CE-25000-23-42-000-2012-00053-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-00053-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PERJUICIO IRREMEDIABLE - Carga de la prueba Las anteriores consideraciones están íntimamente relacionadas con el principio de la carga de la prueba que en materia de tutela ha sido objeto de aplicación por parte de la misma Corte Constitucional, y según el cual quien instaura una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan. VINCULACION A PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADOImprocedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial Por las anteriores razones se advierte, que los peticionarios cuentan o contaron con otros mecanismos ordinarios de defensa, a través de los cuales tiene o tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos y aportar las pruebas correspondientes, sobre la presunta vulneración de sus derechos, por no haber sido debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela en virtud de la naturaleza subsidiaria de la misma… En el caso de autos no se aprecia que los accionantes se encuentren en un estado de indefensión o que no puedan demostrar de manera clara y concreta cómo las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada los colocan en una situación de perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por el contrario, estima la Sala que los demandantes son quienes tienen la mejor aptitud fáctica y jurídica para probar la presunta
situación de perjuicio irremediable en que se encuentran.
FUENTE FORMAL: INCISO 3 DEL ARTICULO 142 C.P.C, INCISO 3ARTICULOS 337 A 339 DEL C.P.C. / ARTICULO 86 DE LA CONSTITUCION POLITICA / ARTICULO 6 DECRETO 2591 DE 1991
NOTAS DE RELATORIA: Ver corte constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P
Marco Gerardo Monrroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00053-01(AC)
Actor: TRANSITO SANCHEZ DE MORENO Y OTRO Demandado: JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 24 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Tránsito Sánchez de Moreno y Miguel Antonio Moreno Sánchez, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá.
En amparo del derecho antes señalado solicitan que se ordene la suspensión de la diligencia de restitución de inmueble arrendado adelantada por la Inspección 2C de la Policía de Bogotá, por orden del Juzgado accionado, y que se ordene a éste notificarles en legal forma las providencias que emita dentro del proceso de restitución que adelanta, a fin de que posteriormente emita la decisión que corresponda en derecho. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-12): Afirman que la Beneficencia de Cundinamarca inició en su contra, un proceso de restitución de inmueble arrendado, sobre uno de los locales ubicados en la Carrera 13 N° 48-73 de la ciudad de Bogotá, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que mediante auto de 8 de febrero de 2011 dispuso admitir la demanda, sin tener en cuenta que el contrato de arrendamiento fue presentado en copia simple, circunstancia que estima es totalmente contraria al ordenamiento jurídico. Señalan que en el auto admisorio de la demanda se dispuso que se les notificara del proceso de conformidad con los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, pero que en la ejecución de dicha orden se cometieron las irregularidades que a continuación se enuncian, que consideran contrarias al derecho al debido proceso:
1. En el expediente se indica que se dispuso la notificación por aviso del señor Miguel Antonio Moreno Sánchez, a través de la comunicación de que trata el artículo 315 del C.P.C., la cual fue presuntamente recibida por el señor
Gabriel Torres Moreno Sánchez, sin que respecto de éste se indique su número de identificación.
2. Afirman que en el expediente del proceso de restitución, concretamente en el auto del 23 de agosto de 2011, se afirma que al señor Miguel Antonio Moreno Sánchez se le notificó la demanda el 16 de agosto del mismo año mediante aviso, pero que al revisar los documentos que conforman el expediente, no encontraron dicho aviso ni constancia alguna sobre las actuaciones adelantadas para entregar el mismo.
3. Relatan que el apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca solicitó el emplazamiento de la señora Tránsito Sánchez de Moreno, el cual fue ordenado por el juzgado accionado mediante auto del 20 de septiembre de 2011, pero que en el documento en que se llevó a cabo dicha forma de notificación, únicamente se indicó que se estaba adelantando un proceso judicial en el Juzgado 33 Administrativo, sin precisar a qué circuito judicial pertenece el mismo, y además se señaló que la providencia que se notificaba era el auto del 20 de septiembre, cuando en realidad la que debía comunicarse era el auto admisorio de la demanda del 8 de febrero de 2011.
Sostienen que la autoridad judicial accionada, en el fallo del 6 de marzo de 2012, afirmó a pesar de las anteriores irregularidades, que no se advertía causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que dio por terminado el contrato de arrendamiento y les ordenó que entregaran el inmueble objeto de éste. Afirman que por las presuntas irregularidades en la notificación del proceso de restitución de inmueble arrendado, sólo conocieron de éste, cuando se practicó la
diligencia de lanzamiento el 9 de julio de 2012, que fue suspendida para que continuara el día 16 del mismo mes y año. De otro lado señalan que en la sentencia del 6 de marzo de 2012 del referido juzgado, se indica que el local comercial sobre el cual se declara terminado el contrato de arrendamiento es el número 104, el cual no existe, y que tampoco fue identificado por la parte demandante dentro del proceso de restitución. En síntesis consideran que el proceso iniciado en su contra se adelantó con flagrante vulneración del derecho al debido proceso, pues no contaron con las oportunidades pertinentes para ejercer su adecuada defensa, por lo que toda la actuación está viciada de una nulidad absoluta que debe declararse. Añaden que no cuenta con otro mecanismo judicial eficaz de defensa, pues la sentencia proferida por el Juzgado accionado se encuentra en firme, y teniendo en cuenta que la diligencia de restitución continuará el 16 de julio de 2012 (se destaca que la acción tutela fue interpuesta el 10 de julio del año en curso (Fl.19)), por lo que estiman no tener otro escenario judicial para controvertir las presuntas irregularidades. Manifiestan que se encuentran al día con el pago de los cánones de arrendamiento, y que han interpuesto la acción de tutela respetando el principio de inmediatez, porque la presentaron al día siguiente de la diligencia de lanzamiento que se llevó a cabo el 9 de julio de 2012. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 11 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, admitió la acción de tutela interpuesta, y ordenó
notificar al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, para que remitiera “informe documentado con los antecedentes del caso en relación con los hechos narrados por la parte actora en su demanda” (Fls. 22-23). El Juzgado antes señalado mediante oficio del 17 de julio de 2012, remitió copia íntegra del proceso de restitución de inmueble arrendado 2010-260 (Fl. 27). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 24 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 29-43): Luego de realizar algunas consideraciones sobre el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, su procedencia a pesar de la existencia de otros medios de defensa, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la naturaleza del derecho al debido proceso y la importancia de las notificaciones en los trámites administrativos y judiciales, transcribe los artículos 313 -315, 318 y 320 del C.P.C. Asimismo, con fundamento en las copias del proceso de restitución de inmueble arrendado, destaca las actuaciones que adelantó el Juzgado accionado para notificar a Tránsito Sánchez de Moreno y Miguel Antonio Moreno Sánchez, concluyendo que dicha autoridad judicial actuó conforme a derecho, siguiendo para tal efecto lo dispuesto en los artículos 315, 318 y 320 del C.P.C. En cuanto a la presunta configuración de causales nulidad dentro del mencionado
proceso de restitución, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca destaca, que los accionantes pueden solicitar al interior del proceso ordinario la anulación de lo actuado de conformidad con los artículos 140 y siguientes del C.P.C., motivo por el cual la acción de tutela es improcedente por la existencia de otros medios de defensa. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 31 de julio de 2012, los demandantes impugnaron la sentencia antes descrita por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 4749): No comparten la afirmación realizada por el A quo, consistente en que el Juzgado accionado los notificó en debida forma de las decisiones adoptadas dentro del proceso de restitución, en tanto no existe prueba alguna de que al señor Miguel Antonio Moreno Sánchez se le haya notificado por aviso, pues dentro del expediente correspondiente no obra copia de éste, ni de la constancia de tal actuación, conforme lo exige el artículo 320 del C.P.C., razón por la cual reprochan que en el auto del 23 de agosto de 2011 emitido por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, se afirme que la notificación por aviso se llevó a cabo en debida forma. En cuanto a la señora Tránsito Sánchez de Moreno, reiteran que la autoridad judicial demandada ordenó su emplazamiento, pero que en el documento en el que se llevó a cabo aquél, sólo se indica que existe un proceso ante el Juzgado 33 Administrativo, sin precisar la ciudad en que se encuentre éste, irregularidad que afirman no se presentó respecto de los demás procesos que fueron notificados mediante dicho documento.
Estiman que de nada sirve el emplazamiento, si no se les indica a los interesados la ubicación del juzgado que los requiere para que tengan la oportunidad de defenderse. Por las anteriores circunstancias afirman que se ha vulnerado de manera flagrante el derecho al debido proceso, que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá incurrió en una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela y el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.
La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de
tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante la acción de inconstitucionalidad y/o los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de
la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta
proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos
para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.
II. Análisis del caso en concreto.
En síntesis los accionantes pretenden a través de la acción de tutela, que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, que tramitó en su contra la Beneficencia de Cundinamarca, ante el 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de la entidad antes señalada. Los peticionarios argumentan que dentro del proceso abreviado en su contra, no fueron formalmente vinculados, teniendo en cuenta que respecto del señor Miguel Antonio Moreno Sánchez, no existe prueba de la presunta notificación por aviso que se le realizó, y frente a la señora Tránsito Sánchez de Calderón, porque el emplazamiento realizado no se llevó a cabo en debida forma, circunstancias por
las cuales argumentan que no pudieron oponerse a la sentencia proferida por el referido Juzgado el 6 de marzo de 2012, que declaró terminado el contrato de arrendamiento, y le ordenó a los ciudadanos antes señalados, la devolución del inmueble objeto de aquél. Dentro de las razones que invocó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el presente trámite para negar el amparo solicitado, se encuentra la existencia de otro medio de defensa que hace improcedente la acción de tutela, concretamente solicitar la nulidad de lo actuado dentro del proceso abreviado, de conformidad con los artículos 140 y siguientes del C.P.C. En ese orden de ideas estima la Sala, que el problema jurídico a resolver en el caso de autos, consiste en si la acción de tutela constituye el medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos de los accionantes, teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de aquélla, y su procedencia excepcional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre el particular en primer lugar se advierte, que el motivo de inconformidad de los accionantes, esto es, que fueron indebidamente notificados del auto admisorio de la demanda por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, se encuentra consagrada como una causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que señala: “ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.” Asimismo, también se advierte que de conformidad con el inciso 3° del artículo 142 del Código antes señalado, que consagra las oportunidades y trámites en que pueden alegarse las situaciones constitutivas de nulidad, que los demandantes tuvieron o tienen la oportunidad de alegar que no fueron debidamente notificados del proceso en su contra, concretamente del auto que admitió la demanda, en la diligencia que se llevó a cabo o se están adelantado para la restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Para mayor ilustración se transcribe el artículo antes señalado, destacando su inciso 3°, y precisando que los artículos 337 a 339 del C.P.C., regulan lo concerniente a la entrega de bienes y personas, la oposición a la entrega y el derecho de retención: “ARTICULO 142. OPORTUNIDAD Y TRAMITE. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 82 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.
La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o
emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente. La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3. ” En efecto, los accionantes narran que el día 9 de julio de 2012 se adelantó la diligencia para la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que la misma continuaría el 16 de julio del mismo año (Fls. 3,4), razón por la cual en ese momento tuvieron la oportunidad de alegar la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con los artículos 140, numeral 8° y 142 inciso 3° del C.P.C., mecanismo de defensa que aún pueden ejercer en el evento que no haya finalizado dicha diligencia. Asimismo se precisa, que de haberse realizado la entrega del inmueble arrendado,
sin perjuicio de lo que estime el juez competente, eventualmente los accionantes pueden invocar la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 140 del C.P.C., en ejercicio del recurso de revisión conforme lo establece el inciso 3° del artículo 142 del mismo estatuto y las normas concordantes. Por las anteriores razones se advierte, que los peticionarios cuentan o contaron con otros mecanismos ordinarios de defensa, a través de los cuales tiene o tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos y aportar las pruebas correspondientes, sobre la presunta vulneración de sus derechos, por no haber sido debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela en virtud de la naturaleza subsidiaria de la misma. Ahora bien, como la acción constitucional es procedente a pesar de la existencia de otros medios judiciales de protección, cuando se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, debe verificarse si en el caso de autos se acreditó tal situación. Sobre dicho asunto se tiene de los documentos que conforman el expediente, que los demandantes en forma alguna acreditaron encontrarse en una situación de perjuicio irremediable, por el hecho de tener que entregar el inmueble que arrendaron, que de acuerdo a la sentencia emitida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá el 6 de marzo de 2012, debe ser devuelto a su propietario, porque los arrendatarios deben más de 50 millones de pesos, que en el presente trámite de tutela afirman no deber porque se encuentran al día con los cánones correspondientes, hechos que anuncian probarán (Fl. 7), pero que en
realidad no acreditaron en este proceso. Las anteriores consideraciones están íntimamente relacionadas con el principio de la carga de la prueba que en materia de tutela ha sido objeto de aplicación por parte de la misma Corte Constitucional, y según el cual quien instaura una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan. Sobre el particular podemos apreciar el siguiente pronunciamiento: “3. El principio “onus probandi incumbit actori” en materia de tutela. En diversas ocasiones la Corte ha examinado el tema de la carga de la prueba en sede de tutela. Así, en sentencia T-298 de 1993 esta Corporación, con ocasión de una petición de amparo instaurada por un padre, quien pretendía que su hijo fuese desvinculado de las filas del Ejército Nacional, negó la protección judicial demandada con base en las siguientes consideraciones: “El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas". Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que
ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes". Siguiendo con esa misma línea jurisprudencial, la Corte en sentencia T-835 de 2000, en el caso de un trabajador, quien alegaba ser víctima de una discriminación en materia salarial en relación con sus compañeros, negó el amparo solicitado por cuanto “ Q uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. (…) Ahora bien, en situaciones muy particulares de especial indefensión, la Corte ha considerado que se invierte la carga de la prueba a favor del peticionario, es decir, que basta con que éste realice una afirmación, teniendo la autoridad pública accionada, o el particular en su caso, el deber de desvirtuarla. En otras palabras se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante. Así por ejemplo, en casos de personas víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación en sentencia T327 de 2001 estimó lo siguiente: “Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva
no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado. (…) En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél.” 2 (Subrayado fuera de texto). En el caso de autos no se aprecia que los accionantes se encuentren en un estado de indefensión o que no puedan demostrar de manera clara y concreta cómo las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada los colocan en una situación de perjuicio irre
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