🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-20-16-05307-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-20-16-05307-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta clara, precisa y congruente [S]e concluye que la respuesta dada por la entidad fue clara, precisa y congruente con lo solicitado por el señor [A], ya que su solicitud fue obtener una cita con la ministra y algunos funcionarios del Ministerio, ante lo que la entidad respondió que por compromisos de aquel era “complejo” incluirlo en su agenda. No obstante, le informó que podría acercarse a las oficinas del Ministerio para escucharlo y colaborarle […] A su vez, respecto al argumento que presentó el accionante en el escrito de impugnación la Sala considera que basta que la entidad, mediante alguno de sus funcionarios, haya proferido una respuesta. No es necesario que la ministra en su propio nombre la hubiese firmado, ya que en últimas es la entidad la que como institución y autoridad pública resuelve la petición. En consecuencia, se concluye que la presente acción carece de objeto, puesto que la finalidad de la acción de tutela, que era obtener una respuesta a la solicitud del tutelante, ya se obtuvo. Razón por la que la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05307-01(AC)

Actor: BALDOINO ASPRILLA RIVAS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO La Sala decide la impugnación interpuesta por Baldoino Asprilla Rivas, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR la acción de tutela que interpuso el señor Baldoino Asprilla Rivas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”1

ANTECEDENTES El 3 de noviembre de 2016 BALDOINO ASPRILLA RIVAS interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por considerar que su derecho fundamental a la petición fue vulnerado.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de BALDOINO ASPRILLA RIVAS el cual viene siendo vulnerado en las 1 Folio 62. circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

2. ORDENAR a EL MINISTERIO DE VIVIENDA que proceda dentro del término que su digno Despacho disponga, a decidir de fondo mi solicitud.”2.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 4 de octubre de 2016 el accionante radicó derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que solicitó que se le concediera una entrevista, dada su calidad de coordinador del programa de atención a las

víctimas del Movimiento Nacional Cimarrón, con la ministra de vivienda, el director de asuntos étnicos y la jefe de atención al usuario del Ministerio. La reunión solicitada tendría como propósito discutir temas de subsidios de vivienda destinados para las víctimas del conflicto afrocolombianas y sobre la política diferencial que está consagrada en la Ley de víctimas 1448 de 2011 y en el Decreto 4635 de 2011. Señaló que también era necesario dialogar sobre el hecho de que desde el 2007 no existe una convocatoria destinada a las víctimas del desplazamiento forzado y que en los puntos de atención los funcionarios que atienden a los usuarios no tienen conocimiento del enfoque diferencial que deben darles a las víctimas del conflicto afrocolombianas. 2.2. El 12 de octubre de 2016 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió respuesta al derecho de petición presentado por Baldoino Asprilla Rivas.

3. Fundamentos de la acción El accionante señaló que la respuesta que el Ministerio de Vivienda le dio fue parcial, ya que no resolvió de fondo la solicitud.

Explicó que la respuesta debía ser: i) coherente con lo solicitado; y ii) solucionar efectivamente y de fondo el problema que se planteaba en el derecho de petición. No obstante, a su juicio la respuesta dada por el Ministerio no cumplía con esas condiciones.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 3 de noviembre de 2016 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción tutela contra del

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y le ordenó que rindiera informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que mediante oficio de 12 de octubre de 2016 la entidad le dio respuesta clara y de fondo a la solicitud del accionante. Por este motivo consideró que el Ministerio no le vulneró ningún derecho fundamental al señor Asprilla, y en consecuencia solicitó que se negara el amparo.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 21 de noviembre del 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D negó las pretensiones 2 Folio 5. formuladas en el escrito de tutela, porque encontró que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respondió de manera clara, completa y coherente la solicitud presentada por el accionante.

Llegó a esa conclusión, dado que la entidad se pronunció respecto a la “solicitud de entrevista en su despacho”3; adicionalmente le informó sobre los diferentes programas que existen para el otorgamiento del subsidio familiar de vivienda; y lo invitó a que se acercara al Ministerio “a efectos de escucharlo y colaborarle en lo que requiera”4. Por último, el Tribunal explicó que el hecho de que la entidad no le haya dado una respuesta positiva al accionante no significa que su derecho fundamental a la petición haya sido vulnerado. 3 Folio 61. 4 Folio 61.

6. Impugnación Baldoino Asprilla Rivas impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró que quien debía resolver la solicitud de fondo no era la coordinadora de

la Oficina de Atención al Ciudadano sino la ministra, puesto que ella es quien dirige la política pública en materia de subsidios de vivienda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala analizará si el derecho fundamental a la petición de Baldoino Asprilla Rivas fue vulnerado por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o si por el contrario la presente acción de tutela carece de objeto, en razón a que la entidad ya profirió una respuesta.

2. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto.

3. Análisis del caso En el caso se observa que la solicitud del accionante consistió en obtener: “…una entrevista de carácter institucional en su despacho [refiriéndose a la ministra], en compañía del director de asuntos étnicos de su dependencia como también la del jefe de atención que debemos recibir la comunidad afrocolombiana en su dependencia como también la del jefe de atención al usuario del ministerio”5 (Corchetes añadidos).

En respuesta a esa solicitud, mediante oficio de 12 de octubre de 2016, el Ministerio le informó al accionante que: “…conforme a la agenda del señor Ministro Luis Felipe Henao, le es complejo atenderle personalmente, sin embargo, todo su equipo de trabajo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio está dispuesto a atenderle para resolver así todas sus dudas e inquietudes, es de esta manera como lo invitamos a que por favor se acerque a la Calle 18 # 759 Sede de Atención del Ministerio para tener el gusto de escucharle y colaborarle”6. De lo anterior se concluye que la respuesta dada por la entidad fue clara, precisa y congruente con lo solicitado por el señor Asprilla, ya que su solicitud fue obtener una cita con la ministra y algunos funcionarios del Ministerio, ante lo que la entidad respondió que por compromisos de aquel era “complejo” incluirlo en su agenda. No obstante, le informó que podría acercarse a las oficinas del Ministerio para escucharlo y colaborarle. 5 Folios 7 y 8. 6 Folios 9-13. Debe precisarse, además, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición. Por esto, el hecho de que la entidad no le haya concedido al accionante la cita que solicitó no implica que la respuesta dada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio esté incompleta o que no constituya una respuesta de fondo. A su vez, respecto al argumento que presentó el accionante en el escrito de impugnación la Sala considera que basta que la entidad, mediante alguno de sus funcionarios, haya proferido una respuesta. No es necesario que la ministra en su

propio nombre la hubiese firmado, ya que en últimas es la entidad la que como institución y autoridad pública resuelve la petición. En consecuencia, se concluye que la presente acción carece de objeto, puesto que la finalidad de la acción de tutela, que era obtener una respuesta a la solicitud del tutelante, ya se obtuvo. Razón por la que la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la decisión de 21 de noviembre del 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BASTO BÁRCENAS Presidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...