CE-25000-23-42-000-2012-00094-01(3730-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-00094-01(3730-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TIEMPOS DOBLES – Reconocimiento. Requisitos Para el reconocimiento del tiempo doble de servicio, no bastaba con el Decreto que declaraba el estado de sitio, como quiera que era indispensable que el Gobierno Nacional estableciera las zonas del país en donde se justificaba tal reconocimiento por la situación de orden público que vivieron. Al respecto, la Sala ha reiterado que “no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido beneficio”. De la hoja de servicios no se logra establecer el derecho al reconocimiento del beneficio de tiempos dobles por haber laborado durante el periodo reclamado en la demanda, toda vez que mediante dicho documento no se acredita la autorización por parte del Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba indispensable para acceder al reconocimiento del tiempo doble pues como ya se señaló, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble, como pretende el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1945 – ARTICULO 47 / DECRRETO 2338 DE 1968 - ARTICULO 155 / LEY 126 DE 1959 / DECRETO 2337 DE 1971
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00094-01(3730-13)
Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala 1 “ARTICULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…)”. a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D“, negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos: (i) Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la petición de 10 de abril de 2012 elevada ante el Ministerio de Defensa Nacional mediante la cual solicitó el reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados entre el 15 de marzo de 1977 y el 20 de junio de 1982 durante el estado de sitio, la reliquidación de las cesantías reconocidas y el reajuste de la asignación de retiro, y (ii) Resolución No. 06842 de 10 de octubre de 1986, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual se le reconocieron las prestaciones sociales consolidadas por retiro del servicio. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca como doble el tiempo de servicios para los efectos del reconocimiento y liquidación de sus prestaciones sociales (cesantías y asignación de retiro). Al respecto, solicitó reliquidar la asignación de retiro que le fue reconocida del 50 al 74%, a la reliquidación de las cesantías, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, los intereses y la actualización de las sumas que se llegaren a reconocer. Basó su petitum en los siguientes hechos: Informa, que ingresó a la Fuerza Aérea en calidad de soldado alumno el 25 de enero de 1971, ascendido a la categoría de Suboficial Técnico el 15 de diciembre
de 1972 en el Grado de Técnico Tercero y su retiro del servicio activo se produjo el 05 de junio de 1985 en el grado de Técnico Primero con un tiempo total de servicio de 15 años, 10 meses y 11 días. Manifiesta, que mediante Decreto 1386 de 1974 le fue reconocido tiempo doble por prestar servicios durante el estado de sitio comprendido entre el 15 de diciembre de 1972 y el 29 de diciembre de 1973 como consta en la hoja de servicios militares. Indica que mediante Decreto 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional y mediante Decreto 1674 de 9 de junio de 1982 se declaró restablecido el orden público y se levantó el estado de sitio a partir del 20 de junio. Aclara que por medio de la presente demanda solo reclama el beneficio por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1977 y el 20 de junio de 1982 porque con anterioridad había reclamado el mismo derecho por los periodos del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 7 de octubre de 1976 al 14 de marzo de 1977, pretensiones que fueron negadas por sentencia judicial por falta del decreto de reconocimiento con el concepto del consejo de ministros que ordene el reconocimiento del tiempo doble. Afirma que el concepto del Consejo de Ministros no es requisito para el reconocimiento de los tiempos dobles sino para la declaratoria del estado de sitio con fundamento en la sentencia C-917 de 1999. Se sostiene en la demanda que el actor reúne las condiciones y requisitos
establecidos por la Ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado para acceder al beneficio del reconocimiento de tiempos dobles establecido en el Decreto 2337 de 1971 artículo 181 para efectos prestacionales. Manifiesta que el 10 de abril de 2012 elevó petición al Ministro de Defensa con el fin de obtener el reconocimiento del tiempo doble laborado al servicio de la Fuerza Aérea bajo la figura del estado de sitio entre el 15 de mayo de 1977 y el 20 de junio de 1982, petición que no fue resuelta configurándose de esta manera el silencio administrativo negativo. Indica que el no reconocimiento de los tiempos dobles implicó una liquidación inferior de la prima de actividad, las cesantías y la asignación de retiro por lo que se vieron afectadas las prestaciones sociales. Informa que mediante sentencia de 3 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el reconocimiento de la prima de actualización de conformidad con los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1993 y la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el nuevo monto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53.
De orden legal: Ley 4 de 1992; Decreto 2337 de 1971, artículo 181; Decreto 089 de 1984, artículo 162 parágrafo 1 y artículo 222.
Al explicar el concepto de violación, sostiene que el Ministerio de Defensa desconoció los artículos 2 y 4 de la Constitución al desatender las obligaciones
derivadas de los artículos 162 del Decreto 089 de 1984 y 170 del Decreto 1211 de 1990 en lo relativo al no reconocimiento del tiempo doble laborado bajo la figura del estado de sitio y el artículo 122 del Decreto 089 de 1984 en lo relativo a la liquidación de prestaciones sociales. Lo anterior conlleva igualmente a la vulneración de los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución, además de desconocer los principios de oscilación y favorabilidad. Manifestó que el cómputo como doble del tiempo de servicio laborado bajo la figura del estado de sitio es un derecho adquirido al amparo del artículo 181 del Decreto 2337 de 1971. Respecto de la inclusión de todos los factores salariales devengados en servicio activo para efectos de prestaciones sociales, indicó que su fundamento legal lo constituyen los artículos 222 y 223 del Decreto 089 de 1984. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de Defensa, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 124 a 175): Manifestó que a través de los diferentes decretos mediante los cuales se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional , se estableció la viabilidad del reconocimiento como tiempo doble del servicio prestado en guerra internacional o conmoción interior, sin embargo aclaró que tal reconocimiento no operaba de forma inmediata sino que se requería que el Consejo de Ministros señalara las respectivas zonas donde operaría el beneficio por considerar que las condiciones que se presentaban así lo justificaban
y la expedición de un decreto por parte del Presidente de la República. Se refirió a los aumentos de la asignación de retiro de la fuerza pública, al principio de oscilación y al principio de favorabilidad para precisar que no debe aplicarse al demandante los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de dicha ley y en presencia de la ley 4 de 1992 que es una ley marco, en consideración a que goza de un régimen especial en material salarial y prestacional. Solicitó negar las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento del tiempo doble por considerar que los soportes que reposan en el grupo de archivo general del Ministerio de Defensa Nacional dan cuenta del tiempo de servicios prestado por el actor y sus prestaciones fueron liquidadas mediante acto administrativo que le fue notificado y que se encuentra en firme con plenos efectos legales. Por último, realizó un recuento de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública para señalar que las normas que rigen el incremento de los activos de las fuerzas militares se erigen como normas especiales frente a las leyes ordinarias. Afirmó que el régimen prestacional de la fuerza pública es un régimen especial y no puede ser regulado ni por una ley ordinaria como la Ley 100 de 1993 ni por decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 25 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda con los
siguientes argumentos (fls. 245 a 256): Consideró que durante el periodo reclamado entre el 15 de marzo de 1977 y 20 de junio de 1982 se encontraba vigente el Decreto 609 de 1977 que reorganizó la carrera de las Fuerzas Armadas y eliminó el beneficio del tiempo doble para efectos prestacionales, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos (fls.271 a 281): 1.- Error de derecho por indebida interpretación de la ley. Afirmó que la sentencia incurrió en error al considerar que a partir del Decreto 609 de 1977 se eliminó el reconocimiento de tiempos dobles. Al respecto, indicó que el Decreto 609 de 1977 no aplica para el actor toda vez que el mismo regula las prestaciones sociales del personal de agentes de policía condición que no ostenta el demandante quien fue miembro de la fuerza aérea. Por otra parte, sostuvo que no era requisito para el reconocimiento de tiempos dobles el concepto del consejo de ministros ya que ninguno de los decretos de las fuerzas militares le asignó a dicho consejo la función de emitir conceptos para el reconocimiento de tiempos dobles. 2.- Desconocimiento de la normatividad aplicable al actor. Afirmó que el Tribunal desconoció las normas que en materia de tiempo doble regulan los derechos del demandante como miembro de la fuerza aérea (artículo 181 del Decreto 2337 de 1971). 3.- Vías de hecho por error en la jurisprudencia invocada. Manifestó que el
Tribunal invocó sentencias cuyas consideraciones no pueden ser aplicadas porque tienen supuestos fácticos diferentes dado que el derecho del demandante se fundamenta en el Decreto 2131 de 1976. 4.- Desconocimiento e indebida valoración de documentos obrantes dentro del expediente. Indicó que el Tribunal desconoció la Sentencia C-917 de 1999 en la que se expresó que el concepto del consejo de ministros no se requería para el reconocimiento del tiempo doble, así como la hoja de servicios militares No. 070 FAC-175 que prueba la calidad de militar del actor. Aclaró que el beneficio del tiempo doble fue extinguido para el personal de agentes de la policía mediante el Decreto 609 de 1977 y no para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 5.- Violación al debido proceso por violación del principio de congruencia. En este punto, afirmó que la sentencia proferida vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso del demandante por violación del principio de congruencia al desconocer los hechos de la demanda que se tuvieron como ciertos en la fijación del litigio. 6.- Violación del derecho de igualdad ante la Ley. Afirmó que se vulneró el derecho a la igualdad con relación a otras decisiones tomadas por el mismo Tribunal en referencia a la aplicación y cumplimiento de normas expedidas en 1968 y 1971 y que en referencia al cómputo de tiempo doble son del mismo tenor literal. 7.- El demandante cumple a cabalidad con los requisitos señalados en la ley y en la jurisprudencia. Indica que los decretos que sustentan el derecho del actor al beneficio pretendido son el Decreto 2337 de 1971 artículo 181, Decretos de
estado de sitio 2131 de 1976 y 1674 de 1982, Artículo 140 del Decreto 612 de 1977 y artículo 162 del Decreto 089 de 1984 al amparo de los cuales se le reconocieron las prestaciones sociales. Finalmente expresó que el Ministerio de Defensa no se pronunció sobre los hechos de la demanda sino que presentó un escrito referido a hechos y pretensiones que no tienen que ver con el presente caso; respecto al concepto del Ministerio Público, afirmó que es una copia de las consideraciones expresadas por el Consejo de Estado en la sentencia de 19 de febrero de 2009 sobre la situación de un agente de policía que reclamaba lo que la ley no le concedió en periodos anteriores a 1968. ALEGATOS DE CONCLUSION . Parte Demandante: El apoderado del demandante presentó escrito de alegaciones visible a folios 455 a 468 en el que esencialmente reiteró que la sentencia apelada está fundada en una norma que no es aplicable al actor como lo es el Decreto 609 de 1977 y en una indebida interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Manifestó que el demandante reúne los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de tiempos dobles y que el concepto del Consejo de Ministros no es un requisito para proceder a dicho reconocimiento. .- Demandado: La NaciónMinisterio de Defensa, por conducto de apoderado alegó de conclusión para lo cual reiteró los planteamientos del escrito de contestación de la demanda. En síntesis, sostiene que el reconocimiento del tiempo doble de servicio no opera de forma inmediata, es decir, con la sola
declaratoria del Estado de Conmoción Interior, sino que requería un decreto del Gobierno que así lo reconociera. (fs. 473 a 511) CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, emitió Concepto No. 332-2014 en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (fs. 512 a 515): Expresó que de acuerdo con la normatividad para el reconocimiento del tiempo doble, además de la declaratoria del estado de sitio, era necesario que el Gobierno, mediante acto administrativo, autorizara su reconocimiento previo concepto del Consejo de Ministros. Indicó que el Decreto 1386 de 1974 ordenó al Ministerio de Defensa Nacional el computo de tiempo doble de servicio a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, oficiales, suboficiales y agentes de la policía nacional, prestado entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, por haber sido declarado turbado el orden público mediante Decreto 250 de 1971, hasta el 29 de diciembre de 1973 cuando fue levantado a través del Decreto 2725 de 1973. Sostuvo que le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Decreto 609 de 1977 no le era aplicable, toda vez que el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo se desempeñó como suboficial técnico 1 de la Fuerza Aérea Colombiana y no como Agente de la Policía. Manifestó que no se allegó el acto administrativo de reconocimiento de tiempos dobles durante el periodo reclamado en la demanda; indicó que el actor no invocó
ni aportó prueba alguna que demostrara que en las fechas mencionadas en la demanda hubiera prestado sus servicios en las zonas en las cuales se declaró turbado el orden público para que pudiera tener derecho al reconocimiento del tiempo doble de servicios por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- El problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala resolver el siguiente interrogante ¿El actor tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados mientras el país se encontraba en estado de sitio durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1977 al 20 de junio de 1982? 2.- Marco Jurídico y Jurisprudencial. Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. La Ley 2ª de 1945 por medio de la cual se reorganizó la carrera de Oficiales del Ejército, señaló las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y dictó otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa, en su artículo 47 señaló: “El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare
turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos. PARAGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada”. Por su parte, el artículo 155 del Decreto 2338 de 1968, por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la misma entidad previó: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales”. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, además, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional (Fallo del 14 de mayo de 1990, expediente No. 1537, actor: Esteban Tamayo Medina, Consejero Ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker). Sobre la importancia de establecer la anterior condición, y su carácter no
discriminatorio aunque se declare alterado el orden público a nivel nacional, pero únicamente se estime que los miembros de la fuerza pública que prestaron sus servicios en determinadas zonas del país son los beneficiarios del reconocimiento del tiempos dobles, son ilustrativas las consideraciones contenidas en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida por esta Subsección, C.P. Jesús María Lemos Bustamante2: “Esta medida no es discriminatoria porque es al Gobierno Nacional a quien le consta en qué lugares hubo disturbios y en dónde no, por ello es él quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público. Por ello los períodos reclamados no pueden reconocerse pues el actor no demostró los decretos que le confirieran el derecho en su calidad de suboficial de Policía. Finalmente conviene señalar que el establecimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones señaladas responde a las políticas salariales y prestacionales del Legislador y del Gobierno de turno, quienes gozan de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación3, atendiendo a factores discrecionales de necesidad y conveniencia y el hecho de que a otros miembros de la Policía Nacional se les hubiesen reconocido de manera equivocada los tiempos dobles no legitima al causante para obtener la prestación reclamada.” (Destacado fuera de texto).
El pronunciamiento anterior está referido a la normatividad aplicable a los miembros de la Policía Nacional4, lo que no significa que las consideraciones hechas alrededor de las mismas no sean aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares como quiera que su contenido material es reiterado por los artículos 52 de la Ley 126 de 1959 y 181 el Decreto Ley 2337 de 19715. 2 Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00207-01(9102-05) 3 Así en el caso del Decreto 1048 de 1970, sólo extendió ese beneficio a los Oficiales y Suboficiales, dejando por fuera del reconocimiento de este beneficio, entre otros a los Agentes de Policía. 4 Ver los artículos 92 del Decreto Ley 3187 de 1968, 99 del Decreto 2340 de 1971, y 111 del Decreto 1213 de 1990. 5 Sobre el particular es importante resaltar, que el reconocimiento objeto de análisis fue realizado en primer lugar a los oficiales del Ejército, como puede apreciarse en el artículo 47 de la Ley 2° de 1945. Los artículos 1° y 2° de la Ley 126 de 1959, señalan que las Fuerzas Armadas están constituidas por las Fuerzas Militares y la Fuerza de Policía, y respecto de aquéllas, indican que son el Ejército, la Armada y la Fuerza Área. La Ley 126 de 1959 que reorganiza la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 52 establece: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine desde la fecha en que se declare turbado
el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio. (…)” Por su parte, el Decreto Ley 2337 de 1971, “por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” en su artículo 181 prescribe: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” Como puede apreciarse, tales normas, concuerdan en exigir para el reconocimiento del tiempo doble de servicio, que el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros establezca específicamente qué zonas del país merecen tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, o señale expresamente para tales efectos que se entiende comprendido todo el territorio Nacional 6 . 6 En el mismo sentido, ver la sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Proceso Número: 110010325000200500222 01. N° interno 9549-05. Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a
factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio. 3.- El Caso en estudio. 3.1. Hechos Probados. Según hoja de servicios No. 070 FAC 175 de 19 de junio de 1985, el actor laboró en la Fuerza Aérea desde el 25 de enero de 1971 al 5 de junio de 1985 y le fue reconocido tiempo doble entre el 15 de diciembre de 1972 y 29 de diciembre de 1973 mediante Decreto 1386 de 1974, para un total de 15 años 10 meses y 11 días (f.8). Mediante Resolución 6842 de 10 de octubre de 1986, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, le fueron reconocidas las prestaciones sociales consolidadas con ocasión del retiro del servicio, incluyendo las cesantías definitivas por el tiempo de 15 años, 10 meses y 11 días de conformidad con la hoja de servicios No. 070 de 1985 (fs. 11 y 12). A través de la Resolución No. 1192 de 20 de septiembre de 1985, proferida por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le fue reconocida la asignación de retiro en un porcentaje del 50% del sueldo de actividad, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios correspondiente a 15 años, 10 meses y 11 días (fs. 13 a 15) El 10 de abril de 2012 el actor solicitó al Ministro de Defensa Nacional el reconocimiento del tiempo doble por el periodo laborado entre el 15 de marzo de 1977 y el 20 de junio de 1982 y la reliquidación de sus prestaciones sociales tales
como las cesantías definitivas y la asignación de retiro (fs. 5 a 7) 3.2. El fondo del asunto. Manifiesta el apelante que la sentencia de primera instancia incurre en error de derecho por indebida interpretación de la ley en razón a que negó el derecho al reconocimiento de tiempos dobles con fundamento en el Decreto 609 de 1977 el cual no le es aplicable. Afirma también, que incurre en vía de hecho porque la sentencia se fundó en jurisprudencia con supuestos fácticos diferentes a su situación fáctica; desconoce los documentos aportados al proceso, viola el debido proceso por incongruencia y viola el derecho de igualdad, toda vez que el demandante si reúne los requisitos señalados en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de los tiempos dobles. En este orden, para resolver el recurso de apelación la Sala debe absolver los siguientes interrogantes: (i) ¿El Decreto 609 de 1977 es aplicable al demandante? (ii) ¿El demandante acreditó los requisitos exigidos por ley para el reconocimiento de tiempos dobles durante el periodo reclamado? 1.- El Decreto Ley 609 de 1977 no es aplicable al caso concreto. En la sentencia objeto de apelación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones del actor con fundamento en el artículo 104 del Decreto Ley 609 de 1977 que eliminó los tiempos dobles dispuestos por el Decreto 2340 de 1971 y previó que a partir del 15 de marzo de 1977 no se reconocería tiempo doble para ningún efecto, salvaguardando los derechos adquiridos.
Como motivo de apelación afirma el demandante que el Decreto 609 de 1977 no es aplicable a los miembros de las fuerzas militares –fuerza aéreasino al personal de Agentes de la Policía Nacional, razón por la que considera que la sentencia de primera instancia incurrió en un error de derecho por indebida interpretación de la ley. El Decreto-Ley 609 de 15 de marzo de 1977, “por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional” en su artículo 1º fijó su ámbito de aplicación para la carrera profesional de los agentes de la policía nacional. En su artículo 104, el referido decreto 609/77 dispuso: “ARTÍCULO 104. TIEMPO DOBLE. A partir de la vigencia de este Decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios, prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos.”7 En la sentencia C-1406 de 20008 la Corte Constitucional aclaró que a partir del 15 de agosto de 1977, día en que comenzó regir el Decreto Ley 609 de 1977, sólo se computaría doblemente el tiempo de servicio causado con antelación a la entrada en vigor de la misma disposición, aunque los preceptos que así lo hubiesen previsto estén excluidos del ordenamiento jurídico, puesto que los mismos
producen efectos respecto de quienes les asiste este derecho. Señaló que el artículo 104 del Decreto ley 0609 de 1977 fue excluido de la legislación expresamente por el artículo 177 del Dec
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