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CE-25000-23-42-000-20-17-00090-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-20-17-00090-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN

CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para impugnar el acto de convocatoria / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo particular que negó reclamación frente al puntaje de la prueba de conocimientos / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Esa improcedencia responde a la residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela. (…) Despejado lo anterior, esta Sala considera que la tutela en este caso no tiene procedencia para lo que pretende la señora [Y.E.R.], ni como medio definitivo, ni como mecanismo transitorio, en tanto que se cumple con el principio de subsidiariedad, sumado a que no está demostrada siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable. (…) En relación al cuestionamiento al acto administrativo de convocatoria en sí, es evidente que no procede la tutela, por tratarse de un una acto administrativo de carácter general.

En los términos del artículo 6º, numeral 5, del Decreto 2691 de 1991, no procede la acción de tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Regla que ha sido ratificada ampliamente en la jurisprudencia constitucional. Por esto, es incuestionable que no procede suspender la convocatoria No. 329 de 2015 hecha a través del Acuerdo No. 540 del 2 de julio de 2015, que constituye uno de los propósitos de la demandante. Para ese cometido deberá acudir ante el Juez administrativo (simple o colegiado). Respecto a que se deje sin efectos el acto administrativo mediante el cual la accionada le contestó sus reclamaciones negándole modificar el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos, no se cumplen las condiciones que ha señalado la Jurisprudencia para que se conceda la tutela como mecanismo transitorio, en tanto que no se está frente perjuicio que por su gravedad e inminencia requiera medidas urgentes e impostergables. (…) Sostiene que se le generaría un perjuicio irremediable porque al tener que dejar el cargo de Técnico Operativo, una vez se nombre a alguien de lista de elegibles, tendría que regresar al empleo de Secretario Ejecutivo del cual es titular en carrera, lo que implica recibir una asignación salarial inferior, ya que en el que está encargada su asignación básica son $1.747.011, y en el que es titular son $1.293.510, lo que incidiría negativamente en la liquidación de su prestación pensional. Para esta Sala resulta evidente que ese argumento no tiene la virtud y solidez que permita conceder la

tutela como mecanismo transitorio. Pues, no solo no se ve afectado su derecho al trabajo, sino que su mínimo vital no resulta comprometido por el hecho que deba regresar al empleo del que es titular con una asignación salarial un poco menor, ya que ese hecho no la sitúa en condiciones de indignidad. Máxime que desde que fue encargada en el empleo de Técnico Operativo, era consciente que una vez ese cargo fuera ofertado a través de un concurso de méritos - y salvo que ella hubiera aplicado para él y quedara en lista de elegibles-, tendría que dejarlo, una vez se nombre a la persona que concursó y obtuvo el primer puesto. (…) La accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar, de una parte, la legalidad del acto administrativo general de convocatoria a concurso, y de la otra, la legalidad del acto administrativo particular mediante el cual se le negó su reclamo de modificar el puntaje que obtuvo en la prueba de conocimientos, cual es, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, donde podrá solicitar -dentro del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho-, la suspensión provisional de los efectos de los mismos. ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS / DERECHO DE PETICIÓN / NÚCLEO ESENCIAL – No implica una respuesta favorable frente a lo solicitado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Se incluyeron para todos los aspirantes los mismos ejes temáticos y preguntas Observa la Sala que a todos los que participaron para el cargo de Técnico

Operativo, código 3132, grado 14, se les incluyó los mismos ejes temáticos y preguntas que a la señora [E.R.] Lo contrario no está demostrado. Por tanto, pretender que se le dé un trato distinto comportaría romper la garantía constitucional de igualdad respecto de los otros concursantes, que contrario a lo sucedido con la actora, aprobaron la prueba de conocimiento sobre competencias básicas y funcionales. Adicionalmente, no puede perderse de vista que reiteradamente ha dicho la Corte Constitucional que la garantía del derecho fundamental de petición, no significa que deba darse una respuesta aceptando lo que se solicita. Y eso es lo que percibe esta Sala genera la inconformidad de la demandante, que la lleva a afirmar que no ha recibido respuesta de fondo, esto es, el hecho que no se hubiera accedido a variar su calificación en los términos que lo solicitó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00090-01 (AC)

Actor:YOLANDA ESCOBAR RICO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

Referencia: SE PRETENDE SE SUSPENDA CONVOCATORIA DE CONCURSO

DE MÉRITOS Y DEJAR SIN EFECTOS RESPUESTA QUE NEGÓ

MODIFICACIÓN DEL PUNTAJE OBTENIDO EN PRUEBA DE

CONOCIMIENTOS

Decisión: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA| La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora YOLANDA ESCOBAR RICO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, y coadyuvada por la señora MARTHA BIBIANA CASAS HIPÓLITO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, de petición y al trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. ANTECEDENTES El 16 de enero 20171, actuando en su propio nombre, la señora YOLANDA ESCOBAR RICO interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, petición y trabajo.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primera. Que se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, de petición y al trabajo, y en consecuencia, se ordene a la Universidad de la Sabana pronunciarse de fondo sobre las reclamaciones a las pruebas de competencias básicas y funcionales, específicamente enunciadas en los ejes EFC-018 preguntas Nos. 25, 39, 40, 41, 42, 44 y 48 al igual que las Nos. 60, 63, 68, 71, 72 y 73 que corresponden al eje EFC-079,

la 46 que tiene que ver con el Estatuto Mercantil, la 47 relacionada con las NIIF y la 79 ligada directamente con conocimientos de Tesorería, para un total de 16 preguntas, siguiendo el debido proceso establecido, anulándolas, corrigiendo el puntaje real pudiéndose entonces calificar la prueba de competencias comportamentales y mis antecedentes laborales que no fueron tenidos en cuenta precisamente por no haber superado la nota mínima en las pruebas de conocimientos. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la universidad dejar sin efectos, las respuestas a la reclamaciones del 3 de octubre sobre la inclusión de ejes que no aplicaban al cargo, así como la respuesta a la reclamación del 25 de octubre sobre las pruebas de conocimientos de la convocatoria No. 329 de 2015 para proveer cargos en la Superintendencia de Sociedades y mediante el cual se confirma los puntajes por mi obtenidos en dichas pruebas más teniendo en cuenta que se evidencia que utilizaron un formato por ser respuestas idénticas. Tercero. Suspender de manera temporal, y hasta tanto se resuelva de manera definitiva la presente acción de tutela, el concurso de méritos No. 329 de 2015, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil”.

2. Hechos 1 Ver fl.1.

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa la actora que desde el 14 de mayo de 1997 es funcionaria de carrera administrativa en la Superintendencia de Sociedades, en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 15. Desde el año 2004 hasta la fecha

viene desempeñando en encargo el empleo de Técnico Operativo 3132-14, y que cuenta con 57 años de edad. 2.2. Que mediante el Acuerdo No. 540 de 2015, corregido por el 546 del mismo año, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) hizo la convocatoria No. 329 de 2015, concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de Carrera Administrativa de la Superintendencia de Sociedades, entre ellos el de Técnico Operativo 3132-14 de la Secretaría General, que ella desempeña en encargo desde el 2004, para el cual se inscribió. 2.3. Dice que la Universidad de la Sabana fue contratada para la CNSC para desarrollar cuestionarios, aplicar las pruebas, evaluarlas, resolver reclamaciones y llevar adelante el proceso de selección. 2.4. Narra que una vez se inscribió para el cargo de Técnico operativo, código 3132, grado 14, y antes de presentar el examen correspondiente, por correo electrónico del 12 de agosto de 2016 presentó reclamo ante la CNSC, exponiendo que los ejes temáticos de la prueba EFC-018 y EFC-079 no aplicaban para ese empleo. Y por correo electrónico del 16 de agosto de 2016 la CNSC le aclaró que esos ejes temáticos fueron remitidos por la entidad, y por correo electrónico del 17 del mismo mes y año, la Coordinadora de Personal de la Superintendencia le manifestó que esos ejes temáticos se hicieron de acuerdo al manual de funciones y competencias laborales de la entidad.

2.5. Expone que no aprobó la prueba de competencias funcionales y básicas, al no obtener el puntaje mínimo exigido, por lo que presentó reclamos el 3 y 25 de octubre de 2016, que fueron contestados de manera idéntica. Lo que, afirma, denota por parte de la Universidad de la Sabana un claro abuso de la posición dominante, lo que es arbitrario.

3. Fundamentos de la acción Argumenta que las accionadas vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, porque en la prueba de conocimientos se dispusieron dos ejes temáticos y unas preguntas que no aplicaban para el empleo para el cual se inscribió, esto es, Técnico Operativo 3132-14 de la Secretaría General, lo que la puso en desventaja. Además, sostiene que las respuestas a sus reclamos del 3 y 25 de octubre de 2016, no le fueron contestadas de fondo.

Argumenta que en su caso es procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, representado en el hecho que de llegarse a conformar lista de elegibles y hacerse los respectivos nombramientos, implicaría que tendría que separarse del empleo de técnico Operativo 3132-14, que ha venido desempeñando en encargo desde el 2004, y regresar al cargo de carrera que tiene en propiedad como Secretario Ejecutivo, privándola del mayor ingreso salarial que ha venido recibiendo en el encargo, lo que impactaría de manera negativa el monto de su pensión de vejez, que está próxima a reclamar.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 17 de enero de 2016 la ponente de la Sección

Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela y negó la medida cautelar solicitada por la actora (fls.47-48). 4.2. Universidad de la Sabana (fls.74-90), por intermedio del Jurídico de proyectos solicitó declarar improcedente la tutela. Argumentó que se le dio respuesta de fondo a los reclamos que presentó la actora, en la que se evacuaron de manera clara todas las dudas y solicitudes que hizo. Se le explicó que las pruebas se realizaron con base en ejes temáticos propuestos por la Superintendencia de Sociedades, en concordancia con los conocimientos que deben poseer los servidores públicos para los niveles profesional, técnico y asistencial, conforme al manual de funciones y competencias laborales para los cargos de la planta de personal de esa entidad. Motivo por el cual se confirmó el puntaje que obtuvo en la prueba de competencias básicas y funcionales, y el hecho que esa respuesta no colme sus expectativas, de modo alguno significa que no se le haya contestado de fondo, como lo pretenda hacer creer. Que las reglas de la convocatoria son obligatorias para la entidad convocante y para todos los aspirantes en igual de condiciones, y si lo que pretende es cuestionar el acto que contiene la reglamentación del concurso, por tratarse de un acto administrativo de contenido general, la tutela es improcedente. Y si lo que busca es cuestionar la respuesta que se le dio a sus reclamos, posee mecanismos para demandar su legalidad, y que en su caso no se dan las circunstancias excepcionales que ha señalado la Corte Constitucional para que

proceda el amparo dentro de concursos de méritos, máxime que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración de ningún derecho fundamental. 4.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil (fls.91-93) se manifestó a través del Asesor Jurídico, quien solicitó desestimar la presente acción, toda vez que en ninguna forma se ha configurado una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, y por el contrario, la CNSC ha sido respetuosa de las reglas de la convocatoria que se deben aplicar en igualdad de condiciones a todos los participantes. Adicionalmente, precisó que como lo que pretende es cuestionar la puntuación obtenida en la prueba de competencias básicas y funcionales, en la que no alcanzó el puntaje mínimo requerido, cuenta con medios ante la justicia contenciosa administrativa, a los que no ha acudido, sin que pueda el juez de tutela abrogarse la facultad de realizar un juicio de legalidad respecto a lo que de manera razonada y jurídica se le contestó.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 26 de enero de 2017 (fls.130-138), la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela.

Dijo el Tribunal que en su rol de Juez de tutela no le corresponde efectuar un juicio de legalidad sobre la censura que la actora realiza frente al concurso de méritos correspondiente a la convocatoria No. 329 de 2015 para proveer los cargos en la Superintendencia de Sociedades, por cuanto ese aspecto le atañe al Juez Contenciosos Administrativo.

Estableció, que no se le ha vulnerado su derecho de petición porque, contrario a lo que afirma la accionante, le fueron contestadas de fondo sus reclamaciones, y el hecho de no encontrarse conforme con las respuestas que le dio la Universidad de la Sabana, en sí no constituye transgresión de ese derecho fundamental. En relación a la respuesta a la reclamaciones presentadas contra las pruebas de conocimiento -en las que la actora no obtuvo el puntaje mínimo requerido para continuar en el proceso de selección-, señaló que no procedía la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, al no estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, ya que no obra ninguna prueba dentro del expediente, más allá de lo dicho por la accionante, que permita inferir la existencia de un perjuicio actual, inminente e irremediable que amerite conceder el amparo, máxime que no se ve comprometido su mínimo vital ni su derecho al trabajo, por el hecho de tener que dejar el empleo que ha desempeñado en encargo, en tanto que regresará al que tiene en propiedad en carrera dentro de la misma entidad. Que si lo que pretende cuestionar, de una parte, es la convocatoria en sí, y de la otra, es la respuesta que se le dio a sus reclamos con ocasión de la prueba de conocimientos, tiene a su alcance mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a los que deberá acudir en primer lugar, dentro las que cuales podrá solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos.

6. Impugnación El fallo del Tribunal fue impugnado por la actora (fl.145), para que se emita un

pronunciamiento de fondo, pues, insiste en que sufriría “un perjuicio irreparable teniendo en cuenta que [sus] ingresos se van a desmejorar notablemente teniendo en cuenta que [su] cargo de base es el de Secretario Ejecutivo 4210-15 con una asignación básica de $1.293.510 cuando actualmente [ocupa] el cargo de Técnico Operativo 313214 con una asignación básica de $1.747.011”, lo que afectaría su mínimo vital, así no pierda la vinculación laboral como tal. Igualmente, dice que, contrario a lo que consideró el Tribunal, el Juez de tutela sí podría hacer un juicio de legalidad sobre el acto de la convocatoria 329 de 2015, y sigue creyendo que no le fueron contestadas de fondo sus reclamaciones.

7. Del sorteo de conjuez Teniendo en cuenta que en la Sala no existía el cuórum necesario para decidir el presente asunto, por auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó el sorteo de un conjuez. En cumplimiento de lo anterior, se designó a la Dra. María Eugenia Sánchez Estrada, quien tomó posesión del cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras

herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis y decisión del caso 2.1. La actora pretende se le conceda la tutela de manera transitoria, de una parte, para que se deje sin efectos la respuesta que le dio la accionada a las reclamaciones que presentó el 3 y 25 de octubre de 2016, en las que planteó se modificara la calificación que obtuvo en la prueba de conocimientos argumentando que se había incluido ejes temáticos que no aplicaban para el empleo de Técnico Operativo, y de la otra, que se suspenda de manera temporal la convocatoria 329 de 20152. 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas adoptadas en el marco de un concurso de méritos. Reiteración de jurisprudencia En múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar 2 Todos los actos y actuaciones relacionados con esta convocatoria se pueden consultar en la página web de la CNSC, link: https://www.cnsc.gov.co/index.php/329-de-2015-superintendencia-de-sociedades. desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Esa improcedencia responde a la residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos sub-reglas excepcionales en

tratándose de concurso de méritos, en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas sub reglas3 se resumen en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable 4 ; y ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última sub regla cuando los tutelantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. Correspondiendo al Juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado. Y en lo que se refiere a la primera sub regla, se reitera, si el accionante no demuestra que el perjuicio se enmarca en las condiciones anotadas, la tutela deviene improcedente y deberá acudir a las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la legalidad del

acto administrativo que le genera inconformidad. 2.3. Para esta Sala -al igual que lo estableció el Tribunales claro que los reclamos que hizo la actora el 3 y 25 de octubre de 2016 -con ocasión de no haber aprobado la prueba de conocimientos, en las que para buscar se modificara su puntuación argumentó que habían sido incluidos ejes temáticos y preguntas que no se corresponden con el empleo de Técnico Operativo para el cual concursó- le fueron contestados de fondo mediante Oficio del 10 de noviembre de 2016 (fls.96-99). En esa respuesta se le manifestó que “la construcción de la prueba se [realizó] con base en los ejes temáticos propuestos por la Entidad Superintendencia de Sociedades, en concordancia con las competencias que deben poseer los servidores públicos para los 3 Cfr. Sentencia T-090 de 2013. 4 Ver sentencia T-132 de 2006. niveles profesional técnico y asistencial en el Manual de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Entidad”. Observa la Sala que a todos los que participaron para el cargo de Técnico Operativo, código 3132, grado 14, se les incluyó los mismos ejes temáticos y preguntas que a la señora Escobar Rico. Lo contrario no está demostrado. Por tanto, pretender que se le dé un trato distinto comportaría romper la garantía constitucional de igualdad respecto de los otros concursantes, que contrario a lo sucedido con la actora, aprobaron la prueba de conocimiento sobre competencias básicas y funcionales. Adicionalmente, no puede perderse de vista que reiteradamente ha dicho la Corte

Constitucional que la garantía del derecho fundamental de petición, no significa que deba darse una respuesta aceptando lo que se solicita. Y eso es lo que percibe esta Sala genera la inconformidad de la demandante, que la lleva a afirmar que no ha recibido respuesta de fondo, esto es, el hecho que no se hubiera accedido a variar su calificación en los términos que lo solicitó. Es más, y en gracia de discusión, si no se le hubiera contestado de fondo -como lo afirma-, no tendría sentido que una de sus pretensiones sea precisamente se deje sin efecto esa respuesta. 2.4. Despejado lo anterior, esta Sala considera que la tutela en este caso no tiene procedencia para lo que pretende la señora Yolanda Escobar Rico, ni como medio definitivo, ni como mecanismo transitorio, en tanto que se cumple con el principio de subsidiariedad, sumado a que no está demostrada siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable. 2.4.1. En relación al cuestionamiento al acto administrativo de convocatoria en sí, es evidente que no procede la tutela, por tratarse de un una acto administrativo de carácter general. En los términos del artículo 6º, numeral 5, del Decreto 2691 de 19915, no procede la acción de tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Regla que ha sido ratificada ampliamente en la jurisprudencia constitucional6. Por esto, es incuestionable que no procede suspender la convocatoria No. 329 de 2015 hecha a través del Acuerdo No. 540 del 2 de julio de 2015, que constituye uno de los

5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 Ver al respecto sentencia T-097 de 2014, por mencionar una de tantas. propósitos de la demandante. Para ese cometido deberá acudir ante el Juez administrativo (simple o colegiado). 2.4.2. Respecto a que se deje sin efectos el acto administrativo mediante el cual la accionada le contestó sus reclamaciones negándole modificar el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos, no se cumplen las condiciones que ha señalado la Jurisprudencia para que se conceda la tutela como mecanismo transitorio, en tanto que no se está frente perjuicio que por su gravedad e inminencia requiera medidas urgentes e impostergables. Se anota lo anterior, por los siguiente: i) la señora Escobar Rico, como ella misma lo informó, desde 1997 está en carrera administrativa en la Superintendencia de Sociedades en el empleo de Secretario Ejecutivo (código y grado 4210-15), y desde el año 2004 fue encargada del empleo de Técnico Operativo en la misma entidad (código y grado 3132-14); ii) el empleo de Técnico Operativo fue ofertado dentro del concurso de méritos de la convocatoria 329 de 2015, para el cual se inscribió, pero no aprobó la prueba de conocimientos. Sostiene que se le generaría un perjuicio irremediable porque al tener que dejar el cargo de Técnico Operativo, una vez se nombre a alguien de lista de elegibles, tendría que regresar al empleo de Secretario Ejecutivo del cual es titular en carrera, lo que implica recibir una asignación salarial inferior, ya que en el que está encargada su asignación

básica son $1.747.011, y en el que es titular son $1.293.510, lo que incidiría negativamente en la liquidación de su prestación pensional. Para esta Sala resulta evidente que ese argumento no tiene la virtud y solidez que permita conceder la tutela como mecanismo transitorio. Pues, no solo no se ve afectado su derecho al trabajo, sino que su mínimo vital no resulta comprometido por el hecho que deba regresar al empleo del que es titular con una asignación salarial un poco menor, ya que ese hecho no la sitúa en condiciones de indignidad. Máxime que desde que fue encargada en el empleo de Técnico Operativo, era consciente que una vez ese cargo fuera ofertado a través de un concurso de méritos - y salvo que ella hubiera aplicado para él y quedara en lista de elegibles-, tendría que dejarlo, una vez se nombre a la persona que concursó y obtuvo el primer puesto. Además, no se trata de una persona a la que deba prodigarse una especial protección constitucional, en tanto que no se halla en una situación de debilidad manifiesta por sus condiciones físicas y/o económicas. 2.5. Por lo dicho, la Sala concluye -al igual que lo hizo el Tribunalque en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente. La accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar, de una parte, la legalidad del acto administrativo general de convocatoria a concurso, y de la otra, la legalidad del acto administrativo particular mediante el cual se le negó su reclamo de modificar el puntaje que obtuvo en la prueba de conocimientos, cual es, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, donde podrá solicitar -dentro del medio de control

de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho-, la suspensión provisional de los efectos de los mismos. Medios que estima esta Sala resultan idóneos y eficaces. Sobre la eficacia de esos medios de control se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 20147, en los siguientes términos: “i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b ) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo”. (Subrayas ajenas al texto citado). 2.6. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÍRMASE el fallo del 26 de enero de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme la parte motiva.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

7 Radicación 25000234200020130687101, CP. Alfonso Vargas Rincón. Dte: Gustavo Petro Urrego. Ddo: Procuraduría General de la Nación.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha

STELLA JEANNETE CARVAJAL JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

BASTO RAMÍREZ

Presidenta de la Sección Magi

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