CE-25000-23-41-000-2021-00482-01(ACU)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-41-000-2021-00482-01(ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA – Lo que establece el legislador es la sanción monetaria procedente para los empleadores que reportan un salario inferior o superior al que realmente devengan sus trabajadores / IMPROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – De la norma demandada no deviene el deber de Colpensiones de iniciar un procedimiento sancionatorio / REPORTE INEXACTO DEL MONTO DEL SALARIO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL – Con el requerimiento de corrección del IBC Como se plasmó en los antecedentes de esta providencia, lo que pretende el señor [S.F.] es que Colpensiones inicie un procedimiento sancionatorio en el que se determine si hay lugar a imponer a Hocol S.A., su ex empleador, una sanción por no reportar correctamente el salario que devengaba en 1992 para que conforme a esta suma realizara los aportes a pensión. Verificado el contenido del artículo 26 del Decreto 2665 de 1988, se encuentra que no dispone el deber a cargo de Colpensiones que el actor pretende, de iniciar procedimientos administrativos que determinen si corresponde imponer multas contra los patronos, lo que contempla es la consecuencia que tienen los empleadores que reportan un salario inferior o superior al que realmente devengan sus trabajadores que consiste en una sanción monetaria. Lo anterior significa que la obligación que señala el actor que recae en Colpensiones no está dispuesta en el artículo 26 del Decreto 2665 de 1988. No obstante, el señor [S.F.] alega
inconsistencias en su historia laboral para el año 1992, y pretende que Colpensiones inicie un procedimiento administrativo en el que investigue las irregularidades que encontró frente a los aportes que le efectuó Hocol S.A. situación para la cual el actor cuenta con posibilidad de solicitar la corrección de su historial ante la accionada. Al respecto, la página web oficial de Colpensiones informa que si luego de revisar su historia laboral observan inconsistencias, cuentan con los formularios dispuestos para presentar sus reclamaciones, los cuales pueden descargar en el siguiente enlace https://www.colpensiones.gov.co/pensiones/Publicaciones/como_corregir_mi_hist oria_laboral o acudir a cualquiera de los puntos de atención que dispone como en Cades y Supercades. Teniendo en cuenta que las presuntas irregularidades de los aportes a pensión del señor [S.F.] tienen que ver con lo cotizado en 1992, debe diligenciar el formulario 2 “Actualización de cotizaciones comprendidas entre enero de 1967 y diciembre de 1994”. En la página dos del documento se encuentra la guía para diligenciarlo y se indica que en el campo “69. Requerimiento”, tiene la opción “IBC errado” que se debe elegir cuando las inconsistencias se presentan en el ingreso base de cotización, como dice el demandante que ocurre en su caso. Así las cosas, advierte este juez constitucional que si bien el mandato que pide cumplir el actor -iniciar proceso sancionatorio-, no está contenido en el artículo 26 del Decreto 2665 de 1988 lo que deriva en la negativa de sus pretensiones, no sobra advertirle que para la resolución de su problemática relacionada con la corrección de su historia laboral
puede acudir a Colpensiones, conforme el procedimiento antes descrito y solicitarlo directamente. (…) De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del accionante, dado que el artículo 26 del Decreto 2665 de 1988 no contiene el mandato que persigue el señor [S.F.], consistente en que Colpensiones inicie un procedimiento administrativo sancionatorio contra Hocol S.A. por no reportar correctamente el salario que devengó en 1992.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2665 DE 1988 - ARTÍCULO 26 – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente (E): ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00482-01(ACU) Actor: RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESReferencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Temas: Confirma sentencia que deniega pretensiones por inexistencia de mandato. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Rafael Enrique Sánchez Fernández contra el fallo del 30 de julio de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. El señor Rafael Enrique Sánchez Fernández, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -1 en procura de obtener el acatamiento del artículo 26 del Decreto 2665 de 19882 y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que inicie un procedimiento administrativo sancionatorio en el que se determine si Hocol S.A. reportó indebidamente el salario devengado en 1992 por el accionante para los aportes a pensión. 1 La demanda fue presentada en mayo de 2021 ante la oficina de apoyo para los juzgados
administrativos de Bogotá D.C. Mediante auto de 2 de junio de 2021 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos
del Instituto de Seguros Sociales
2. Pretensiones Con su demanda solicitó: “Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, solicitamos que se ordene a COLPENSIONES a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2665 de 1988, en el sentido de que COLPENSIONES inicie el procedimiento administrativo sancionatorio a partir del cual se pueda establecer si HOCOL incurrió o no en la vulneración del artículo 19 del Decreto 3062 de 1989 (sic).”.
3. Hechos probados y/o admitidos
2. La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:
3. El señor Sánchez Fernández afirmó que su historia laboral ante Colpensiones presenta inconsistencias en el reporte de salario devengado para junio de 1992.
Lo anterior, porque trabajó para Hocol S.A. del 18 de junio de 1984 al 15 de octubre de 1995, y le aparece como base de cotización 665.070 cuando en realidad devengaba 725.000.
4. El 12 de mayo de 2021 solicitó a Colpensiones que en cumplimiento del artículo 26 del Decreto 2665 de 1988 iniciara un procedimiento sancionatorio
contra Hocol S.A.
5. Mediante Oficio BZ2021_5406708-1126621 del 17 de junio de 2021
Colpensiones le informó que los aportes a pensión anteriormente se pagaban conforme a una factura que enviaba el extinto Instituto de Seguros Sociales – en adelante ISS – a los empleadores.
6. Según el Decreto 3063 de 1989 que regulaba el sistema de facturación para los ciclos anteriores a 1995, una de las obligaciones del empleador era reportar las novedades o reclamaciones sobre la facturación dentro de los 3 meses siguientes a la expedición de la factura. La omisión de reportar alguna irregularidad o adulteración en los datos suministrados por los empleadores liberaba al ISS de las obligaciones que surgieran en virtud de ello.
7. Le precisó que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 quedó establecido que solo procede la corrección del ingreso base de cotización – en adelante IBC – de los periodos posteriores a enero de 1995.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A con auto del 22 de julio de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
9. Luego, mediante auto del 12 de julio de 2021 dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y con su contestación.
4.2. Intervenciones 4.2.1. Colpensiones
10. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no tiene la obligación de iniciar procedimientos de cobro coactivo.
11. Aclaró que el artículo 26 del Decreto 2665 de 1988 establece las sanciones pecuniarias que tendrán los empleadores que no reportan los salarios correctos que pagan a sus trabajadores, pero no dispone la obligación de iniciar acciones contra los patronos que omiten reportar cambios en los salarios.
12. Mencionó que el salario base que se reporta para el accionante en junio de 1992 es de 665.070 como se evidencia en su historia laboral, y que el certificado de constancia que relaciona en su demanda da cuenta que no se conserva copia alguna de la relación de reclamos o novedades presentados ante el ISS en 1992, por lo cual refleja un aproximado de lo que cotizaba Hocol S.A. más no demuestra el salario que realmente percibía en ese momento.
13. Respecto a la solicitud de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio manifestó que no es posible realizar ninguna acción de cobro al empleador porque para los periodos anteriores a 1995 se expedían facturas de parte del ISS al empleador y este debía reclamar o informar novedades dentro del
plazo legalmente establecido, que de conformidad con lo fijado en el Decreto 3603 de 1989, era de tres (3) meses siguientes a la fecha de producción de la factura.
14. Afirmó que según la Ley 100 de 1993 solo procede la corrección del IBC en cualquier tiempo de los periodos posteriores a enero de 1995, razón por la que las facturas de los pagos realizados a favor del accionante en 1992 se encuentran en firme.
15. Presentó las excepciones de inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones porque el cambio del IBC no fue informado oportunamente y las facturas con base en las cuales se le pagaron los aportes en 1992 se encuentran en firme, y la de prescripción de las mesadas pensionales causadas tres años atrás contados a partir de la presentación de la demanda.
5. Fallo impugnado
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 30 de julio de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y denegó las pretensiones de la demanda.
17. Expuso que en el capítulo III del título I del Decreto 2565 de 1988 se establecieron las obligaciones a cargo del empleador, dentro de las que se encuentra la consistente en el reporte de salarios diferentes a los reales dispuesta en el artículo 26. Sin embargo, advirtió que las sanciones contempladas no están en el precepto que se pide cumplir sino en el título III.
18. Ahora bien, resaltó que para que se impongan las sanciones que pretende el accionante se requiere el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio
compuesto de una serie de etapas que se deben agotar.
19. Es decir, que la sanción dispuesta en el artículo 26 no opera de pleno derecho sino que, por ejemplo, se debe demostrar que el empleador no reportó el cambio de remuneración o que la misma es inexacta de tal forma que se afecte la prestación económica a cargo de la entidad.
20. Con base en lo explicado, concluyó que la norma no contiene el mandato claro, expreso y exigible de imponer sanciones por parte de Colpensiones a los trabajadores que no cumplen con sus obligaciones de reportar adecuadamente los salarios de sus trabajadores.
6. Impugnación
21. El señor Rafael Enrique Sánchez Fernández solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que dentro de sus pretensiones no figura la imposición de sanciones, sino el inicio de una investigación administrativa que concluya o no en la aplicación de esa medida.
22. Afirmó que en el Decreto 2665 de 1988 sí existe el procedimiento administrativo sancionatorio y las etapas de las que se compone, para lo cual, se debe observar el artículo 26 junto con el 43, el cual contempla la facultad de investigar de oficio o a solicitud de parte la veracidad de los datos y documentos presentados al ISS, así como la variación de los salarios.
23. Manifestó que, si bien solicitó el cumplimiento del artículo 26 del Decreto 2665 de 1988, lo cierto es que si se analiza en conjunto con el artículo 43, se extrae el deber de Colpensiones de iniciar una investigación administrativa contra la empresa Hocol S.A. para determinar si hay lugar o no a imponerle una sanción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
24. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico para resolver en la presente acción de cumplimiento
25. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 30 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la acción, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 26. ¿La parte actora cumplió con los requisitos generales de la acción de cumplimiento contemplados en la Ley 393 de 1997?
27. De ser afirmativa la respuesta, ¿hay lugar a ordenar a Colpensiones el cumplimiento del artículo 26 del Decreto 2665 de 1988, y que en consecuencia, inicie un procedimiento administrativo sancionatorio contra Hocol S.A. en el que se establezca si se le debe imponer una multa por reportar incorrectamente el salario devengado por el señor Sánchez Fernández en 1992?
3. Razones jurídicas de la decisión
28. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) la presunta configuración de la cosa juzgada (iii) requisito de procedibilidad; (iv) procedencia de la acción de cumplimiento respecto a la potestad reglamentaria, y, (v) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
29. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
30. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
31. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones
públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
32. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 3(Subraya fuera del texto).
33. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 33.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4. 33.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 33.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al
cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 33.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 33.5. Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia
34. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquella y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera
quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
35. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a Colpensiones, respecto de la disposición que pide hacer cumplir, antes de instaurar la demanda.
36. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5.
37. Para el caso particular, se evidencia en el expediente que la parte actora solicitó ante Colpensiones el 12 de mayo de 2021 el cumplimiento del artículo 26 del Decreto 2665 de 1988, con el fin de que iniciara el procedimiento 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
5Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. administrativo sancionatorio contra Hocol S.A. por reporte incorrecto del salario que devengó en junio de 1992.
38. Como quedó expuesto en los antecedentes de la demanda, Colpensiones mediante Oficio BZ2021_5406708-1126621 del 17 de junio de 2021 le informó que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, solo procedía la corrección del IBC en cualquier tiempo respecto de los periodos posteriores a 1995 y que las
facturas con base en las cuales se pagaron sus aportes pensionales en 1992, ya se encuentran en firme por cuanto el periodo para presentar reclamaciones o correcciones era de 3 meses a partir de la expedición de las facturas.
39. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a ejercer la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, toda vez que solicitó a Colpensiones el acatamiento del artículo 26 del Decreto 2665 de 1988 y, en consecuencia, el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio contra Hocol S.A. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento
40. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
41. En el sub judice, la parte actora pretende que se le ordene a Colpensiones, el acatamiento del artículo 26 del Decreto 2665 de 1988, para que inicie un procedimiento administrativo sancionatorio contra Hocol S.A. en el que se determine si hay lugar a aplicarle una sanción por el reporte de un pago diferente al que realmente devengó en 1992, lo que hace la acción procedente, toda vez que no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para ello.
42. También observa la Sala que el precepto que se pide ordenar cumplir es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido.
43. De otro lado, la Sala destaca que el cumplimiento de lo solicitado no implica la ejecución de un gasto, teniendo en cuenta que lo que persigue el actor es el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio contra su ex empleador Hocol
S.A.
44. Por último, se encuentra que lo perseguido por la parte actora no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento.
4. Caso concreto
Norma presuntamente incumplida: Decreto 2665 de 1988: “Artículo 26. REPORTE DE SALARIOS DIFERENTES A LOS REALES. El empleador que reporte un salario inferior o superior al que realmente devenga un trabajador o no reporte al ISS los cambios de remuneración o lo haga en forma inexacta, dando lugar a que se disminuyan o se aumenten indebidamente las prestaciones económicas a cargo del Instituto, será sancionado con una multa hasta por cinco (5) veces la diferencia entre el valor del salario reportado y el que realmente devengaba el afiliado a la fecha del reporte.
Cuando el salario denunciado fuere superior al real, la prestación económica será reducida a la que realmente hubiere correspondido y, el mayor valor cancelado, cuando fuere por concepto de pensión, se descontará de las mesadas pensionales siguientes. Cuando se tratare de otra prestación diferente a pensión, se ordenará el cobro del mayor valor a través del sistema de facturación o de autoliquidación, de los aportes mensuales patrono - laborales. Cuando la cuantía del salario indebidamente reportado dé lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas, será de cargo del patrono el pago
de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el ISS con base en el salario asegurado y la que hubiera correspondido en caso de haberse informado el salario correcto. No obstante lo anterior, el Instituto podrá pagar la totalidad de la prestación en el caso de que el patrono le cancele previamente el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo cuando los errores no se hubieren corregido en la próxima autoliquidación o facturación.”.
45. Como se plasmó en los antecedentes de esta providencia, lo que pretende el señor Sánchez Fernández es que Colpensiones inicie un procedimiento sancionatorio en el que se determine si hay lugar a imponer a Hocol S.A., su ex empleador, una sanción por no reportar correctamente el salario que devengaba en 1992 para que conforme a esta suma realizara los aportes a pensión.
46. Verificado el contenido del artículo 26 del Decreto 2665 de 1988, se encuentra que no dispone el deber a cargo de Colpensiones que el actor pretende, de iniciar procedimientos administrativos que determinen si corresponde imponer multas contra los patronos, lo que contempla es la consecuencia que tienen los empleadores que reportan un salario inferior o superior al que realmente devengan sus trabajadores que consiste en una sanción monetaria.
47. Lo anterior significa que la obligación que señala el actor que recae en Colpensiones no está dispuesta en el artículo 26 del Decreto 2665 de 1988.
48. No obstante, el señor Sánchez Fernández alega inconsistencias en su historia laboral para el año 1992, y pretende que Colpensiones inicie un procedimiento
administrativo en el que investigue las irregularidades que encontró frente a los aportes que le efectuó Hocol S.A. situación para la cual el actor cuenta con posibilidad de solicitar la corrección de su historial ante la accionada.
49. Al respecto, la página web oficial de Colpensiones informa que si luego de revisar su historia laboral observan inconsistencias, cuentan con los formularios dispuestos para presentar sus reclamaciones, los cuales pueden descargar en el siguiente enlace
https://www.colpensiones.gov.co/pensiones/Publicaciones/como_corregir_mi_hist oria_laboral o acudir a cualquiera de los puntos de atención que dispone como en Cades y Supercades.
50. Teniendo en cuenta que las presuntas irregularidades de los aportes a pensión del señor Sánchez Fernández tienen que ver con lo cotizado en 1992, debe diligenciar el formulario 2 “Actualización de cotizaciones comprendidas entre enero de 1967 y diciembre de 1994”. En la página dos del documento se encuentra la guía para diligenciarlo y se indica que en el campo “69.
Requerimiento”, tiene la opción “IBC errado” que se debe elegir cuando las inconsistencias se presentan en el ingreso base de cotización, como dice el demandante que ocurre en su caso.
51. Así las cosas, advierte este juez constitucional que si bien el mandato que pide cumplir el actor -iniciar proceso sancionatorio-, no está contenido en el artículo 26 del Decreto 2665 de 1988 lo que deriva en la negativa de sus pretensiones, no sobra advertirle que para la resolución de su problemática relacionada con la corrección de su historia laboral puede acudir a Colpensiones,
conforme el procedimiento antes descrito y solicitarlo directamente.
52. De otro lado, si bien el actor manifestó en su escrito de impugnación que el artículo 26 del Decreto 2665 de 1988 debía analizarse en conjunto con el artículo 43 de la misma norma, se aclara que en la demanda no fue alegado el incumplimiento de esa última disposición, situación que le impide al juez de segunda instancia pronunciarse sobre lo que atañe a esta.
53. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del accionante, dado que el artículo 26 del Decreto 2665 de 1988 no contiene el mandato que persigue el señor Sánchez Fernández, consistente en que Colpensiones inicie un procedimiento administrativo sancionatorio contra Hocol S.A. por no reportar correctamente el salario que devengó en 1992.
6. Conclusión
54. Se confirmará la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que denegó las pretensiones de la demanda, dado que el artículo 26 del Decreto 2665 de 1988 carece de un mandado claro, expreso y exigible que se le pueda ordenar cumplir a Colpensiones.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2021 proferida en primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la
Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012