🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2012-00086-01(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2012-00086-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - Concepto y elementos El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. DERECHO DE PETICION - Vulneración por omisión en comunicar respuesta Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores así como los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados, es oportuno señalar que pese a que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, a través del Oficio 20125000695231: MDN-CGFM-CE-JEDEH-SJU de 18 de julio de 2012, dio contestación al derecho de petición elevado por el accionante el 25 de mayo de 2012 no reposa prueba alguna de la cual se pueda inferir que la accionada cumplió con su obligación de

comunicar dicha contestación al interesado, por lo que, tal y como lo señaló el a quo, se configuró una vulneración del derecho de petición. En efecto, las pruebas presentadas no son suficientes para demostrar el cumplimiento de la obligación constitucional de la demandada de brindar una respuesta oportuna y comunicar al petente el contenido de la respuesta, por lo cual resulta procedente confirmar el fallo recurrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

DERECHO DE PETICION - Improcedencia de la tutela para modificar el Informativo Administrativo por Lesiones de conscripto, por falta de prueba.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 24 / DECRETO 1796

DE 2000 - ARTICULO 26

NOTA DE RELATORIA: Ver, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto de 22 de abril de 2004, M.P. Gustavo Aponte Santos,

Radicación Nº 1558.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00086-01(AC) Actor: DANIEL EDUARDO VILLALBA GUERRERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALJEFATURA DE DESARROLLO HUMANO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Daniel Eduardo Villalba

Guerrero contra la Sentencia de 24 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, por la cual se accedió al amparo del derecho de petición dentro de la acción de tutela interpuesta por él contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Jefatura de Desarrollo Humano. EL ESCRITO DE TUTELA DANIEL EDUARDO VILLALBA GUERRERO, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito NacionalJefatura de Desarrollo Humano por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó: - Tutelar los derechos fundamentales invocados; - Ordenar a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que modifique el Informativo Administrativo No. 12 de 22 de abril de 2011, en el sentido de señalar que la lesión que padece se produjo en el servicio por causa y razón del mismo. - Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que registre el Informativo Administrativo por Lesión No. 12 de 22 de abril de 2011 en su base de datos de manera inmediata. Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]1: El día 5 de septiembre de 2009, mientras se encontraba en un entrenamiento en el Batallón de Alta Montaña No. 7 “Mayor Raúl Mahecha Martínez” del Municipio de

Codazzi - Cesar, tropezó y cayó sobre su hombro derecho, por lo cual fue remitido al dispensario del BASER - 10 donde le diagnosticaron dislocación de hombro. Meses después se lesionó nuevamente el hombro derecho por lo que le recomendaron no realizar trabajos pesados, circunstancia ésta que fue reportada a su superior quien expidió el Informativo Administrativo Extemporáneo por Lesiones Nº 12 de 22 de abril de 2011, en el cual se indicó que la lesión había ocurrido en el servicio pero no por causa y razón del mismo. El 19 de agosto de 2011 envió derecho de petición al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 7 solicitando que modificara el Informativo Administrativo Extemporáneo por Lesiones No. 12 de 22 de abril de 2011, en el sentido de indicar que la lesión se había ocasionado en el servicio por causa y razón del mismo (Literal B). El 2 de septiembre de 2011 el Segundo Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 7 le comunicó que la petición fue remitida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por ser de su competencia. El 5 de octubre de 2011 presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el mismo fin del derecho de petición enviado a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional el 19 de agosto de 2011. El 28 de octubre de 2011 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le comunicó que su petición fue remitida a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional por competencia, en virtud de la Resolución No. 000469 de

2002. El 9 de noviembre, nuevamente, radicó derecho de petición ante la Jefatura de Desarrollo del Ejército Nacional solicitando que, en el Informativo Administrativo Extemporáneo por Lesiones No. 12 de 22 de abril de 2011, se modificara la imputación de la lesión ocurrida. 1 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente. El 21 de noviembre de 2011 la Jefatura de Desarrollo del Ejército Nacional, mediante radicado No. 20015000984231, le informó que se encontraba realizando las actuaciones administrativas necesarias para dar respuesta de fondo a su solicitud. El 25 de mayo de 2012 radicó un segundo derecho de petición ante la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional con el mismo objeto de la petición radicada el 9 de noviembre de 2011; de dicha petición no obtuvo respuesta. Considera vulnerados sus derechos por cuanto la falta de modificación del informe administrativo extemporáneo por lesiones Nº 12 de 22 de abril de 2011 incide directa y negativamente en la definición de su situación médico laboral y, en ese sentido, impide el posterior reconocimiento de las prestaciones a que tendría derecho por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.- En el Oficio visible a folios 22 a 24 vto. del expediente el Ayudante de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, Capitán Alvaro Becerra, solicitó negar

la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Eduardo Villalba Guerrero por las razones que, a continuación, se sintetizan: Si bien la petición formulada por el accionante, en el sentido de modificar el Informativo Administrativo por Lesiones Nº 12 de 22 de abril de 2011, no se presentó dentro del término legal dispuesto para ello la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en aras de garantizar los derechos que le asisten al accionante, procedió a resolver la misma de fondo. En su oportunidad, mediante Oficio radicado con el No. 20125000695231:MDNCGFM-CE-JEDEH-SJU del 17 de julio de 2012 la Jefatura de Desarrollo Humano resolvió no modificar la imputabilidad de la lesión ocurrida al accionante, debido a que no se encontraba prueba contraevidente que diera lugar a modificar el informe administrativo de lesiones. Respecto al tema de las actuaciones administrativas por lesiones el Consejo de Estado ha sostenido, de cara a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 20002, que: “… la modificación de la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por parte de la Dirección General, procede cuando aquellas “sean contrarias a las pruebas allegadas en el caso que nos ocupa”. En cuanto a la naturaleza de los informes administrativos de lesiones, precisó: “… Ahora bien en el numeral 3.2 del referido concepto,.. llega a la conclusión, de que no pone fin a una actuación administrativa de reconocimiento de prestaciones sociales, que es el efecto buscado por la ley, porque para que se llegue allí se requiere la elaboración de la Junta Médica

Laboral y posteriormente el acto administrativo de prestaciones por cual se reconoce finalmente la indemnización, es por ello que lo considera ACTO

PREPARATORIO”.

Finalmente teniendo en cuenta que la Jefatura de Desarrollo del Ejército Nacional resolvió de fondo la solicitud del actor, conforme a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 y a lo sostenido por el Consejo de Estado, se debe rechazar, por improcedente, la solicitud de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, a través de la Sentencia de 24 de julio de 2012, accedió a las súplicas de la acción de tutela incoada por Daniel Eduardo Villalba Guerrero contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional - Jefatura de Desarrollo Humano, en los siguientes términos: 2 Concepto No. 1558 de 22 de abril de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. i) Tuteló el derecho fundamental de petición del accionante; y, ii) Ordenó al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, comunicara al accionante el contenido del Oficio Nº MDN-CGFM-CEJEDEH-SJU 20125000695231 de 18 de julio de 2012. Fundó su decisión en las razones que, a continuación, se sintetizan: La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición en sentido general y del de información que protege la Carta Política, está

definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas; y, que las respuestas sean suficientes, efectivas y congruentes para que sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfecho los requerimientos formulados. En ese sentido, para que se satisfaga el derecho de petición debe emitirse una respuesta oportuna a la solicitud incoada, la misma debe ser resuelta de fondo y la contestación emitida debe ser puesta en conocimiento del interesado. Aunado a lo anterior, debe existir congruencia entre la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el peticionario. En el presente asunto se encuentra probado que el 25 de mayo de 2012 el accionante elevó derecho de petición ante la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional solicitando la modificación del informe administrativo por lesiones Nº 12 de 22 de abril de 2011. Así mismo, se acreditó que, a través del Oficio MDN-CGFM-CE-JEDEH-SJU 20125000695231 de 18 de julio de 2012, se le dio respuesta a la petición del actor, informándole que no existen nuevos argumentos o pruebas que conlleven a la modificación del Informativo Administrativo por Lesiones Nº 12 de 22 de abril de 2011, pues efectivamente los hechos que dieron lugar a su expedición no sucedieron en servicio ni por ocasión de el mismo. Empero, no obra constancia alguna en el expediente que permita concluir que el oficio referenciado hubiese sido notificado o comunicado al peticionario, de lo que se infiere que el derecho de petición aún no ha sido atendido de manera

satisfactoria, puesto que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para su efectividad se requiere que la respuesta que la autoridad ofrezca a una solicitud puesta a su consideración sea oportuna, contenga una decisión de fondo y, además, que se ponga en conocimiento del interesado. En este orden de ideas, se advierte que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional vulneró el derecho de petición de la parte actora, pues aún no ha puesto en conocimiento de aquella la respuesta ofrecida a su petición. LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2012, obrante a folios 82 y 83, el accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestando que: - Los soldados conscriptos únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, pero si durante la ejecución de su deber constitucional les sobrevienen lesiones a derechos que tienen protección jurídica, como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño al Estado, por cuanto en dicho caso el soldado conscripto no comparte ni asume este tipo de riesgos con el Estado. El Consejo de Estado ha afirmado que sobre los conscriptos las autoridades tienen una obligación de resultado en la protección de su vida e integridad, mientras permanezcan en los centros de conscripción o enseñanza o instrucción militar, debiendo devolverlos en condiciones de salud similar a las que se tenían al momento del ingreso, so pena de que se presuma la falla en el servicio y la

administración se vea obligada a responder por los perjuicios causados a dichos sujetos. - En todo caso, la entidad accionada desconoció y vulneró el derecho de petición, pues sólo hasta el día 18 de julio de 2012, una vez fue interpuesta y notificada la tutela, dio trámite a la solicitud elevada en el mes de mayo del mismo año. - El Batallón de Alta Montaña Nº 07 “My. Raúl Guillermo Mahecha Martínez”, estando en la obligación de hacerlo, omitió la formación del expediente contentivo de las novedades del personal; estas son las relativas a la fecha de ingreso y egreso, informativo administrativo por lesiones y ordenes semanales, por lo cual no se ha dado respuesta de fondo a la petición de 25 de mayo de 2012. CONSIDERACIONES Del escrito de tutela y del sustento probatorio recaudado en el proceso concluye la Sala que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y de petición del accionante, al no haber atendido la solicitud efectuada el 25 de mayo de 2012, en el sentido modificar el Informe Administrativo por Lesiones No. 12 de 22 de abril de 2011, a efectos de que se señalara que la lesión que sufrió ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) De la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho de petición - caso concreto; y, ii) De la procedencia de la acción de tutela

para modificar el Informativo Administrativo por Lesiones - caso concreto. Con tal objeto, en primera instancia, se relacionará el material probatorio obrante dentro del expediente, así: - Escrito de 20 de abril de 2011 a través del cual el señor Daniel Eduardo Villalba Guerrero le informó al MY. Juan Pablo Cabra Ortiz que el día 5 de septiembre de 2009, mientras se encontraba trotando en las instalaciones del Batallón de Infantería Nº 2 La Popa, tropezó golpeándose en el hombro y dislocándose el mismo, situación esta que puso en conocimiento del Subteniente Prada, quien lo condujo al dispensario del batallón donde le prestaron atención médica y le dieron incapacidad. Así mismo, el accionante informó al referido Oficial que se había lesionado nuevamente en otra actividad desplegada durante la prestación del servicio (fl. 41). - Informativo Administrativo Extemporáneo por Lesión No. 12 de 22 de abril de 2011 del Batallón de Alta Montaña No. 7 “MY. Raúl Mahecha Martínez” (fl. 5). - Acta Nº 43500 de Junta Medica Provisional de la Dirección de Sanidad del Ejército, en la cual se señala que: “IV. ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS

LESIONES O AFECCIONES: 1. LUXACION RECIDIVANTE DE HOMBRO

DERECHO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUIEN REQUIERE

CONCEPTO DEFINITIVO PARA ESTE SERVICIO. (…) V. DECISIONES: SE

HACE JUNTA MEDICA PROVISIONAL POR TRES (3) MESES, TIEMPO AL

TERMINO DEL CUAL DEBE ACERCARSE A MEDICINA LABORAL CON

CONCEPTO DEFINITIVO. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE PLAZO DETERMINA EL ABANDONO DEL TRATAMIENTO (…)” - Acta sin numero de 30 de abril de 2011 del Batallón de Alta Montaña Nº 7 “MY. “Raúl Mahecha Rodríguez”, sobre la elaboración del examen de evacuación a un personal de soldados regulares pertenecientes al sexto contingente de 2009 orgánicos del pelotón escudo 4 del Batallón de Alta Montaña Nº 7, en la cual se indicó que el accionante está pendiente de Junta Medico Laboral Definitiva (fl. 33 a 39) - Derecho de petición, con constancia de envío de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. de 19 de agosto de 2011, remitido por Daniel Eduardo Villalba Guerrero al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 7 “MY. Raúl Mahecha Martínez” con el fin de solicitar la modificación del Informativo Administrativo Extemporáneo por Lesión No. 12 de 22 de abril de 2011 (fls. 6 y 7). - Oficio No. 1884/MDN-CGMF-CE-CCON1-DIV1-BR10-BAMMA7-CJM-ASEJU-22 de 2 de septiembre de 2011, mediante la cual el Mayor Juan Pablo Cabra Ortiz le informó al accionante que su petición fue remitida por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (fl. 8) - Oficio MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ de 28 de octubre de 2011, por medio del cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informó al actor que la Jefatura de

Desarrollo Humano es la competente para cambiar la calificación de los Informativos Administrativos por Lesiones con base en lo establecido en la Resolución Nº 000469 de 6 de junio de 2002. (fl. 12) - Derecho de petición radicado el 9 de noviembre de 2011 en la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional con el objeto de solicitar la modificación del Informativo Administrativo Extemporáneo por Lesiones No. 12 de 22 de abril de 2011 (fl. 13). - Oficio No. 20115000984231: MDN - CGFM - CE –JEDEH - SJU de 21 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Capitán Alvaro Becerra Barrios le informó al accionante que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional se encuentra adelantando las actuaciones administrativas correspondientes con el fin de dar respuesta de fondo a su solicitud (fl. 14). - Derecho de petición elevado por el accionante el 25 de mayo de 2012 en la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional con el objeto de reiterar la solicitud de modificación del Informativo Administrativo por Lesiones No. 12 de 22 de abril de 2011 (fl. 15). - Constancia de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional de 17 de julio de 2012 en la cual se advierte que el señor Daniel Educado Villalba Guerrero ingresó como soldado regular el día 15 de diciembre de 2009 y se retiró en el grado de soldado regular por tiempo de servicio militar cumplido el día 13 de mayo de 2011 (fl. 30) - Oficio Nº 20125000695231: MDN-CGFM-CE-JEDEH-SJU de 18 de julio de 2012

por medio del cual la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional le informó al señor Daniel Eduardo Villalba Guerrero que no era posible acceder a su petición, en el sentido de modificar el Informativo Administrativo por Lesiones Nº 12 de 22 de abril de 2011, por cuanto: “(…) Por el contrario, lo que si se puede inferir es que el Comandante del Batallón de Alta Montaña Nº 7 “MY. Raúl Mahecha Martínez” atendió de buena fe y más que diligente la solicitud extemporánea que usted rindiera sin cotejar o solicitar prueba alguna que sustentara lo por usted afirmado, pues ordenó elaborar en forma inmediata el informe administrativo Nº 12 de 22 de abril de 2011, que el (sic) fuera notificado en la misma fecha. Ahora bien analizada la Junta Medica Provisional No. 43500 del 27 de abril de 2011, que le fuera realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército, así como de las historias clínicas obtenidas por requerimiento efectuado por esta Jefatura, no figura registro alguno de la atención que afirma usted en su informe haber recibido en el Dispensario del Batallón la Popa, ni incapacidades dadas como consecuencia de la lesión que afirma haber sufrido el 05 de septiembre de 2009, simplemente figura en la Junta Medica en el punto III SITUACION ACTUAL Litera (sic) A. ANAMNESIS lo siguiente: “se me disloca el hombro derecho”; lo que al parecer soporta con copia de las anotaciones que fueran hechas en la historia clínica arrimada correspondiente a atenciones recibidas el 16 de marzo y 12 de

abril de 2011, respectivamente, pero no se evidencia soporte alguno que nos indique que usted sufrió una lesión en el servicio por causa y razón del mismo. Como quiera que de los documentos aportados por usted, ni los solicitados por esta jefatura atendidos mediante los diferentes oficios a los que hace referencia el numeral 3 medios probatorios, emitidos a través del comando del Batallón de Alta Montaña Nº 7 “MY. Raúl Mahecha Martínez”, NO aparece contraevidencia que permita modificar la calificación de las circunstancias que le fueran efectuadas en oportunidad y del cual no interpusiera dentro de los términos perentorios la solicitud de modificación, como lo exige la norma en mención, se mantendrá la decisión contenida en el Informativo Administrativo Adelantado (…)” Hechas las anteriores precisiones la Sala procede a efectuar las siguientes consideraciones: i) Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho de petición: El artículo 86 de la Carta Política configuró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de un particular]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (2) cuándo teniéndolo, resulte ineficaz o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Ahora bien, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De conformidad con el artículo 6 del C.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la

autoridad competente: i) ponga en conocimiento del interesado las razones por las cuales le es imposible resolver de fondo, explicándole los motivos de la demora; e ii) indique al peticionario la fecha de la respuesta, que debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. -Del caso concreto: Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores así como los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados, es oportuno señalar que pese a que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, a través del Oficio 20125000695231: MDN-CGFM-CE-JEDEH-SJU de 18 de julio de 2012, dio contestación al derecho de petición elevado por el accionante el 25 de mayo de 2012 no reposa prueba alguna de la cual se pueda inferir que la accionada cumplió con su obligación de comunicar dicha contestación al interesado, por lo que, tal y como lo señaló el a quo, se configuró una vulneración del derecho de petición. En efecto, las pruebas presentadas no son suficientes para demostrar el cumplimiento de la obligación constitucional de la demandada de brindar una respuesta oportuna y comunicar al petente el contenido de la respuesta, por lo cual resulta procedente confirmar el fallo recurrido. ii) Procedencia de la acción de tutela para modificar el Informativo Administrativo por Lesiones: Ahora bien, adicionalmente, en el presente asunto observa la Sala que lo pretendido por el actor mediante la acción de tutela es que se modifique el

informativo administrativo extemporáneo por lesiones, por cuanto, la manifestación del Teniente Coronel del Batallón de Alta Montaña Nº 7 “MY. Raúl Mahecha Martínez”, al indicar que las lesiones que padece ocurrieron “en el servicio pero no por causa o razón del servicio”, puede incidir negativamente en que se defina su situación médico laboral. Al respecto, lo primero que ha de resaltarse es que constitucionalmente la Fuerza Pública, compuesta por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuentan con un régimen prestacional especial, dado, se reitera, al papel transcendental que juegan en el mantenimiento de un orden constitucional preestablecido por los caminos democráticos. Bajo este presupuesto la Sala debe señalar, por constituir normas pertinentes en el presente asunto, que mediante el Decreto 1796 de 2000 se definió, organizó y actualizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, estableciendo en el Titulo II dos grupos de personas que tienen derecho a tener acceso a dicho sistema, estos son los afiliados3 y los beneficiarios4. Así mismo, 3 Decreto 1795 de 2000. Artículo 23.- Afiliados.- Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional que

se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 4. Los soldados voluntarios. 5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensión. 6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicación del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP. 7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. 8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. 9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: 1 .Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995 y las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen,

respectivamente. 2 Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. 4 Decreto 1795 de 2000. Artículo 24.- Beneficiario. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...