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CE - 25000-23-41-000-2021-00557-01_20220602-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-41-000-2021-00557-01_20220602-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-41-000-2021-00557-01

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros

Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2021-00557-01

Demandantes: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: ACTO DE NOMBRAMIENTO del señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, como ministro de Cultura Tema: Cuota de género en cargos de máximo nivel decisorio – art. 4 de la Ley 581 de 2000.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró que no había carencia actual de objeto por hecho superado y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda

1. Los ciudadanos Diana Esther Guzmán Rodríguez, Mauricio Albarracín Caballero, Nina Chaparro, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán, María Ximena Dávila, Isabel Cristina Annear, Sindy Castro, Sergio Pulido, Beatriz Helena Quintero García; Linda María Cabrera, María Adelaida Palacio y Adriana María Benjumea Rua, interpusieron

demanda de nulidad electoral, con el fin que se anule el Decreto 030 del 12 de enero de 2021, por el cual el presidente de la República nombró al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, como ministro de Cultura, con desconocimiento de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 y 13, 40, 43 y 93 de la Constitución Política. 1.2 Hechos y concepto de violación

2. Indicaron que el 7 de agosto de 2018, la doctora Carmen Inés Vásquez Camacho fue nombrada como ministra de Cultura, a través del Decreto 1514.

3. Señalaron que por medio del Decreto 030 del 12 de enero de 2021, el presidente de la República nombró al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo como ministro de Cultura, en reemplazo de Carmen Inés Vásquez Camacho.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2021-00557-01

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros

Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo

4. Afirmaron que antes del 12 de enero del 2021, el gabinete presidencial estaba compuesto en un 38,8% por mujeres, en cuanto 7 de los 18 ministerios estaban en cabeza de éstas, cuota que se redujo a 5 ministras con el nombramiento cuestionado.

5. Precisaron que la designación del señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo como ministro de Cultura generó una brecha en la composición por sexos del gabinete y un

incumplimiento del mínimo de 30% femenino exigido por el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, toda vez que en la actualidad sólo hay 5 mujeres ministras, equivalentes al 27,7% de los cargos a proveer.

6. Manifestaron que al momento de designar como ministro de cultura al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo en reemplazo de la señora Carmen Inés Vásquez Camacho, se acreditaba el cumplimiento de la cuota de género en tanto, estaban 6 mujeres más en otras carteras, pero la aceptación de la dimisión de la señora Vásquez Camacho y de la ministra del interior Alicia Arango, varió la composición del gabinete, toda vez que se redujo a 5 mujeres. 1.3 Concepto de violación

7. Adujeron como cargo único que el Decreto 030 del 12 de enero de 2021, por el cual el presidente de la República designó como ministro de Cultura al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, ya que esta designación viola directamente los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, normas legales que encuentran sustento constitucional en los artículos 13, 40, 43, 93 y

209 Superior.

8. Sostuvieron que el incumplimiento de la Ley 581 de 2000 se remonta a la dejación del cargo de las ministras de Cultura, Carmen Vásquez Camacho, y del Interior Alicia Arango, pues cuando ellas fungían en esas carteras había 5 mujeres más, esto es:

Claudia Blum De Barberi, Relaciones Exteriores; María Victoria Angulo González,

Educación Nacional; Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Ángela María Orozco Gómez, Transporte; y Mabel Gisela Torres Torres, Ciencia, Tecnología e Innovación.

9. Resaltaron que antes que las ministras Alicia Arango y Carmen Vásquez, dejaran las carteras, el presidente cumplía con el 30% mínimo de participación de mujeres en el gabinete; una vez se separaron del empleo se redujo a un 27.7% la intervención femenina, en tanto solo había 5 damas de un total de 18 cargos de ministros.

10. Señalaron que con la mencionada designación se vulneraron los mandatos de igualdad contenidos en la Ley 581 de 2000, también llamada “Ley de Cuotas”, que fue expedida con el propósito de lograr una participación adecuada y efectiva de las mujeres en todos los niveles de los órganos del poder público en los cargos de decisión del Estado, conforme con lo previsto en su artículo 1º, mediante la inclusión directa de un porcentaje mínimo de ellas en dichos cargos.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2021-00557-01

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Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo

11. Sostuvieron que la “Ley de Cuotas” puso de presente la necesidad de adoptar medidas reales y efectivas para garantizar la igualdad de las mujeres, incluso en la participación en los altos niveles decisorios de la administración pública, por tanto,

desconocer los postulados legales sobre los mínimos que deben existir en cargos de niveles decisorios, también implica una vulneración de la Constitución en sus artículos 13, 40, 43, 93 y 209.

12. Para la parte actora es claro que la totalidad de ministras y ministros que corresponden a cargos del máximo nivel decisorio, tienen que respetar la cuota establecida por la Ley 581 de 2000, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional por la sentencia C-371 de 2000.

13. En relación con estos cargos previstos por el artículo 2º y a los que se refiere el artículo 3º antes citado, la Ley 581 de 2000 establece que se debe garantizar la adecuada participación de las mujeres aplicando las siguientes reglas por parte de las autoridades nominadoras: “a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres”.

14. En el mismo escrito de demanda, solicitaron que se suspendiera provisionalmente los efectos del acto demandado, toda vez que “de los artículos 2 y 4 de la ley 581 de 2000 es clara la obligación del Presidente de nombrar al menos 30% de mujeres como Ministras.

Además, el artículo 2 de la ley define como máximo nivel decisorio el cargo de mayor jerarquía de las entidades de las tres ramas en todos niveles (sic); y el artículo 4 inciso a., dispone que

mínimo el 30% de los cargos de máximo nivel decisorio serán desempeñados por mujeres (…) Al realizar un cotejo a simple vista del Decreto 030 de 2021 que designa al Ministro Pedro Felipe Buitrago Restrepo, y se coteja dicha designación con el total porcentual entre Ministras y Ministros en el gabinete ministerial, se evidencia con claridad la violación de los artículos 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, pues debiendo garantizar que mínimo el 30% del gabinete estuviese integrado por mujeres, el porcentaje mínimo se redujo desde que la ex Ministra de Cultura Carmen Vásquez Camacho dejó su cargo sin que este cargo u otra vacante fuera designada a una mujer”. 1.4. Actuaciones Procesales 1.4.1 Admisión de la demanda

15. Mediante auto del 12 de agosto de 20211, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dispuso negar la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 030 del 12 de enero de 2021 expedido por la presidencia de la República, al no acreditarse los presupuestos para concederla. De otra parte, admitió el medio de control, ordenando la notificación al demandado señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, al presidente de la República y al Ministerio Público e informó a la comunidad de la existencia del presente proceso. 1 33_ED_EXPEDIENTE_31ADMITEDEMANDAY NroActua 3 “0013 Sentencia_segunda_instancia.pdf”, contenido en el aplicativo

SAMAI. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo 1.4.2. Contestación de la demanda

16. El señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo como ministro de Cultura, a través de apoderado judicial, allegó en correo electrónico del 1º de septiembre de 20212, escrito de contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones y solicitó que se terminara el proceso por carencia actual de objeto o en su defecto negara el medio de control ejercido.

17. Afirmó que al momento de presentarse aquélla cumplía con la “Ley de Cuotas” pues, según lo ha indicado el Consejo de Estado, se debe aproximar la fracción al entero más cercano, así “…corresponde un total de 5,4 Ministerios para las mujeres, estando, en ese momento, en ejercicio de esta dignidad 5 mujeres. Conforme lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado3, no existe vulneración de Ley de Cuotas (…)”, adicionalmente precisó que la composición del gabinete ministerial entre la presentación de la demanda y la contestación de la misma, ha variado en la medida que “…a la fecha existe en el gabinete un total de 6 mujeres, superando lo exigido por la Ley de Cuotas”.

18. Señaló que existe un total de 18 ministerios, de los cuales 5 son presididos por mujeres. Explicó que el 30% de 18 es 5,4 cifra que se debe aproximar al entero más cercano a la fracción, esto es, el 5, por lo que no se ha vulnerado la “Ley de Cuotas”.

19. Sostuvo que la argumentación no sustenta la infracción predicada, pues debe realizarse una valoración material de ésta, carga que no ha sido cumplida por los demandantes, pues se limitaron a enunciar una serie de derechos vulnerados sin adecuarlos al caso específico.

20. Indicó que, atendiendo los principios de economía procesal y eficiencia, sería procedente aplicar la cesación de la actuación, toda vez que se parte de un análisis fáctico equivocado, en cuanto no se tuvo en cuenta “…el cálculo del cumplimiento de cuotas {que} ha realizado el Consejo de Estado, sobre la aproximación al entero más próximo

(ley del redondeo), dejando un vacío en su argumentación que no puede ser subsanado en el análisis por parte de la judicatura”.

21. Adujo que la infracción a la “Ley de Cuotas” es inexistente, por cuanto el señor Pedro Felipe Buitrago ya no ejerce como ministro de Cultura, pues fue reemplazado por la señora Angélica María Mayolo Obregón desde el 21 de mayo de 2021, por lo que se evidencia la carencia actual de objeto.

22. Resaltó que “…el ministro Pedro Felipe Buitrago Restrepo fue nombrado mediante Decreto 030 de 2021 y quien al parecer se posesionó el 12 de enero de 2021, el ministro Daniel Andrés Palacios Martínez fue nombrado mediante Decreto 033 de 2021, quien al parecer tomo 2 39_ED_EXPEDIENTE_37APODERADODEMANDAD NroActua 3 “0034 Sentencia_segunda_instancia.pdf”, contenido en el

aplicativo SAMAI 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia 12 de julio de 2012, Exp. No. 11001-0328-000-2012-00037-00, M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia 15 de julio de 2012, Exp. No. 11001-03-28-000-2012-00068-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2021-00557-01

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo posesión el 18 de enero de 2021 y Diego Molano como Ministro de Defensa mediante Decreto 134 de 2021, quien al parecer se posesionó ese mismo día. Decretos que también fueron demandados”. Al respecto precisó que “…Ha sido reconocido por el Consejo de Estado la tensión de derechos, ya que ser elegido o nombrado también es un derecho. Siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, siendo escalonada la implementación de esta Ley, no puede exigirse que si una mujer se desvincula del gabinete ministerial debe designarse obligatoriamente otra mujer en su reemplazo. De hecho, en la fecha de la posesión del Dr.

Pedro Felipe Buitrago Restrepo estaba acéfalo el Ministerio del Interior”.

23. La Presidencia de la República, mediante apoderado judicial, por correo electrónico del 1º de septiembre de 2021, adjuntó escrito de contestación de la

demanda, en la que se opuso a la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento y solicitó que se negaran las pretensiones del medio de control.

24. Precisó que contrario a lo afirmado por los demandantes, el acto de nombramiento del ministro de Cultura no vulnera disposición constitucional alguna ni desconoce la Ley 581 de 2000, pues el porcentaje mínimo de representación femenina en el gabinete ministerial está cumplido, no solo desde el día de la contestación de la demanda, sino al momento de la radicación del presente proceso.

25. Sostuvo que el Gobierno Nacional ha sido especialmente respetuoso de la equidad de género en todas sus formas y niveles, y no sólo ha cumplido con los mandatos legales en el tema de los ministros de despacho, sino también frente a los demás niveles decisorios de que trata la ley.

26. Resaltó que, del total de 18 ministros, 6 son mujeres y el resto hombres, es decir que el 33.33% del gabinete está compuesto en la actualidad por el sexo femenino, por tanto “…se encuentra cumplido el requisito legal de participación mínima de las mujeres en esta nomenclatura de empleos, porque al ser 18 los ministerios, el 30% de estos, como se anotó, es 5.4, que se aproxima al número entero cinco como factor de redondeo”.

27. Manifestó que resulta viable en la acción electoral la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que han cambiado las condiciones, pues ha dejado de existir la causa que generó el proceso de la referencia, lo que torna innecesario pronunciamiento al respecto “…En síntesis, no existe mérito para continuar con el presente proceso por carencia de objeto, siendo, por tanto, improcedente un pronunciamiento

de fondo al respecto, como se ha mencionado, de los 18 ministerios, 6 de éstos están en cabeza de mujeres, es decir, más del 33.33% cumpliéndose la cuota legal”. 1.4.3. Auto que incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión

28. En providencia del 27 de septiembre de 20214, se decretaron pruebas, se fijó el litigio en los siguientes términos: “…De acuerdo con las pretensiones de la demanda y la defensa de los demandados, el Tribunal deberá resolver si en el presente asunto debe declararse la nulidad del Decreto Decreto (sic) 030 de 2021, por medio del cual el Presidente de 4 44_ED_EXPEDIENTE_41INCOPORAPRUEBAS NroActua 3 “0020 Sentencia_segunda_instancia.pdf”, contenido en el aplicativo

SAMAI. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2021-00557-01

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo la República, Iván Duque Márquez, designó como Ministro de Cultura a Pedro Felipe Buitrago Restrepo, debido a que vulnera de los artículos (sic) 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 y los artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución Política; o si por el contrario en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado”.

29. Adicionalmente, se encontró acreditada la causal del literal d), numeral 1), del

artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, por lo que se dispuso dictar sentencia anticipada, para lo cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para que rindiera concepto. 1.4.4. Alegatos de conclusión

30. La parte demandante a través de correo electrónico del 12 de octubre de 20215, manifestó que el nombramiento del señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo como ministro de cultura vulneró el mandato de la Ley 581 de 2000 al momento de expedirse el Decreto 030 de 2021, por cuanto no se cumplía con la cuota mínima del 30%. Señaló que, a pesar de las nuevas circunstancias, se debe analizar la validez del citado acto de designación sin que haya lugar a la figura de la carencia actual de objeto en el presente asunto.

31. Resaltó que al presentarse la demanda como al expedirse el Decreto 030 de 2021 que designó al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo como ministro de Cultura, solo había 5 mujeres ministras del total de los 18 ministerios, lo que representa el 27.77%, esto es, menos del 30% previsto en la ley, por tanto, se desatendió el mandato de la “Ley de Cuotas”, al desconocerse sus artículos 1, 2 y 4, así como la Constitución Política en sus artículos 13, 40, 43 y 209, configurándose así una causal de nulidad electoral por virtud de lo dispuesto en los artículos 275 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

32. Afirmó que la renuncia del señor Buitrago Restrepo como ministro de Cultura y la

modificación de la composición ministerial no conlleva la carencia actual de objeto por hecho superado, por tanto, el pronunciamiento es de fondo sobre la legalidad del acto de nombramiento al momento de proferirlo, a pesar de que a la fecha se cumpla con la composición ministerial establecida por la “Ley de Cuotas”; máxime que la finalidad de la nulidad electoral es el estudio de la validez del acto de nombramiento desde su expedición y la carencia actual de objeto, es una figura expresamente prevista en la acción de tutela, por lo que no es dable aplicarla de forma analógica a este tipo de trámites.

33. La Presidencia de la República, mediante apoderado judicial, por correo electrónico del 29 de octubre de 20216, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y destacó que, de un total de 18 ministros, 6 son mujeres y el resto hombres, es decir que el 33.33% del gabinete está compuesto en la actualidad 5 47_ED_EXPEDIENTE_44ALEGATOSACTORESD NroActua 3 “0057 Sentencia_segunda_instancia.pdf”, contenido en el aplicativo SAMAI. 6 49_ED_EXPEDIENTE_46ALEGATOSPRESIDENC NroActua 3 “0020 Sentencia_segunda_instancia.pdf”, contenido en el aplicativo SAMAI.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2021-00557-01

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros

Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo

por ellas, con lo cual considera que se encuentra cumplido el requisito legal de participación mínima de éstas, por tanto, la cuota legal está más que satisfecha.

34. Precisó que según las anteriores circunstancias se puede afirmar que se presenta la carencia de objeto, toda vez que “…la jurisdicción debe actuar para solucionar una vulneración a la ley, pero en este caso no hay razón para persistir en este juicio. La solución que plantean los demandantes, de anular este nombramiento puntual, en realidad nada solucionaría, porque la cuota legal está satisfecha y el remedio planteado sólo significaría un grave perjuicio al demandado, quien no tiene culpa alguna en estos hechos”.

35. Sostuvo que claramente esta figura fue pensada para la acción de tutela “…por la inconmensurable cantidad de diligencias de esta naturaleza, donde muchos casos se solucionan en el curso del proceso. Siendo la administración de justicia una responsabilidad de rango constitucional, donde lo que importa es el fondo del asunto y no el procedimiento per se, nada impide que la jurisdicción contenciosa haga uso de este mismo mecanismo en asuntos como el presente, donde está acreditado que la exigencia prevista en la Ley 581 de 2000 está cumplida en la actualidad”.

36. El señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, a través de apoderado judicial en correo electrónico del 30 de octubre de 20217, insistió en los planteamientos de la demanda y resaltó que no se ha desconocido la obligación de designación del 30% de mujeres en cargos del nivel decisorio, toda vez que se cumplió a cabalidad según las exigencias de la ley.

37. Afirmó que “…el ministro Pedro Felipe Buitrago Restrepo fue nombrado mediante Decreto

030 de 2021 y quien al parecer se posesionó el 12 de enero de 2021, el ministro Daniel Andrés Palacios Martínez fue nombrado mediante Decreto 033 de 2021, quien al parecer tomo posesión el 18 de enero de 2021 y Diego Molano como Ministro de Defensa mediante Decreto 134 de 2021, quien al parecer se posesionó ese mismo día. Decretos que también fueron demandados (…). Siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, siendo escalonada la implementación de esta Ley, no puede exigirse que si una mujer se desvincula del gabinete ministerial debe designarse obligatoriamente otra mujer en su reemplazo. De hecho, en la fecha de la posesión del Dr. Pedro Felipe Buitrago Restrepo estaba acéfalo el Ministerio del Interior. Debe indicarse, además, que el proceso que, por estos mismos hechos, se inició, contra el nombramiento de Daniel Andrés Palacios Martínez, demanda electoral, la cual fue terminada por carencia actual de objeto, conforme se evidencia en la providencia transcrita. Esto indicaría que, en aplicación del principio de igualdad, la decisión en este caso debería ser la misma, pues la situación fáctica es igual, lo mismo que el objeto de protección de la demanda”. 1.4.5. Concepto del Ministerio Público

38. El Procurador 135 Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá, mediante correo electrónico del 3 de noviembre de 20218, sostuvo que dado que el número de ministerios en Colombia es 18, al buscarse el 30% de tal cifra efectivamente da como 7 50_ED_EXPEDIENTE_47ALEGATOSPEDROBUIT NroActua 3 “0058 Sentencia_segunda_instancia.pdf”, contenido en el

aplicativo SAMAI 8 51_ED_EXPEDIENTE_48CONCEPTOMINPUBLIC NroActua 3 “0023 Sentencia_segunda_instancia.pdf”, contenido en el aplicativo SAMAI. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2021-00557-01

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo resultado 5.4, la cual por tratarse de personas debe aproximarse indefectiblemente a un número entero y el método más acertado es el de redondeo, el cual “reduce la distorsión en términos de probabilidades”, por lo que la cifra aceptable para considerar que se cumple con la norma es de 5.

39. En consecuencia, en este caso en particular, como se evidenció con la información que reposa en el expediente, al momento de expedirse el acto administrativo cuestionado cinco de los cargos de ministros estaban ocupados por mujeres, por ende, el porcentaje del 30% exigido por el artículo 4 de la Ley 581 de 2000 sí se cumplía; por tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 1.4.6. Sentencia de primera instancia

40. Mediante fallo del 18 de noviembre de 20219, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, declaró “que no hay ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado” y negó las pretensiones de la demanda.

41. Sostuvo que en la actualidad hay 6 ministras nombradas, y uno de los cambios

ocurrió precisamente con respecto al demandado señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, quien ya no ostenta el cargo de ministro de cultura, toda vez que fue reemplazado por la señora Angélica Mayolo Obregón; no obstante, tal circunstancia no puede tenerse en cuenta para declarar la carencia actual de objeto, por cuanto lo discutido en este caso no es una situación de hecho que pueda superarse en el tiempo, sino que se trata del análisis de la legalidad de un acto administrativo de nombramiento, razón por la cual los argumentos de defensa de los demandados en este punto no están llamados a prosperar.

42. Precisó que no hay discusión entre las partes, acerca del tenor literal de la Ley 581 de 2000, que establece el mínimo de la cuota de mujeres para ocupar cargos de máximo nivel decisorio, como lo es el de ministros, en un 30%; sin embargo, observó que tienen un punto de vista diferente en lo que respecta a la interpretación de la norma, específicamente en el número entero que representa el 30% señalado en la Ley 581 de 2000.

43. Señaló que si bien no hay una posición unificada sobre las aproximaciones que deben hacerse de las cifras decimales, el Consejo de Estado ha aplicado la teoría según la cual se debe acercar el decimal al número entero más cercano, de esta manera, la operación matemática que debe realizarse es calcular el 30% de 18 ministerios, lo que da como resultado 5.4 y al aplicar la postura de la alta Corporación corresponde a 5.

44. En ese orden de ideas, evidenció que, para el 12 de enero de 2021, fecha de expedición del Decreto 030, el gabinete ministerial estaba conformado por cinco

mujeres, cumpliéndose así con la cuota del 30% dispuesta en el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, por lo que concluyó que contrario a lo señalado por la parte demandante no se 9 53_ED_EXPEDIENTE_50FALLODEPRIMERA NroActua 3 “0033Sentencia_segunda_instancia.pdf. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2021-00557-01

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo vulneraron las normas invocadas, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1.4.7. Recurso de apelación

45. La parte demandante apeló la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A10, y solicitó que (i) se revocara el numeral segundo de la parte resolutiva, para que se accediera a las pretensiones de la demanda; y, (ii) confirmara el numeral primero que declaró que no había carencia actual de objeto por hecho superado.

46. Sostuvo que la sentencia apelada se fundamentó en la tesis de la aproximación automática según la cual cuando la cuota exigida por la Ley 581 de 2000 contenga un número decimal se debe acercar al entero más próximo. Sin embargo, “…la interpretación literal, teleológica y sistemática de la Ley de Cuotas, así como su aplicación de conformidad con el derecho constitucional de igualdad de la mujer, el enfoque de género y el principio de progresividad, imponen adoptar la tesis contraria: la de la aproximación garantista

de decimales al número entero mayor más próximo. Esto debido a que la tesis acogida por el a quo habilita considerar que la cuota exigida por la ley en el caso de los cargos ministeriales se cumpliría con una participación efectiva de la mujer del 27,77%, lo que claramente es inferior al mínimo establecido por la Ley 581 de 200 del 30%”.

47. Manifestó que tanto al momento de presentación de la demanda como para la fecha de expedición del Decreto 030 de 2021, por el cual se designó a Pedro Felipe Buitrago Restrepo como ministro de cultura, había 5 mujeres ministras respecto de los 18 ministerios, lo que representa el 27.77%, esto es, menos del 30% establecido por la ley; por tanto, no se cumplió el mínimo exigido en infracción de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 y los artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución Política.

48. Precisó que están de acuerdo en: (I) que se haya dictado sentencia anticipada; (II) que la legalidad del acto de nombramiento acusado sea analizada al momento de su expedición y no con base en actos normativos u hechos posteriores; y (III) que para este tipo de demandas no proceda el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5. Trámite de segunda instancia

49. En proveído del 12 de enero de 202211, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación.

50. Mediante auto del 5 de abril de 202212, la magistrada sustanciadora admitió el

recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021 y ordenó correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Etapa procesal en la que intervinieron los demandantes y la Presidencia de la República. 10 55_ED_EXPEDIENTE_52ACTORRECAPE LACIO(.pdf) NroActua 3 en el aplicativo SAMAI. 11 59_ED_EXPEDIENTE_56AUTOCONCEDE APE(.pdf) NroActua 3 en el aplicativo SAMAI. 12 Repartido y con paso al despacho el 23 de marzo de 2022 tal y como consta en el sistema SAMAI 63_REPARTOYRADICACION_25000234 100020210055(.pdf) NroActua 1 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2021-00557-01

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo 1.6. Alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia 1.6.1. La parte demandante

51. A través de correo electrónico del 27 de abril de 2020, argumentó que la sentencia apelada se fundamentó en la “tesis de la aproximación automática de decimales al número entero más cercano”, pero el método de análisis que se debe emplear debe partir de determinar si el número de mujeres en este tipo de cargos es inferior al porcentaje mínimo de la cuota establecida por la ley.

52. Precisó que, en caso de que se considere que es necesario primero calcular cuánto es el 30% de los cargos y después aproximar este resultado, se debe acoger la tesis de la “aproximación garantista al número entero mayor más cercano” con base en la interpretación literal, teleológica y sistemática de la Ley de Cuotas, así como su aplicación de conformidad con el derecho constitucional de igualdad de la mujer, el enfoque de género y el principio de progresivida

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