CE - 25000-23-41-000-2021-00830-01_20221207-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-41-000-2021-00830-01_20221207-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ
Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE Radicado: 25000-23-41-000-2021-00830-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-00830-01
Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ
Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE - PERSONERA MUNICIPAL
DE GIRARDOT (CUNDINAMARCA).
Tema: Práctica de prueba en segunda instancia – necesidad de precisar el acto contentivo de la elección enjuiciada AUTO QUE ORDENA LA PRÁCTICA DE PRUEBA Estando el expediente para proferir fallo de segunda instancia, se advierte la necesidad de practicar una prueba de oficio, a fin de esclarecer el acto contentivo de la designación enjuiciada.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la señora Ingry Johanna Niño González formuló demanda1 con las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Girardot – Cundinamarca, eligió a María Cielo Riveros Duarte como Personera de
ese Municipio para el tiempo restante del periodo institucional 2020 – 2024, contenido en la Resolución No. 027 del 10 de agosto de 2021, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot. Lo anterior, luego de que en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A se inaplique, en el caso en concreto, la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Girardot – Cundinamarca, contenida en la Resolución No. 012 del 12 de mayo de 2021 proferida por el Concejo Municipal de Girardot – Cundinamarca, por los vicios en que incurre y que en detalle se describen y explican en los capítulos correspondientes de esta demanda.” (Destacado fuera de texto). 1 El 22 de septiembre de 2021, según consta en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ
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2. Lo anterior en síntesis, porque en el trámite de la elección del personero de Girardot se incurrió en varias irregularidades, entre las cuales destacó la falta de idoneidad de la Corporación Universitaria Ideas de Colombia que intervino en la realización del concurso de méritos, la falta de competencia de la Mesa Directiva del Concejo Municipal para expedir la convocatoria respectiva, la falta de publicidad de
ésta, la indebida modificación de los requisitos para desempeñar el cargo y la inadecuada citación a los aspirantes para presentar las pruebas de conocimiento y competencias laborales. 1.2. Admisión de la demanda
3. A través de providencia del 29 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la demanda, teniendo como acto acusado la Resolución No. 027 del 10 de agosto de 2021, expedida por la
Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot2.
4. Además de ordenarse las notificaciones de ley, se requirió “al Presidente del Concejo Municipal de Girardot para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, allegue el expediente administrativo del acto demandado”. 1.3. La sentencia apelada
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 1° de septiembre de 2022, al considerar que no tuvieron lugar las irregularidades invocadas. 1.4. El recurso de apelación
6. La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que el Tribunal no resolvió todos los cargos formulados en la demanda, concretamente, los relacionados con: (I) irregularidades en la selección de la entidad que apoyó al Concejo Municipal de Girardot para realizar el concurso de méritos y (II) omisión de citar a los concursantes a los correos electrónicos personales señalados al momento de la inscripción, a las pruebas de conocimiento y competencias laborales,
motivo por el cual, manifestó que “se reiteran los argumentos expuestos en la demanda respecto a lo no pronunciado por el Tribunal”. 1.5. Otras actuaciones
7. Mediante providencia del 2 de diciembre de 2022, en consideración a que el proyecto de sentencia propuesto por el señor magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, discutido el día anterior, no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, el expediente de la referencia correspondió a quien funge como ponente. 2 “Por medio de la cual se provee de manera permanente el cargo de personero municipal para el tiempo restante del periodo institucional 2020-2024”.
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II CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
8. En los términos de los artículos 150, 152.83 y 125.d y el inciso 2 del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir sobre la práctica de oficio de pruebas antes de dictar sentencia4. 2.2. Caso concreto
9. De conformidad con las intervenciones de los sujetos procesales y del juez de primera instancia, a lo largo de la controversia se ha considerado que el acto contentivo de la elección enjuiciada, es decir, de la elección de la señora María Cielo Riveros Duarte como personera de Girardot, es la Resolución No. 027 del 10 de agosto de 2021
de la Mesa Directiva del Concejo de dicho municipio, que en su parte resolutiva prescribió: “ARTÍCULO PRIMERO: Terminar el encargo de las funciones de Personero (a) Municipal de Girardot de la Dra. MARÍA CAMILA GARRIDO PRADA identificada con la cedula (sic) de ciudadanía 1.070.595.847 expedida en Girardot, previsto en el artículo primero de la resolución 008 de 2021.
ARTICULO SEGUNDO: Proveer de manera permanente en el cargo de PERSONERO
(A) MUNICIPAL DE GIRARDOT a la Dra. MARIA CIELO RIVEROS DUARTE identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No. 39.554.148 de Girardot, a partir del día de hoy 10 de agosto de 2021 y hasta la terminación del periodo institucional.
ARTICULO TERCERO: Notificar a las partes de la presente resolución.
ARTICULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de su expedición.
Dada en Girardot a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021)”. 3 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de
departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.”. La proyección poblacional del municipio de Girardot - Cundinamarca para el año 2021, era de 107.796 habitantes. Recuperado de www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/Municipal_area_1985-2020.xls No se incluye la modificación introducida por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, por cuanto la regulación atinente a las competencias rige un (1) año después de la publicación de la referida Ley, conforme lo dispone el régimen de transición que consagra el artículo 86 ejusdem y la demanda se radicó el 22 de septiembre de 2021 según consta en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. 4 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 4 de agosto de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 23001-23-33-000-2015-00461-02, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de octubre de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 7600123330002015-01577-02, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1 de marzo de 2018, M.P: Alberto Yepes Barreiro,
Radicado No. 08001-23-33-000-2016-00067-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-40-000-2020-00004-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de septiembre 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 76001-23-33-0002019-01203-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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10. Ahora bien, al revisar la parte motiva del referido acto administrativo, también se evidencia que en su numeral 10 hizo referencia a que la señalada elección fue adoptada por la plenaria del Concejo Municipal el 10 de agosto de 2021. Sobre el particular expresamente se indicó: “Que el día 10 de agosto de 2021 se eligió, nombró y tomó posesión, en sesión plenaria del Concejo municipal de Girardot, para el cargo de Personero (a) Municipal de Girardot, a la Dra. MARIA CIELO RIVEROS DUARTE identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No. 39.554.148 de Girardot.”
11. Las circunstancias antes señaladas denotan que (I) la plenaria del Concejo Municipal de Girardot y (II) su mesa directiva han realizado diversos pronunciamientos para materializar la elección de la demandada como personera, la primera en la sesión del 10 de agosto de 2021 y la segunda mediante la Resolución 027 de la misma fecha.
12. Para el juez de primera instancia, como lo revela principalmente el auto admisorio de la demanda y la sentencia controvertida, la elección cuestionada está contenida en la resolución antes señalada y, bajo tal entendido, en providencia del 29 de septiembre de 2021, requirió al Concejo Municipal para que aportara los antecedentes administrativos correspondientes, que deberían incluir el documento en el que conste la celebración de la sesión plenaria de la corporación de elección popular del 10 agosto de 2021, a la que hizo referencia expresa el acto administrativo en su parte motiva.
13. No obstante lo anterior, al revisar la documentación aportada por el Concejo de Girardot a la presente actuación, no se evidencia copia del acta y/o de la grabación de la referida sesión, por lo que salta a la vista que el referido requerimiento de orden probatorio no fue atendido plenamente.
14. La práctica de la mencionada prueba en su integridad es de vital importancia, en atención a que resulta necesario establecer a partir de lo señalado en el documento que dé constancia de la sesión plenaria del 10 agosto de 2021 del Concejo Municipal de Girardot, en contraste o consonancia con la Resolución 027 de 2021, cuál es el acto
que contiene en estricto sentido la decisión controvertida, y por ende, respecto del cual deben analizarse las pretensiones y excepciones formuladas, incluso, precisar cuál fue la autoridad que en el caso concreto efectuó la elección, esto es, el Concejo en pleno o su mesa directiva.
15. Por lo tanto, en aras de establecer sin equívoco alguno quién y en qué decisión está contenida la designación materia de análisis en el proceso de la referencia, y por ende, esclarecer dicho asunto, la Sala en ejercicio de la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, estima necesario requerir al Concejo Municipal de Girardot, para que en el término de 3 días siguientes a la recepción de la comunicación respectiva, allegue copia del documento que dé cuenta del detalle de lo discutido y decidido en la sesión plenaria del 10 de agosto de 2021.
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16. Cumplida la anterior orden, de la información aportada se correrá traslado a los sujetos procesales y al Ministerio Público, para que en el término de 3 días realicen las consideraciones que estimen pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, RESUELVE: PRIMERO: Por Secretaría, líbrese oficio con carácter urgente al Concejo Municipal de Girardot, para que en el término de 3 días siguientes a la recepción de la comunicación respectiva y de conformidad con lo expuesto en esta providencia, allegue copia del documento que dé cuenta del detalle de lo discutido y decidido en la sesión plenaria del 10 de agosto de 2021.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y sin necesidad de auto adicional, córrase traslado del documento a las partes y al Ministerio Público por término de tres (3) días hábiles.
Transcurrido este plazo ingrese el expediente al despacho para proferir el fallo correspondiente.
TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Salva voto)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5