CE - 25000-23-41-000-2022-00871-01_20221020-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-41-000-2022-00871-01_20221020-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Alexander Tejeiro Torres
Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez Radicación: 25000234100020220087101
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000234100020220087101
Demandante: ALEXANDER TEJEIRO TORRES
Demandado: JULIÁN MAURICIO RUIZ RODRÍGUEZ – CONTRALOR DE
BOGOTÁ AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Alexander Tejeiro Torres contra el auto del 26 de agosto de 2022 a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda interpuesta por él contra la elección del señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como contralor de Bogotá, por caducidad.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Alexander Tejeiro Torres, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración: “Se declare la nulidad del acto de elección del doctor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, como Contralor Distrital (sic) de Bogotá 2022-2025, dado el 17
de mayo de 2022, por el Concejo de Bogotá D.C.”
2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 9 de agosto de 2022, en atención a que el actor manifestó en el escrito de demanda que no había recibido respuesta a la solicitud que presentó ante el Concejo de Bogotá con el fin de que se le entregara copia del acto de elección del señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como contralor de Bogotá junto con su constancia de notificación, requirió a dicha corporación para que allegara la referida documental.
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Demandante: Alexander Tejeiro Torres
Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez Radicación: 25000234100020220087101
El 16 de agosto de 2022, el secretario general del organismo de control (E) del Concejo de Bogotá adjuntó copia del acta de elección del demandado, de la cual manifestó que había sido publicada en la página de la corporación sin especificar la fecha. El 19 de agosto siguiente, el actor solicitó que se requiriera al Concejo de Bogotá con el fin de que aclarara la referida respuesta, teniendo en cuenta que no había indicado ni certificado la fecha de publicación del acto acusado. El 26 de agosto del presente año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó la solicitud del actor y rechazó la demanda de la referencia por caducidad. Inconforme con dicha decisión, el 5 de septiembre de 2022 el actor interpuso
recurso de apelación en su contra, el cual fue concedido mediante providencia del 15 de septiembre siguiente. El 28 de septiembre de 2022, de manera previa a proveer sobre el fondo de la apelación se ordenó oficiar al Concejo de Bogotá con el fin de que certificara la fecha de publicación del acto de elección del señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez en el medio de divulgación oficial autorizado para el efecto. Así mismo, para que informara si cuentan con un órgano oficial de publicidad de este tipo de actos y en caso afirmativo, señalara cuál es y si el acto en cuestión fue publicado allí y la fecha de publicación de aquel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o si sólo fue divulgado en la página web de la entidad. Asimismo, se requirió a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegara la constancia de notificación del auto apelado del 26 de agosto de 2022, toda vez que en el expediente electrónico visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI, sólo aparecían los soportes del auto que concedió el recurso de apelación de la referencia, pero no, de la providencia recurrida.
3. La decisión recurrida A través de la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B rechazó la demanda de la referencia por caducidad. Como fundamento de dicha decisión esbozó, en resumen, lo siguiente: Recordó que el término de caducidad de 30 días en las demandas presentadas
en ejercicio del medio de control de nulidad electoral se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto en el Diario Oficial, en las gacetas territoriales y en caso de no contar con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o cualquier canal digital habilitado por la entidad, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Indicó que en este caso el acto acusado se encuentra contenido en la sesión del 17 de mayo de 2022, la cual fue publicada ese mismo día en el canal digital de YouTube del Concejo de Bogotá. Manifestó que una vez revisada la grabación publicada a través de ese medio se advirtió que se dejó constancia de que el mismo 17 de mayo de 2022 se transmitió la elección en vivo. Agregó que la elección del señor Julián Mauricio Ruiz como contralor de Bogotá fue un hecho notorio. Señaló que el acta allegada por el Concejo de Bogotá corresponde a la simple transcripción de la sesión plenaria de esa corporación del 17 de mayo de 2022, por lo que el documento que debe tenerse en cuenta para computar el término de caducidad es la grabación de la referida sesión, publicada ese mismo día.
Explicó que el término de caducidad en el caso concreto empezó a correr al día siguiente a la publicación de la grabación de la sesión, esto es, el 18 de mayo de 2022 y venció el 1 de julio siguiente. Por lo tanto, como la demanda sólo fue presentada el 1 de agosto de 2022 es claro que para ese momento el medio de control de nulidad electoral ya había caducado. Adujo que, en virtud de lo anterior, por sustracción de materia había lugar a negar la solicitud del actor referida a que se requiriera al Concejo de Bogotá con el fin de que certificara la fecha de publicación del acto demandado.
4. La impugnación Inconforme con dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación en contra de la misma. Como fundamento del recurso expresó, en resumen, lo siguiente: Adujo que la tesis expuesta por el a quo desconoce los postulados que en materia de caducidad del medio de control de nulidad electoral ha fijado la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia que resolvió el recurso de súplica contra el auto que rechazó una demanda presentada contra la elección del señor Edgardo José Maya Villazón como contralor general de la República en el año 2015, los cuales transcribió in extenso sin identificar los datos del auto fuente de la cita, así: “En el presente asunto, por medio de auto de 15 de octubre de 2015, se rechazó de plano, por extemporánea, la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Se tiene que el Despacho que sustanció la citada
providencia, asimiló al acto por medio del cual se eligió al señor Edgardo José Maya Villazón como Contralor General de la República, como uno de aquellos en donde la elección: (i) se declara en audiencia pública y (ii) está sujeta a confirmación. Por tanto, en aplicación del literal a) del artículo 164 del C.P.A.C.A., contabilizó el término de caducidad de la acción, a partir del día siguiente de su acaecimiento (19 de agosto de 2014), es decir, a partir del 20 de agosto de 2014. Pues bien, para la Sala la elección controvertida no encaja en aquellas que deban confirmarse ni tampoco puede 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Alexander Tejeiro Torres Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez Radicación: 25000234100020220087101 válidamente asimilarse a una surtida en audiencia pública. Para la Sala no es posible considerar que el acto de elección del Contralor General de la República, sea un acto que se enmarque en el escenario de una audiencia pública, por cuanto, si bien la elección se realiza en una sesión pública, es decir, en la plenaria del Congreso de la República, ello no implica que en aquella se dé la participación procesal y el acceso al público e implique su participación activa, lo que sí ocurre en las elecciones de tipo popular.
Ahora bien, ocurre que tampoco puede asimilarse la elección del Contralor General de la República a una de aquellas en que se requiera de confirmación, puesto que no hay norma especial que exija dicho trámite,
como por ejemplo sí existe cuando se trata de elecciones efectuadas por la rama judicial o en el caso de designación de notarios. De conformidad con lo expuesto, es claro que en el auto de 15 de octubre de 2015, se aplicó erradamente el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., por cuanto la caducidad de la acción no debió contarse a partir del día siguiente en que se declaró la elección del señor Edgardo José Maya Villazón como Contralor General de la República, toda vez que la misma no se llevó a cabo en el escenario de una audiencia pública, ni era objeto de confirmación. Por el contrario, el término de caducidad debió contarse a partir de su publicación, es decir, del 24 de septiembre de 2014, fecha en la cual, el acta de la sesión de 19 de agosto de 2014, se publicó en la Gaceta Oficial del Congreso. Lo anterior, tiene sustento en una correcta aplicación del literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., Por tanto, como la caducidad de la acción respecto del acto de elección del señor Edgardo José Maya Villazón como Contralor General de la República, empezó a correr desde el 24 de septiembre de 2014, la oportunidad para demandarla era hasta el día 7 de noviembre de 2014. Lo anterior no quiere decir que el acto electoral no pueda demandarse antes de su publicación. En efecto, sostener lo contrario implicaría dejar en manos de la administración la posibilidad de que cualquier persona acuda al medio de control de nulidad electoral con el fin de controvertir los actos de nombramiento y elección. Si esto fuese así, se generaría la nefasta
consecuencia de que se impida la publicación de este tipo de actos y, de contera, una eventual controversia electoral. En consecuencia, como en el presente asunto el señor Carlos Mario Isaza presentó la solicitud de la medida cautelar el 2 de octubre de 2014, es decir, antes del plazo máximo en que caducó la acción e incluso de proferirse el auto de admisión de la demanda, de conformidad con las previsiones que esta Sección ha realizado al respecto, se evidencia que la medida precautelar fue solicitada en oportunidad y por tanto sobre su prosperidad habrá de pronunciarse la Sala, en virtud de las previsiones del último inciso del artículo 277 del C.P.A.C.A.” Sostuvo que el acta de la elección que es la que contiene el acto demandado fue publicada -al parecerel 5 de agosto de 2022, razón por la cual insistió en la necesidad de volver a oficiar al Concejo de Bogotá con el fin de que certifiquen la fecha de publicación de aquel. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Afirmó que la tesis del juez de primera instancia resulta inadmisible razón por la cual solicitó revocarla y en su lugar, ordenar lo que en derecho corresponda.
5. Intervención del demandado El señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez en su calidad de demandado mediante memorial radicado electrónicamente el 4 de octubre de 2022 reiteró que su acto
de elección se publicó el 17 de mayo del presente año, por lo que el término de caducidad transcurrió entre el 18 de mayo y el 1 de julio de 2022. Advirtió que como la demanda se radicó el 1 de agosto de 2022, es claro que fue presentada de manera extemporánea. Adujo que jurisprudencialmente se ha precisado la diferencia entre el acto de elección propiamente dicho y el acta, que es una de las pruebas del mismo. Por lo tanto, solicitó que sea confirmada la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que rechaza la demanda, según lo dispuesto en los artículos 1501 y 125 numeral 2 literal g)2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
2. Oportunidad 1 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). 2 “Artículo 125. De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias judiciales
se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:
(…) g. Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas…” “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos
proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
(…)” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al caso concreto por remisión del artículo 2963 de la misma codificación, regula el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y
sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” (Se resalta).
En este orden de ideas, el recurso de apelación contra una decisión proferida por escrito, notificada por estado, en materia de nulidad electoral debe presentarse dentro de los 2 días siguientes a su notificación. Según se tiene, en el caso concreto, la providencia recurrida fue proferida por el Tribunal a quo el 26 de agosto de 2022, notificada por estado electrónico del 5 de septiembre siguiente y el recurso de apelación fue presentado ese mismo día, 3 “Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
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Demandante: Alexander Tejeiro Torres Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez Radicación: 25000234100020220087101 por lo que es claro que el mismo fue interpuesto en forma oportuna y por ende, hay lugar a resolverlo.
3. Problema jurídico Corresponde determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B el 26 de agosto de 2022 de rechazar la demanda de la referencia por caducidad.
Para el efecto, habrá de establecerse la fecha en que fue efectivamente publicado el acto acusado en el medio destinado para el efecto por parte del Concejo Distrital de Bogotá.
4. Caso concreto Tal como quedó expuesto, el señor Alexander Tejeiro Torres presentó demanda de nulidad electoral contra la elección del señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez el 1 de agosto de 2022.
Según se tiene, el acto de elección tuvo lugar en la sesión plenaria del Concejo Distrital de Bogotá del 17 de mayo de 2022 que según indicó el a quo fue publicado el mismo día en la página web de esa corporación. Respecto de la caducidad del medio de control de nulidad electoral el artículo 164, numeral 2, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
“OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a). Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.” A su turno, el artículo 65 de la misma codificación dispone: “DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la
entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.” (Se resalta). Conforme con las normas en cita, es claro que el término de caducidad en el caso concreto debe contarse a partir del día siguiente al de publicación del acto acusado. Teniendo en cuenta que, tal como lo advirtió el actor, la constancia remitida por el Concejo Distrital de Bogotá, con base en la cual el a quo profirió la decisión ahora recurrida no dio cuenta de la fecha de publicación del acto acusado, en esta instancia se requirió a esa corporación con el fin de que certificara dicha fecha. En atención a dicho requerimiento el secretario general del Organismo de Control del Concejo de Bogotá indicó: “En sesión del 17 de mayo de 2022, la plenaria del Concejo de Bogotá D.C., realizó la elección y posesión del señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor de Bogotá del periodo 20222025. De conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 1421 de 1993 las sesiones del Concejo de Bogotá son públicas, además se transmiten en directo por internet por
expresa disposición del Acuerdo Distrital 688 de 2017, como en efecto ocurrió con la sesión plenaria del 17 de mayo de 2022, transmitida en vivo por YouTube https://www.youtube.com/watch?v=y60h3p9fa_w, la cual quedó disponible desde ese mismo día para ser consultada en cualquier momento a través de la mencionada plataforma, a la cual además, puede accederse a través del vínculo directo que se encuentra en la página web del Concejo de Bogotá -ubicado en la parte central inferior de dicha página8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Por tanto, el acto que da cuenta de la elección y posesión del señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor de Bogotá del periodo 2022-2025 es la decisión adoptada en la sesión plenaria del Concejo de Bogotá contenida en audio y video a través de la plataforma YouTube, publicada el 17 de mayo de 2022, la cual constituye documento según lo determina el artículo 243 de la Ley 1564 de 2012. El Acta No. 039 del 17 de mayo de 2022 contiene la transcripción de la sesión plenaria del concejo de Bogotá realizada el 17 de mayo de 2022, esta fue aprobada en la sesión plenaria del 14 de julio de 2022, como se evidencia en el Acta No. 053 de esta última fecha.
El Acta No. 039 del 17 de mayo de 2022 fue publicada en la página web del Concejo de Bogotá el 15 de julio de 2022 en el siguiente link https://concejodebogota.gov.co/actassucintas/concejo/2020-0916/212214.php, el cual corresponde al micrositio donde se publican las actas sucintas de las sesiones plenarias y de las comisiones permanentes, como lo exige el artículo 7 del Acuerdo 688 de 2017, que dispone: “ARTÍCULO 7. VISIBILIDAD DEL CONCEJO. En la página web y en los archivos del Concejo se publicará de manera permanente y actualizada a disposición del público toda la información institucional y de gestión de la Corporación. (…) f. Link de acceso a las Actas Sucintas de las Sesiones Plenarias y de Comisiones.” Así las cosas, es claro que la sesión plenaria del 17 de mayo de 2022 se transmitió en vivo y en directo y, además, su grabación quedó disponible ese mismo día en el canal de YouTube del Concejo de Bogotá y el enlace respectivo se publicó en la página web de la entidad según se certificó en el documento anteriormente referido y efectivamente se verificó en esta instancia procesal4. No obstante, el acta de la precitada sesión fue aprobada el 14 de julio siguiente y fue publicada en la página web de la corporación el 15 de julio de 2022. Al haber sido específicamente requerido el Concejo de Bogotá sobre el medio oficial de este tipo de actos en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el funcionario que expidió la certificación en comento insistió en que este tipo de publicaciones
se hacen a través de la página web de la corporación. En tales condiciones es claro que el medio de divulgación de que trata el 4 https://concejodebogota.gov.co/proceso-de-seleccion-y-convocatoria-publica-para-el-cargo-decontralor/cbogota/2022-02-01/190700.php https://www.youtube.com/channel/UCulIoaOZuwg6B6esI9uPbsg/videos https://www.youtube.com/watch?v=y60h3p9fa_w&t=4s 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Alexander Tejeiro Torres Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez Radicación: 25000234100020220087101 precitado artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo del Concejo de Bogotá es su página web en la cual fue publicado el enlace de la grabación de la sesión plenaria de elección del demandado el 17 de mayo de 2022 y el acta respectiva el 15 de julio siguiente.
Ahora bien, respecto de este punto, esta Sala de Decisión ha manifestado: “…Otro evento ha sido aquel en que la divergencia recaía sobre la demanda oportuna -no de la reformadevenida de la disconformidad entre la real fecha de publicación del acto declaratorio de elección, la aprobación del acta de sesión del Corporativo elector y la publicación del acto de posesión, caso en el que el demandante buscaba beneficiarse del término de publicación del acto de posesión y de la no aprobación del acta en la que se declaró la elección, que se dieron con posterioridad a la declaratoria,
como aconteció en el caso del Personero de Dosquebradas5, en el que se explicó que al no haber controversia sobre la publicación de la elección, se tenía la certeza del día de la elección y, que si bien el acta de sesión plenaria del Concejo Municipal en la que se llevó a cabo dicha elección se encontraba pendiente de aprobación, este trámite “no afecta[ba] las decisiones allí contenidas ni impediría que se publicara con antelación el acto de elección objeto de controversia. Lo anterior, por cuanto, se insiste la aprobación que se anuncia está pendiente es del acta de la sesión y no de las decisiones adoptadas en dicha reunión”. De interés resulta traer a colación la decisión adoptada en auto de la Sala de 27 de octubre de 20166, también frente a la caducidad de la demandano de la reforma ni atinente a los llamados cargos nuevos-, en el caso de la elección de la Secretaria General del Concejo Municipal de Ibagué, en la que el propio Concejo Municipal, dentro del marco del proceso de nulidad electoral, arguyó como fecha para iniciar el conteo de caducidad el día de la audiencia pública en la que se designó a la demandada y no la fecha de publicación del acta respectiva. Nuevamente en este evento, la discusión se presenta en la prevalencia o no de la fecha de la sesión y la publicitación del acta que contiene esa sesión y sus pormenores. El tribunal a quo tuvo en cuenta la publicación del acta contentiva de la sesión, posición que fue confirmada por la Sección Quinta indicando las sutiles diferencias entre qué es audiencia pública y qué es sesión pública, bajo la siguiente consideración: “(…) existe una regla general que conduce
a que los actos de elección producidos en una audiencia pública puedan ser demandados a partir del día siguiente de la misma y hasta 30 días después; y una excepción, que impone que, en los demás casos, el término de caducidad opere entre la publicación del acto y el acaecimiento del 5 Auto de 10 de noviembre de 2016. Expediente 660012333000201600310-01. Actor: Steven Botero Castaño. Demandado: Personero municipal de Dosquebradas (Oscar Mauricio Toro Valencia). C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Auto de 27 de octubre de 2016. Expediente 73001233300020160026102. Actor: Wilson Leal Echeverry. Demandado: Secretaria General del Concejo Municipal de Ibagué. C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Alexander Tejeiro Torres Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez Radicación: 25000234100020220087101 término mencionado -sin que la falta de publicación se oponga a la posibilidad de demandar, pues, lo contrario sería considerar que la falta deliberada de publicación pueda limitar el derecho que le asiste a los ciudadanos a cuestionar la legalidad del acto-“.
Seguidamente se clarificó que para entender cuando se está frente a una audiencia pública -no a una mera “sesión pública”- se requiere la participación activa del público en el procedimiento adelantado, más allá de su papel de simple espectador y se agregó la “‘sesión pública’, (…) no
precisa de la participación del público, entendido como sociedad en general, con la vocación de comprometer determinadas decisiones del trámite eleccionario o inducir consecuencias jurídicas dentro del mismo”. Ahora bien, en el caso presente que ocupa la atención de la Sala, es innegable que la demanda fue oportuna, pues se reitera, se presentó el 11 de julio de 2016, esto es, al trigésimo día siguiente a la declaratoria de elección concurrente con la posesión y el escrutinio previo efectuados en la sesión del 25 de mayo de 2016…”7 Así las cosas, es claro que el acto de elección difiere del acta que sobre la sesión plenaria de esa corporación pública se levante y su posterior aprobación, toda vez que en este caso el acto mismo fue publicado a través del medio oficial que adoptó el Concejo de Bogotá para esos efectos desde el 17 de mayo de 2022. En este punto se advierte que el antecedente citado8 como fundamento del recurso: el auto que resolvió la súplica contra el auto que rechazó una demanda presentada contra la elección del señor Edga
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