CE-25000-23-42-000-2012-00065-01(2617-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-00065-01(2617-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE LA DEMANDA - Cuantía / CUANTIA - Define la competencia / CUANTIA QUE NO SUPERA LOS CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES - Competencia de juzgados administrativos En suma, la cuantía de las pretensiones de la demanda, durante el extenso trámite procesal, incluso con ocasión del fallo, puede aumentar o disminuir como consecuencia del análisis que efectúen las partes o las decisiones que adopte el juez, pero estas circunstancias no conllevan a que la competencia funcional del juez quede sin sustento. En estos términos, la cuantía determinante de la competencia continuará siendo la enunciada al momento de la interposición de la demanda y el salario mínimo mensual legal que debe ser observado con el propósito de determinar la naturaleza del proceso, debe ser el vigente al momento de la presentación de la misma. En el caso en concreto, conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que la demandante efectuó una estimación detallada de la cuantía, tasada por un valor de $414.648, correspondientes a las diferencias salariales que reclama, la cual no asciende a los 50 SMLMV, circunstancia que debe tenerse en cuenta para determinar quién es el competente para conocer de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00065-01(2617-13)
Actor: SANDRA MILENA TORRES SUAREZ
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS EN SUPRESION - UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA M.R.E.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, por medio del cual se rechazó la demanda formulada por la señora Sandra Milena Torres Suárez, contra la NaciónPresidencia de la RepúblicaDepartamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en supresiónUnidad Administrativa Especial de Migración Colombia M.R.E.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA y actuando a través de apoderada, CAJANAL EICE en liquidación, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos que se anotan a continuación: - Resolución No. 0024 de 21 de diciembre de 2011, a través de la cual se incorporaron los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia M.R.E. - Oficio No. SEGE 1030896 de 11 de noviembre de 2011, por el cual se le notificó a la señora Torres Suárez su incorporación a la Unidad Administrativa Especial de
Migración Colombia M.R.E. Asimismo, solicitó la inaplicación de los siguientes actos: - Decreto 4057 de 2011, artículo 6, incisos 1, 3 y 4; artículo 7, inciso 1, “Por el cual
se suprime el Departamento Administrativo de SeguridadDAS, se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.” - Decreto 4062 de 2011, artículo 28, inciso 1 y artículo 29, inciso 2, “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura”. - Decreto 4064 de 2011, artículos 1, 2 y 3, “Por el cual se establecen equivalencias de empleos y se dictan otras disposiciones en materia salarial y prestacional”. - Decreto 4070 de 2011, artículos 1, 3, 6, 7 y 8, “Por el cual se modifica la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.” De igual forma, pidió que se declare que para todos los efectos legales y para los de salarios, prestaciones sociales y de seguridad social, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la señora Sandra Milena Torres Suárez. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y al Departamento Administrativo de SeguridadD.A.S. en supresión, la liquidación y pago de derechos salariales, en los siguientes términos: Se restablezcan los derechos adquiridos por la demandante en el D.A.S., durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad y en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia: Ajustar los descuentos por concepto de salud y pensión, de tal forma que no se desmejore laboralmente a la accionante. Incluir el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación que ganaba la
actora y que hacía parte de su salario, y la prima de riesgo equivalente al 35% como parte de su asignación básica mensual, hasta el momento de la supresión del D.A.S. Pagar el 50% de la asignación mensual por concepto de bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, entre otras, durante el tiempo que estuvo vinculada al D.A.S. Mantener a la demandante dentro del régimen de prima media con el quinto nivel de cotización de alto riesgo, en el régimen especial de carrera y conservarle los beneficios salariales, prestacionales, de pensión y de carrera. Conservarle a la actora su antigûedad, desde su incorporación a Migración, como derecho adquirido, dentro del régimen especial de carrera en el D.A.S, para los posibles ascensos. Como consecuencia de lo anterior, pidió se condene a las demandadas a reconocer y pagar a la accionante, todas las sumas de dinero correspondientes a sueldos, primas de riesgo, primas de servicio, cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificaciones, vacaciones, derechos pensionales y de seguridad social, dejados de percibir. De otra parte, como acápite dentro del escrito de demanda, la parte actora plasmó algunas pretensiones que denominó como “subsidiarias”, en las cuales solicitó que de no restablecerle los derechos a la señora Sandra Milena Torres Suárez, se le indemnice a título de reparación por los daños, y perjuicios causados al no garantizársele su permanencia en el régimen especial de carrera administrativa. Asimismo, que se condene a una indemnización por las diferencias salariales y
prestacionales, como consecuencia del menor valor cancelado en sus ingresos mensuales de los primeros 4 meses del año 2012, por la no inclusión de la prima de riesgo en el cálculo de las prestaciones sociales, desde el ingreso al D.A.S. hasta la supresión y por el no reconocimiento de ascensos, además de los retroactivos causados. Una vez realizado el reparto, la demanda correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en auto del 15 de noviembre de 2012 decidió inadmitirla y solicitó se subsanara respecto a (fls. 112 - 113 Vto.): La aplicación que pide la parte actora, se le de a algunos artículos del derogado Código Contencioso Administrativo. La estimación razonada de la cuantía. Se aporte copia del acto administrativo acusado, Oficio SEJE 1030896 de 11 de noviembre de 2011. Se añada al expediente constancia del último lugar donde prestó sus servicios la accionante.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A través de auto del 14 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó la demanda, por considerar que no se subsanaron las falencias advertidas en el auto de inadmisión, conforme los siguientes argumentos (fls. 165 a 167 Vto.): Afirmó que en la subsanación de la demanda no se realizó adecuadamente la estimación razonada de la cuantía, en relación a las diferencias salariales y prestacionales, así como las que se causaron por la no inclusión de la prima de
riesgo y las que existan por el no reconocimiento de los ascensos, puesto que no se discriminan las sumas sobre las cuales se deriva su valor total. Indicó que de acuerdo al artículo 157 del CPACA, para la estimación razonada de la cuantía “no se pueden tener en cuenta frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios por lo que no le es dable a la actora incluir la “reparación por no garantización (sic) del régimen específico de carrera ni el régimen especial de seguridad social” (fl. 166). Precisó que con el auto de inadmisión se pretendía hacer un análisis de la cuantía y determinar quién era el competente para conocer del asunto en primera instancia, evitándose con esto futuras nulidades. Señaló que una vez se allegó el Oficio SEGE 1030896 de 11 de noviembre de 2011, del cual se pidió copia en el auto de inadmisión, se encontró que no corresponde a la demandante. Manifestó que aunque la parte actora afirmó al subsanar la demanda que solicitó verbalmente a la accionada copia del acto demandado, con su respectiva comunicación y/o publicación, sin que obtuviera respuesta alguna, el numeral 1 del artículo 166 del CPACA consagra que cuando se niega la copia de un acto se expresará así dentro de la demanda bajo juramento; norma a la cual no se dio cumplimiento según se observa en el expediente. Sostuvo que en cuanto a la constancia del último lugar de prestación de los servicios de la demandante, el apoderado declaró bajo juramento que la señora Torres Suárez trabajó hasta el 31 de diciembre de 2011 en el D.A.S. de Bogotá,
sin que se aportara “prueba sumaria” (fl.166 Vto.) de tal circunstancia, siendo éste un requisito para establecer la competencia de la Corporación en razón del territorio.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 14 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como se resume a continuación (fls. 168 a 186): Alegó que con la subsanación de la demanda se encuentra debidamente efectuada la estimación de la cuantía, por cuanto en ella se explicó al Tribunal que sólo se debían tener en cuenta las sumas del literal A “Total estimado diferencias salariales y prestacionales por menor valor ingresos mensuales” (fl. 115), puesto que son el único valor cierto y exigible al momento de presentar la demanda, mientras que las demás pretensiones son objeto de debate y están puestas a consideración del juez, toda vez que con ellas se busca una reparación integral por los perjuicios causados por la pérdida de las condiciones salariales, prestacionales, pensionales y de
carrera de la accionante. Sustentó que no puede asimilarse el rechazo de la demanda por falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto, en razón a que conforme a las normas procesales, el juez que advierta la falta de competencia debe mediante decisión motivada enviar el expediente a quien lo considere, sin estudiar la admisibilidad del mismo. Indicó que en la subsanación de la demanda se aclaró que se retiraba como acto acusado el Oficio SEGE 1030896 del 11 de noviembre de 2011 proferido por el
D.A.S., porque se trata de “un acto administrativo de trámite que no decide de fondo sobre ninguna circunstancia que afecte, niegue, modifique o extinga un derecho.” (fl. 176). Sostuvo que en su momento, le manifestó al Tribunal que la copia que allegó del acto antes aludido, era sólo para que observara su contenido y no para que lo tuviera como prueba, puesto que pertenecía a otra exfuncionaria del D.A.S., y además, como ya se dijo, no contiene una decisión de fondo. Estimó que es errada la consideración del A quo al señalar que para establecer la competencia en razón del territorio es necesario anexar una certificación del último lugar donde prestó servicios la actora, toda vez que la competencia para el caso, se debe determinar de acuerdo a la cuantía, pues lo que se demanda es con ocasión de la supresión del D.A.S.
IV. CONSIDERACIONES Problema jurídico El asunto que se discute se contrae a resolver los siguientes problemas jurídicos: i). Si procede el rechazo de la demanda de la referencia, con ocasión de no haberse subsanado una vez inadmitida, en lo referente a: la estimación de la cuantía, la competencia en razón del territorio y el aporte de la copia correspondiente al acto acusado Oficio No. SEGE 1030896 de 11 de noviembre de 2011. ii). Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer en razón de la cuantía, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Sandra Milena Torres Suárez contra la NaciónPresidencia de la RepúblicaDepartamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en supresiónUnidad Administrativa Especial de Migración Colombia M.R.E Caso en concreto Mediante auto de 14 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó la presente demanda.
Estimó que no se discriminaron las sumas sobre las cuales se deriva el valor total de la cuantía y que no se pueden tener en cuenta para la estimación razonada de ésta, los frutos, intereses, multas o perjuicios ocasionados. Añadió el A quo que la copia del Oficio SEGE 1030896 acusado, no pertenece a la actora y que de haberse pedido ésta a la entidad sin que se le diera respuesta, era necesario expresar tal circunstancia en la demanda bajo juramento; igualmente afirmó que no se aportó prueba sumaria del último lugar donde se prestaron los servicios, para determinar así la competencia de acuerdo al territorio. La parte actora apeló el auto antes aludido y sustentó que para la estimación razonada de la cuantía sólo debe tenerse en cuenta lo plasmado en el literal A de la demanda, denominado “Total estimado diferencias salariales y prestacionales por menor valor ingresos mensuales”, por ser éste el único valor cierto y exigible al momento de formularla, teniendo en cuenta que las demás sumas son objeto de debate durante el proceso y que por tanto, son tasadas a consideración del juez. Sostuvo además, que no puede rechazarse la demanda por falta de competencia, pues de ser así, ésta debe remitirse al competente sin que se estudie previamente
su admisión y por último, precisó que desiste de acusar el Oficio SEGE 1030896. Respecto a la estimación razonada de la cuantía Es necesario para la Sala precisar acerca de la determinación de la competencia por razón de la cuantía, prevista en el artículo 157 del CPACA: “ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (Subrayado fuera del texto) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo
que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. En el asunto bajo estudio el Tribunal inadmitió y luego rechazó la demanda, en virtud de que según su criterio, la cuantía no se encontraba razonada detalladamente. En vista de la inadmisión, la parte recurrente, según afirma en el escrito de apelación y como logra evidenciarse, dentro del acápite denominado
“DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA POR CADA ENTIDAD, ARTÍCULO 155
NUMERAL 2; ARTÍCULO 157 Y ARTÍCULO 162 NUMERAL 6”, del escrito de subsanación de demanda, estimó la cuantía en los siguientes términos (fl. 115):
“A. TOTAL ESTIMADO DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONES
POR MENOR VALOR INGRESOS MENSUALES: CUATROSCIENTOS
CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($414.648) - Por el mes de enero de 2012 la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO PESOS M/CTE. ($69.108) - Por el mes de febrero de 2012 la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO PESOS M/CTE. ($69.108) - Por el mes de marzo de 2012 la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO PESOS M/CTE. ($69.108) - Por el mes de abril de 2012 la suma de SESENTA Y NUEVE MIL
CIENTO OCHO PESOS M/CTE. ($69.108)
- Por el mes de mayo de 2012 la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO PESOS M/CTE. ($69.108) - Por el mes de junio de 2012 la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO PESOS M/CTE. ($69.108)” Lo anterior, como consagra el artículo antes transcrito, sin tener en cuenta los perjuicios ocasionados que también se reclaman.
Ahora bien, ha sido reiterado por esta Corporación1, que la cuantía del proceso es un factor objetivo, el cual se analiza al momento de interposición de la demanda, sin que ello implique el desconocimiento de las variaciones que introduzca el legislador en el curso del proceso, en materia de competencias, que por ser normas referentes a la ritualidad del proceso, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 18872, tienen aplicación inmediata. Por tanto, la cuantía que define la competencia funcional del juez, es siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. La misma, de ser aceptada, hay que decirlo, con los pocos elementos de juicio con los que cuenta el juez al momento de admitir la demanda, es el único factor determinante de su competencia. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una detallada operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura. Es éste el verdadero alcance de la expresión contenida en el inciso 1º del artículo 157 y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía, pues de no hallarse plenamente satisfecho tal requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado. Por ese motivo, se insiste, el valor enunciado en la demanda o en su corrección dentro del término legal, de forma razonada y aceptado por el juez al momento de admitir el respectivo medio de control, es el único factor que debe ser tenido en cuenta para determinar la naturaleza del proceso y la competencia funcional del ente jurisdiccional. Sin embargo, no puede ignorarse el hecho de que con posterioridad a la admisión de la demanda, bien de los elementos probatorios allegados al proceso o del análisis que de fondo haga el fallador, la cuantía de la demanda varíe o se vea alterada. Sin duda, de esta modificación pueden llegar a participar tanto las partes 1 Marco normativo y jurisprudencial expuesto en el auto de 10 de diciembre de 2012 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00499-01 (0896-11). Actor: Bleidys Elena Baños Gómez. Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Magangué. 2 “ARTICULO 40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su
iniciación.” como el juez, pero que esto sea posible, es decir, que la cuantía del proceso sea revaluada con posterioridad a la admisión de la demanda, no conlleva a que la naturaleza del proceso se modifique según sea el arbitrio de los intervinientes en el mismo. En suma, la cuantía de las pretensiones de la demanda, durante el extenso trámite procesal, incluso con ocasión del fallo, puede aumentar o disminuir como consecuencia del análisis que efectúen las partes o las decisiones que adopte el juez, pero estas circunstancias no conllevan a que la competencia funcional del juez quede sin sustento. En estos términos, la cuantía determinante de la competencia continuará siendo la enunciada al momento de la interposición de la demanda y el salario mínimo mensual legal que debe ser observado con el propósito de determinar la naturaleza del proceso, debe ser el vigente al momento de la presentación de la misma. En el caso en concreto, conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que la demandante efectuó una estimación detallada de la cuantía, tasada por un valor de $414.648, correspondientes a las diferencias salariales que reclama, la cual no asciende a los 50 SMLMV, circunstancia que debe tenerse en cuenta para determinar quién es el competente para conocer de la demanda. En tanto, el inciso 2 del artículo 155 del CPACA, prevé que: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral,
que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este orden de ideas, se define que el conocimiento de la demanda por razón de la cuantía corresponde a los juzgados administrativos. Competencia en razón del territorio Ahora, corresponde a la Sala analizar la competencia en razón del territorio, la cual se establece en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Para el caso, el apoderado de la demandante reitera como último lugar de prestación de los servicios, la ciudad de Bogotá, afirmación que está en consonancia con lo expuesto en los hechos 10 y 12 del escrito de la demanda (fls. 139-140). En este orden de ideas, se define que el medio de control presentado por la señora Sandra Milena Torres Suárez contra la NaciónPresidencia de la RepúblicaDepartamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en supresiónUnidad Administrativa Especial de Migración Colombia M.R.E. es de conocimiento de los Jueces Administrativos de Bogotá. En relación al acto demandado, Oficio No. SEGE 1030896 de 11 de noviembre de 2011 A través de auto de 15 de noviembre de 2012, el Tribunal decidió inadmitir la demanda, entre otras, porque la accionante no cumplió con la carga que le correspondía al presentarla, contemplada en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA3, como lo era el allegar la copia del acto acusado, para el caso, el
contenido en el Oficio No. SEGE 1030896 de 11 de noviembre de 2011, por el cual se le notificó a la señora Torres Suárez su incorporación a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia M.R.E. 3 “ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. (…)” Una vez realizada la respectiva subsanación, señaló la demandante en el escrito de apelación, que el oficio en mención se trata de un simple acto de trámite del cual se solicitó verbalmente copia a la entidad accionada, sin que hasta el momento le haya sido entregada. Por esto, sostiene, allegó con el fin de informar al despacho sobre el contenido de dicho acto, un oficio igual al suyo, expedido a otra exfuncionaria del D.A.S.
De este modo, en el auto de rechazo de la demanda, el A quo indicó que la actora no “reveló” la negativa de la entidad para entregar la copia del citado acto, sino que se limitó a informar que de manera verbal lo solicitó, sin hacer manifestación de ello bajo juramento. Por su parte, en el recurso de apelación la demandante afirma que con anterioridad, en la subsanación de la demanda, había informado que el Oficio No. SEGE 1030896 de 11 de noviembre de 2011, debía ser excluido de las pretensiones, en razón a que éste es un simple acto de trámite que no decide de
fondo ninguna circunstancia que afecte, niegue, modifique o extinga un derecho. (fl. 176) Ahora bien, observa la Sala que la accionante presentó la subsanación solicitada por el tribunal y que contrario a lo alegado en la apelación, en la nueva formulación de la demanda, una vez realizadas las respectivas correcciones, reiteró su intención de acusar el Oficio No. SEGE 1030896 de 11 de noviembre de 2011, señalándolo así dentro del acápite “2.1.1.2.- DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”. (fl. 132) Así las cosas, si la recurrente pretende renunciar a la pretensión de declarar la nulidad del oficio en mención, debe hacerlo presentando una reforma de la demanda, según los términos del artículo 173 del CPACA: “REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o
demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial.” Por las razones precedentes se revocará la decisión apelada y en consecuencia se ordenará al Tribunal que remita la demanda a la Oficina de Apoyo y Servicios para los Juzgados del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, para que una vez repartido el proceso al Juez que siga en turno, éste decida sobre la admisión o no de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE la providencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se rechazó la demanda presentada por la señora Sandra Milena Torres Suárez, contra la NaciónPresidencia de la RepúblicaDepartamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en supresiónUnidad Administrativa Especial de Migración Colombia M.R.E. SEGUNDO. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, remitir el expediente a la Oficina de Apoyo y Servicios para los Juzgados del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, para que una vez repartido el proceso al Juez que siga en turno, este decida sobre la admisión o no de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
GUSTAVO EDUARO GÓMEZ ARANGUREN (E)
Relatoría: JORM/Lmr.