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CE - 25000-23-41-000-2021-01010-01_20220628-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-41-000-2021-01010-01_20220628-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón

Demandado: Horacio Guerrero García Rad: 25000-23-41-000-2021-01010-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral

Radicación No: 25000-23-41-000-2021-01010-01

Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Acto por medio del cual se encargó al señor Horacio Guerrero García, como alcalde de la

Localidad de Ciudad Bolívar (Bogotá).

Tema: Solicitud de revocatoria o modificación de la medida cautelar. Remite al tribunal de origen

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Sería procedente resolver el recurso de apelación concedido por el a-quo, si no fuera porque se advierte que en realidad corresponde a una solicitud de revocatoria o modificación de la medida cautelar, formulada por la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Gobierno contra el auto del 17 de marzo de 2022, por medio del cual la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional el artículo 1º del Decreto Distrital 371 de 2021, que modificó los numerales 2 y 3 del Decreto Distrital 361 del mismo año, mediante el cual se encargó como alcalde local de

Ciudad Bolívar al demandado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El señor Duván Andrés Arboleda Obregón presentó demanda el 11 de noviembre de 2021, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de designación en encargo del señor Horacio Guerrero García, como alcalde de la Localidad de Ciudad Bolívar en

Bogotá D. C., contenido en el numeral 31 del Decreto 361 del 1º de octubre de 2021, modificado por el Decreto 3712 del 8 del mismo mes y año. 1 Encargar a partir del 16 de octubre de 2021, al doctor Horacio Guerrero García, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.470.659, Asesor, Código 105 Grado 07, de la planta de personal de la secretaria Distrital de Gobierno, del empleo de alcalde Local Código 030 Grado 05, de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, hasta que se provea el cargo en forma definitiva. 2 Modificar los artículos 2º y 3º del Decreto no. 361 del 01 de octubre de 2021, los cuales quedaran así:(…) Artículo 3º Encargar a partir del 19 de octubre de 2021, al doctor Horacio Guerrero García, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.470.659, Asesor, Código 105 Grado 07, de la planta de personal de la secretaria Distrital de Gobierno, del empleo de alcalde Local Código 030 Grado 05, de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, hasta que se provea el cargo en forma definitiva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón

Demandado: Horacio Guerrero García Rad: 25000-23-41-000-2021-01010-01

1.1. Pretensiones

2. Elevó la siguiente: “se anule el artículo 3º del Decreto Distrital 361 de 2021 y se anule el artículo 1º del Decreto Distrital 371 de 2021 expedido por la Alcaldía Mayor de

Bogotá (…)”. 1.2. Hechos

3. Narró que por medio del Decreto 125 del 7 de mayo de 2020, previo a un proceso meritocrático se nombró al señor Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas como alcalde local de Ciudad Bolívar, quien luego fue declarado insubsistente mediante Decreto 3º del 4 de enero de 2021, por lo que el cargo quedó en vacancia definitiva ante la falta absoluta de su titular.

4. Indicó que por Decreto 004 del 4 de enero de 2021, el alcalde Mayor (e) de Bogotá Luis Ernesto Gómez Londoño, nombró al señor Horacio Guerrero García como alcalde local de Ciudad Bolívar

5. Refirió que el 1º de octubre de 2021, por Decreto Distrital 361 se dio por terminado el encargo como alcalde local de Ciudad Bolívar del demandado; sin embargo, el mismo acto lo designó nuevamente en tal dignidad a partir del 16 de octubre de 2021.

6. Adicionó que por Decreto Distrital 371 del 8 de octubre de 2021, la alcaldesa de Bogotá modificó el acto referido en el párrafo anterior, en el sentido

de advertir que el encargo del señor Horacio Guerrero García, como alcalde Local de Ciudad Bolívar sería a partir del 19 de octubre de 2021.

7. Relató que el demandado no reúne los requisitos constitucionales y legales para ejercer el cargo de alcalde local de Ciudad Bolívar, en específico el previsto en el artículo 73 de la Ley 2116 de 2021, que modificó el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, debido a que el señor Guerrero García no ha residido en la localidad durante 2 años requeridos para el ejercicio del cargo.

8. Advirtió que prueba de lo anterior es que en los decretos de nombramiento 004, 361 de 2021 y en su hoja de vida aportada a la secretaría distrital de gobierno, se registró que su domicilio es en la Localidad de Santa Fe.

9. Indicó que el cargo de Alcalde Local de Ciudad Bolívar se encuentra en vacancia definitiva debido a que su titular fue declarado insubsistente, por lo que a falta de más de 18 meses para terminar el período de gobierno del alcalde mayor, se debió proceder a la elaboración de una nueva terna para efectuar la 3 Requisitos para los cargos de edil y alcalde local. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.

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Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García Rad: 25000-23-41-000-2021-01010-01 designación correspondiente, como lo dispone el artículo 104 de la Ley 2116 de

2021. Además, comentó que según dispone el artículo 84 de la Ley 1421 de 1993, el alcalde mayor “puede remover en cualquier tiempo a los Alcaldes Locales” y deberá proceder a integrar una nueva terna para proveer el reemplazo.

10. Agregó que entre los días 15 y 17 de marzo de 2021 se abrieron las inscripciones para seleccionar de forma meritocrática a los alcaldes de las

localidades de Bogotá D.C., no obstante Ciudad Bolívar no fue incluida. Adicionó que han pasado más de 9 meses sin que el cargo sea provisto de forma definitiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3235 Superior, 846 y 857 de la Ley 1421 de 1993.

11. Refirió que también el demandado se encuentra en la inhabilidad consagrada en el numeral 48 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, por cuanto se desempeñó como servidor del Estado y en dicha calidad intervino en la celebración de contratos o ejecutó uno con un organismo público de cualquier nivel. Lo señalado es así, debido a que se desempeñó como alcalde local y asesor código 105 grado 07, además en el primer empleo citado celebró alrededor de 541 contratos de los cuales 7 fueron con entidades públicas del orden distrital. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

12. Indicó que el acto demandado incurrió en la causal de nulidad contenida en

el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que el señor Horacio Guerrero García fue nombrado sin reunir los requisitos y calidades para ostentar el cargo de alcalde local de Ciudad Bolívar. 4 Reemplazos. Las faltas absolutas y temporales de los alcaldes locales serán provistas por las personas que designe el alcalde mayor. En el primer caso solicitará de la junta respectiva la elaboración de una terna, salvo cuando falten 18 meses para la terminación del periodo. Esta terna se conformará por aquellas personas que hubiesen pasado el proceso meritocrático para el respectivo periodo gubernamental, en caso en que dicho listado no cuente con 3 o más personas se deberá cumplir con un nuevo proceso meritocrático. 5 Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora. 6 Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta. El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva

terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia. Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo. No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos. ARTÍCULO NUEVO. <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 2116 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los acaldes locales serán designados bajo criterios de meritocracia y paridad de género. En todo caso el 50% de quienes resulten designados, deberán ser mujeres. Sus reglas de funcionamiento serán establecidas mediante Decreto Distrital. 7 <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2116 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las faltas absolutas y temporales de los alcaldes locales serán provistas por las personas que designe el alcalde mayor. En el primer caso, solicitará de la junta respectiva la elaboración de una terna, salvo cuando falten 18 meses para la terminación del periodo. Esta terna se conformará por aquellas personas que hubiesen pasado el procesó meritocrático para el respectivo periodo gubernamental, en caso en que dicho listado no cuente con 3 o más personas se deberá cumplir con un nuevo; proceso meritocrático. 8 No podrán ser elegidos ediles quienes: 4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan

intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón

Demandado: Horacio Guerrero García Rad: 25000-23-41-000-2021-01010-01

13. Lo anterior, debido a que el demandado no residió o laboró en la señalada localidad por 2 años previos al nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2116 de 2021, que modificó el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, y por otro, por cuanto, incurrió en la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, debido a que como servidor público intervino en la celebración de contratos y además los ejecutó en la respectiva localidad.

14. De otra parte, señaló que los Decretos Distritales 361 y 371 de 2021, fueron expedidos de forma irregular y con infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto al presentarse una vacancia definitiva del cargo, faltando más de 18 meses para la terminación del mandado del alcalde mayor, se debió proceder a conformar una terna para proveer el empleo de forma definitiva como lo establece el artículo 323 Superior y los artículos 84 y 85 del Decreto Ley 1421de 1993, modificado por el 10 de la Ley 2116 de 2021.

15. Completando lo anterior, señaló que haber utilizado el encargo para proveer el empleo del alcalde local, desconoce el principio del mérito para el ejercicio de funciones públicas. Además, advirtió que la administración distrital al emplear la señalada figura para perpetuar en el tiempo la designación del señor Horacio Guerrero García, reafirmó los vicios de legalidad de los actos controvertidos. 1.3.1. Solicitud de medida cautelar

16. Solicitó se suspendiera el artículo 1º del Decreto Distrital 371 de 2021 que modificó los numerales 2 y 3 del Decreto Distrital 361 del mismo año, expedido

por la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., de conformidad con los planteamientos de la demanda. 1.4. Trámite procesal de primera instancia

17. La demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2021, se inadmitió el 19 siguiente. 1.4.1. Auto admisorio y solicitud de suspensión provisional

18. Mediante auto del 17 de marzo de 2022, se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del acto demandado con base en los

siguientes argumentos:

19. Era evidente que “el empleo de alcalde local de Ciudad Bolívar desde que estuvo en vacancia definitiva por declaratoria de insubsistencia de su titular, esto es, a partir del 4 de enero de 2021 y hasta la expedición de los actos acusados -1 y 8 de octubre de 2021-, ha estado en encargo”, de lo que se puede extraer que en principio se vulnera el inciso 5 del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 que señala

“en caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García Rad: 25000-23-41-000-2021-01010-01 prorrogables por tres (3) meses más, vencidos lo cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva”.

20. En ese sentido, de un análisis preliminar evidenció que los actos demandados infringen las normas en que debían fundarse, debido a que el empleo de alcalde local de Ciudad Bolívar, ha sido encargado por más de 6 meses, desde quedó en vacancia definitiva.

21. Señaló que no era jurídicamente acertado efectuar un nuevo encargo, cuando el tiempo permitido por la ley había pasado, además teniendo en cuenta que el artículo 10 de la Ley 2116 de 2021, estableció que el cargo cuando falte 18 meses o más para terminar el período, deberá ser provisto por el alcalde mayor de una terna que envíe la JAL con las personas que habían aprobado el proceso meritocrático.

22. Agregó que pasaron más de 6 meses desde el primer encargo, tiempo en el que la administración debió proveer el cargo de la forma prevista en la ley, lo que en este caso no se hizo, en esa medida no se podía pasar por alto el principio del mérito que rige la presente designación en aras de darle prioridad a la discrecionalidad que solo está autorizada por el ordenamiento cuanto solo restan

18 meses para que se termine el periodo del alcalde mayor.

23. Adicionalmente, indicó que las demás irregularidades alegadas como son la falta de requisitos y la supuesta inhabilidad en la que está incurso el demandado, en este momento procesal no están demostradas debido a que del material probatorio obrante en el expediente no se puede advertir su configuración. 1.4.3. Solicitud de revocatoria o modificación de la medida cautelar, presentada por la Secretaría Distrital de Gobierno y la Alcaldía Mayor de

Bogotá.

24. La Secretaría Distrital de Gobierno y la Alcaldía de Bogotá solicitó la revocatoria o modificación de la medida cautelar decretada en el auto antes descrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 1437 de

20119, argumentando lo siguiente:

25. De manera principal, aseguró el auto que ordenó la suspensión provisional del acto acusado debería revocarse, debido a que su cumplimento conllevaría a truncar el desarrollo de los objetivos de la administración distrital a 9 ARTÍCULO 235. LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los

requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García Rad: 25000-23-41-000-2021-01010-01 nivel local, lo que afectaría el interés general, por cuanto la localidad de Ciudad Bolívar quedaría sin el responsable de liderar la gestión de las actividades que habrían de desarrollarse en dicha territorialidad.

26. Además, refirió que, de acuerdo con lo anterior, no es posible mantener vacante el cargo hasta que se surta el nombramiento, el cual requiere realizar una etapa contractual, de evaluación y escogencia de los candidatos, lo cual requiere un término aproximado de 3 meses.

27. Adicionalmente, precisó que para el cumplimento de la orden judicial, se tendría nuevamente que proveer el empleo por medio de un encargo, que es

precisamente la circunstancia que el a quo consideró contraria al artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

28. De manera subsidiaria, solicitó que se modificara la decisión de la medida cautelar decretada, en el sentido de que otorgue un término adecuado para adelantar el proceso de selección que permita el nombramiento en propiedad, y entre tanto la continuidad del demandado en encargo como alcalde de la localidad de Ciudad Bolívar.

29. Lo anterior, con el propósito de no dejar en ningún momento dejar acéfala la dirección de la alcaldía local, en especial mientras se adelanta el proceso meritocrático para proveer la vacancia definitiva. 1.4.5. Adecuación de la solicitud

30. Por medio de auto del 19 de mayo de 2022, la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que la solicitud de revocatoria o modificación de la medida cautelar, en los términos del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 no era procedente, debido a que en realidad se estaban presentado motivos de inconformidad contra la decisión de suspender el acto demandado.

31. En ese orden de ideas, determinó que dicho escrito debía tramitarse como recurso de apelación, contra la providencia que decretó la medida cautelar, por lo que concedió la impugnación según lo dispone el inciso segundo del numeral 6 del artículo 277 de la Ley 1437 de 201110.

I. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

32. El despacho es competente para adoptar la presente decisión, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 12511 de la Ley 1437 del

10 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 11 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García Rad: 25000-23-41-000-2021-01010-01 2011, así como lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado. 2.2. Decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y la posibilidad de ser modificada o revocada12.

33. En esta oportunidad, resulta importante resaltar algunos aspectos sobre los requisitos para la procedencia de la petición de medida cautelar, cuando lo que se pretende ante la jurisdicción es la suspensión de los efectos de un acto administrativo y aquellos elementos que caracterizan el análisis que realiza el juez al estudiar una solicitud en tal sentido.

34. La Ley 1437 del 2011 consagró la facultad en cabeza del juez de lo

contencioso administrativo para el decreto de las medidas previas que considere necesarias y pertinentes para proteger y garantizar, de forma provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la decisión. En materia de nulidad de actos administrativos, el artículo 231 de la misma normativa, precisa los requisitos para la suspensión de sus efectos, conllevando la pérdida de su fuerza ejecutoria13. Al respecto, dicha disposición señala: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”

35. Acogiendo dichos criterios en el marco de la suspensión de los efectos de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, se puede concluir entonces que ella procede (i) por violación de las disposiciones de orden constitucional o legal y (ii) siempre y cuando ello surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas hasta esa instancia del proceso14. Por ello, como se señaló en el auto admisorio del vocativo de la referencia: “Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del

análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar15.” Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 12 En este apartado, se reiteran las consideraciones que, sobre este punto en particular, fueron expuestas en el auto del 11 de marzo del 2021, expediente con radicación 11001-03-28-000-2020-00076-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 15 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto

de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón

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36. Lo dicho tiene influencia en el asunto que se decide, a efectos de entender el alcance de la posibilidad de revocatoria o modificación de las medidas cautelares. Al respecto, el artículo 235 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra los eventos en que esto es posible

en los siguientes términos: ARTÍCULO 235. LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.

La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.

37. Efectuando un análisis de la norma citada, se observa entonces que frente a las medidas cautelares, es procedente solicitar su (i) levantamiento, (ii) modificación o (iii) revocatoria. Por ser del interés del asunto que se resuelve en el presente, se expondrá los últimos dos eventos antes descritos, para precisar las

siguientes características: Sustento Sujetos Oportunidad Eventos normativo Para la revocatoria: No se cumplieron los requisitos para Modificación o La modificación En cualquier su decreto. revocatoria de o revocatoria de estado del medidas Inciso 2º la medida proceso. Las circunstancias que dieron cautelares artículo 235 cautelar procede por comprobados los requisitos, – Ley 1437 de oficio o a fueron superadas. petición de parte. Para su modificación: Se requiere una variación de las condiciones de la medida para garantizar su cumplimiento.

38. Es claro que, en concordancia con el papel proactivo asignado al juez, así como una facultad expresa en cabeza de las partes, la Ley 1437 del 2011

Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-201500044-01 MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón Demandado: Horacio Guerrero García Rad: 25000-23-41-000-2021-01010-01 consagra la posibilidad para que las medidas cautelares sean objeto de revisión para su modificación o revocatoria, ante las circunstancias cambiantes de hecho y de derecho que sustentaron el decreto inicial de las mismas. También es cierto, que la norma concretó los eventos en los que ello es procedente, por lo que la ocurrencia de los mismos deberá verificarse frente a cada caso en particular.

39. Así las cosas, en punto de la revocatoria o modificación de la suspensión de los efectos del acto de nulidad electoral, se deberá acreditar

que el fallador no contó con los elementos necesarios para establecer su procedencia; o que se presentan circunstancias posteriores y novedosas que implican la superación de aquellos aspectos que la sustentaron en un inicio; o la necesidad de una modificación de su alcance, a efectos de garantizar el cumplimiento de la misma. 2.3. Caso concreto

40. De la revisión de lo argumentado por los solicitantes, se tiene que del escrito de revocatoria o modificación de la decisión cautelar, no se advierten cuestionamientos a las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador de primera instancia a considerar que la designación acusada es contraria al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, o que se adoptó una decisión por fuera de los planteamientos de la demanda, o que hizo una valoración incorrecta de las pruebas aportadas al proceso.

41. Es decir, no se cuestiona la legalidad de la decisión adoptada en esta etapa del proceso, sino que se efectúa un análisis de consecuencias de la medida cautelar decretada, a partir del cual expresamente se solicitó la revocatoria o modificación de la misma, lo que se adecua, tal cual fue solicitado por la parte, al trámite de que trata el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, pues expresamente fue invocado por la Secretaría Distrital de Gobierno y la Alcaldía Mayor de Bogotá y no a un recurso de apelación contra la providencia del 17 de marzo de 2022.

42. Por lo tanto, en criterio de este despacho, el a-quo cometió un garrafal error al interpretar el escrito de revocatoria o modificación de l

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