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CE-25000-23-41-000-2021-00254-01(ACU)

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Título
CE-25000-23-41-000-2021-00254-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – En los términos exigidos por la parte accionante / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Norma invocada señala las funciones para el control y vigilancia y las facultades en materia de prevención y

sanción / APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, IMPOSICIÓN

DE SANCIÓN A ENTIDAD BANCARIA Y DEVOLUCIÓN DE SUMAS COBRADAS DE MÁS APROBADAS EN LIQUIDACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO - Obligación no se vislumbra de la norma que se pretende hacer cumplir / APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA – Negativa de la Superintendencia al no encontrar irregularidades contra la entidad bancaria / SANCIÓN POR EL COBRO DE INTERESES EN EXCESO – Su pago es un obligación que está en cabeza de la entidad bancaria y no de la Superintendencia En el presente caso, la parte actora pretende que la Superintendencia Financiera de Colombia cumpla los artículos 326 numeral 5º literal a) del Decreto 663 de 1993 y 72 de la Ley 45 de 1990, con el fin de que se le ordene que inicie investigación administrativa y sancione al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que se le debe exigir que se le devuelva las sumas “cobradas de más por los intereses de usura aprobados en la liquidación” del Juzgado Primero Civil del Circuito de

Bogotá. Precisó en el escrito de impugnación que al ser la entidad accionada un ente técnico, está facultada para determinar si en la liquidación aprobada por el Juzgado Primero Civil del Circuito se sobrepasaron los límites del interés de usura “…entendiendo que se calcula un interés compuesto que lo une una variable UVR más un interés de mora del 24.0%, para así expedir la sanción administrativa y hacerla efectiva la devolución de los intereses cobrados de más, incluyendo la sanción en el juzgado de ejecución”, y que como puede constatarse en el proceso ejecutivo 11001-31-03-001-2003-00158-00 existe una liquidación ilegal del crédito ejecutado. Advierte la Sala que del contenido del artículo 326 numeral 5º literal a) se establecen las funciones para el control y vigilancia de la superintendencia accionada de manera general, señala las facultades que tiene el ente demandado en materia de prevención y sanción, entre las que está expedir las órdenes necesarias para suspender prácticas ilegales no autorizadas y se adopten medidas correctivas y de saneamiento siempre que se considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, circunstancias que no se encuentran acreditadas en el expediente, en razón a que la entidad en la contestación de la demanda adujo que no ha encontrado irregularidad alguna en contra del Fondo Nacional del Ahorro, que amerite la apertura de una investigación administrativa, lo que evidenció es que hay una discrepancia contractual entre el accionante y el ente financiero. En ese orden se observa que la inconformidad de la parte demandante surge de la

decisión adoptada por la entidad accionada de no iniciar investigación administrativa en contra del Fondo Nacional del Ahorro, que a juicio del accionante impide que la superintendencia pueda controvertir la actuación de la autoridad judicial que en el proceso ejecutivo ordenó la liquidación del crédito y los intereses que se causaron, circunstancias que no encuadran con las funciones establecidas en el artículo 326, numeral 5º literal a). Ahora, el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, prevé para las instituciones que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera que cuando se cobren intereses sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, es decir que la obligación no está en cabeza de la entidad accionada sino de la entidad financiera que este bajo vigilancia de ésta, en ese orden la norma no guarda relación con lo solicitado por el accionante de que se inicie una investigación y se sancione al Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que esta disposición no contempla esta situación. En este contexto, se evidencia que lo perseguido por la parte actora de que la Superintendencia Financiera inicie investigación y sancione al Fondo Nacional del Ahorro por cobrar intereses de usura y que por ende se le exija que suspenda dicho cobro y devuelva las sumas cobradas de más por los intereses aprobados en la liquidación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-31-03-001-2003-00158-00, no corresponde con las normas invocadas con

la demanda, pues los argumentos de las partes reflejan una controversia que no le corresponde a este juez constitucional dirimir. Entonces, realmente no hay un mandato que sea exigible en los términos propuestos por el demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1990 - ARTÍCULOS 72 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 326 - NUMERAL 5 - LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00254-01(ACU)

Actor: JUAN CARLOS COLLAZOS VARGAS Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Temas: Confirma decisión que niega pretensiones de la demanda, al no encontrarse mandato exigible.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 21 de abril de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2021, según “acta individual de reparto”, el señor Juan Carlos Collazos Vargas, actuando por medio de apoderada

judicial1, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 72 de la Ley 45 de 19902 y 326 numeral 5º, literal a) del Decreto Ley 663 de 19933.

2. Pretensiones

2. Advierte la Sala que el escrito de demanda, no tiene capítulo de pretensiones, no obstante, precisa el accionante que se dé plena aplicación a los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y 326 numeral 5º, literal a) del Decreto 663 de 1993, “… incumplidas por la superintendencia (sic) Financiera, en trámite de queja, derecho de petición, presentada el 7 de julio del 2020 en donde se aporta pruebas de actuaciones ilegales cometida por el Fondo Nacional del Ahorro en el dosier No. 11001-31-03-001-2003-00158-00 que se sigue actualmente en el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de sentencias Civil (sic) del Circuito de Bogotá, el ente de control y vigilancia, encargada de su ejecución, se rehúsa hacer (sic) cumplir la ley”.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

3. La parte actora el 6 de julio de 2020, elevó petición a la Superintendencia Financiera, en la que manifestó que en calidad de demandado en el proceso ejecutivo 11001-31-03-001-2003-00158-00, que se sigue en su contra en el

Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, solicitó:

“…1. Verificados los hechos, conforme a las funciones y facultades otorgadas en el artículo 326 numeral 5, literal a del Decreto 663 de 1993, sírvase iniciar investigación y sancionar a Fondo Nacional del Ahorro por cobrar una obligación en UVR, cuando fue desembolsado en pesos, sin existir acuerdo de voluntades.

2. Verificados los hechos, conforme a las funciones y facultades otorgadas en el artículo 326 numeral 3 literal g del Decreto 663 de 1993 sírvase iniciar investigación sancionar y ordenar al Fondo Nacional del Ahorro, suspender el incremento de la tasa de interés, cuando la ley marco de vivienda no lo faculta.

3. Verificados los hechos, conforme al parágrafo del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, sírvase iniciar la investigación, sancionar administrativamente y ordenar a Fondo Nacional del Ahorro devolver las sumas cobradas de más por los intereses de usura, como la sanción establecida en el ley (sic) de intermediación financiera, aprobados en la liquidación del juzgado Primero Civil del Circuito Bogotá (sic) radicación primero civil del circuito de Bogotá radicación No. 11001-31-03-001-2003-00158-00. 1 El señor Juan Carlos Collazos Vargas, otorgó poder especial a la abogada Diana Andrea Collazos Vargas, para que lo represente en la acción de cumplimiento de la referencia, conforme con el

poder que adjunta con el escrito de demanda, según consta en la anotación No. 6 del aplicativo SAMAI. 2 “Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”.

3 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración"

4. Verificados los hechos, conforme a la gravedad de los mismos, y si considera viable oficie (sic) a Fiscalía General de la Nación por los posibles delitos punibles cometidos en el trámite del proceso ejecutivo”.

4. El 10 de julio de 2020 la Superintendencia Financiera manifestó al actor que en relación con el reclamo contra el Fondo Nacional del Ahorro “…la comunicación se enviará a la entidad vigilada para que en un plazo de diez (10) días hábiles, (…) le suministre una respuesta completa, clara y adjuntando los soportes que sean del caso (…)”.

5. Por su parte el Fondo Nacional del Ahorro4, mediante oficio que indica en el asunto que es en “Respuesta al radicado No. 2020156462-002-000”, informó al accionante que “…De esta manera la obligación se encontraba vigente al momento de expedirse la sentencia C-747 de 1999 de la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999, esto significa que al momento de suscribirse el contrato de mutuo, éste se efectúo con unas condiciones que eran legalmente permitidas; sin embargo, en el transcurso de la ejecución de dicho contrato se expidió la Ley 546 de 1999, la cual contiene normas de orden público y aplicación inmediata, tal y como lo puso de presente la Superintendencia Bancaria al Fondo cuando requirió a la entidad para que hiciera los ajustes correspondientes. De esta manera, a partir de la expedición de la Ley, no se podían mantener las condiciones inicialmente pactadas, sino que debían ajustarse a los nuevos preceptos

legales (…) La obligación hipotecaria No. 79410255-04, no hace parte de la cartera del FNA, toda vez que el crédito fue cedido en el año 2015, y la cesión es reconocida por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 11 de mayo de 2015. Así las cosas, el FNA no es parte dentro del proceso judicial que se adelanta y menos aún es acreedor de la citada obligación, por lo tanto y conforme lo adelantado dentro del proceso judicial No. 11001310300120030015801, que cursa en el Juzgado 1 de Ejecución Civil del Circuito, las peticiones pueden ser elevadas a quien se encuentre reconocido como cesionario en la actualidad, toda vez que FNA carece de facultades para actuar o tomar alguna decisión frente al mismo (…)”.

6. El accionante, el 29 de julio de 2020 radicó ante la Superintendencia Financiera “en calidad de demandado en el proceso ejecutivo 11001-3103-001-2003-00158-00, que se sigue actualmente en Juzgado (sic) Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, encontrándome en términos me permito interponer RÉPLICA a la respuesta dada por el Fondo Nacional del Ahorro al derecho de petición, replica a las sandeces de respuesta dadas por el Fondo Nacional del Ahorro”, ratificó las peticiones iniciales de la queja del 8 de julio de 2020.

7. El Fondo Nacional del Ahorro5, dio respuesta a la solicitud No. 02-2303201610310686256 de la parte actora, en la que le informó que: “…El Fondo Nacional del Ahorro realizó la respectiva gestión de cobranza sobre la obligación hipotecaria No. 7941025504, conforme matrices de riesgo, altura de mora y la

etapa de cobranza en la que se encontraba la mencionada obligación y en virtud a ello se vio en la obligación de instaurar demanda ejecutiva hipotecaria para obtener el pago de la obligación adquirida, la cual le correspondió al Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá con el radicado No. 2003.0158, para lo cual el FNA ha dado poder a la casa de cobranzas AECSA para que represente los intereses del FNA respecto al pago de la obligación hipotecaria indicada. El FNA conoce cada una de las actuaciones acaecidas dentro del proceso jurídico que se adelanta contra el señor Juan Carlos Collazos Vargas, por tal motivo conoce del auto fecha el 15 de marzo de 2016. Por tal motivo, todas y cada una de las actuaciones judiciales que se han producido dentro del proceso ejecutivo hipotecario mencionado son de conocimiento pleno del FNA 4 Se aporta la comunicación del Fondo Nacional del Ahorro, pero no tiene fecha, precisa en el asunto “Respuesta al radicado No. 2020156462-002-000” y hace referencia a la petición radicada ante la Superintendencia Financiera. 5 El Oficio de respuesta del Fondo Nacional del Ahorro, no tiene fecha. y éste seguirá conociendo y actuando dentro del mismo a través de la casa de cobranzas AECSA. Así las cosas, nos permitimos manifestarle que a través de la casa de cobranza se puso en conocimiento del Juez el estado de la obligación hipotecaria No. 7941025504 y nos encontramos a la espera que el juzgado nos requiera a fin de aclarar la situación y así el Fondo Nacional del Ahorro, pueda pronunciarse frente a la situación procesal acaecida

dentro del proceso adelantado contra el cf. Juan Carlos Collazos Vargas respecto a la cesión del crédito (…)”.

8. El Fondo Nacional del Ahorro, en respuesta al radicado No. 2020156462-008000, sin fecha, manifestó a la apoderada del accionante que: “…Así las cosas, el legislador mediante la Ley 546 de 1999, dispuso como parámetros para el otorgamiento de estos créditos que los sistemas de amortización, utilizados a partir de la expedición de dicha ley tengan una tasa fija, no contemplen capitalización de intereses y no sanciones por prepago, norma considerada por la Corte Constitucional como de orden público en sentencia C-955 de 2000.

Ante la situación descrita, el Fondo Nacional del Ahorro, en cumplimiento de los parámetros de la Ley 546 de 1999 y de las instrucciones de la Superintendencia Bancaria, llevó a cabo los procesos de reliquidación y redenominación sobre los créditos vigentes, extrayendo el impacto de la capitalización de los intereses y adecuando su sistema de amortización a uno aprobado por la Superintendencia Bancaria, a través de la Circular No. 085 de 2000. (…) La redenominación fue entonces el mecanismo que permitió que el crédito de vivienda, pudiese ingresar al nuevo sistema especializado de financiación previsto en la Ley sin que la cuota le resultare demasiada alta. La anterior actuación administrativa, se efectuó con base en el régimen legal para crédito de vivienda a largo plazo, aplicable en lo que corresponde a esta entidad en desarrollo de su objeto, por lo cual, no es el particular en esta instancia el llamado a debatir tal adecuación; cuestión diferente, es que dicha

manifestación de la entidad tenga repercusiones en una relación contractual surgida de un contrato de mutuo civil suscrito entre el afiliado y el FNA. De la misma forma es preciso señalar que antes de entrar en vigencia la Ley de vivienda, se permitía la capitalización de intereses; es así que el estado de cuenta que se toma como base para la redenominación del crédito, el cual se anexa, no presenta irregularidades, tal como lo ha señalado la Superintendencia Financiera; razón por la cual el Fondo liquidará los créditos a partir del 31 de diciembre de 1999 con el saldo de capital que presentaban las obligaciones a esa fecha y en un sistemas de amortización debidamente aprobado por la Superintendencia Financiera, en este caso el sistema de amortización Cuota Decreciente mensualmente en UVR Cíclica por periodos anuales. (…) De acuerdo con lo anterior, se adjunta consulta de la página de la rama judicial en donde mediante pronunciamiento del 14 de febrero del 2019 se notifica que el Fondo Nacional del Ahorro ya no es parte en el proceso, por lo tanto las peticiones deben ser elevadas a quien se encuentre reconocido como cesionario, toda vez que el FNA carece de facultades para actuar o tomar decisiones frente al mismo, en consecuencia la información del nuevo acreedor es de conocimiento del demandado, toda vez que posterior al reconocimiento del cesionario, el demandado se pronunció frente al mismo y aún sigue actuando como parte (…)”.

9. El 9 de octubre de 2020, la parte demandante mediante derecho de petición, con radicado No. 2020156462-011-000, ante la Superintendencia Financiera,

interpuso “réplica a la respuesta dada por el Fondo Nacional del Ahorro al derecho de petición presentado ante ustedes el pasado 2 de octubre”, en la que precisó “…Como se puede constatar los tres puntos descritos corresponden a violación a la normatividad financiera, ley de vivienda, sentencias de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, por parte de la entidad financiera y el hecho que el apoderado judicial de FNA, con artimañas haya inducido a fallar contrario a la ley, al Juzgado Primero Civil del Circuito no es óbice para que la superintendencia bancaria inicie la investigación administrativa, sancione y ordene devolver el mayor valor cobrado en el juzgado, además no es ningún impedimento para que la Fiscalía General de la Nación avoque conocimiento de los posibles delitos punibles cometidos en el dosier”.

10. La Superintendencia Financiera de Colombia en oficio con radicación 2020156462-015-000 del 27 de octubre de 2020, da “Respuesta Final” al actor en la que se le manifestó: “…Nos referimos a la queja interpuesta por usted contra el FNA, radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual manifiesta su inconformidad frente a la gestión realizada por la referida entidad.

Sobre el particular, le informamos que esta Superintendencia en su oportunidad adelantó las actuaciones administrativas correspondientes, para lo cual procedió a requerir a la entidad vigilada sobre el motivo generador de la queja, entidad que rindió las explicaciones pertinentes, cuyas copias se adjuntan para su conocimiento. Así mismo, conviene recordar que tal y como se indicó en el oficio de acuso de recibo de

su queja, la decisión que finalmente adopta esta Superintendencia no contempla la resolución de controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de los deberes legales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, razón por la cual, necesariamente deberá acudir, mediante demanda debidamente presentada ante Autoridad Jurisdiccional Competente, si así lo considera, para que sean falladas en derecho y con carácter definitivo. (…)”.

11. La parte actora el 29 de octubre de 2020, elevó petición ante la Superintendencia Financiera, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, a la respuesta final del 27 de octubre de 2020.

12. El Fondo Nacional del Ahorro mediante oficio sin fecha que indica en el asunto “Requerimiento Superintendencia Financiera de Colombia. Rad. 2020263289-001000 de fecha 30 de octubre de 2020, Código SF 151 Respuesta a Requerimiento CF-T, Afiliado: Juan Carlos Collazos Vargas – CC. 79410255, Rad. 02-2303202011032515162”, informó a la apoderada del accionante que: “…se reitera la información suministrada por el área de cobranzas y que consta en los archivos de la Entidad que, la obligación hipotecaria No. 79410255-04, no hace parte de la cartera del FNA, toda vez que el crédito fue cedido en el año 2015 y la cesión fue

reconocida por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 11 de mayo de 2015. La figura jurídica de venta de créditos que opera mediante la cesión hace parte de los mecanismos de recuperación de cartera establecidos en el Manual del Sistema de Administración de Riesgo de Crédito SARC de la entidad, con la mencionada cesión de crédito, ocurre la transferencia del derecho de crédito, que surge como consecuencia de un acuerdo por el cual el derecho crediticio pasa del patrimonio del acreedor inicial (FNA – cedente) al de un nuevo acreedor (cesionario) sin que la obligación originaria se vea alterada. El extremo pasivo de la relación obligacional permanece inalterado (deudor cedido). De acuerdo a lo anterior, actualmente el FNA no es parte dentro del proceso judicial que se adelanta y no funge como acreedor de la citada obligación, toda vez que reconocida la cesión, el FNA carece de facultades para actuar o tomar decisiones en el proceso, sin embargo, la entidad se encuentra a disposición de atender requerimientos judiciales a que haya lugar. Ahora bien, en caso de que se haya presentado alguna irregularidad en el proceso de cesión o en el trámite del proceso ejecutivo, está deberá ser de conocimiento y competencia de las instancias pertinentes (…)”.

13. El 18 de noviembre de 2020, la apoderada judicial del accionante dirigió oficio a la Superintendencia Financiera, para manifestar “…encontrándome en términos me permito contestar la lacónica respuesta dada por el FNA – Araminta González Rodríguez a recurso de reposición y en subsidio de apelación, a la respuesta final del 27/10/20”.

14. La Superintendencia Financiera mediante oficio con radicación 2020263289006-000 del 24 de noviembre de 2020, contestó al señor Collazos Vargas que: “…Nos referimos a la queja interpuesta por usted contra el Fondo Nacional del Ahorro, radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual manifiesta su inconformidad frente a la gestión realizada por la referida.

Sobre el particular, le informamos que esta Superintendencia en su oportunidad adelantó las actuaciones administrativas correspondientes, para lo cual procedió a requerir a la entidad vigilada sobre el motivo generador de la queja, entidad que rindió las explicaciones pertinentes, cuyas copias ad adjuntan para su conocimiento. Así mismo, conviene recordar que tal y como se indicó en el oficio de acuso de recibo de su queja, la decisión que finalmente adopta esta Superintendencia no contempla la resolución de controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de los deberes legales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del pública, razón por la cual, necesariamente deberá acudir, mediante demanda debidamente presentada ante autoridad jurisdiccional competente, si así lo considera, para que sean falladas en derecho y con carácter definitivo (…)”.

15. Por su parte el Fondo Nacional del Ahorro en oficio del 1º de diciembre de 2020, con asunto “Requerimiento Superintendencia Financiera de Colombia, Rad. SFC 2020278948-001-000 de fecha 20 de noviembre de 2020, Código SF 151 Respuesta a

Requerimiento CF-T (…)”, reiteró la parte actora que “…no es parte del proceso judicial que se adelanta y menos aún es acreedor de la citada obligación, por lo tanto y conforme lo adelantado dentro del proceso judicial No. 11001310300120030015801 que cursa en el Juzgado 1 de Ejecución Civil del Circuito, las peticiones pueden ser elevadas a quien se encuentre reconocido como cesionario en la actualidad, toda vez que FNA carece de facultades para actuar o tomar alguna decisión frente al mismo (…).

16. El accionante el 9 de diciembre de 2020 dirigió escrito a la Superintendencia Financiera, con el fin de constituirla en renuencia para que diera cumplimiento a los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y 326 numeral 5º literal a) del Decreto 663 de 1993, solicitud que fue traslada al Fondo Nacional del Ahorro, entidad que respondió el 17 de diciembre de 2020, a la apoderada de la parte actora que “…la obligación hipotecaria No. 79410255-04 no hace parte de la cartera del FNA, toda vez que el crédito fue cedido en el año 2015 (…) así las cosas, el FNA no es parte dentro del proceso judicial que se adelanta (…)”.

17. El 28 de diciembre de 2020, la superintendencia accionada mediante oficio con radicación 2020296033-006-000, reiteró al señor Collazos Vargas que “…la decisión que finalmente adopta esta Superintendencia no contempla la resolución de controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de los deberes legales que asuman con ocasión de la actividad financiera (…)”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

18. Con auto del 17 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó la notificación a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Ministerio Público.

19. Así mismo tuvo como pruebas las aportadas con el escrito de demanda y reconoció personería a la apoderada del actor. 4.2. Contestación de la demanda

20. Mediante correo electrónico del 8 de abril de 2021, el apoderado judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, allegó escrito de contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones del actor por lo que solicitó que se negaran.

21. Precisó que la finalidad de la atención de las quejas que se presentan ante esta Superintendencia, es propiciar condiciones adecuadas de protección al consumidor financiero, por lo que aclaró que el trámite adelantado por esa entidad no contempla iniciar actuaciones en las que se intervenga directamente, para pronunciarse o dirimir conflictos de naturaleza contractual, señalar responsabilidades o declarar derechos, reembolsos, daños o perjuicios, toda vez que ello constituyen aspectos sobre los cuales carece de competencia y significaría decidir sobre asuntos de carácter particular que están por fuera del conocimiento y funciones administrativas atribuidas.

22. Indicó que en sede administrativa se encuentra facultada solo para ejercer las funciones contenidas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 964 de 2005, el Decreto 2555 de 2010 modificado por el Decreto 1848 de 2016,

Decreto 0710 de 2012, Decreto 1068 de 2015, modificado por el Decreto 2399 de 2019 y demás normas complementarias. En virtud de lo anterior, en los eventos en que se advirtiera que hay una discrepancia contractual o de otro tipo, se debe abstener de pronunciarse, puesto que la jurisprudencia le ha señalado y reiterado que todo aquello relacionado con la actividad contractual y las divergencias suscitadas en la ejecución de un contrato, son asuntos de los que conocen de manera privativa las autoridades jurisdiccionales, por lo que las quejas o reclamos presentados por los consumidores financieros en contra de las entidades vigiladas no son la vía jurídica correcta.

23. Resaltó que a la actora se le informó que no se encuentra facultada legalmente para reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, dirimir conflictos contractuales, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones, entre otros. Teniendo en cuenta lo expuesto, las quejas presentadas por el señor Juan Collazos Vargas, tienen que ver con la actuación del FNA dentro del proceso judicial -ejecutivo No 11001-3103001-200300158-00 que cursa en la actualidad en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, controversia en la cual la parte pasiva es el quejoso, circunstancia que escapa a su órbita funcional, sin olvidar que dado su carácter de entidad pública, solamente puede realizar aquellas funciones para las que ha sido expresamente facultada, conforme al artículo 121 de la Constitución Política.

24. Sostuvo que es evidente que la inconformidad del demandante tiene origen en las decisiones adoptadas en el curso de un proceso ejecutivo específicamente en

lo que tiene que ver con la liquidación del crédito, la supuesta variación o desconocimiento unilateral de un acuerdo contractual y los intereses en ella incorporados, por tanto no le corresponde entrar a verificar o controvertir la actuación del Juez, por cuanto ello excedería sus funciones en el curso del trámite de queja.

25. Destacó que, para el caso que nos ocupa, dentro de las facultades administrativas señaladas en los Decretos 663 de 1993 y 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019, la SFC no tiene a su cargo la atribución para intervenir respecto de las controversias derivadas del negocio jurídico celebrado entre las partes.

26. Adujo que a pesar que exista una queja en contra del proceder del FNA no por ese solo hecho debe asumirse que existe efectivamente un desconocimiento de las normas que rigen la actividad de la entidad vigilada y que por lo tanto debe ser sancionada, de allí que la presente acción cuya pretensión principal es la de aplicar una sanción en los términos del artículo 326 del EOSF, no es aplicable por la simple solicitud del quejoso si previamente no se ha verificado por parte del ente de control que existe mérito para la apertura de un trámite administrativo sancionatorio mediante la formulación de un pliego de cargos, siempre y cuando no exista caducidad de la facultad sancionatoria.

27. Indicó que descendiendo al caso, se tiene que el otorgamiento de la operación activa de crédito pactada inicialmente en pesos y luego redenominadas a UVR en virtud de la Ley 546 de 1999 como lo advierte el FNA en sus explicaciones y la

modificación del sistema de pago a uno de los aprobados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) y que el reclamante considera que son ilegales, y respecto de las cuales solicita se impongan las sanciones a

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