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CE - 25000-23-41-000-2022-00004-01_20221201-2022

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Título
CE - 25000-23-41-000-2022-00004-01_20221201-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Laura Vanessa Acuña Aldana Rad.: 25000-23-41-000-2022-00004-01

Demandada: Sonia Avendaño Chaparro, secretaria general del Concejo Municipal de Zipaquirá

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2022-00004-01

Demandante: LAURA VANESSA ACUÑA ALDANA

Demandada: ACTO ELECTORAL DE SONIA AVENDAÑO CHAPARRO,

COMO SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO

MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ, PERIODO 2022

Temas: Convocatoria pública para la elección y reelección de secretarios generales de concejos municipales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 1° de septiembre de 2022, por medio de la cual la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda contra la designación de la señora Sonia Avendaño Chaparro, como secretaria general del Concejo Municipal de Zipaquirá, periodo 2022.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

1. La señora Laura Vanessa Acuña Aldana presentó, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el

artículo 1391 de la Ley 1437 de 20112, contra el acto de designación de la señora Sonia Avendaño Chaparro, como secretaria general del Concejo de Zipaquirá, periodo 2022, contenido en el Acta de sesión ordinaria del 30 de noviembre de 2021 de la mencionada duma municipal. 1.2. Hechos

2. La accionante los narró, en síntesis, así:

3. El 18 de noviembre de 2021, la Mesa Directiva del Concejo municipal de Zipaquirá, expidió la Resolución N°. MD-1073, con la que efectuó la convocatoria pública para la elección del secretario general de la corporación, periodo 2022, orientándose por las previsiones contempladas en la Ley 1904 de 2018.

4. El 23 de noviembre siguiente, se publicaron los resultados de las personas admitidas al proceso luego de la valoración presentada por el Comité de Documentación de la Corporación, el cual admitió a 5 de las 6 personas que se 1 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 3 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA CONVOCATORIA DE ELECCIÓN DEL CARGO DE SECRETARIO(A) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ, PARA LA VIGENCIA 2022, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Laura Vanessa Acuña Aldana Rad.: 25000-23-41-000-2022-00004-01

Demandada: Sonia Avendaño Chaparro, secretaria general del Concejo Municipal de Zipaquirá postularon, pues el candidato eliminado no adjuntó todos los documentos que permitieran acreditar que cumplía con los requisitos mínimos exigidos.

5. El 26 de noviembre de 2021, se envió al correo electrónico registrado en la convocatoria por cada uno de los 5 aspirantes admitidos, el enlace de un formulario de Google para que se efectuara la prueba de conocimientos.

6. Luego, mediante comunicado de prensa publicado el mismo día, la Mesa Directiva y el Comité de Documentación del Concejo municipal de Zipaquirá, modificaron el cronograma del proceso ante las fallas técnicas presentadas para exhibir los resultados de dicha prueba en la página web del órgano elector,

http://www.concejozipaquira.gov.co/.

7. El 27 de noviembre del 2021, se profirió la Resolución No. MD –108 de 20214 y fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos y la valoración de estudios y experiencia de cada uno de los aspirantes, así: Prueba de conocimientos Estudios y experiencia

CÉSAR AUGUSTO FONSECA: 10/10 SONIA AVENDAÑO CHAPARRO 70

JHON JAIRO BARBERI 09/10 CÉSAR AUGUSTO FONSECA 70

SONIA AVENDAÑO CHAPARRO 10/10 CAMILO ANDRES FRANCO 60

VICTOR MANUEL HERNANDO 10/10 VICTOR MANUEL HERNANDO 85

CAMILO ANDRES FRANCO 08/10 JHON JAIRO BARBERI FORERO 80

8. El 30 de noviembre de 2021, durante sesión ordinaria5, el Concejo de Zipaquirá escuchó a los 5 aspirantes y procedió a la votación, de la cual la accionada fue escogida como secretaria general para el periodo 2022, con 13 sufragios a favor de los 17 posibles. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

9. La demandante solicitó la anulación del acto de elección de la señora Sonia Avendaño Chaparro, como secretaria general del Concejo municipal de Zipaquirá, periodo 2022, al considerar que había incurrido en el motivo de nulidad referido a la infracción de normas superiores, establecido en el artículo 1376 de la Ley 1437 de 2011.

10. A su juicio, la designación de la demandada transgredió los postulados de los artículos 67 y 128 en su parágrafo transitorio de la Ley 1904 de 2018, que ordenan que en la elección de servidores atribuida a corporaciones públicas, las autoridades deben aplicar, por analogía, el trámite de convocatoria establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política. 4 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN No MD – 107 DE 2021, POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA LA CONVOCATORIA DE ELECCIÓN DEL CARGO DE SECRETARIO(A) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ, PARA LA VIGENCIA 2022, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

5 La demandante señaló en su escrito inicial que el acta de sesión del 30 de noviembre del 2021 no había sido publicada, no obstante, puede ser vista en el link: https://fb.watch/amV4CI2y03/ 6 “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” 7 Etapas del Proceso de Selección: El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: 1. La convocatoria, 2. La inscripción, 3. Lista de elegidos, 4. Pruebas, 5. Criterios de selección, 6. Entrevista, 7. La conformación de la lista de seleccionados y, 8. Elección (…) 8 Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía.” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Laura Vanessa Acuña Aldana Rad.: 25000-23-41-000-2022-00004-01

Demandada: Sonia Avendaño Chaparro, secretaria general del Concejo Municipal de Zipaquirá

11. Para sustentar el concepto de la violación, adujo que el Concejo municipal de Zipaquirá escogió a la demandada como secretaria general de la duma,

periodo 2022, sin cumplir varias de las etapas de la convocatoria, pues los criterios de ponderación utilizados no aseguraron el acceso en condiciones de igualdad de oportunidades a los aspirantes.

12. Adujo que la valoración realizada a las hojas de vida fue insuficiente, pues no se tuvieron en cuenta aspectos como la producción de obras y actividad docente, como tampoco se estableció un parámetro de calificación a la entrevista.

13. Refirió que la entrevista no se llevó a cabo conforme lo dispuso el acto de convocatoria –Resolución MD-107 del 18 de noviembre de 2021–, comoquiera que los cabildantes no formularon preguntas a los aspirantes, con las que se corroboraran “…las habilidades para resolver situaciones laborales, de conflicto o gestión del tiempo y desempeño; así como comportamientos éticos y compromiso con los principios, valores, misión y visión del Concejo Municipal.”

14. Por el contrario, consistió en la simple presentación de los candidatos, que no fueron interrogados por los concejales asistentes a la actuación.

15. Explicó que 5 candidatos fueron sometidos a entrevista, pero que, una vez efectuada, no se conformó una lista definitiva de elegibles, de la que debía resultar el secretario electo, tal y como lo prescribe el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018.

16. Expuso que el nombre de los 5 aspirantes entrevistados no fue sometido al control social que trata el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, lo que impidió que mediara un procedimiento público en el que se hubieren respetado los principios plasmados en el artículo 1269 de la Constitución Política de 1991.

17. Sostuvo que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 190410 prescribe que las pruebas de conocimiento deben ser objetivas, y eso no se agota solo con disponer de un formulario de Google y unas preguntas, sino que debe garantizar la identidad de quienes la presentan, la imposibilidad que los evaluados cometan fraude y, en general, una cadena de custodia que avale la transparencia.

18. Afirmó que el numeral 511 del mismo compendio normativo, señaló que el mérito es el criterio que debe prevalecer para la selección de los secretarios generales, por lo que si la demandada ocupó el tercer puesto en empate con otro de los participantes, a 15 puntos del primero, no podía ser seleccionada. 9 “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.” 10 4. Pruebas. Las pruebas de conocimiento se dirigen a establecer la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo. La valoración de los factores anteriores se realizará a través de pruebas de conocimiento objetivas, elaboradas por un establecimiento de educación superior público o privado debidamente acreditado y con enfoque en temáticas que giren en torno a Gerencia Pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y las relaciones del ente de control y la administración pública.

Los parámetros de ponderación estarán previamente establecidos en la convocatoria y la prueba es de carácter

eliminatorio. 11 5. Criterios de selección. En todo caso, el criterio de mérito prevalecerá para la selección del Contralor General de la República, en virtud de lo previsto en el artículo 126 de la Constitución Política y el mayor merecimiento de los aspirantes estará dado por la ponderación en las pruebas de conocimiento, la formación profesional, la experiencia, la competencia, la actividad docente, la producción de· obras en el ámbito fiscal y la aptitud específica para el ejercicio del cargo y el desempeño de la función. La valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, tendrán el valor que se fije en la convocatoria. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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19. Por último, precisó que existió una vulneración al artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no existe facultad discrecional en la selección del secretario.

Por el contrario, dicho proceso es reglado y en él deben garantizarse principios como el de participación ciudadana e igualdad.

20. Destacó que la facultad discrecional solo podía ser empleada por el Concejo, tras la constitución de la lista de elegibles; no obstante, esa etapa fue pretermitida, desconociéndose el carácter preponderantemente reglado del trámite. 1.4. Actuaciones procesales

21. El 16 de febrero de 2022, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y negó la petición cautelar elevada por la accionante.

22. Efectuadas las notificaciones pertinentes, se recibieron las siguientes:

1.5. Contestaciones 1.5.1. Sonia Avendaño Chaparro12

23. Mediante memorial del 17 de junio de 2022, la demandada solicitó negar las súplicas de la demanda al considerar que el Concejo municipal de Zipaquirá realizó una convocatoria pública y en ella erigió los elementos, requisitos y procedimientos a seguir, de conformidad con los postulados de la Ley 1904 de

2018.

24. De igual manera, expuso que el Consejo de Estado ha definido que la convocatoria pública es un “acto a través del cual se inicia un proceso selectivo abierto a la población en general, en el cual, desde el principio y de manera expresa, se especifican ciertas reglas y condiciones de participación”, por lo que los concejos municipales tienen discrecionalidad para efectuar la designación de su secretario general, lo que no implica arbitrariedad, pues dicha selección debe estar precedida de una convocatoria pública, que no se asimila a un concurso de méritos.

25. Señaló que la entrevista se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2021, en sesión plenaria, donde el presidente de la Corporación solicitó a cada aspirante hacer una exposición de su hoja de vida, empezando en orden alfabético, según lo estableció la convocatoria pública, fijada en la Resolución MD-107-2021, modificada parcialmente por la Resolución MD-108-2021.

26. En ese sentido, los candidatos manifestaron cuáles eran sus estudios,

experiencia e idoneidad para desempeñar el cargo, de cara a los requisitos para el acceso al empleo erigidos en la Ley 136 de 1994.

27. Una vez escuchados todos los participantes, el presidente de la Corporación interrogó a los concejales si tenían preguntas por formular, pero no respondió ninguno.

12 Actuación 2. Sistema SAMAI. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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28. Afirmó que los principios alegados por la parte actora como presuntamente desconocidos, se acataron a través de la convocatoria pública y que, además, su elección fue transparente y conocida por la comunidad en general, por cuanto fue efectuada en sesión pública13 trasmitida en vivo a través de la cuenta de la red social Facebook del Concejo municipal de Zipaquirá, donde se dieron a conocer los resultados de la elección, luego de haberse desarrollado todo el proceso de selección por mérito, cumpliéndose así con la convocatoria14. 1.6. Fijación del litigio y orden de dictar sentencia anticipada

29. Por medio de auto del 1° de julio de 2022, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio aplicación a la figura de sentencia anticipada en los términos del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

30. En esa providencia, el litigio fue fijado en los siguientes términos: “En efecto, manifiesta el Despacho que el propósito de la acción electoral corresponderá a determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, el acto de elección por el cual se nombró a la señora Sonia Avendaño Chaparro como Secretaria General del Concejo Municipal de Zipaquirá, contenido en el Acta de Sesión Ordinaria del 30 de noviembre de 2021, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Zipaquirá, incurrió en el vicio de infracción de las normas en que debería fundarse, porque según la demandante, la convocatoria no cumplió con los criterios objetivos que le correspondían al proceso de elección.” 1.7. Alegatos de conclusión en primera instancia

31. Mediante memorial del 25 de julio de 2022, el apoderado judicial del Concejo solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto el proceso de elección se llevó a cabo a través de una convocatoria pública que cumplió con los principios constitucionales determinados para tal fin.

32. Así mismo, mencionó que las etapas del proceso de selección se surtieron conforme a la Ley 1904 de 2018, y que teniendo en cuenta las condiciones y el contexto del municipio, se buscó poner en marcha el procedimiento de la manera más ágil, dando cumplimiento a las disposiciones normativas reseñadas, como son el artículo 6 y 12 del anterior compendio normativo y el artículo 126 de la

Carta.

33. En ese orden, resaltó que la demandante se limitaba a hacer apreciaciones de carácter subjetivo, pero nunca demostró que existiera alguna irregularidad que

implicara decretar la nulidad de la elección realizada el 30 de noviembre de 2021. 1.8. Sentencia de primera instancia

34. En el fallo del 1° de septiembre de 2022, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la 13 Según el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter electoral, la demanda deberá ser presentada dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de su publicación, salvo el caso que la elección se haya declarado en audiencia pública, evento en el cual dicho término empezará a contarse a partir del día siguiente a tal diligencia. 14 https://www.facebook.com/concejodezipaquira/videos/2579057495560274/. Link de elección.

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Demandada: Sonia Avendaño Chaparro, secretaria general del Concejo Municipal de Zipaquirá demanda, al considerar que la elección de la señora Avendaño Chaparro como secretaria general del Concejo municipal de Zipaquirá, periodo 2022, se surtió a través de una convocatoria pública, como lo ordena el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.

35. Refirió que la Ley 1904 del 2018, se aplica por analogía a la elección de los secretarios generales de los concejos municipales y que la convocatoria que se

adelanta debe adecuarse a los principios que se desarrollan en el inciso 4º del artículo 126 de la Carta Política.

36. No obstante, argumentó que la aplicación de la Ley 1904 de 2018 se limitó en el tiempo hasta el 8 de febrero de 2022, fecha en la que entró en vigencia la Ley 2200 de hogaño, reguladora de la designación de secretarios de los concejos de los municipios de categoría especial, primera y segunda.

37. La autoridad judicial explicó la diferencia entre la elección por razones de mérito como regla para la provisión de empleos, que impone el nombramiento del ganador del concurso, con el proceso de selección que se lleva a cabo a través de una convocatoria pública, como ocurrió en el presente caso.

38. Del mismo modo, el Tribunal señaló que, por las razones anteriormente expuestas, la demandante no demostró la transgresión de la Ley 1904 de 2018, ni del inciso 4° del artículo 126 Constitucional, por el contrario, la convocatoria dio lugar a la postulación de varios candidatos, sometidos a un proceso de selección, que permitió conformar una lista de elegibles, de la que resultó elegida la demandada. 1.9. Recurso de apelación

39. El 16 de septiembre de 2022, la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación. Para ello, empleó los siguientes argumentos:

40. Sostuvo que las referencias hechas por el Tribunal a los términos de la Ley 2220 del 8 de febrero de 2022, no aportan nada al debate jurídico propuesto, al tratarse de un cuerpo normativo que entró en vigencia con posterioridad al

desarrollo del procedimiento de elección cuestionado.

41. Señaló que lo discutido no se centra en determinar si para la elección de la demandada se adelantó o no una convocatoria, pues era claro que se había desarrollado. En ese orden, precisó que sus reclamaciones se circunscribían a demostrar que las etapas del trámite llevado a cabo estuvieron permeadas de irregularidades, que implicaban la anulación del acto de elección.

42. En consonancia, la parte actora señaló como anomalías del procedimiento objetado las siguientes:  La convocatoria para la designación de la secretaria acusada incluyó una prueba de conocimientos a los candidatos admitidos al proceso. Este examen fue aplicado el 26 de noviembre de 2021, mediante el envío de un cuestionario, a través de la plataforma Google, a los correos de cada uno de los aspirantes habilitados.

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Demandada: Sonia Avendaño Chaparro, secretaria general del Concejo Municipal de Zipaquirá Así, explicó que la prueba de conocimientos se puso en marcha sin que existiera algún control de objetividad, pues se hizo con un formulario de Google, sin límite de tiempo, tampoco se restringió la consulta a la web, ni se realizó una verificación de identidad de los aspirantes y, en general, no hubo cadena de custodia que garantizara la transparencia.

Afirmó que, ante la baja cantidad de inscritos al proceso, el examen de

conocimientos bien pudo haberse realizado en cualquier salón con supervisión y manejo de medidas de bioseguridad.  En la convocatoria inicial se había establecido que los resultados de las pruebas de conocimientos serían dados a conocer el 26 de noviembre de 2021, día de presentación del examen. No obstante, ello no fue posible por fallas técnicas del sistema. Lo anterior, motivó la elaboración de un comunicado de prensa y la expedición de la Resolución No. MD-108 del 27 de noviembre de 2021, con la que se modificó el cronograma de la convocatoria. Pero, además de la alteración al cronograma, la Resolución No. MD-108 del 2022 introdujo una nueva regla al procedimiento, relativa a que la fase de entrevista sería presentada por los 5 mejores puntajes, pretendiendo dotar de objetividad el proceso. Esta medida persiguió que la demandada pudiera ser entrevistada, pues aseguraba que los 5 candidatos que hacían parte del proceso –de los 6 que se habían postulado–, fueran escogidos para seguir al siguiente estadio.  El 30 de noviembre de 2021, fue adelantada la entrevista. En la convocatoria no se establecieron criterios objetivos para su realización y calificación. Por otro lado, lo que se vivió en la sesión ordinaria de ese día no fue, a decir verdad, una entrevista, pues los candidatos no fueron sometidos a preguntas por parte de los miembros del Concejo.  Tras la realización de la entrevista, no fue conformada una lista de elegibles, a la manera como lo prescribe el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, pues el Concejo de Zipaquirá eligió seguidamente a la demandada, a pesar de que

se trataba de una etapa fundamental dentro del trámite.  Tampoco existió la publicación de los resultados y hojas de vida de los 5 aspirantes entrevistados, lo que impidió el control social que propugna el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018. 1.10. Actuaciones de segunda instancia

43. Remitido el expediente a esta Corporación, a través de auto del 31 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación y se dispuso por Secretaría poner a disposición de los sujetos procesales dicho memorial para que

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Demandada: Sonia Avendaño Chaparro, secretaria general del Concejo Municipal de Zipaquirá presentaran sus alegatos y al Ministerio Público con el fin de que rindiera su concepto, quienes intervinieron en el siguiente orden:

44. En escrito del 8 de noviembre de 2022, la demandada solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos durante el trámite y recordó que la demandante, refiere que no se llevaron a cabo las entrevistas a los aspirantes, sin embargo, se puede verificar en la sesión plenaria trasmitida en vivo por la red social Facebook, que dichas intervenciones se realizaron el 30 de noviembre de 2021.

45. De igual manera, agregó que los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de

los lineamientos generales de la forma en cómo se adelantarán las etapas y parámetros mínimos de la convocatoria pública, que en dicho procedimiento se aplicó por analogía de la Ley 1904 de 2018 y que teniendo en cuenta las condiciones y el contexto del municipio se buscó realizar el procedimiento de la manera más ágil dando cumplimiento a las disposiciones normativas.

46. En escrito del 10 de noviembre de 2022, el Concejo municipal de Zipaquirá, por medio de su apoderado, solicitó confirmar la sentencia denegatoria, bajo el entendido que la demandante no probó las causales de nulidad invocadas, pues sí se llevó a cabo la convocatoria pública que exige la ley para este tipo de elecciones, y en la Resolución MD-107 de 2021 se dio alcance al artículo 126 de la Constitución y al parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.

47. Con memorial presentado por correo electrónico el 23 de noviembre de 2022, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que no se encuentran acreditadas las presuntas irregularidades alegadas por la demandante, teniendo en cuenta que la presentación de la prueba de conocimientos se realizó en la fecha establecida y bajo los parámetros dispuestos en la Resolución MD-107 de 2021, se abrió un espacio para que los concejales pudieran realizar la entrevista a los aspirantes al cargo de secretario general, no se requería una lista de elegibles al no tratarse de un concurso de méritos, sino de una convocatoria pública y finalmente, tampoco existieron modificaciones a la misma.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

48. En los términos de los artículos 150, 152.7 literal c)15 y 292 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 1° de septiembre de 2022, a través de la cual la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de 15 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:/…/ 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: /…/c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado.

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Demandante: Laura Vanessa Acuña Aldana

Rad.: 25000-23-41-000-2022-00004-01

Demandada: Sonia Avendaño Chaparro, secretaria general del Concejo Municipal de Zipaquirá Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda contra la designación de la señora Sonia Avendaño Chaparro como secretaria general del Concejo Municipal de Zipaquirá para el periodo 2022. 2.2. Problemas jurídicos

49. Se centran en determinar, de conformidad con la apelación propuesta si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda contra la designación de la señora Sonia Avendaño Chaparro como secretaria general del Concejo Municipal de Zipaquirá para el periodo 2022.

50. Para tal efecto, corresponde establecer:  Si la falta de una cadena de custodia en la realización de la prueba de conocimientos efectuada en el marco del procedimiento de elección de la demandada dispone, en el presente caso, de fuerza anulatoria para decretar la ilegalidad del acto de elección de la demandada.  Si la Resolución No. MD-108 del 27 de noviembre 2021 conllevó alteración de las reglas iniciales de la convocatoria, al incluir una disposición con la que se buscó beneficiar a la demandada, con el propósito que accediera a la etapa de entrevistas.  Si, en la sesión del 30 de noviembre de 2021, fue efectuada la entrevista señalada en la convocatoria del proceso o si, por el contrario, esta fase fue pretermitida por el órgano elector.

 Si, en el presente caso, se hacía necesario conformar una lista de elegibles, tras la realización de la entrevista, a la luz de las disposiciones del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, debiendo, por consiguiente, ser publicada en aras del control social.

51. Previo a resolver los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se procederá a efectuar un análisis preliminar en relación con (A) el cargo de secretario general de los concejos municipales, (B) el procedimiento para la designación del secretario general de los concejos municipales, para luego, (C) estudiar el caso en concreto. 2.3.1. Secretario general de los concejos municipales16

52. Tras la aparición de la Constitución Política de 199117, la figura de los secretarios generales de los concejos municipales tiene como fundamento jurídico las disposiciones contenidas en el artículo 37 de la Ley 136 199418. 16 Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 10 de febrero de 2022. Rad. 05001-23-33-000-2021-02010-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 17 Antes de la promulgación de la Carta Política de 1991, algunas dispos

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