CE-25000-23-42-000-20-16-01404-02(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-20-16-01404-02(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - No resultaba procedente iniciar el trámite y menos efectuar el análisis del cumplimiento de la sentencia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Declarada en segunda instancia [N]o era procedente analizar si el fallo de primera instancia se había cumplido o no, puesto que antes de que la señora [F] presentara el memorial en el que solicitó el “cumplimiento de las tutelas”, esta Sección ya había proferido la decisión de segunda instancia en la que declaró la carencia actual de objeto, al encontrar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió el derecho de petición de 3 de marzo de 2016. Por ende, si la decisión del Tribunal cambió por lo dispuesto en segunda instancia, no había lugar a adelantar un incidente de desacato para verificar el cumplimiento de un fallo cuyo sentido fue modificado tras ser apelado. Ni si quiera era procedente abrir el trámite incidental para verificar el cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido por esta Sala, ya que lo que allí se decidió fue declarar la carencia actual de objeto. La decisión se fundamentó en que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas corroboró que el derecho de petición, sobre el que giró parte de la controversia, fue contestado mediante oficio de 29 de marzo de 2016. Así mismo la Sala decidió negar las demás pretensiones relacionadas con el otorgamiento de un subsidio de vivienda. Lo anterior demuestra que en segunda instancia no se le impartió ninguna orden a las a las entidades accionadas. De manera que era
innecesario dar apertura a un incidente de desacato tanto para hacer cumplir un fallo cuyo sentido cambió en segunda instancia, como para obtener el cumplimiento de una sentencia en la que se declaró la carencia actual de objeto y se negaron las demás pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01404-02(AC)A Actor: FLORALBA TOLA CARDOZO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIOFONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y OTRO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que dispuso: “Primero: Declarar en desacato a los señores directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas por el incumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela de 5 de abril de 2016.
Segundo: Imponer sanción por desacato al señor Alán Jesús Edmundo Jara Urzola, identificado con cédula de ciudadanía 17.314.713, en calidad de director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistente
en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN multas y cauciones efectivas 3-0820-000640-3 del Banco Agrario y una vez efectuado el aludido pago, allegar su comprobante, conforme la parte motiva.
Tercero: Imponer sanción por desacato al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, identificado con cédula de ciudadanía 17.347.484, en calidad de director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN multas y cauciones efectivas 3-0820000640-3 del Banco Agrario y una vez efectuado el aludido pago, allegar su comprobante, conforme la parte motiva.”1
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Mediante sentencia de 5 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B resolvió: “Primero: Declárese la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los señores ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo de esa Cartera, director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda
(Fonvivienda), directora general del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Segundo: Tutélase el derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora Floralba Tola Cardozo, identificada con cédula de ciudadanía 52.374.708, quien actúa en nombre propio, en los términos indicados en la parte motiva.
Tercero: Ordénase a los señores directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que procedan, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a resolver de fondo y de manera, clara, precisa y congruente, la solicitud formulada por la demandante el 3 de marzo de
2016. Dicha respuesta deberá ser notificada de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”2 1.2. En segunda instancia, mediante fallo de 5 de julio de 2016 esta Sección declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque de las pruebas obrantes en el proceso encontró que el derecho de petición de 3 de marzo de 2016 “fue respondido de manera clara y de fondo por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, mediante respuesta con radicación Nº 20167205261351 del día 29 de marzo de 2016”. Adicionalmente negó las demás pretensiones relacionadas con un subsidio de vivienda, puesto que la accionante no acreditó haberse postulado a alguna convocatoria. 1 Folios 26 -27. 2 Folio 12.
2. Trámite e informes rendidos 2.1. Floralba Tola Cardozo presentó escrito en el que solicitó que se cumplieran las tutelas por ella interpuestas. 2.2. Mediante auto de 8 de noviembre de 2016, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a los directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que informaran el cumplimiento de la orden impartida en primera instancia –esto es, en la sentencia del 5 de abril de 2016–.
El 17 de noviembre de 2016 se requirió por segunda vez a los mencionados funcionarios. 2.3. El 25 de noviembre de 2016 el magistrado ponente abrió incidente de desacato contra Alan de Jesús Edmundo Jara, director general de la Unidad de Víctimas; y contra Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la entidad, en razón a que no acreditaron haber cumplido la orden de primera instancia.
3. La decisión objeto de consulta Por auto de 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” sancionó al director general de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, Alan Jara y al director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la entidad, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, porque ninguno de los funcionarios acreditó haber cumplido la decisión de primera instancia, demostrando así una conducta negligente y omisiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo.
En virtud de estas normas, el juez puede i) requerir al superior del funcionario al que le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela.
2. En el caso, sin embargo, no era procedente analizar si el fallo de primera instancia se había cumplido o no, puesto que antes de que la señora Floralba Tola presentara el memorial en el que solicitó el “cumplimiento de las tutelas”, esta Sección ya había proferido la decisión de segunda instancia en la que declaró la carencia actual de objeto, al encontrar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió el derecho de petición de 3 de marzo
de 2016. Por ende, si la decisión del Tribunal cambió por lo dispuesto en segunda instancia, no había lugar a adelantar un incidente de desacato para verificar el cumplimiento de un fallo cuyo sentido fue modificado tras ser apelado. Ni si quiera era procedente abrir el trámite incidental para verificar el cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido por esta Sala, ya que lo que allí se decidió fue declarar la carencia actual de objeto. La decisión se fundamentó en que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas corroboró que el derecho de petición, sobre el que giró parte de la controversia, fue contestado mediante oficio de 29 de marzo de 2016. Así mismo la Sala decidió negar las demás pretensiones relacionadas con el otorgamiento de un subsidio de vivienda. Lo anterior demuestra que en segunda instancia no se le impartió ninguna orden a las a las entidades accionadas. De manera que era innecesario dar apertura a un incidente de desacato tanto para hacer cumplir un fallo cuyo sentido cambió en segunda instancia, como para obtener el cumplimiento de una sentencia en la que se declaró la carencia actual de objeto y se negaron las demás pretensiones. En consecuencia, al no existir una orden susceptible de ser cumplida, la Sala revocará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, a los directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. REVOCAR la providencia consultada proferida el 7 de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
2. REMITIR el expediente al Tribunal de origen con el fin de que este notifique la presente decisión a los interesados por telegrama o por el medio más expedito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO BÁRCENAS Presidente de la Sección