CE - 25000-23-41-000-2022-00486-01_20221207-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 25000-23-41-000-2022-00486-01_20221207-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo, embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Alemania Radicado: 25000-23-41-000-2022-00486-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2022-00486-01
Demandante: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
Demandado: ACTO ELECTORAL DEL SEÑOR PEDRO FELIPE
BUITRAGO RESTREPO COMO EMBAJADOR
EXTRAORDINARIO Y PLENIPOTENCIARIO DE COLOMBIA
ANTE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Temas: Nulidad electoral – recurso de apelación en el que se plantean cargos nuevos – facultad del presidente de la República para designar a un embajador extraordinario y plenipotenciario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, el 15 de septiembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto electoral que designó al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, como
embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia, ante el Gobierno de la República Federal de Alemania.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1391 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda2 contra el Decreto No. 360 del 11 de marzo de 2022, por medio del cual, 1 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 2 El viernes 22 de abril de 2022.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo, embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Alemania Radicado: 25000-23-41-000-2022-00486-01 el presidente de la República y la ministra de Relaciones Exteriores (E), nombraron al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo como embajador3.
1.2. Hechos
2. La demandante sostuvo que el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario, en el que se nombró al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, se
encontraba vacante antes de que operara la prohibición establecida4 en la Ley 996 de 20055, referida a la ley de garantías electorales. No obstante, cuando se expidió el Decreto No. 360 del 11 de marzo de 2022, la restricción mencionada estaba vigente.
3. Sostuvo que advirtió por escrito a la Cancillería de la “infracción legal en la que incurría a luz de la ley de garantías electorales” si realizaba dicho nombramiento, sin embargo, la entidad ignoró sus argumentos y expidió el acto electoral demandado.
4. Adicionalmente, aseguró que el demandado no estaba inscrito en la carrera diplomática y consular y tampoco acreditaba experiencia en política exterior, relaciones o negociaciones internacionales, asunto que le impedía acceder al empleo de embajador. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
5. Con el acto electoral la demandante estimó desconocidos los artículos 123 y 209 de la Constitución, 32, 33 y 38 de la Ley 996 de 2005 y la Resolución 1580 del 16 de marzo de 20156.
6. De la lectura del escrito de demanda, la Sala advierte que los cuestionamientos elevados por la actora se pueden sintetizar y clasificar de la siguiente manera: 1.3.1 Infracción de las normas en que debería fundarse
7. La actora sostuvo que se violó el artículo 123 de la Constitución, porque no se tuvo en cuenta que cuando se realizó el nombramiento cuestionado, existía una situación a “nivel político que condiciona la contratación” como lo es la ley de
garantías. Tampoco se observó las normas que rigen la carrera diplomática y el manual de funciones del cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario – código 0036 – grado 25, por lo que se designó a un ciudadano que carece de requisitos. 3 En la parte resolutiva del acto demandado se decretó: “Nómbrese al señor PEDRO FELIPE BUITRAGO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.785.129, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania.”. 4 Esto se refiere a la limitación de realizar vinculaciones que afecten la nómina estatal mientras se adelantan las elecciones de congresistas y del presidente de la República. 5 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal (f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez
Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo,
embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Alemania Radicado: 25000-23-41-000-2022-00486-01
8. Manifestó que se transgredió el artículo 209 de la Norma Superior, toda vez que no se atendió al interés general, debido a que el acto electoral se expidió desconociendo las “condiciones transitorias a nivel fáctico que rigen en el país con ocasión de las elecciones presidenciales y de congreso” que estaban vigentes cuando se realizó el nombramiento.
9. Los anteriores reproches los concretó: 1.3.1.1 Desconocimiento de la ley de garantías
10. Indicó que con la designación cuestionada, no se observó la prohibición establecida en el artículo 327 de la Ley 996 de 2005, comoquiera que cuando se nombró al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, en un lapso en la cual ya operaba la limitación de realizar vinculaciones que afectaran la nómina estatal, como consecuencia de las elecciones de congresistas y del presidente de la
República.
11. Consideró que igualmente se transgredió el artículo 338 de esa misma ley, por cuanto el Decreto No. 360 del 11 de marzo de 2022, no se adecuaba a ninguna de las excepciones allí previstas que permitirán el nombramiento del embajador plenipotenciario en el curso de la prohibición contenida en la ley de garantías.
12. Agregó que se ignoró la restricción dispuesta en el inciso 4°9 del artículo 38 de ese mismo estatuto, pues se modificó la nómina estatal y no se explicó que el nombramiento era necesario para garantizar el funcionamiento de la Embajada de
Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania.
13. En este punto, adujo que la justificación era indispensable, máxime porque en esa dependencia de representación del Estado había personas idóneas para proveer la vacante como la “actual Embajadora”.
14. Igualmente, señaló que se pudo haber designado a un funcionario de carrera diplomática o consular, comoquiera que el nombramiento “no proviene de la participación dentro de un concurso público de méritos, teniendo en cuenta que el rango 7 “Artículo 32. Vinculación a la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.” 8 “Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.
Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y
hospitalarias.” 9 “Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: (iii) 4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo, embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Alemania Radicado: 25000-23-41-000-2022-00486-01
de embajador es una categoría de la carrera diplomática y consular, por tanto, la designación no era ni inaplazable ni tampoco imprescindible”. 1.3.1.2 Infracción de normas reglamentarias
15. La actora sostuvo que se desconoció la Resolución 1580 del 16 de marzo de 2015, acto administrativo que exige unas “condiciones específicas” para el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario – código 0036 – grado 25 y el señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo no las cumplía, al no acreditar que tuviera experiencia en política exterior, relaciones o negociaciones internacionales y que dominara el idioma alemán, conforme lo reporta su hoja de vida “publicada en el DAPRE”. 1.4. Admisión de la demanda y traslado
16. Con auto de 2 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
17. En el término de traslado, se recibieron las siguientes:
1.5. Contestaciones 1.5.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
18. Por conducto de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que el Decreto No. 360 del 11 de marzo de 2022, fue expedido conforme a los parámetros constitucionales y legales, respetando las normas que establecen los cargos de libre nombramiento y remoción como lo es el de embajador extraordinario y plenipotenciario – código 0036 – grado 25.
19. Al respecto, señaló que el parágrafo del artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000, otorga al nominador la facultad de designar a los embajadores a través de la modalidad reseñada, en concordancia con el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, que establece que corresponde al presidente de la República la designación de los agentes diplomáticos, por lo que a su juicio el acto electoral no era contrario al ordenamiento jurídico.
20. Insistió en que el nombramiento estuvo amparado en la facultad discrecional que la Constitución le otorga al presidente de la República para designar agentes diplomáticos bajo la modalidad de vinculación de libre nombramiento y remoción
que establece el parágrafo del artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000, en concordancia con lo que consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-262 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo, embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Alemania Radicado: 25000-23-41-000-2022-00486-01 de 2001 y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en el fallo del 20 de agosto 201510.
21. Expuso la naturaleza jurídica de la carrera diplomática y consular, conforme a la providencia C-129 de 1994 de la Corte Constitucional y el proveído del 25 de marzo de 201011 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, y advirtió que la demanda era improcedente porque los cargos de anulación se fundamentaban en una “interpretación subjetiva y descontextualizada” que no atiende a lo establecido en la normatividad aplicable.
22. Así mismo, aseguró que el demandado cumplía con todos los requisitos para ser nombrado en el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario – código 0036 grado 25 – pues contaba con la “cualificación profesional requerida para un idóneo desempeño del cargo y con la probidad moral y ética requeridas” para ejercer las funciones que le encomendaron, por lo que también se garantizó el principio de
transparencia consagrado en el artículo 4 del Decreto Ley 274 de 2000.
23. Indicó que la vacancia del cargo se produjo por la renuncia del titular y que la prohibición establecida en la “ley de garantías electorales” no implica una limitación a la facultad nominadora de un agente diplomático, comoquiera que no se modificó la nómina y la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores12.
24. Así las cosas, concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto electoral demandado.
1.5.2. Pedro Felipe Buitrago Restrepo
25. Por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el Decreto No. 360 del 11 de marzo de 2022, no incurrió en alguna causal de nulidad y que el nombramiento se hizo en cumplimiento de las obligaciones constitucionales del presidente de la República y lo previsto en el Decreto Ley 274 de 2000.
26. Precisó que el cargo estaba vacante desde el 21 de diciembre de 2021, cuando se aceptó la renuncia del señor Hans Peter Knudsen Quevedo y, si bien el
señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo no pertenecía a la carrera diplomática y consular, lo cierto es que cumplía con todos los requisitos para desempeñarse como embajador extraordinario y plenipotenciario. Además, indicó que su hoja de vida fue publicada el 3 de enero de 2022, en la página dispuesta por el Gobierno Nacional para tal efecto. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 20.08.15.,
M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000-23-25-000-2010-00254-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 25.03.10., M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 11001-03-25-000-2005-00010-00. 12 Lo anterior con fundamento en el Concepto No. 20226000080317 del 17 de febrero de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública, que sirvió de sustento del Decreto No. 360 del 11 de marzo de 2022. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo, embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Alemania Radicado: 25000-23-41-000-2022-00486-01
27. Aclaró que el nombramiento fue en la modalidad de vinculación de libre nombramiento y remoción, dada la confianza que implica el manejo de la política exterior y las relaciones internacionales. En este punto, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-129 de 1994 para describir la naturaleza jurídica del cargo de embajador.
28. Frente a la transgresión de la “Ley de garantías electorales”, manifestó que no existió vulneración alguna, comoquiera que la designación se adecuó a las excepciones establecidas en esa norma y no se trató de un “mero capricho” del
nominador.
29. Para soportar su dicho, reprodujo apartes de la providencia de la Corte Constitucional C-1153 de 2005 y citó el “concepto de 17 de febrero de 202213”, frente a lo que agregó que: “Está claro que, en el presente caso, no se vulneró ninguna de las finalidades que persigue esta Ley pues no se afectó la neutralidad de los servidores públicos que debe orientar los procesos democráticos. En este caso la designación se hizo necesaria para garantizar el cumplimiento los fines del Estado, teniendo en cuenta la importante tarea que desempeñan los Embajadores como agentes directos del Presidente de la República.” 1.6. Auto que decide dictar sentencia anticipada
30. Mediante auto del 11 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora decidió lo referente a los medios de convicción solicitados, la fijación del litigio y el traslado para alegar de conclusión.
31. Analizó los argumentos de la demanda y de las contestaciones, y fijó el litigió en los siguientes términos: “Así mismo se fija el litigio, respecto al análisis de los cargos de nulidad propuestos en la demanda para desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado contenido en el Decreto No. 360 del once (11) de marzo de 2022 “Por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores”, mediante la cual se designó en provisionalidad al señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal del despacho de los Jefes de
Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania. Sobre estos aspectos versará la decisión y para dicho estudio, se tendrán en cuenta el escrito de demanda y contestación de esta, partiendo del principio de justicia rogada” 1.7. Alegatos de conclusión
32. El apoderado judicial del señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo, reiteró los argumentos expuestos en su contestación y, además, sostuvo que se configuraba 13 Concepto No. 20226000080317 del 17 de febrero de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo, embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Alemania Radicado: 25000-23-41-000-2022-00486-01 el fenómeno de la “carencia actual de objeto”, comoquiera que el demandado presentó su renuncia al cargo el 27 de junio de 2022 y fue aceptada a través del Decreto No. 1375 del 27 de julio de 2022, por lo que el acto electoral demandado ya no generaba efectos.
33. Así las cosas, solicitó que se declarara la terminación del proceso por “carencia actual de objeto” o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda.
34. El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, insistió en los argumentos que esbozó en su intervención y también consideró que con ocasión
de la renuncia del demandado se configuraba el fenómeno de la “carencia actual de objeto por sustracción de materia”.
35. La demandante, presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea y, por ello, el juez colegiado de primera instancia no los tuvo en cuenta. 1.8. Sentencia de primera instancia
36. El 15 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A hizo el estudio de legalidad del acto demandado
y consideró, lo siguiente:
37. Frente al desconocimiento de la Ley de Garantías, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2005, precisó que la prohibición establecida en la Ley 996 de 2005, no operaba si se debía proveer un cargo por necesidad del servicio, porque el cumplimiento de las obligaciones del Estado no puede dejar de satisfacerse “por encontrarse en periodo de campaña”.
38. Señaló que la Circular Conjunta No. 100-006 del 16 de noviembre de 202114 aclaró que la provisión de vacantes era procedente, cuando la falta de un funcionario haya sido producto de una renuncia, licencia, muerte o expiración del periodo fijo y siempre que se trate de empleos indispensables para el correcto funcionamiento de la administración.
39. Por lo anterior, con independencia de que el cargo hubiera quedado vacante antes o después de que estuviera vigente la restricción de la “Ley de garantías electorales”, el nominador no podía permitir la afectación del correcto funcionamiento del Estado y por ello profirió el acto acusado.
40. En lo que hace al desconocimiento de las normas de carrera, advirtió que el
cargo de Embajador era de libre nombramiento y remoción por parte del presidente de la República y, que, para ser designado como tal, no era necesario pertenecer a la carrera diplomática y consular, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 14 Expedida por el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo, embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Alemania Radicado: 25000-23-41-000-2022-00486-01
41. Con fundamento en las razones expuestas, concluyó: “Por lo tanto, (i) al haberse presentado renuncia por parte del señor HansPeter Khudsen Quevedo al cargo de Embajador ante el Gobierno de Alemania, (ii) ostentar el señor Presidente de la República la facultad discrecional de designar a sus agentes diplomáticos (artículo 6º del Decreto Ley 274 de 2000 y el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia) y, (iii) considerarse que la provisión de dicho cargo resultaba indispensable para el cabal funcionamiento de la administración pública, toda vez que tenía como funciones -entre otrasla representación del Gobierno Nacional ante los Gobiernos Extranjeros, la Sala considera que no se vulneró lo establecido en la Ley 996 de 2005.
Asimismo, para esta Corporación no es de recibo el argumento esbozado por la parte demandante en cuanto a que se debió haber provisto la vacante a través de la figura del encargo, toda vez que como se indicó en precedencia, el cargo de Embajador es de libre nombramiento y remoción del señor Presidente de la República y el único requisito a tenerse en cuenta para tal designación, es el cumplimiento al umbral mínimo del veinte (20%) de la planta externa (…), situación que se reitera, no es objeto de litigio en este proceso. Tampoco se observa vulneración alguna a lo señalado en los artículos 123 y 209 Constitucionales, toda vez que, el nombramiento demandado, contrario a lo manifestado por la parte demandante, se realizó velando por los intereses generales y los fines del Estado (artículo 2º constitucional), al buscar garantizar las relaciones internacionales con la República Federal de Alemania y asimismo, de conformidad con las facultades y funciones establecidas en la Constitución y la Ley al señor Presidente de la República.”
42. Por otra parte, aseguró que el señor Pedro Felipe Buitrago Restrepo cumplía con los requisitos para ser nombrado como embajador extraordinario y plenipotenciario – código 0036 grado 25 –, comoquiera que era profesional en economía, con maestría en política pública internacional y hablaba, leía y escribía “muy bien” el idioma inglés.
43. En cuanto el cuestionamiento relacionado con que el demandado no dominaba el idioma alemán, aclaró que la Resolución No. 1580 del 16 de marzo de 2015, determinaba que era suficiente que un embajador hablara y escribiera,
además del español, el idioma inglés o cualquiera de los idiomas oficiales de la Naciones Unidas o el idioma oficial del país en el que ejercería el cargo.
44. Por último, con fundamento en la sentencia proferida por esta Sección el 17 de julio de 201515, sostuvo que la figura de la “carencia actual de objeto” no estaba regulada en los procesos de nulidad electoral y, por ello, no había lugar a acceder a lo solicitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el demandado. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 17.07.15., M.P. Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00089-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo, embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Alemania Radicado: 25000-23-41-000-2022-00486-01 1.7. Recurso de apelación
45. El 28 de septiembre de 2022, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez interpuso “recurso de reposición” con el fin de que se revocara la sentencia del 15 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
46. Expuso los argumentos esbozados por el juez colegiado de primera instancia
e hizo referencia al perfil y la experiencia profesional de la “Encargada de Negocios a.i., Embajadora Yadir Salazar Mejía”, para advertir que no se respetó el principio de la reciprocidad establecido en el “numeral 4 de la ley 274 de 2000”, al asegurar que: “Resulta, evidente que no hay reciprocidad frente a la dedicación de la Embajadora de Carrera el 11 de enero de 2022, cumplió 25 años de servicio en la Carrera para ostentar el rango de embajadora, lo que no resulta reciproco con lo que el Ministerio de Relaciones exteriores le ofrece a ella, como resultado de tantos años de servicio al país.” (Sic a toda la transcripción)
47. Sostuvo que, si bien el cargo de embajador era de libre y nombramiento y remoción, lo cierto es que “también hay principio que se debe cumplir al momento de celebrar contratos públicos”. En este punto, transcribió apartes de la obra de un autor identificado como “(Dávila)” en la que se describió la naturaleza del principio de planeación y su importancia en la Ley 80 de 1993.
48. El 29 de septiembre de 2022, la demandante presentó memorial de “alcance al escrito de recurso de reposición”, para lo cual indicó lo siguiente:
49. Que la señora Yadir Salazar Mejía, se encontraba en la República Federal de Alemania cuando se presentó la renuncia del señor Hans Peter Knudsen Quevedo y, además, ascendió en el escalafón, por lo que si la administración hubiera “aplicado el principio de planeación” la habría nombrado a ella y no al señor Pedro
Felipe Buitrago Restrepo.
50. Manifestó que la referida funcionaria de “carrera” dominaba los idiomas español, alemán, inglés y francés y tenía experiencia, por lo que no resultaba acorde con el principio de reciprocidad que no se le hubiere nombrado como embajadora. Además, agregó: “Si bien, respecto de los idiomas, la ley 274 de 2000, establece que únicamente se
debe cumplir con el idioma inglés, el nombramiento de la Embajadora de Carrera obedecía idóneamente a una verdadera planeación de su actuar en pro de los principios generales de la administración pública, ya que su perfil corresponde evidentemente a una persona con mucha más experiencia y preparada para el cargo, pero pese a ello, la administración prefiere nombrar invertir más recursos públicos en una persona que por una parte debe trasladarse a Alemania con todo lo que implica en términos de gastos de dineros públicos, aunado a que debe reembolsar gastos de desplazamiento.” (Sic a toda la transcripción) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Pedro Felipe Buitrago Restrepo, embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Alemania Radicado: 25000-23-41-000-2022-00486-01
51. Señaló que si bien el presidente de la República tenía la facultad de nombrar y revocar libremente a sus agentes diplomáticos, lo cierto es que la designación debió atender a la necesidad, sin embargo, no lograba evidenciar ello, comoquiera
que en la República Federal de Alemania había una “Embajadora de Carrera”.
52. Aunado a lo anterior, aclaró que si era necesario proveer la vacante, no comprendía la razón por la cual el nombramiento se realizó “más de dos meses” después de que se aceptara la renuncia del señor Hans Peter Knudsen Quevedo.
53. Por último, consideró: “También, es importante resaltar que la renuncia del Doctor PEDRO FELIPE BUITRAGO RESTREPO, se le aceptó la renuncia a partir del 5 de agosto de 2022, es decir que ejerció como Embajador en Alemania calculando el tiempo de traslado entre tres (3) y cuatro (4) meses y medio, esta recurrente no encuentra relación entre el nombramiento y el tiempo de trabajo con el interés general ni con los objetivos de la contratación pública.” (Sic a toda la transcripción) 1.8. Oposición al recurso de apelación
54. El 4 de octubre de 2022, el apoderado judicial del señor Pedro Felipe Buitrago se pronunció sobre el “recurso de reposición” y manifestó que éste no contenía argumentos dirigidos a desvirtuar las razones que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A para negar las pretensiones de la demanda.
55. Indicó que la impugnación se sustentó en las calidades profesionales de una funcionaria que no intervino en el proceso y en la “conveniencia” de haberla nombrado a ella como embajadora, es decir, que se expusieron argumentos que no fueron objeto de pronunciamiento y que son “meras apreciaciones subjetivas sin sustento probatorio o normativo”.
56. En ese sentido, solicitó que se rechazara el recurso o, en su defecto, se confirmara el fallo del 15 de septiembre de 2022. 1.9. Auto que concede el recurso de apelación
57. El 7 de octubre de 2022, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A declaró improcedente el recurso de reposición, lo adecuó al de apelación y lo concedió. 1.10. Actua
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