CE - 25000-23-41-000-2021-00589-01_20220811-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-41-000-2021-00589-01_20220811-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros
Demandado: Diego Andrés Molano Aponte, ministro de Defensa Nacional
Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-00589-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2021-00589-01
Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Diego Andrés Molano Aponte, ministro de Defensa Nacional Tema: Cuota de género en cargos de máximo nivel decisorio – art. 4 de la Ley 581 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por el demandado y el presidente de la República contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 7 de abril de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Diana Esther Guzmán Rodríguez, Mauricio Albarracín Caballero, Nina Chaparro, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán, María Ximena Dávila, Isabel Cristina Annear, Sindy Castro, Sergio Pulido, Beatriz Helena Quintero García, Linda
María Cabrera, María Adelaida Palacio, y Adriana María Benjumea Rua,
presentaron demanda de nulidad electoral1 contra Diego Andrés Molano Aponte al considerar que el Decreto 134 del 6 de febrero de 2021 expedido por el presidente de la República, por medio del cual se le designó como ministro de Defensa Nacional, desconoce lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 20002 y 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución Política.
2. Fundamentos fácticos
2. En síntesis, son los siguientes: 1 Documento “5_ED_EXPEDIENTE_02DEMANDA(.pdf ) NroActua 2” índice 2 de SAMAI. 2 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”.
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3. Señalaron que el 6 de febrero de 2021, mediante Decreto 134, el presidente de la República nombró a Diego Andrés Molano Aponte como ministro de Defensa Nacional y para la fecha de la referida designación, 5 de los 18 ministerios del gabinete presidencial estaban en cabeza de mujeres3, lo que equivale al 27,7% de la composición de este.
4. Manifestaron que la designación del señor Molano Aponte en dicho ministerio mantiene una brecha en la composición por géneros del gabinete e incumple con el mínimo del 30% exigido por el artículo 4 la Ley 581 de 20004.
5. Concluyeron que el nombramiento de Diego Andrés Molano Aponte como ministro de Defensa incurre en vicio de nulidad que afecta el Decreto 134 del 6 de febrero de 2021, porque contraviene las normas superiores en las que debe fundarse.
3. Normas violadas
6. Para la parte demandante la causal de nulidad que se invoca contra el acto administrativo acusado es la «infracción de las normas en que debería fundarse», prevista en los artículos 1375 y 2756 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. 3 Los demandantes refieren que “El incumplimiento de la Ley 581 de 2000 se remonta a la dejación del cargo de las Ministras v del Interior y de Cultura, Alicia Arango y Carmen Vasquez. Cuando ellas ejercían como Ministras, había 5 mujeres más en otras carteras: Claudia Blum De Barberi en el Ministerio de Relaciones Exteriores; Maria Victoria Angulo González en el Ministerio de Educación Nacional; Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Angela Maria Orozco Gomez en el Ministerio de Transporte; y Mabel Gisela Torres Torres en el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.” (sic) Documento “5_ED_EXPEDIENTE_02DEMANDA(.pdf ) NroActua 2” índice 2 de SAMAI.
4 “ARTÍCULO 4o. PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LA MUJER. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres. PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.” Énfasis fuera de texto 5 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro…”. Negrillas fuera de texto. 6 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de
nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:…” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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4. Concepto de la violación 4.1. Cargo único: Infracción de las normas en que debería fundarse.
7. Indicaron que el Decreto 134 del 6 de febrero de 2021, mediante el cual se nombró ministro de Defensa Nacional a Diego Andrés Molano Aponte, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, ya que esta designación violó directamente los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, preceptos legales que encuentran sustento en los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución Política.
8. Afirmaron que el acto de nombramiento acusado infringe la Ley de Cuotas, la cual tiene como propósito lograr una participación adecuada y efectiva de las mujeres en todos los niveles decisorios de los órganos del poder público con el fin de promover su participación igualitaria en los puestos de decisión del Estado mediante la inclusión directa de un porcentaje mínimo de ellas en dichos cargos.
9. Sostuvieron que dentro de los cargos del máximo nivel decisorio del Estado, a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 581 de 20007, se encuentra el de ministro
del despacho, por lo que les es aplicable lo dispuesto en la Ley de Cuotas y, en consecuencia, debe haber un mínimo de 30% de mujeres en los cargos de dicha posición.
10. Señalaron que la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2000 declaró la constitucionalidad del deber de garantizar que al menos un 30% de los cargos del máximo nivel decisorio estén ocupados por mujeres y que esta cuota no es general sino específica y debe compararse en cada nivel de cargos precisando, adicionalmente, que es de obligatorio cumplimiento y no una meta por alcanzar.
11. Explicaron que el presidente de la República incumplió de manera directa los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Cuotas, toda vez que con el nombramiento del ministro de Defensa Nacional, se redujo la participación de mujeres en el gabinete ministerial al 27.7%, porque de 18 ministros, sólo 5 corresponden al género femenino; por tanto, no garantizó que al menos un 30% de los ministerios estuvieran dirigidos por mujeres, como lo ordena la ley.
12. Advirtieron que la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara en establecer que los nombramientos en los altos cargos de gobierno que se realicen incumpliendo el imperativo contenido en la Ley de Cuotas deben ser declarados nulos por el juez de lo contencioso administrativo8. 7 “ARTÍCULO 2o. CONCEPTO DE MAXIMO NIVEL DECISORIO. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de
mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.” 8 Para el efecto los demandantes refieren los siguientes antecedentes jurisprudenciales “Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 15 de julio de 2013. Expediente Rad. 11001-03-28-000-201200068-00 C.P. Susana Buitrago Valencia; Auto del 15 de julio de 2013. Expediente Rad. 11001-0328-000-2012-00071-00. C.P. Susana Buitrago Valencia; Auto del 15 de julio de 2013. Expediente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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5. Trámite en primera instancia
5.1. Admisión.
13. El 22 de julio de 20219, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda, dispuso notificar a la parte demandada, a los demandantes, al Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y denegó la suspensión provisional del acto demandado10.
6. Contestaciones 6.1. Del presidente de la República11.
14. Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de anular el acto de
nombramiento de Diego Andrés Molano Aponte como ministro de Defensa Nacional. Afirmó que la designación no vulnera disposición constitucional alguna, ni desconoce la Ley 581 de 2000, toda vez que el porcentaje mínimo de representación femenina en el gabinete ministerial se encuentra cumplido, no solo al día de la contestación, sino al momento de la presentación de la demanda.
15. Explicó que el gobierno es respetuoso de la Ley de Cuotas y ha cumplido los porcentajes legales de participación de la mujer en los cargos de categoría ministerial.
16. Refirió un estudio publicado en diciembre de 2020 por el Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la participación efectiva de la mujer en los cargos de niveles decisorios del Estado Colombiano, en el que se destaca que el 44.7% de estos estaban en cabeza de personas del género femenino y el 55.3% del masculino; de igual forma, a 31 de diciembre de 2020, 407 de estas posiciones fueron nominadas por el presidente de la República y 145, es decir el 35.63%, Rad. 11001-03-28-000-2013-00022-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro; Auto del 12 de julio de 2012.
Expediente Rad. 11001-03-28-000-2012-00037-00. C.P. Susana Buitrago Valencia; Auto del 12 de julio de 2012 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2012-00038-00. C.P. Susana Buitrago Valencia”. 9 Documento “58_ED_EXPEDIENTE_55ADMITEYNIEG AMED(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de
SAMAI. 10 Una vez notificada la admisión de la demanda, la parte demandada presentó solicitud de terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, petición que fue negada mediante auto del 27 de julio de 2021, decisión frente a la que la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, que fue resuelto con auto del 2 de noviembre de 2021, notificado por estado el 11 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual se reinició el término con el que contaban las partes para dar contestación a la demanda, comprendido entre el 12 de noviembre de 2021 hasta el 3 de diciembre de 2021, por lo que al momento de dictarse la providencia del 25 de noviembre de 2021, no había finalizado el término otorgado por el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 para dar contestación a la demanda, razón por la cual el Tribunal procedió a dejar sin efectos dicha providencia del 25 de noviembre de 2021, por medio del cual había fijado el litigio, incorporó las pruebas, corrió traslado para alegar de conclusión y anunció que proferiría sentencia anticipada. 11 Documento “65_ED_EXPEDIENTE_62CONTESTAPRE SIDENC(.pdf) NroActua 2”, índice 2 SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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asignadas a ellas. Dicho estudio también muestra que, a 26 de abril de 2021, de 414 cargos nominados por el presidente de la República, 150 de ellos, es decir el 36.23%, fueron ocupados por estas.
17. Indicó que en la Rama Ejecutiva existen 18 ministerios en los que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 581 de 2000, deben asignarse a las mujeres el 30% de dichos cargos.
18. Para determinar el número de cargos a proveer para cumplir con la Ley de Cuotas, se aplica la ecuación de 18x30% que da como resultado 5.4, cifra que, por tratarse de personas y atendiendo los parámetros jurisprudenciales, debe aproximarse al número entero inferior más cercano.
19. Al respecto sostuvo que, en casos similares, la jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha dejado la inquietud sobre las razones o motivos para aproximar una cifra con decimales al guarismo más cercano por exceso y que, en esta situación, debe aplicarse la regla aritmética del redondeo que consiste en que, si la cifra tiene un dígito a la derecha (el decimal) del que se quiere redondear (el entero) que es menor que 5 se acerca al inferior, y si es de 5 o mayor, se aproxima al superior.
20. Señaló que, en el caso concreto, al aplicarse la regla de redondeo, la cifra de 5.4 se reduce al número entero 5 al ser menor a 5 el decimal a eliminar, por tanto, el gobierno nacional cumple con la cuota de género al tener designadas como ministras a por lo menos 5 mujeres en los 18 cargos ministeriales existentes.
21. Manifestó que, al momento de presentar la contestación de la demanda, 6 de los 18 cargos del gabinete ministerial estaban ocupados por mujeres, a saber:
Ministerio Titular Relaciones Exteriores Martha Lucía Ramírez Blanco Comercio, Industria y Turismo María Ximena Lombana Villalba Educación Nacional María Victoria Angulo González13 Tecnologías de la Información y Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe las Comunicaciones Transporte Ángela María Orozco Gómez Cultura Angélica María Mayolo Obregón
22. Lo anterior constituye el 33.33% de representación femenina en este máximo nivel decisorio, por lo que está cumplido el requisito legal de participación mínima de las mujeres en esta nomenclatura de empleos.
23. Por otro lado, alegó que la interpretación y aplicación de la fórmula matemática que proponen los demandantes es errada y que sus cálculos no se ajustan a la realidad, ni se encuentran acordes con los lineamientos que la 12 Refirió el auto de 13 de mayo de 2021 dictado en el expediente Rad. 11001032800020210000700. 13 Designada como ministra de Comercio, Industria y Turismo mediante Decreto 600 de 1 de junio de 2021
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Demandado: Diego Andrés Molano Aponte, ministro de Defensa Nacional Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-00589-01 jurisprudencia del Consejo de Estado ha adoptado.
24. Concluyó que el caso plantea una tensión de interpretaciones y de situaciones políticas fluctuantes que se deben resolver en favor del funcionario atendiendo el principio in dubio pro operario y que no se encuentra acreditada ninguna de las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA para que proceda la anulación del Decreto 134 de 2021.
6.2. De Diego Andrés Molano Aponte 14
25. Mediante apoderado solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora y se declarara la legalidad de su acto de nombramiento como ministro de
Defensa.
26. Indicó que la cuota de género en cargos de niveles decisorios estaba satisfecha al momento de la presentación de la demanda, toda vez que, 5 de los 18 ministerios existentes estaban ocupados por mujeres, cifra con la que se satisface el porcentaje del 30% que exige la ley15.
27. Agregó que la cuota de género legalmente establecida estaba más que cumplida cuando se contestó la demanda, toda vez que 6 de los 18 ministerios se encontraban asignados a mujeres, es decir, el 33.33%.
28. Por tanto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado16, pidió acoger la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la causa de la judicialización del asunto dejó de existir, lo que implica que el pronunciamiento sea innecesario y, además, perjudicial para el desarrollo de la administración en el nivel ministerial.
6.3. Del Ministerio Público
29. No se presentó contestación.
7. Trámite de sentencia anticipada 14 Documento “68_ED_EXPEDIENTE_64INGRESACONT ESTAA(.pdf) NroActua 2”, índice 2
SAMAI. 15 Para llegar a esa conclusión aplicó la operación: 18 x 30% = 5.4. Este resultado no se puede tomar con decimales porque se trata de seres humanos y, por ello, se aproxima al número entero más cercano, que es 5. 16 El apoderado refiere y transcribe algunos apartados de la siguiente providencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente Doctor Luis Alberto Álvarez Parra, en Auto de 22 de julio de 2021 proferida dentro del proceso 2021-00007-00, mediante el cual se demandaba la nulidad del acto de nombramiento del Ministro del Interior Diego Andrés Palacios Martínez”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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30. En providencia del 22 de enero de 202217, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con fundamento en el artículo 182A del CPACA, ordenó iniciar el trámite para dictar sentencia anticipada, por lo que dispuso incorporar como pruebas las documentales aportadas por las partes, corrió
traslado para alegar de conclusión y fijó el litigio en los siguientes términos: “determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, el nombramiento del señor Diego Andrés Molano Aponte, efectuado por el Decreto 134 del 6 de febrero de 2021, cumple con las normas legales, en tanto que, presuntamente, el acto administrativo demandado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, al desconocer los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, en concordancia con los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución”.
8. Alegatos de conclusión 8.1. De la parte demandante18
31. La parte actora señaló que todo acto de nombramiento ministerial que viole la cuota señalada por la Ley 581 de 2000 es expedido con infracción de las normas en que debería fundarse y por tal circunstancia se configura la causal de nulidad establecida en los artículos 137 y 275 del CPACA.
32. Sostuvo que, contrario a lo manifestado por la defensa de la parte demandada, el nombramiento de Diego Andrés Molano Aponte como ministro de Defensa Nacional vulneró el mandato de la Ley 581 de 2000 al momento de expedirse el Decreto 134 de 2021, toda vez que no se cumplía con la cuota mínima del 30% y, pese a las nuevas circunstancias, no hay lugar a la figura de la carencia actual de objeto en el presente asunto, la cual fue contemplada para la acción de tutela y que no se encuentra expresamente prevista para este tipo de trámites, así
como tampoco es dable aplicarla de forma analógica.
33. Indicó que debía tenerse por probado que al momento de expedirse el Decreto 134 del 6 de febrero de 2021, había 5 mujeres en el cargo de ministras y cuando se presentaron los alegatos eran 6 las mujeres en dicha posición, de un total de 18 ministerios.
34. Precisó que la interpretación de la aproximación de los decimales al número entero más cercano es equivocada y propuso acoger la tesis contraria, que denominó como “aproximación garantista de decimales al número entero mayor más cercano” en atención a la interpretación literal, teleológica y sistemática de la Ley 581 de 2000. 17 Documento “74_ED_EXPEDIENTE_70CORRETRASLA DO(.pdf) NroActua 2”, índice 2 SAMAI. 18 Documento “77_ED_EXPEDIENTE_73ALEGATOSDEM ANDANT(.pdf) NroActua 2”, índice 2
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35. Señaló que esta posición garantiza la “adecuada y efectiva participación” de la mujer en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, particularmente en la composición de los cargos de máximo nivel decisorio del Estado conforme al derecho constitucional de igualdad de la mujer, el enfoque de
género y el principio de progresividad.
36. Explicó que en el caso de los cargos ministeriales no se cumple con una participación efectiva de la mujer al designar 5 ministras de 18 cargos ministeriales disponibles, pues estas representan el 27,77% (resultado de aplicar la fórmula: 18 = 100% 5 = X (5 x 100)/18 = 27,77%) lo que claramente resulta inferior al mínimo del 30% establecido por la Ley 581 de 2000.
37. Reiteró que en el presente caso la designación de Diego Andrés Molano Aponte como ministro, vulneró la cuota mínima fijada por el artículo 4º de la Ley 581 de 2000. Así, al no cumplirse con el mínimo exigido por el mandato legal, el Decreto 134 de 2021 infringió las normas en que debió fundarse por transgredir los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Cuotas y los artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución Política y por tanto, se configuró una causal de nulidad electoral en virtud de lo dispuesto en los artículos 275 y 137 del CPACA.
8.2. De Diego Andrés Molano Aponte19
38. Su apoderado judicial solicitó negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda reiterando lo manifestado en su escrito de contestación.
39. Pidió cumplir la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en caso similar promovido por la misma parte actora contra el ministro de Culturaexpediente 2021-00557-00-, denegó las pretensiones de la demanda al aplicar la interpretación del Consejo de Estado, según la cual se debía aproximar la cifra
decimal al número entero más cercano que, para el caso, correspondía a 5 después de redondear el resultado matemático de 5.4 obtenido al calcular el 30% de los 18 ministerios existentes, por lo que, revisada la participación femenina en el gabinete, encontró que la cuota se satisfacía con las 5 mujeres designadas.
40. Explicó que la supuesta irregularidad se predica de un conjunto de actos administrativos que plantea una situación compleja, toda vez que, para la época de la demanda, estaban en trámite procesos de nulidad electoral propuestos en contra de los ministros del Interior y de Cultura, con sustento en idénticas situaciones jurídicas, esto es, la supuesta violación a la Ley 581 de 2000.
41. Por lo anterior, cuestionó si debían declararse nulos los actos más recientes o el primero que incumplió el porcentaje legal y agregó que nada justifica una 19 Documento “77_ED_EXPEDIENTE_73ALEGATOSDEM ANDANT(.pdf) NroActua 2”, índice 2
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Demandado: Diego Andrés Molano Aponte, ministro de Defensa Nacional Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-00589-01 declaratoria en ese sentido pues vulneraría los derechos a acceder a cargos públicos y a la igualdad del ministro designado.
42. Arguyó que el efecto de incumplir el porcentaje de participación femenina que establece la Ley de Cuotas no es la nulidad de uno de los actos de nombramiento
referidos, sino la sanción disciplinaria al nominador, previo trámite del proceso correspondiente.
43. Sin embargo, expuso que al analizar los cargos que revisten el carácter de “máximo nivel decisorio” en el entorno del presidente de la República debían incluirse, además de los del gabinete ministerial, los de los consejeros presidenciales, que son 13, de los cuales 6 estaban ocupados por mujeres.
44. Lo anterior implica que, para la época de presentación de la demanda, el máximo nivel decisorio que rodea al primer mandatario estaba conformado por 31 empleos, ocupados por 11 mujeres y 20 hombres, en una proporción de 35% de mujeres y 65% de hombres, ‘por lo que no puede prosperar la nulidad, ni existe falta disciplinaria, al haberse cumplido con lo dispuesto en la Ley 581 de 2000.
45. Para finalizar reiteró que se debía aplicar la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que, ante el cambio de las condiciones que rodean el evento, esta figura resulta viable en la acción electoral, tal como se advierte de la providencia del Consejo de Estado del 22 de julio de 2021 –Rad. 2021-00007-00, que resolvió la demanda de nulidad del acto de nombramiento del ministro del Interior Diego Andrés Palacios Martínez. 8.3. Del presidente de la República20.
46. Su representante judicial solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación y agregó que, al momento de presentar los alegatos, la cuota de generó legalmente establecida estaba satisfecha porque se encontraban
nombradas 6 mujeres ministras.
47. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un caso similar, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021 – expediente 2021-00557-00 -, acogió la tesis del Consejo de Estado según la cual se debe aproximar la cifra decimal al número entero más cercano. Así, al realizar la operación matemática de calcular el 30% de 18 ministerios y obtener 5.4, la cantidad será 5. En consecuencia, al encontrarse nombradas 5 ministras se cumple el marco normativo de la Ley 581 de 2000 y por tanto, no se desvirtúa la legalidad del decreto demandado. 20 Documento “76_ED_EXPEDIENTE_72ALEGATOSCON CLUSI(.pdf) NroActua 2”, índice 2
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48. Para concluir indicó que se debe aplicar la figura de carencia actual de objeto y dar por terminado el proceso de manera anticipada, porque anular el acto demandado no solucionaría nada, ya que la cuota legal está satisfecha.
8.4. Del Ministerio Público.
49. No rindió concepto.
9. Fallo de primera instancia
50. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
mediante sentencia de 7 de abril de 202221, decidió acceder a las pretensiones de la parte demandante, al concluir que “…se desconoció lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley 581 de 2000, al no contar en su gabinete ministerial, con la participación de al menos, el 30 % de mujeres…”.
51. Precisó que la norma es clara al establecer que las mujeres, en este caso en el gabinete ministerial, deben tener una participación mínima del 30%, y que al momento de la presentación de la demanda de 18 ministerios, 5 estaban a cargo de estas.
52. Señaló que no existe un criterio unificado para establecer el redondeo de los decimales en los casos en que ésta circunstancia se presente al aplicar el 30% a la totalidad de los cargos en los que se deba definir la participación de la mujer22 y que el Consejo de Estado utiliza la aproximación al número entero más cercano, sin contar con una regla establecida para definir a cuál número debe dirigirse, si al mayor o al menor.
53. Refirió la jurisprudencia de la Corte Constitucional23 que aborda los temas de discriminación positiva y medidas a favor de grupos históricamente discriminados, excluidos o marginados para fundamentar que, ante la falta de un criterio unificado en el Consejo de Estado que guíe la determinación del porcentaje exigido por la norma, el resultado matemático del 30% de los 18 ministerios, 5.4, deberá ser acercado al número entero siguiente, esto es, al número 6, pues dicha aproximación 21 Documento “79_ED_EXPEDIENTE_75SENTENCIAEL ECTORA(.pdf) NroActua 2”, índice 2
SAMAI. El 20 de abril de 2022, se notificó por correo electrónico a las partes la sentencia de primera instancia. Mediante auto de 5 de mayo de 2022, se negaron las solicitudes de aclaración y adición del fallo, el cual se notificó el 19 del mismo mes y año - Documento “84_ED_EXPEDIENTE_80RESUELVESOL ICITU(.pdf) NroActua 2”, índice 2 SAMAI. El 25 y 26 de mayo de 2022, el demandado y la Presidencia de la República interpusieron y sustentaron, en escritos independientes, recursos de apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. El 27 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, concedió los recursos de apelación interpuestos - Documento “79_ED_EXPEDIENTE_75SENTENCIAEL ECTORA(.pdf) NroActua 2”, índice 2 SAMAI. 22 Para el efecto refiere: “la providencia del 13 de mayo de 2021 del Consejo de Estado, radicado 11001032000020210000700”. 23Transcribió apartados de la sentencia C-371 de 2000 del 29 de marzo del 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y refirió la providencia T-495 de 2010 de 16 de junio de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: Diana Esther Guz
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