CE-25000-23-42-000-20-15-03612-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-20-15-03612-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA - Resolver de fondo la solicitud de pago de la indemnización por vía administrativa reconocida a la accionante La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. (…) Con base en lo anterior, la Sección revocará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, porque el director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas comprobó que cumplió la orden de tutela del 23 de julio de 2015, consistente en dar respuesta al derecho de petición de 17 de junio de 2015. (…) Al revisar el oficio de 28 de octubre de 2016 que la entidad emitió, se observa que esta le informó a la señora Ospina que el valor de la indemnización sería de: i) 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes si presentó la solicitud de reclamación antes del 22 de abril de 2010, bajo el Decreto 1290 de 2008, o si quedó incluida en el Registro Único de Población Desplazada antes de la misma
fecha; o ii) 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes si no cumple con ninguno de los dos requisitos. También le comunicó que esta se le pagaría el 30 de octubre de 2019, puesto que no es posible indemnizar a todas las víctimas de desplazamiento forzado al mismo tiempo, ya que la cantidad es muy alta. Por esto se estableció una serie de criterios para que las víctimas accedan a la indemnización gradualmente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03612-01(AC)A
Actor: CLEMENTINA YOLANDA OSPINA GONZÁLEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCYIMAS Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA (INCIDENTE DE DESACATO). CONSULTA DE SANCIÓN
POR DESACATO REVOCA LA DECISIÓN CONSULTADA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 20 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE el desacato a la sentencia de tutela de fecha 23 de julio de 2015, propuesto por la señora Clementina Yolanda Ospina González contra la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas – UARIV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se IMPONE a la (el) Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVdoctor Alán Jara Urzola, una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio del cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 23 de julio de 2015 .”1
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Mediante sentencia de 23 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, resolvió: “Primero: Conceder la tutela instaurada por la señora Clementina Yolanda Ospina González, en nombre propio, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de proteger el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la C.P. por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo, concreta y completamente, el derecho de petición elevado por la señora Clementina Yolanda Ospina González el 17 de junio de 2015, y ponga en su conocimiento la respuesta correspondiente.”2
2. Trámite e informes rendidos 1 Folio 19.
2 Folio 8. 2.1. Clementina Yolanda Ospina González presentó incidente de desacato, en el que informó que aún no se ha cumplido la orden de tutela. 2.2. Mediante auto de 22 de septiembre de 2016, el magistrado ponente corrió traslado a la entidad accionada. 2.3. Clementina Yolanda Ospina González presentó memorial en el que aseguró que la orden de tutela seguía sin cumplirse.
3. La decisión objeto de consulta y actuaciones posteriores 3.1. Mediante auto de 20 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A sancionó al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Alán Jara Urzola, con multa de un salario mínimo mensual legal vigente. La decisión se fundamentó en que este guardó silencio dentro del trámite incidental, razón por la que no se comprobó el cumplimiento de la orden de tutela. 3.2. El director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que mediante oficio de 28 de octubre de 2016 la entidad le comunicó a Clementina Yolanda Ospina González que se le reconoció la indemnización por vía administrativa, y que esta se le pagaría el 30 de octubre de 2019. Eso en razón a que “por el alto número de personas que están incluidas en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, es imposible indemnizarlas en el mismo momento”3.
Por lo anterior, señaló que en el presente caso se configuró la carencia actual de
objeto, ya que la respuesta dada fue clara, de fondo y congruente. De otra parte, solicitó que se declarara la nulidad del trámite, puesto que no se individualizó al funcionario y no se efectuó un análisis sobre la responsabilidad subjetiva del sancionado. Razones por las que solicitó que se revocara la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 24.
1. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo.
Entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario al que le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela.
2. Con base en lo anterior, la Sección revocará la sanción impuesta por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, porque el director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas comprobó que cumplió la orden de tutela del 23 de julio de 2015, consistente en dar respuesta al derecho de petición de 17 de junio de 2015. Del fallo de tutela proferido por el Tribunal se desprende que la solicitud de la accionante consistió en que “se le informara cuando se le haría el pago de la reparación administrativa a la cual tiene derecho por ostentar la calidad de víctima”4. Al revisar el oficio de 28 de octubre de 2016 que la entidad emitió, se observa que esta le informó a la señora Ospina que el valor de la indemnización sería de: i) 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes si presentó la solicitud de reclamación antes del 22 de abril de 2010, bajo el Decreto 1290 de 2008, o si quedó incluida en el Registro Único de Población Desplazada antes de la misma 4 Folio 4. fecha; o ii) 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes si no cumple con ninguno de los dos requisitos. También le comunicó que esta se le pagaría el 30 de octubre de 2019, puesto que no es posible indemnizar a todas las víctimas de desplazamiento forzado al mismo tiempo, ya que la cantidad es muy alta. Por esto se estableció una serie de criterios para que las víctimas accedan a la indemnización gradualmente. La Sala considera que la anterior constituye una respuesta de fondo, clara y congruente, puesto que resolvió explícitamente la solicitud contenida en el
derecho de petición. Adicionalmente a folio 30 obra la constancia de que la entidad se la envió a la señora Ospina. Lo anterior significa que ya se cumplió la orden de tutela, debido a que lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A fue que se procediera “a resolver de fondo, concreta y completamente, el derecho de petición elevado por la señora Clementina Yolanda Ospina González el 17 de junio de 2015, y ponga en su conocimiento la respuesta correspondiente.”5 De acuerdo con las anteriores premisas, al ya haberse obtenido el cumplimiento del fallo de tutela, la Sala revocará la sanción impuesta al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Alán Jara Urzola. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. REVOCAR la providencia consultada proferida el 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 5 Folio 8.
2. REMITIR el expediente al Tribunal de origen con el fin de que este notifique la presente decisión por telegrama o por el medio más expedito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección