obviarse cuando existan con las solicitudes medios probatorios concluyentes respecto a la titularidad del derecho a la restitución. Respecto de aquellas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas Forzosamente ubicadas en zonas microfocalizadas mediante acto administrativo en firme, que dentro del término referido en el inciso anterior no hayan surtido análisis previo tal actuación iniciará inmediatamente a partir de la vigencia del presente decreto”. Observa la Sala que en algunos apartes de la demanda y de la impugnación, la parte actora hizo referencia a la necesidad de que la Unidad de Gestión de Tierras despojadas adopte pronunciamiento de fondo sobre la actuación que afecta al predio de su propiedad. Sin embargo, a partir del escrito de renuencia, de la norma alegada como incumplida, del memorial introductorio de la acción e incluso de la apelación debe entenderse que lo que pretende es que el organismo adopte la decisión correspondiente a la fase previa del procedimiento. Efectivamente, en la demanda el apoderado del Instituto Misionero afirmó expresamente que “Nuestros clientes, han acudido a la entidad demandada, en varias ocasiones, mediante derechos de petición […], solicitando la información arriba señalada, así como, se defina, de una vez por todas, si hay o no mérito para darle trámite a la SOLICITUD del tercero o terceros que aduce haber sido despojado del bien de su propiedad, sin recibir respuesta favorable, más allá de indicar que dicho trámite se encuentra en ESTUDIO PREVIO”. (Mayúsculas del texto original). Igualmente, en la impugnación reiteró que la decisión “[…] debía tomarse, en el término de 20 días que el Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, en su artículo 2.15.1.3.4 establece o contempla como límite para el análisis previo de la
solicitud […]”, el cual estimó más que vencido porque fue radicada el 8 de julio de 2015. (Negrillas del texto original). Además, debe tenerse en cuenta que la disposición invocada como incumplida y respecto de la cual fue agotada la renuencia está referida precisamente a la etapa inicial del procedimiento, que sigue a la presentación de la solicitud de restitución de tierras. Hechas estas precisiones, advierte la Sala que en respuesta al derecho de petición radicado el 21 de junio de 2018 por el representante legal de la parte actora, el director territorial del organismo demandado, en oficio URT-DTNC01832 de julio 9 de 2018, le informó lo siguiente: “[…] que una vez consultado el sistema de registro, se evidenció que el predio denominado Los Arbolitos traslapa con una solicitud de restitución identificada con el ID 170245, la cual se encuentra en la etapa de análisis previo […]” y que según el funcionario tiene como finalidad determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011, establecer las características del predio, la ruta a seguir y descartar aquellos casos que no reúnan las condiciones exigidas en el artículo 2.15.1.3.5 del Decreto 1071 de 2015. También le comunicó que dicha fase, “[…] culmina mediante acto administrativo motivado de dos formas, a saber: (i) No inicio del estudio formal de la solicitud, la cual una vez ejecutoriada dispondrá el archivo de la solicitud; (ii) inicio de estudio formal de la solicitud, la cual consecuentemente dispondrá entre otras, inscribir
una medida de protección jurídica con carácter preventivo y publicitario, conforme a lo señalado en el artículo 73 numeral 6 de la Ley 1448 de 2011 y la comunicación del acto al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro […]”, para efectos de su intervención como terceros en el procedimiento. En respuesta al segundo derecho de petición presentado el 13 de septiembre de 2018, mediante oficio URT-DTNC-02749 de octubre 2 de 2018 el funcionario señaló que la solicitud de restitución fue radicada el 8 de julio de 2015 y reiteró que estaba en la etapa de análisis previo. No obstante, al atender la tercera petición hecha por la sociedad actora el 22 de febrero de 2019, el director territorial de la
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