CE - 25000-23-41-000-2022-00745-01_20220922-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-41-000-2022-00745-01_20220922-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-41-000-2022-00745-01
Demandante: Carlos Alberto López López
Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor
Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2022-00745-01
Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Acto de elección del señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez
como Contralor Distrital de Bogotá, D.C. – Periodo 2022-2025
Tema: Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión adoptada en auto del 22 de julio de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda contra el acto de elección del señor Julián Mauricio Ruiz
Rodríguez, como contralor distrital de Bogotá D.C. para el periodo 2022-2025.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. El señor Carlos Alberto López López, actuando en nombre propio, presentó el 29 de junio de 2022, demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la elección mencionada en
forma precedente, y en la cual elevó las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad del acto de elección del doctor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, como Contralor Distrital de Bogotá, dado el 17 de mayo de 2022, por el Concejo de Bogotá D.C.
2. Se declare la nulidad del acto de posesión del doctor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, como Contralor Distrital de Bogotá, dado el 17 de mayo de 2022, por el
Concejo de Bogotá D.C.
3. Se impartan las órdenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya a lugar.”
1.1.1 Hechos
2. Indicó que, el Concejo de Bogotá D.C., adelantó la convocatoria pública para la conformación de la terna y elección del Contralor Distrital, que fue publicada en la página web www.concejodebogota.gov.co.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2022-00745-01
Demandante: Carlos Alberto López López
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Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025
3. Afirmó que la citación a entrevista a la terna se publicó en el link
https://concejodebogota.gov.co/cbogota/site/artic/20220503/asocfile/20220503170 17/publicaci__n_terna.pdf.
4. Sostuvo que el 17 de mayo de 2022, según comunicado 006 oficial de prensa1
del Concejo Distrital de Bogotá, en cumplimiento del artículo 272 constitucional, eligió con 29 votos a favor al señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor de Bogotá para el periodo 2022-2025, quien tomó posesión del cargo el mismo día.
5. Resaltó que no se ha podido obtener copia de la hoja de vida, del acta de elección y posesión del señor Ruiz Rodríguez, pese a que se solicitó al ente elector.
6. Manifestó que el demandado, señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, fue elegido Contralor Distrital de Bogotá “…estando inhabilitado de conformidad con el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, es decir por ejercer autoridad administrativa en
Bogotá D.C., durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su elección, por haber ostentado dentro este plazo de tiempo el cargo de Contralor General de la República Encargado, y Vicecontralor General de la República Encargado y en propiedad”. 1.1.2 Nomas violadas y concepto de la violación
7. Precisó que “…la norma violada, que genera la desviación de poder que acá alegare
(sic), es el numeral 5 del artículo 275 del CPACA”, en cuanto el señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez laboró en la Contraloría General de la República durante el año anterior a la elección acusada, al desempeñarse en varias ocasiones como contralor general encargado y vicecontralor en propiedad, tal como se evidencia en los documentos aportados en la hoja de vida para la convocatoria pública.
8. Indicó que al realizar las funciones de contralor general de la República
previstas en el artículo 268 Superior, ejerció autoridad administrativa, conforme lo ha señalado la jurisprudencia contenciosa administrativa.
9. Explicó que el demandado se desempeñó “…entre el 17 de mayo de 2021 y el 17 de mayo de 2022 (sic), como contralor general de la República Encargado y/o vicecontralor general de la República Encargado o en propiedad, se generó con ello la adecuación típica de la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 95 de la ley (sic) 136 de 1994, que es aplicable al caso en comento conforme el artículo 39 de la ley (sic) 617 de 2000”.
10. Afirmó que el cargo de contralor general de la República, en condición de encargado, “…conlleva el ejercicio de autoridad administrativa en absolutamente todo el territorio nacional, compatible con el de la entidad territorial (…) conlleva la capacidad de ordenar recursos y celebrar contratos, en donde claro se tiene que esta (sic) la ciudad de Bogotá, como sede del ente de control, dándose entonces lugar a la parte segunda del numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, pues así no se haya materializado, esta existe en potencialidad real (…) el Contralor General de la República en condición de 1 El comunicado de prensa está publicado en la página web del Concejo de Bogotá, https://concejodebogota.gov.co/ensesionplenaria-el-concejo-de-bogota-eligio-el-nuevo-contralor/cbogota/2022-05-17/203902.php.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025 encargado o el Vicecontralor General de la República, ejercen vigilancia y control fiscal, sobre toda entidad pública en todo el territorio nacional (incluyendo por lógica Bogotá D.C.) y sobre todos los tipos de recursos públicos, y por ende tiene la materialidad y la potencialidad de ejercer vigilancia y control fiscal sobre Bogotá D.C. y sobre el Concejo de Bogotá D.C., por lo que en ese orden de ideas, el doctor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, ejerció tales poderes y facultades, materialmente o en potencia, generándose un desbalance que lo favoreció en su aspiración y elección, rompiéndose con ello el principio de legalidad y el de imparcialidad y por ende dando lugar a la desviación de poder que acá se depreca”.
11. Sostuvo que de acuerdo con el criterio de esta Corporación2, sin duda alguna, la violación de la norma está dada y a pese a ello, se eligió y posesionó a una persona que se encontraba incursa en una inhabilidad.
12. Solicitó medida cautelar con los mismos argumentos expuestos en la demanda, destacando que el señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, fue elegido y posesionado como Contralor Distrital de Bogotá periodo 2022-2025, “…estando inmerso en la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de
1994”, por lo que pidió la suspensión provisional del acto de elección y posesión del 17 de mayo de 2022, por parte del honorable Concejo de Bogotá D.C.
13. Destacó que en un escenario similar el Tribunal Administrativo del Meta3, concedió la medida y “…consideró que sí se daban los presupuestos de la inhabilidad que se predica como la que acá expongo”. 1.2 Actuaciones procesales 1.2.1 Inadmisión de la demanda
14. Mediante auto de 6 de julio de 2022, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A inadmitió la demanda, al considerar que aquella presenta varios errores que deben corregirse, so pena de su rechazo, consistentes en: ➢ Cuestión previa, en relación con la solicitud del demandante de que antes de la admisión de la demanda y del pronunciamiento de la medida cautelar, se decreten las pruebas con el fin de que se allegue al expediente copia íntegra de todo el proceso de la convocatoria pública para contralor distrital de Bogotá, periodo 2022-2025, la autoridad judicial de primera instancia precisó que la petición no procedía, por cuanto no se cumplen los presupuestos señalados por la ley para adoptar decisiones previas en esta etapa procesal. ➢ Individualización del acto administrativo demandado. Indicó que “…corresponderá al demandante suprimir las pretensiones segunda y tercera de la demanda, las cuales no forman parte del contenido del medio de control electoral, pues la misma solo tiene como propósito la preservación del orden jurídico, en los
términos señalados en el numeral 2º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 77001-23-33-000-2020-00035-02. 3 Tribunal Administrativo del Meta, auto del 14 de junio de 2022, Radicado No. 50001-23-33-000-2022-00104-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-41-000-2022-00745-01
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Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025 ➢ Individualización de las partes. Manifestó que “…[t]eniendo en consideración que se demanda la elección del Contralor de Bogotá, encuentra el despacho que la demanda se dirige en contra del Concejo de Bogotá, autoridad a la que califica como persona jurídica. En tanto que el Concejo de Bogotá, no es persona jurídica, deberá corregirse la demanda”. ➢ Hechos de la demanda. Consideró que “…el actor afirma que existe desviación del poder en el proceso de elección (…) el actor deberá relacionar los hechos en virtud de los cuales se pueda afirmar que el elector obró con desviación del poder. Para ese propósito le corresponde individualizar el nombre del concejal que obró
con desviación del poder, y el hecho individual que les es imputable (…) con el propósito de demostrar la existencia de la causal de inhabilidad invocada, se hace necesario que en los hechos de la demanda, el actor relacione: (1) la fecha de ejecución de la función; (2) la función administrativa que implique el ejercicio de ordenación del gasto en proyectos de inversión al interior del Distrito; y, o, la prueba de los contratos que hubiese celebrado que hubiesen sido ejecutados en el Distrito”. ➢ Concepto de violación. Frente a este aspecto, señaló: “…el actor deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011, indicando las razones en que funda la vulneración alegada (…) Por lo tanto, en relación con la causal alegada de desviación del poder, el demandante deberá relaciones (sic) hechos que generen desviación del poder, individualizar a los electores que los cometieron, aportar pruebas, y señalar las normas violadas, para que a partir de lo anterior, pueda entenderse configurada la causal de desviación del poder (…) De no hacerlo, deberá excluir dicha causal como motivo de nulidad del acto administrativo demandado. En cuanto a la nulidad originada en la existencia de inhabilidades e incompatibilidades, la parte demandante deberá adecuar la causal a aquellas señaladas por la ley para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. En tanto que la causal se deriva del ejercicio de funciones administrativas en el Distrito Capital, se hace necesario que el demandante señale, de manera clara, en los hechos de la demanda, cuáles fueron las funciones que
ejerció el actor, la fecha en la cual ejerció dichas funciones en forma específica. De manera que para la configuración de la causal, el actor deberá expresar en los hechos de la demanda (…) Que el elegido en los doce meses anteriores a la elección: (1) fue ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión; (2) o, que el elegido, como autoridad nacional, hubiese celebrado contratos que deban ejecutarse en el Distrito”.
15. En cumplimiento del auto inadmisorio, la parte actora en correo del 14 de julio de 2022 radicó escrito de subsanación, en el que sostuvo que:
16. No ha recibido respuesta frente a la petición documental, por lo que solicitó que se requiriera previamente al Concejo Distrital de Bogotá para que allegue copia del acto del 17 de mayo de 2022, en el que conste la elección del señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor distrital de Bogotá, periodo 20222025, y la certificación de su publicación, toda vez que a la fecha no aparecen.
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17. En cuanto a la individualización del acto acusado, precisó que aquel se corresponde con la elección del señor Ruiz Rodríguez, como Contralor Distrital de
Bogotá, periodo 2022-2025, del 17 de mayo de 2022.
18. Frente a las pretensiones, adujo como única la relacionada con que “[s]e declare la nulidad del acto de elección del doctor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, como Contralor Distrital de Bogotá 2022-2025, dado el 17 de mayo de 2022, por el Concejo de
Bogotá D.C.”.
19. Respecto a la individualización de las partes, señaló que el extremo demandado lo conforman el señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez y el municipio de Bogotá Distrito Capital – Concejo de Bogotá “…ya que este último no cuenta con personería jurídica y capacidad procesal para ello”.
20. En relación con los hechos, retiró de los mismos lo relacionado con la desviación de poder inicialmente alegada, destacando que la situación fáctica se encamina a la causal de inhabilidad que se predica del elegido, así:
21. El Concejo de Bogotá adelantó la convocatoria pública para conformación de la terna y elección del contralor distrital, publicada en la página web de la entidad.
22. Se citó para entrevista a la terna el 16 de mayo de 2022. Al día siguiente, 17 de mayo, conforme con el comunicado 006 oficial de prensa del Concejo de Bogotá, eligió al señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, con 29 votos a favor.
23. Se solicitó al Concejo de Bogotá copia del acta de elección, posesión y hoja de vida del demandado; no obstante, señaló que al revisar el canal de Youtube del Concejo, encontró en el link https://www.youtube.com/watch?v=y60h3p9fa_w la
sesión completa de designación del demandado.
24. Sostuvo que el señor Ruiz Rodríguez fue elegido contralor distrital estando incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, concordante con el literal c), del artículo 163 ibídem y los artículos 39 y 60 de la Ley 617 de 2000, al ejercer autoridad administrativa en Bogotá, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su elección, en cuanto ostentó en ese tiempo los cargos de contralor y vicecontralor general de la República en encargo y en propiedad, respectivamente.
25. Indicó que el demandado se desempeñó como vicecontralor general de la República desde el año 2020 y hasta el 16 de mayo de 2022, y como contralor general encargado, entre los años 2021 y 2022, ejerciendo autoridad administrativa, “…pues tanto uno como el otro tienen jurisdicción y competencia prevalente sobre todos los recursos públicos, entidades y funcionarios del Distrito Capital, entre los que encuentran los recursos públicos del Distrito, Concejo Distrital, y los Concejales involucrados en los tramites fiscales que corresponden al manejo del mismo Concejo, sin desatender que tiene la Contraloría General de la República la competencia exclusiva del control concomitante y preventivo, tal como lo reza el artículo 267 constitucional”.
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26. Precisó que el señor Ruiz rodríguez, como contralor general de la República encargado, en el año 2021, ordenó mediante acto administrativo “…la acción conjunta entre la Contraloría General y la contraloría Distrital de Bogotá, para efectos de auditar y controlar los contratos relativos a la ejecución de los proyectos de las Petares de Salitre y Canoas, las cuales pertenecen al Distrito Capital, ejerciendo con ello el control prevalente, tal como lo menciona el literal d) del artículo 6 del Decreto Ley 403 de 2020 (…) es decir, ejerció vigilancia y control fiscal, sobre el ente territorial denominado Bogotá
D.C., y sus entes descentralizados”.
27. Adicionalmente, mencionó que el “…[i]nforme Auditoría de Cumplimiento SGP Educación y Propósito General (Cultura, Recreación y Deporte) Recursos PROGRAMA PAE (del SGP Y MEN) y RECURSOS DEL FOME (sic) AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ
D.C VIGENCIA 2020, en el cual se relaciona al doctor Ruiz Rodríguez, como partícipe del cuadro, informe este de diciembre de 2021, en donde se da cuenta de los resultados obtenidos en la auditoria que se evacuo (sic) en el año 2021 y, tal como se mencionó en el año 2021 el doctor Ruiz Rodríguez, ejerció en varias ocasiones como Contralor General de la República Encargado”.
28. Explicó que según prueba documental adjuntada, se evidencia que el
demandado, el 8 de noviembre de 2021 ejerció autoridad administrativa en la ciudad de Bogotá en calidad de contralor general de la República encargado, al expedir la Resolución ORD-81117-000-06518 – 2021, por la cual nombró en el nivel directivo, como contralor delegado para el Sector tics al señor José Alberto Onzaga Niño, hermano del concejal Andrés Onzaga Niño. Así mismo designó a algunos familiares de varios concejales del Distrito de Bogotá, con lo cual se demuestra que tenía capacidad para contratar y para nombrar personal a través de vinculación legal y reglamentaria.
29. Frente a las normas violadas y concepto de violación, reiteró que el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 genera la nulidad de la elección del señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como contralor distrital de Bogotá para el periodo 2022-2025, por cuanto para el momento de su elección estaba inhabilitado conforme con el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, concordante con el artículo 163 literal c, ibídem y los artículos 39 y 60 de la Ley 617 de 2000.
30. Resaltó que como contralor general de la República tenía funciones constitucionales que se consideran autoridad administrativa, según las previsiones de los artículos 267, numeral 7 y 268 Superior; 38, 47 del Decreto Ley 267 de 2000; 163 de la Ley 136 de 1994; 39, 60 y 95 de la Ley 617 de 2000. 1.2.2 Decisión apelada
31. El 22 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección A rechazó la demanda de nulidad electoral al considerar que “…el escrito de subsanación está lejos de subsanar la demanda, y lo que hizo en realidad fue reformarla, cuando ni siquiera había sido admitida, en cuyo caso la adición de cargos está sometida a términos de caducidad”.
32. El sustento de la decisión radicó en que en el auto inadmisorio de la demanda se exigió al actor que demostrara si el elegido ejerció al interior del distrito,
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Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025 autoridad administrativa o celebró contrato, frente a lo cual se presentaron como hechos de la demanda, las funciones legales que el elegido ejerció como vicecontralor general de la República, por tanto, no se cumplió con la orden impartida.
33. En cuanto al concepto de la violación, encontró que se señaló como violado el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que el elegido, dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de la elección, por ejercer como vicecontralor general de la República, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, aplicable conforme con el artículo 39 de la Ley 617 de 2000, y en el inadmisorio se pidió indicar los hechos tendientes a
probar los supuestos de hecho y de derecho de la causal de inhabilidad invocada, y “…no se aporta un solo hecho que pudiese probar, que el Contralor sea ordenador de gasto en el Distrito. Además, ello no es constitucionalmente posible, pues el Contralor ordena el gasto de su presupuesto que es del orden nacional. Tampoco se ha probado que hubiese celebrado contrato con el Distrito que deban ejecutarse en ésta entidad territorial”.
34. Destacó el Tribunal que en materia electoral, la demanda no puede ser modificada sino en aquello que sea objeto de subsanación, en los precisos términos del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, y en el sub lite, el escrito introductorio fue inadmitido para que en forma específica se corrigieran los defectos formales advertidos; no obstante, “…el escrito de subsanación está lejos de subsanar la demanda, y lo que hizo en realidad fue reformarla, cuando ni siquiera había sido admitida, en cuyo caso la adición de cargos está sometida a términos de caducidad”.
35. Como consecuencia de lo anterior, se rechazó la demanda, en cuanto no se corrigió en debida forma dentro de la oportunidad establecida.
36. El Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, integrante de la Sala de decisión que rechazó la demanda, aclaró el voto para precisar que no debe exigirse a la parte demandante que con los hechos de la demanda se demuestre si el elegido ejerció en relación con el Distrito Capital autoridad administrativa o fue ordenador de gasto o celebró contrato, porque ello es un aspecto que debe ser aprobado en
el momento procesal oportuno, que no es el de la admisión de la demanda, pues el artículo 162 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, prevé que los hechos deben servir como fundamento de las pretensiones, pero su enunciación no tienen una función probatoria. 1.2.3 Recurso de apelación
37. A través de correo del 2 de agosto de 2022, el demandante apeló la decisión, buscando que se revoque el rechazo de la demanda por parte del magistrado ponente y, en consecuencia, se ordene la admisión y previo a ello se corra traslado al actor y a los demás sujetos procesales de la solicitud de medida cautelar para que se pronuncien frente a esta.
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38. Señaló que no se dio cumplimiento al inciso final del artículo 277 del CPACA, que debe interpretarse armónicamente con el artículo 233 ejusdem, conforme lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado4.
39. Sostuvo que el Tribunal negó la solicitud previa al estimar que la petición contenía más de lo permitido en la norma, aunque lo cierto es que podía decretarse lo que en derecho procedía, esto es la copia del acto administrativo con la respectiva certificación de su publicación.
40. Resaltó que la subsanación se ajustó a lo ordenado por el despacho, pues el concepto de la violación atendió lo solicitado por el Tribunal, en esa medida, no puede perderse de vista que se trata de una acción electoral y por ende es pública, en consecuencia “…no debe ser tan rígido o exigente pues la carga se le suma al análisis que haga la magistratura”.
41. Afirmó que no es cierto que se hubiera reformado la demanda, pues “…al no ser admitida tampoco tiene la prohibición de la reforma, pues de esta además de la subsanación se corrió traslado a las partes y a los sujetos procesales especiales, lo que de contera no genera un evento nuevo o sorpresivo, menos aun cuando no hay norma que lo prohíba y más aún cuando ni siquiera se ha admitido la demanda – artículo 6
Constitución Política-. Lo que se hizo fue atender lo solicitado por el honorable Magistrado siendo contundente en los elementos de hecho y de derecho en lo que se funda la predicación de inhabilidad. De hecho, al revisar la situación fáctica, esta se ajusta a lo establecido en el artículo 93 del Código General del Proceso”.
42. Adujo que este es un escenario inicial en el que simplemente se verifica que la demanda cumpla con los requisitos formales que exige la norma, por tanto,…pretender exigir pruebas que no están en mi poder, pero si enlistadas en el pedido de pruebas considero que desatiende de la norma, de hecho, para ello es el escenario probatorio y el debate sobre este. No es posible que, en el momento procesal de la admisión de la demanda, de manera anticipada se torne en el debate probatorio”.
43. Finalmente, destacó que la providencia apelada, tiene un tinte de sentencia anticipada, pues de entrada advierte que no existe inhabilidad, desconociendo el trámite e impulso que tiene la admisión de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
44. En los términos de los artículos 150, 152 numeral 7, literal b5 y del inciso final del artículo 2766 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de julio de 2022, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda contra el acto de elección del señor 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, Radicado No. 44001-23-33-000-2020-00022-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080n de 2021. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento; 6 Modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Carlos Alberto López López
Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor
Distrital de Bogotá D.C., periodo 2022-2025 Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como contralor distrital de Bogotá, D.C., para el período 2022-2025. 2.2. Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso
45. El artículo 2437 de la Ley 1437 de 2011, prevé que es apelable el auto que rechace la demanda en primera instancia; en relación con la oportunidad para presentarlo, el numeral 3º del artículo 2448 ejúsdem señala que en el medio de control electoral debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los dos días siguientes a la notificación de la decisión.
46. En el caso in examine, el impugnante presentó el escrito de apelación el 2 de agosto de 2022 y la notificación del auto que rechazó la demanda se surtió por estado del 29 de julio de 2022. En esa medida el recurso se radicó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 244 arriba mencionado. 2.3. Problema jurídico
47. Le corresponde a la Sala determinar si es ajustada la decisión de primera instancia de rechazar la demanda contra el acto de elección del señor Julián
Mauricio Ruiz Rodríguez como contralor distrital de Bogotá D. C., para el período 2022-2025, al considerar que el demandante no acató lo ordenado en el auto
inadmisorio. 2.3.1. Caso en concreto
48. La razón del rechazo de la demanda recae en que el escrito de subsanación “…lo que hizo en realidad fue reformarla, cuando ni siquiera había sido admitida, en cuyo caso la adición de cargos está sometida a términos de caducidad”, por tanto no se corrigió en debida forma dentro de la oportunidad legalmente establecida.
49. El recurrente alegó que la decisión de instancia por medio de la cual se rechazó la demanda (i) no dio cumplimiento a las previsiones del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 233 ejusdem;
(ii) negó realizar la solicitud previa, pudiendo decretar las pruebas que en derecho procedía, como solicitar la copia del acto administrativo y la constancia de su publicación; (iii) además se inadmitió la demanda con argumentos improcedentes, pues esta figura aplica es cuando no se cumplen los requisitos formales exigidos en la norma procesal, que el en presente asunto se acataron, máxime que en el escrito de la subsanación se ajustó todo según lo ordenado por el Tribunal. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 8 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La
interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá e
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