CE-25000-23-42-000-2012-00137-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-00137-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Competencias debe analizarlas el juez natural Este análisis le corresponde al juez natural del asunto, quien es el que debe determinar si existe alguna diferencia de competencias entre las Superintendencias Financiera de Colombia y la de Sociedades. En razón a lo anterior, esta Sala considera que el amparo solicitado en la tutela de la referencia no es procedente, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el efecto, pues, como se expuso, no se evidencia un perjuicio irremediable para que pueda concederse el amparo constitucional transitoriamente cuando se tiene a la mano otro mecanismo judicial. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo la acción resulta improcedente, pues en ningún caso es posible su utilización para suplir los medios judiciales ordinarios, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que la hiciera procedente como mecanismo transitorio de protección, por lo cual se procederá a confirmar la Sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional, por las precisas razones antes expuestas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00137-01(AC)
Actor: VALORES URBANOS S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA FINACIERA DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación presentada por la Sociedad Valores Urbanos S.A.S. contra la Sentencia de 31 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, por la cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por ella contra la
Superintendencia Financiera de Colombia. EL ESCRITO DE TUTELA La Sociedad VALORES URBANOS S.A.S.1, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó como consecuencia de lo anterior que: i) se tutele el derecho fundamental invocado; y, ii) se dejen sin efectos las Resoluciones Nos. 1129 de 15 de julio2 y 1993 de 4 de noviembre de 20113, por haber sido proferidas por la Superintendencia Financiera sin tener competencia para el efecto y, en consecuencia, se suspendan de inmediato las medidas cautelares ordenadas a través de dichos actos administrativos. Como fundamento de su acción expuso: La Sociedad Valores Urbanos S.A.S. es una empresa comercial legalmente constituida. En desarrollo de su objeto social celebra y desarrolla contratos de fiducia mercantil inmobiliaria y de construcción.
Mediante Oficio No. 2011043809-000-000 de 16 de junio de 2011 la Superintendencia Financiera de Colombia le comunicó que realizaría una visita de inspección de carácter especial a sus instalaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. A través de la Resolución No. 1129 de 15 de julio de 2011 la Superintendencia Financiera de Colombia, considerando que existía una captación de dineros del 1 Por intermedio de su Representante Legal, el señor Rene Medina Gonzáles; y, uno de sus socios, el señor Pedro Nel Pineda Rojas. 2 “Por medio de la cual se adopta una medida administrativa respecto de la Sociedad Valores Urbanos S.A.S...”. 3 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto o contra la primera.”. publico sin autorización, ordenó como medida cautelar “…la suspensión inmediata de las actividades no autorizadas de captación o recaudo de dineros del público… la cancelación inmediata de los depósitos, inversiones, derechos fiduciarios, pensiones voluntarias y participaciones en carteras colectivas de los cuales sea titular o beneficiaria la Sociedad Valores Urbanos S.A.S…”. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable mediante la Resolución No. 1993 de 4 de noviembre de 2011. El artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero [Decreto 663 de 1993] con base en el cual la Superintendencia Financiera de Colombia profirió los actos administrativos antes mencionados, fue derogado por el Decreto 4334 de
2008, norma a través de la cual le fue asignada, de manera privativa, a la Superintendencia de Sociedades la competencia de intervenir las operaciones o negocios de las personas naturales o jurídicas que estuvieran realizando captaciones o recaudos no autorizados.
Afirmó que: “La Superintendencia Financiera a sabiendas de su falta de competencia para expedir medidas cautelares en procesos por posibles captación de dinero al público, sin la debida autorización, expidió la Resolución No. 1129 del 15 de julio de 2011, usurpando las competencias de la Superintendencia de Sociedades al imponer medidas cautelares a Valores Urbanos S.A.S., con fundamento en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero… artículo que se encuentra derogado tácitamente por el Decreto Ley 4334 de 2008…en lo relacionado con la intervención por captación de dineros al público, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, ocasionándole un grave perjuicio a ésta y a los 179 inversionistas de los fideicomisos…”.
El 26 de agosto de 2011, al no estar conforme con los actos administrativos proferidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, formuló a la Superintendencia de Sociedades un plan de desmonte conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 7º del Decreto 4334 de 2008. El 27 de septiembre de 2011 la Superintendencia de Sociedades aprobó el plan de desmonte voluntario. El 28 de mayo de 2012 “ante la petición de levantamiento de medidas cautelares, la Superintendencia de Sociedades niega la petición
considerando que para esa fecha no se ha terminado el plan, sin especificar qué requisito falta, a la fecha de hoy el plan de desmonte voluntario se encuentra totalmente ejecutado.”. El 12 de junio de los corrientes instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 1129 de 15 de julio y 1993 de 4 de noviembre de 2011, la cual se encuentra en trámite. Con las medidas tomadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se ocasionó un perjuicio irremediable, en consideración a que se congelaron los fideicomisos de construcción, llevando a la Sociedad a una situación próxima de quiebra.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Superintendencia Financiera de Colombia. En Oficio visible a folios 309 a 312 la doctora Constanza Claudia Caycedo Gutiérrez, en su calidad de Coordinadora del Grupo Contencioso Administrativo de la Subdirección de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, presentó informe sobre el asunto en litigio, argumentando lo siguiente: La Sociedad Valores S.A.S. antes de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó conciliación extrajudicial, la cual fue llevada a cabo el 6 de mayo de 2012, declarándose fallida la misma. Afirmó que: “De lo anterior de desprende con claridad que Valores Urbanos S.A.S., hoy accionante, tenía hasta el día 12 de junio de 2012, porque el día 9 de junio fue no hábil, para interponer la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 1129 de julio 15 de 2011 y 1993 de noviembre 4 de 2011,
teniendo en cuenta que los hechos presentados en la conciliación prejudicial y en la respectiva demanda, si lo ha hecho, deben guardar coincidencia.”. Lo que se pretende mediante esta acción es reabrir el debate que ya se surtió en la conciliación extrajudicial “desconociendo con ello el debido proceso y el derecho de defensa de la Superintendencia Financiera de Colombia, e igualmente haciendo caso omiso a la obligación de guardar relación los hechos aducidos en vía gubernativa con los presentados ante el juez contencioso administrativo, pues al presentar los recursos de la vía gubernativa tampoco hicieron alusión a la nulidad de los actos administrativos por falta de competencia.”. Esta acción resulta improcedente, por cuanto la Sociedad accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento de derecho dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. A efectos de determinar el acaecimiento de los hechos objetivos o notorios del Decreto 4334 de 2008, en concordancia con los supuestos de captación no autorizada del público al tenor de lo establecido en el Decreto 1981 de 1988, el legislador ha dispuesto que corresponde tanto a la Superintendencia Financiera de Colombia como a la Superintendencia de Sociedades ejercer, como policía económica administrativa, el control sobre dicha actividad. Ambas entidades comparten la función de prevención y control del ejercicio ilegal de la actividad financiera. Agregó que: “…si bien es cierto no le es dado a esta Superintendencia adelantar directamente la intervención administrativa como no lo hizo según se desprende de la orden impartida mediante la Resolución No. 1129 de 2011entendida ésta como la organización de un procedimiento que permita la pronta devolución de los recursos obtenidos en desarrollo de la captación ilegal - toda vez que como se dijo, tal función es de competencia privativa de la Superintendencia de Sociedades, sí corresponde a esta Entidad en desarrollo de las funciones de prevención y control del ejercicio ilegal de la actividad y ante el evento de la configuración de los hechos objetivos o notorios previstos en el Decreto 4334 de 2008, en concordancia con los supuestos de captación de que trata el Decreto 1981 de 1988, al igual que a la Superintendencia de Sociedades, adoptar medidas tendientes a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios a través de los cuales se capta dineros del público sin autorización estatal…”. Superintendencia de Sociedades. En Oficio visible a folios 386 a 392 la doctora Angela María Echeverri Ramírez, en su calidad de Superintendente Delegada para los Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, presentó informe sobre el asunto en litigio, argumentando lo siguiente: Es de resaltar que esta entidad se encuentra adelantando un plan de desmonte con la Sociedad accionante. Una vez cumplida la última etapa de dicho trámite, consistente en la firma del paz y salvo por parte de los inversionistas (afectados), se procederá por parte de este Despacho al levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta acción resulta improcedente en razón a que la Sociedad cuenta con un mecanismo judicial a su alcance como lo es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
Agregó que: “Este Despacho no comparte la apreciación de los tutelantes toda vez que si bien se trata del mismo hecho, las actuaciones administrativas de las Superintendencias de Sociedades y Financiera, tienen una finalidad distinta, dado que la primera pretende que la sociedad devuelva a los afectados los dineros captados con la operación ilegal, mientras que la segunda impone las sanciones administrativas correspondientes a quienes ejercen la actividad de manera ilegal.
Como consecuencia de lo anterior, no existe contradicción alguna entre las disposiciones enunciadas, pudiendo aplicarse el procedimiento señalado en ambos casos, de manera concomitante por las entidades administrativas citadas.”. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, mediante Sentencia de 31 de julio de 2012, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la Sociedad Valores Urbanos S.A.S. contra la Superintendencia Financiera de Colombia. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 396 a 409): No se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable que afecte a la Sociedad accionante y que, por tanto, permita la protección de los derechos deprecados en forma inmediata por parte del juez constitucional. El hecho de que la parte actora haya acudido a la acción de tutela casi un año después de que fue proferido el acto administrativo con el que se encuentra inconforme, demuestra que los hechos no requerían medidas de protección urgentes e inmediatas ni un amparo constitucional impostergable. Al respecto,
agregó: “…para la Sala el acto administrativo de la Superintendencia Financiera en el que decidió ordenar la suspensión inmediata de las actividades no autorizadas de captación de dineros al público no constituye perjuicio irremediable, así la sociedad alegue que con ello se ha llevado a la empresa a una situación próxima de quiebra que afecta sus derechos patrimoniales, por cuanto el alcance de las medidas cautelares adoptadas por la Superintendencia demandada están únicamente dirigidas a reglar y detener la captación presuntamente ilícita de recursos masivos del público, lo que a juicio de la Sala no impide que Valores Urbanos S.A.S pueda continuar desarrollando su objeto social en otras actividades diferentes…”. La Sociedad accionante cuenta con otro mecanismo judicial a su alcance para controvertir los actos administrativos proferidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2012, visible a folios 414 a 424, la Sociedad Valores Urbanos S.A.S impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregando que: El ordenamiento jurídico no establece un término para incoar la acción de tutela, por lo que en el presente caso no podría hablarse de falta de inmediatez. La Superintendencia Financiera de Colombia profirió en su contra unas medidas cautelares sin tener competencia para el efecto, medidas que desencadenaron en una serie de hechos gravísimos que no solo afectan a la Sociedad sino también de manera directa e indirecta sobre los terceros de buena fe. Los actos administrativos expedidos en forma ilegal generaron unos efectos no deseados
ante los cuales el único mecanismo eficiente y necesario para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales es la acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular. Esta acción se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ella será procedente para la protección de derechos fundamentales siempre que (i) no exista un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz; o (ii) que existiendo, no resulte eficaz para su amparo; caso en el cual podrá invocarse como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, señaló que: "La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio." (Subrayas fuera del texto).
Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: (i) el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, (ii) en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional. Frente al asunto aquí referido la Corte Constitucional en la
Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: “Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca.”.
Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991],
o ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación.”. Lo anterior se debe, se reitera, a que la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual4, lo cual ha sido en repetidas ocasiones confirmado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional5. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente a las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del 4 Sentencias Corte Constitucional: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de
2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 5 Corte Constitucional, Sentencias T771 de 2004 y T-600 de 2002. mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad6. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Análisis del caso concreto. De los escritos de tutela e impugnación, es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si a la Sociedad Valores Urbanos S.A.S se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, al haber proferido las Resoluciones Nos. 1129 de 15 de julio y 1993 de 4 de noviembre de 2011, mediante las cuales,
entre otras cosas, se ordenó la suspensión inmediata de las actividades no autorizadas de captación o recaudo de dineros del público, adelantadas por la Sociedad accionante. 6 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. Para el efecto se encuentran probados los siguientes supuestos: - La Superintendencia Financiera de Colombia profirió la Resolución No. 1129 de 15 de julio de 2011 “Por medio de la cual se adopta una medida administrativa respecto de la sociedad Valores Urbanos S.A.S…” en la que ordenó: “Artículo Primero. Ordenar a la Sociedad Valores Urbanos S.A.S….bajo apremio de multas sucesivas hasta por $85.880.000, cada una, la suspensión inmediata de las actividades no autorizadas de captación o
recaudo de dineros del público que llevó a cabo en la forma indicada en el presente acto administrativo…por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto por el artículo 108 del EOSF, en armonía con los artículos 65 y 265 del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 2269 de 1987. Parágrafo primero. El alcance de la medida administrativa que se adopta contra la sociedad Valores Urbanos S.A.S… es únicamente respecto de los recursos del público captados o recaudados masivamente en forma no autorizada, pero no afecta su actividad lícita. Parágrafo Segundo. La presente orden supone para la destinataria de la misma, la imposibilidad de realizar en adelante operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros del público, en forma masiva, usando cualquier modalidad contractual ya sea directamente o por medio de otras personas naturales o jurídicas… Artículo tercero. Ordenar la remisión de esta actuación administrativa a la Superintendencia de Sociedades para que, dentro del ámbito de la competencia que le confiere el decreto 4334 de 2008, adopte además de las medidas ordenadas en esta Resolución, cualquiera de las señaladas en el artículo 7º de ese mismo decreto…”. - Contra dicho acto la Sociedad accionante interpuso recurso de reposición, manifestando: “…expone tres argumentos centrales a partir de los cuales considera que las medidas administrativas contenidas en la Resolución No. 1129 de julio 15 de 2011, carecen de fundamento probatorio, están soportadas en conceptos jurídicos erráticos y en consecuencia, obligan
a que se revoque tal acto administrativo para corregir el error que, a su juicio, cometió esta Superintendencia y que redunda en la quiebra económica de su cliente. Así, el doctor Guillermo Forero Alvarez argumenta que por parte de la sociedad Valores Urbanos S.A.S. no existe captación ilegal de recursos al público, no se presentaron los hechos objetivos y notorios de captación no autorizada de recursos y en la resolución recurrida, se presenta una bifurcación del tipo de captación en dos personas jurídicas diferentes…”. - La Sociedad Valores Urbanos S.A.S presentó ante la Superintendencia de Sociedades un plan de desmonte. Mediante Auto de 27 de septiembre de 2011 dicha Superintendencia aprobó el plan de desmonte voluntario, de conformidad con lo establecido en los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009. - A través de la Resolución No. 1993 de 4 de noviembre de 2011 la Superintendencia Financiera de Colombia resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1129 de 15 de julio de 2011, confirmando la decisión inicial. - La Sociedad accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial contra la Superintendencia Financiera de Colombia. El 6 de mayo de 2012 la Procuraduría 131 Judicial II Administrativa declaró fallida dicha conciliación. - Mediante Oficio de 28 de mayo de 2012 la Superintendencia de Sociedades le informó al Representante Legal de la Sociedad Valores Urbanos S.A.S. que: “En relación con la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares ordenadas
por la Superintendencia Financiera de Colombia me permito informarle que este Despacho no puede acceder a su solicitud habida cuenta que a la fecha no se ha terminado el plan de desmonte y solo hasta cuando esto suceda el despacho hará un pronunciamiento al respecto.”. - El 30 de mayo de 2012 la Unidad de Orden Económico y Social de Derechos de Autor y otros de la Fiscalía 63 Seccional de Bogotá le informó al Representante Legal de la Sociedad Valores Urbanos S.A.S. que se está adelantando en su contra una investigación por la captación masiva y habitual de dineros, estafa agravada en masa y negativa de reintegro. - El 17 de junio de los corrientes la Sociedad Valores Urbanos S.A.S. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Financiera de Colombia. (I) Caso Concreto. En síntesis, la pretensión de la Sociedad accionante radica en que se levanten las medidas provisionales tomadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de las Resoluciones Nos. 1129 de 15 de julio y 1993 de 4 de noviembre de 2011, tendientes a suspender inmediatamente las actividades no autorizadas de captación o recaudo de dineros al público. (I. i) Por lo anterior, se observa que la inconformidad de la parte actora está contenida en actos administrativos de carácter particular, cuya legalidad, en principio, puede cuestionarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el juez competente decida si hay lugar o no a
su anulación8. Así, la decisión de la suspensión inmediata de las actividades no autorizadas de captación o recaudo de dineros al público por parte de la Sociedad, se encuentra amparada por la presunción de legalidad por lo que la tutelante dentro de la misma acción cuenta con mecanismos idóneos para la defensa de los derechos presuntamente vulnerado, que incluyen la posibilidad de pedir la suspensión provisional de los actos, la cual si se encuentra fundada es una herramienta eficaz para frenar los efectos de un acto administrativo y, presuntamente, lesivo de derechos subjetivos. Por lo tanto, la presente acción se tornaría, en principio, improcedente, pues, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6° del Decreto Nº 2591 de 1991, existe otro recurso o medio de defensa judicial para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. - En efecto, de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala que la Sociedad Valores Urbanos S.A.S, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, de conformidad con la información obrante en la página Web de la Rama Judicial, fue admitida por el Tribunal 7 O de simple nulidad si se dan los presupuestos para ello. 8 Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Nulidad…Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deban fundarse, o sin competencia, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia
y defensa, o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.”. (Negrilla fuera de texto) Administrativo de Cundinamarca mediante Auto de 12 de julio de 2012, por lo que se está a la espera de que sea resuelta por la autoridad judicial competente. De acuerdo con lo anterior, al encontrar que en el escrito de tutela se hace referencia a los posibles vicios en que se incurrió en la expedición de las Resoluciones antes mencionadas y que contra las mismas la Sociedad tutelante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra en trámite, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, pues el Juez natural del proceso es el encargado de resolver la solicitud expuesta dentro de la acción ordinaria antes mencionada referente a la expedición de las resoluciones aquí acusadas. - Aunado a lo anterior, la falta de competencia que aquí se alega respecto de la Superintendencia Financiera de Colombia no fue puesta en consideración ni en el recurso de reposición instaurado contra la Resolución No. 1129 de 2011, de lo que se observa dentro del expediente, ni en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no siendo dable al juez constitucional pronunciarse al respecto por cuanto la Sociedad accionante contó con las instancias procesales para el efecto. - Adicionalmente, encuentra la Sala que las medidas cautelares tomadas por la Superintendenci
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