CE - 25000-23-41-000-2021-00557-01_20220519-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-41-000-2021-00557-01_20220519-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-41-000-2021-00557-01
Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros
Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2021-00557-01
Demandante: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: ACTO DE NOMBRAMIENTO del señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, como ministro de cultura.
Temas: Cuota de género en cargos de máximo nivel decisorio – art. 4 de la Ley 581 de 2000, prueba de oficio en segunda instancia.
AUTO QUE DECRETA PRUEBAS Estando el expediente para fallo, se advierte la necesidad de decretar prueba de oficio, para el esclarecimiento de la verdad, en razón a que las partes del proceso manifiestan que al momento de designar como ministro de cultura al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo en reemplazo de la señora Carmen Inés Vásquez Camacho, estaban 6 mujeres más en otras carteras, pero la aceptación de la dimisión de la ministra del interior Alicia Arango, varió la composición del gabinete, toda vez que se redujo a 5 mujeres.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda
1. Los ciudadanos Diana Esther Guzmán Rodríguez, Mauricio Albarracín
Caballero, Nina Chaparro, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán, María Ximena Dávila, Isabel Cristina Annear, Sindy Castro, Sergio Pulido, Beatriz Helena Quintero García; Linda María Cabrera, María Adelaida Palacio y Adriana María Benjumea Rua, interpusieron demanda de nulidad electoral, con el fin que se anule el Decreto 030 del 12 de enero de 2021, por el cual el Presidente de la República nombró al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, como ministro de Cultura, con desconocimiento de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 y 13, 40, 43 y 93 de la Constitución Política. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2021-00557-01
Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo 1.2 Hechos y concepto de violación
2. Indicaron que el 7 de agosto de 2018, la doctora Carmen Inés Vásquez Camacho fue nombrada como ministra de Cultura, a través del Decreto 1514.
3. Señalaron que por medio del Decreto 030 del 12 de enero de 2021, el presidente de la República nombró al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo como ministro de Cultura, en reemplazo de Carmen Inés Vásquez Camacho.
4. Afirmaron que antes del 12 de enero del 2021, el gabinete presidencial estaba compuesto en un 38,8% por mujeres, en cuanto 7 de los 18 ministerios estaban en
cabeza de éstas, cuota que se redujo a 5 ministras con el nombramiento cuestionado.
5. Precisaron que la designación del señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo como ministro de Cultura generó una brecha en la composición por sexos del gabinete y un incumplimiento del mínimo de 30% femenino exigido por el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, toda vez que en la actualidad sólo hay 5 mujeres ministras, equivalentes al 27,7% de los cargos a proveer.
6. Manifestaron que al momento de designar como ministro de cultura al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo en reemplazo de la señora Carmen Inés Vásquez Camacho, se acreditaba el cumplimiento de la cuota de género en tanto, estaban 6 mujeres más en otras carteras, pero la aceptación de la dimisión de la señora Vásquez Camacho y de la ministra del interior Alicia Arango, varió la composición del gabinete, toda vez que se redujo a 5 mujeres. 1.3 Concepto de violación
7. Adujeron como cargo único que el Decreto 030 del 12 de enero de 2021, por el cual el presidente de la República designó como ministro de Cultura al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, ya que esta designación viola directamente los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, normas legales que encuentran sustento constitucional en los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 Superior.
8. Sostuvieron que el incumplimiento de la Ley 581 de 2000 se remonta a la
dejación del cargo de las ministras de Cultura, Carmen Vásquez Camacho, y del Interior Alicia Arango, pues cuando ellas fungían en esas carteras había 5 mujeres más, esto es: Claudia Blum De Barberi, Relaciones Exteriores; María Victoria Angulo González, Educación Nacional; Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Ángela María Orozco Gómez, Transporte; y Mabel Gisela Torres Torres, Ciencia, Tecnología e Innovación. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2021-00557-01
Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros
Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo
9. Resaltaron que antes que las ministras Alicia Arango y Carmen Vásquez, dejaran las carteras, el presidente cumplía con el 30% mínimo de participación de mujeres en el gabinete; una vez se separaron del empleo se redujo a un 27.7% la intervención femenina, en tanto solo había 5 damas de un total de 18 cargos de ministros.
10. Señalaron que con la mencionada designación se vulneraron los mandatos de igualdad contenidos en la Ley 581 de 2000, también llamada “Ley de Cuotas”, que fue expedida con el propósito de lograr una participación adecuada y efectiva de las mujeres en todos los niveles de los órganos del poder público en los cargos de decisión del Estado, conforme con lo previsto en su artículo 1º, mediante la
inclusión directa de un porcentaje mínimo de ellas en dichos cargos.
11. Sostuvieron que la “Ley de Cuotas” puso de presente la necesidad de adoptar medidas reales y efectivas para garantizar la igualdad de las mujeres, incluso en la participación en los altos niveles decisorios de la administración pública, por tanto, desconocer los postulados legales sobre los mínimos que deben existir en cargos de niveles decisorios, también implica una vulneración de la Constitución en sus artículos 13, 40, 43, 93 y 209.
12. Para la parte actora es claro que la totalidad de ministras y ministros que corresponden a cargos del máximo nivel decisorio, tienen que respetar la cuota establecida por la Ley 581 de 2000, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional por la sentencia C-371 de 2000.
13. En relación con estos cargos previstos por el artículo 2º y a los que se refiere el artículo 3º antes citado, la Ley 581 de 2000 establece que se debe garantizar la adecuada participación de las mujeres aplicando las siguientes reglas por parte de las autoridades nominadoras: “a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres”.
14. En mismo escrito de demanda, solicitaron que se suspendiera provisionalmente los efectos del acto demandado, toda vez que “de los artículos 2 y
4 de la ley 581 de 2000 es clara la obligación del Presidente de nombrar al menos 30% de mujeres como Ministras. Además, el artículo 2 de la ley define como máximo nivel decisorio el cargo de mayor jerarquía de las entidades de las tres ramas en todos niveles; y el artículo 4 inciso a., dispone que mínimo el 30% de los cargos de máximo nivel decisorio serán desempeñados por mujeres (…) Al realizar un cotejo a simple vista del Decreto 030 de 2021 que designa al Ministro Pedro Felipe Buitrago Restrepo, y se coteja dicha designación con el total porcentual entre Ministras y Ministros en el gabinete ministerial, se evidencia con claridad la violación de los artículos 2 y 4 de la Ley 581 de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2021-00557-01
Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo 2000, pues debiendo garantizar que mínimo el 30% del gabinete estuviese integrado por mujeres, el porcentaje mínimo se redujo desde que la ex Ministra de Cultura Carmen Vásquez Camacho dejó su cargo sin que este cargo u otra vacante fuera designada a una mujer”. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Admisión de la demanda
15. Mediante auto del 12 de agosto de 20211, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dispuso negar la medida cautelar
de suspensión provisional del Decreto 030 del 12 de enero de 2021 expedido por la presidencia de la República, al no acreditarse los presupuestos para concederla. De otra parte, admitió el medio de control, ordenando la notificación al demandado señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, al presidente de la República y al Ministerio Público e informó a la comunidad de la existencia del presente proceso. 1.4.2 Auto que incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión
16. En providencia del 27 de septiembre de 20212, se decretaron pruebas, se fijó el litigio en los siguientes términos: “…De acuerdo con las pretensiones de la demanda y la defensa de los demandados, el Tribunal deberá resolver si en el presente asunto debe declararse la nulidad del Decreto Decreto (sic) 030 de 2021, por medio del cual el Presidente de la República, Iván Duque Márquez, designó como Ministro de Cultura a Pedro Felipe Buitrago Restrepo, debido a que vulnera de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 y los artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución Política; o si por el contrario en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado”.
17. Adicionalmente, se encontró acreditada la causal del literal d), numeral 1), del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, por lo que se dispuso dictar sentencia anticipada, para lo cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y
al Ministerio Púbico para que rindiera concepto. 1.4.3 Decisión impugnada
18. Mediante fallo del 18 de noviembre de 20213, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, declaró la no ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y negó las pretensiones de la demanda. 1 33_ED_EXPEDIENTE_31ADMITEDEMANDAY NroActua 3 “0013 Sentencia_segunda_instancia.pdf”, contenido en el aplicativo SAMAI. 2 44_ED_EXPEDIENTE_41INCOPORAPRUEBAS NroActua 3 “0020 Sentencia_segunda_instancia.pdf”, contenido en el aplicativo SAMAI. 3 53_ED_EXPEDIENTE_50FALLODEPRIMERA NroActua 3 “0033Sentencia_segunda_instancia.pdf.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2021-00557-01
Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros
Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo
19. Sostuvo que en la actualidad hay 6 ministras nombradas, y uno de los cambios ocurrió precisamente con respecto al demandado señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, quien ya no ostenta el cargo de ministro de cultura, toda vez que fue reemplazado por la señora Angélica Mayolo Obregón; no obstante, tal circunstancia no puede tenerse en cuenta para declarar la carencia actual de objeto, por cuanto lo discutido en este caso no es una situación de hecho que
pueda superarse en el tiempo, sino que se trata del análisis de la legalidad de un acto administrativo de nombramiento, razón por la cual los argumentos de defensa de los demandados en este punto no están llamados a prosperar.
20. Precisó que no hay discusión entre las partes, acerca del tenor literal de la Ley 581 de 2000, que establece el mínimo de la cuota de mujeres para ocupar cargos de máximo nivel decisorio, como lo es el de ministros, en un 30%; sin embargo, observó que tienen un punto de vista diferente en lo que respecta a la interpretación de la norma, específicamente en el número entero que representa el 30% señalado en la Ley 581 de 2000.
21. Señaló que si bien no hay una posición unificada sobre las aproximaciones que deben hacerse de las cifras decimales, el Consejo de Estado ha aplicado la teoría según la cual se debe acercar el decimal al número entero más cercano, de esta manera, la operación matemática que debe realizarse es calcular el 30% de 18 ministerios, lo que da como resultado 5.4 y al aplicar la postura de la alta Corporación corresponde a 5.
22. En ese orden de ideas, evidenció que, para el 12 de enero de 2021, fecha de expedición del Decreto 030, el gabinete ministerial estaba conformado por cinco mujeres, cumpliéndose así con la cuota del 30% dispuesta en el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, por lo que concluyó que contrario a lo señalado por la parte demandante no se vulneraron las normas invocadas, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1.5. Recurso de apelación
23. La parte demandante apeló la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A4, y solicitó que (i) se revocara el numeral segundo de la parte resolutiva, para que se accediera a las pretensiones de la demanda; y, (ii) confirmara el numeral primero que declaró que no había ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
24. Sostuvo que la sentencia apelada se fundamentó en la tesis de la aproximación automática de decimales, según la cual cuando la cuota exigida por la Ley 581 de 2000 contenga un número decimal se debe acercar al número 4 55_ED_EXPEDIENTE_52ACTORRECAPE LACIO(.pdf) NroActua 3 en el aplicativo SAMAI.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2021-00557-01
Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo entero más próximo. Sin embargo, “…la interpretación literal, teleológica y sistemática de la Ley de Cuotas, así como su aplicación de conformidad con el derecho constitucional de igualdad de la mujer, el enfoque de género y el principio de progresividad, imponen adoptar la tesis contraria: la de la aproximación garantista de decimales al número entero mayor más próximo. Esto debido a que la tesis acogida por el a quo habilita considerar que la cuota exigida por la ley en el caso de los cargos ministeriales se cumpliría con una
participación efectiva de la mujer del 27,77%, lo que claramente es inferior al mínimo establecido por la Ley 581 de 200 del 30%”.
25. Manifestó que tanto al momento de presentación de la demanda de nulidad electoral como para la fecha de expedición del Decreto 030 de 2021, por el cual se designó a Pedro Felipe Buitrago Restrepo como ministro de cultura, había 5 mujeres ministras respecto de los 18 ministerios, lo que representa el 27.77%, esto es, menos del 30% establecido por la ley; por tanto, no se cumplió el mínimo exigido en infracción de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 y los artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución Política.
26. Precisó que están de acuerdo en: (I) que se haya dictado sentencia anticipada;
(II) que la legalidad del acto de nombramiento acusado sea analizada al momento de su expedición y no con base en actos normativos u hechos posteriores; y (III) que para este tipo de demandas no proceda el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
27. En proveído del 12 de enero de 20225, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación. 1.6. Actuaciones de segunda instancia
28. Mediante auto del 5 de abril de 20226, la magistrada sustanciadora admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021 y ordenó correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Etapa procesal en la que
intervinieron los demandantes y la Presidencia de la República.
II CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
29. En los términos de los artículos 150, 152.97 y 125.d y el inciso 2º del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 5 59_ED_EXPEDIENTE_56AUTOCONCEDE APE(.pdf) NroActua 3 en el aplicativo SAMAI. 6 Repartido y con paso al despacho el 23 de marzo de 2022 tal y como consta en el sistema SAMAI 63_REPARTOYRADICACION_25000234 100020210055(.pdf) NroActua 1 7 “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/
9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades distritales, departamentales o municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento”.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2021-00557-01
Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo de 20218, concierne a la Sección decidir lo correspondiente al decreto de oficio de pruebas en segunda instancia. 2.2 Cuota de género en el gabinete ministerial
30. La sentencia de primera instancia, precisó que, para el 12 de enero de 2021, fecha de expedición del Decreto 030, el gabinete ministerial estaba conformado por cinco mujeres, cumpliéndose así con la cuota del 30% dispuesta en el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, por lo que concluyó que contrario a lo señalado por la parte demandante no se vulneraron las normas invocadas, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
31. Sin embargo, con la demanda se indicó que, para el 12 de enero de 2021, fecha en la que fue nombrado como ministro de Cultura el señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, el gabinete ministerial estaba compuesto así: No. Ministerio Nombre del Ministro(a) Decreto de Nombramiento 1 Cultura Pedro Felipe Buitrago Restrepo 030 del 12 de enero de 2021 2 Interior Daniel Andrés Palacios Martínez 0339 del 18 de enero de 2021 (sic) 3 Defensa Nacional Diego Andrés Molano Aponte 134 del 6 de febrero de 2021 4 Ciencia, Tecnología e Innovación Mabel Gisela Torres Torres 025 del 10 de enero de 2020 5 Agricultura y Desarrollo Rural Rodolfo Enrique Zea Navarro 56 del 24 de febrero de 2020 6 Trabajo Ángel Custodio Cabrera Báez 296 del 27 de febrero de 2020 7 Salud y Protección Social Fernando Ruiz Gómez 333 de 3 de marzo de 2020 8 Tecnologías de la Información y Karen Cecilia Abudinen 625 del 4 de mayo de 2020 las Comunicaciones Abuchaibe 9 Minas y Energía Diego Mesa Puyo 913 del 1º de julio de 2020
10 Ambiente y Desarrollo Sostenible Carlos Eduardo Correa Escaf 1325 del 3 de octubre de 2020 11 Justicia y del Derecho Wilson Ruiz Orejuela 1328 del 4 de octubre de 2020 12 Deporte Ernesto Lucena Barrero 1692 del 16 de septiembre de 2019 13 Relaciones Exteriores Claudia Blum De Barberi 2146 del 26 de noviembre de 2019 14 Hacienda y Crédito Público Alberto Carrasquilla Barrera 1514 del 7 de agosto de 2018 15 Comercio, Industria y Turismo José Manuel Restrepo 1514 del 7 de agosto de 2018 Abondano 16 Educación Nacional María Victoria Angulo González 1514 del 7 de agosto de 2018 17 Vivienda, Ciudad y Territorio Jonathan Tybalt Malagón 1514 del 7 de agosto de 2018 González 18 Transporte Ángela María Orozco Gómez 1514 del 7 de agosto de 2018
32. Según se observa en el cuadro hay 5 mujeres nombradas en los ministerios de: (i) Ciencia, Tecnología e Innovación; (ii) Tecnologías de la Información y las 8 Al respecto frente a la práctica de pruebas decretadas en primera instancia ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 4 de agosto de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 23001-23-33000-2015-00461-02, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de octubre de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 7600123330002015-01577-02, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, auto del 1 de marzo de 2018, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 08001-23-33-0002016-00067-01. 9 Advierte la Sala, que al consultar el Decreto 033, se observa que este fue expedido el 12 de enero de 2021, “por medio del cual se hace un nombramiento ordinario”, y que el mismo dispuso “Artículo 1. Nombramiento. Nombrar a partir del 18 de enero de 2021 al doctor Daniel Andrés Palacios Martínez, identificado con cédula de ciudadanía (…) como ministro del Interior, (…)”, ver página: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20033%20DEL%2012%20DE%20ENERO%20DE%2020 21.pdf, 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2021-00557-01
Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo Comunicaciones; (iii) Relaciones Exteriores; (iv) Educación Nacional; y, (v) Transporte, información que no fue controvertida por las partes.
33. No obstante, llama la atención, que frente al Ministerio del Interior se relaciona al señor Daniel Andrés Palacios Martínez, nombrado a través del Decreto 033 de 2021, quien se posesionó el 18 de enero de 2021, conforme lo mencionan las partes demandante y demandada.
34. En este orden de ideas, surge la duda si la señora Alicia Arango, quien fue nombrada con el Decreto 209 del 13 de febrero de 2020 como ministra del Interior, documento que fue aportado con los anexos de la demanda, seguía fungiendo en ese cargo para el momento en que fue designado el señor Buitrago Restrepo como ministro de Cultura, pues de ser así, no habría duda que para ese momento había 6 mujeres en el gabinete ministerial, con lo cual no se habría desconocido la cuota de género.
35. Entonces, toda vez que ya se agotó la etapa de alegaciones y teniendo en cuenta que es necesario establecer si para el 12 de enero de 2021 la señora Alicia Arango ejercía como ministra del Interior o en cabeza de quién estaba esa cartera, se decretará de oficio esa prueba para obtener la información con el fin de esclarecer este punto10.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Por Secretaría líbrese oficio con carácter urgente a la presidencia de la República, para que certifique si para el 12 de enero de 2021, la señora Alicia Arango, fungía como ministra del interior, y hasta cuando se desempeñó en ese cargo, para lo cual se deberá allegar los correspondientes actos de designación y de retiro de dicha cartera ministerial. En el oficio se deberá precisar que la prueba documental solicitada debe ser allegada al expediente dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y sin necesidad de auto adicional, córrase traslado del documento a las partes y al Ministerio Público por término de tres (3)
10 La Corte Constitucional, en la sentencia T654 de 2009, MP. María Victoria Calle Correa, precisó: “Una acción electoral, cuando está encaminada a cuestionar la constitucionalidad o la legalidad de un acto declarativo de elecciones, no es otra cosa que el señalamiento de una presunta ilegitimidad, que recae sobre una práctica esencial de la democracia: las elecciones. Si para la Constitución el comportamiento del juez en el hallazgo de la verdad material en un proceso electoral fuera indiferente, eso significaría ni más ni menos que la legitimidad de las elecciones termina dependiendo en cualquier caso, exclusivamente, de la acuciosidad del demandante en el aporte de todas y cada una de las pruebas indispensables para decidir de fondo el asunto”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2021-00557-01
Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo días hábiles. Transcurrido este plazo ingrésese el expediente al despacho ponente para proferir el fallo correspondiente.
TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚO OÑATE
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co