🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2012-00148-01(AC)A-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2012-00148-01(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN

INCIDENTE DE DESACATO / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL – Durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mediante providencia de 19 de junio de 2014, impuso sanción al Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistente en multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente, por incurrir en desacato del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2012. Como fundamento de la decisión resaltó que no obstante haber requerido en varias oportunidades al Representante Legal de la demandada para efectos de que informará sobre el cumplimiento del fallo de 31 de julio de 2012, las respuestas ofrecidas se limitaron a describir la normatividad que regula el tema de las reparaciones administrativas, pero en cuanto a la petición del demandante siempre guardó silencio. En razón a lo anterior, consideró como reprochable la mora en que ha ocurrido la demandada en acatar la orden incumplida y lo que resulta más gravoso que han transcurrido más de 4 años desde la radicación de la petición del demandante sin que haya obtenido respuesta alguna, pese habérsele amparado el derecho de petición. (…) [S]e recibió memorial suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, en el que advierte sobre la

configuración de un vicio en el procedimiento utilizado para sancionar a la funcionaria constitutivo de una nulidad por violación al debido proceso. Afirma que se cometió un error al interpretar las normas de competencia institucional y que no se tuvo en cuenta el acto administrativo de delegación de funciones. (…) Por otra parte, informó que mediante comunicación con radicado No. 20147209476961 de 26 de junio de 2014 se dio respuesta al señor [H.B.L.], motivo por el cual considera que se trata de un hecho superado, por lo que solicita dar por cumplida la orden. (…) Respecto de la nulidad alegada por realizar una inadecuada interpretación de las normas de competencia, se observa que la orden de tutela se dirigió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y en ese orden se dispuso la notificación a través del representante legal o por quien haga sus veces, quien tuvo conocimiento de la apertura del incidente y de su trámite, pues se presentaron diferentes memoriales a través de la oficina jurídica, garantizando con ello el debido proceso y el derecho de contradicción, motivo por el cual se negará la nulidad propuesta. Ahora bien, la entidad allegó copia del escrito mediante el cual dio respuesta a la petición de 7 de junio de 2009, documento mediante el cual se da cumplimiento de la orden de tutela. Se advierte que la actuación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral de Reparación a las Víctimas fue desplegada en fecha posterior a aquella en que fue impuesta la sanción por desacato, pues el oficio de comunicación fue de 26 de junio de 2014

mientras el auto que se consulta es de 19 de junio del mismo año, razón por la cual, para el momento en que fue dictado el auto que se consulta, el funcionario se encontraba en desacato y se hacía merecedor de la sanción impuesta por el Tribunal. No obstante, esta Corporación ha manifestado que no hay lugar a imponer sanción por desacato cuando se encuentra demostrado que el hecho que dio lugar a iniciar el incidente se encuentra actualmente satisfecho, toda vez que dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00148-01(AC)A

Actor: HERNAN BRAUSIN LOPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección “A”. Mediante fallo de tutela de 31 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor Hernán Brausin López

y ordenó al Departamento para la Prosperidad SocialUnidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV que dentro del término de 48 horas resolviera de fondo la solicitud formulada el 7 de junio de 2009 sobre reparación administrativa. El demandante promovió incidente de desacato con el fin de que frente al incumplimiento de la entidad en acatar el fallo de tutela y atendiendo las disposiciones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se impongan las sanciones de arresto y multa al Director General de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o a quien haga sus veces y se compulsen copias a las autoridades judiciales y disciplinarias correspondientes1. Por auto de 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previamente a dar trámite al incidente de desacato, requirió al representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas-UARIV para efectos de que informara las gestiones que han realizado para el cumplimento del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2012. Mediante providencia de 16 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo, dispuso abrir incidente de desacato y ordenó notificar personalmente de dicha decisión al representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas-UARIV, en razón a que la respuesta entregada en virtud del requerimiento que se le efectuó, se limitó a transcribir la normatividad relacionada con las indemnizaciones por desplazamiento forzado sin referirse al derecho de petición que presentó el demandante2.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Víctimas dio contestación al incidente manifestando que mediante comunicación No. 201372012108261 de 16 de septiembre de 2013, se dio respuesta al señor Hernán Brausin López, en donde le informaron que la solicitud de inscripción fue estudiada de 1 Fls. 1-6 2 Fls. 15-27 fondo y como resultado de ello se encuentra incluido por el hecho victamizante de desplazamiento desde el 17 de julio de 2001 junto con su núcleo familiar. Para el efecto, anexó copia del oficio 201372012108261 con el cual se dio respuesta3. A través de proveído de 16 de diciembre de 2013, se requirió nuevamente a la demandada a través del representante legal o quien haga sus veces, para que procediera a resolver el derecho de petición del actor, en atención a que la respuesta que ofreció nada adujo al respecto y solo procedió a reiterar la normatividad relacionada con la reparación administrativa4 LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mediante providencia de 19 de junio de 2014, impuso sanción al Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistente en multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente, por incurrir en desacato del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2012. Como fundamento de la decisión resaltó que no obstante haber requerido en varias oportunidades al Representante Legal de la demandada para efectos de que informará sobre

el cumplimiento del fallo de 31 de julio de 2012, las respuestas ofrecidas se limitaron a describir la normatividad que regula el tema de las reparaciones administrativas, pero en cuanto a la petición del demandante siempre guardó silencio. En razón a lo anterior, consideró como reprochable la mora en que ha ocurrido la demandada en acatar la orden incumplida y lo que resulta más gravoso que han transcurrido más de 4 años desde la radicación de la petición del demandante sin que haya obtenido respuesta alguna, pese habérsele amparado el derecho de petición. Para resolver, se CONSIDERA Le corresponde a la Sala determinar si el Representante de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas-UARIV, incurrió en desacato a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 31 de julio de 2012, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela, que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden y que haya contumacia en el cumplimiento del fallo. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: Mediante providencia de 31 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el demandante y en consecuencia dispuso:

“ORDENAR al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

3 Fls. 39-46 4 Fls. 47-48 ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contado (sic9 a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre la solicitud de reparación administrativa radicada por el demandante ante Acción Social, el 7 de junio de 2009, respuesta que deberá ser puesta en conocimiento del peticionario de la manera más eficaz y oportuna, toda vez que han transcurridos más de 18 meses sin que se haya resuelto.”5 Dentro del trámite del incidente de desacato se requirió al Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas-UARIV, para efectos de que informara sobre el cumplimiento de la orden impartida a través del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2012. Requerimientos respecto de los cuales se dio respuesta a través de la oficina jurídica, en donde se limitaron a transcribir la normatividad relacionada con el trámite de la indemnización administrativa por desplazamiento, sin efectuar pronunciamiento alguno relacionado con la resolución del derecho de petición del actor que fue el objeto de la acción de tutela y hoy del incidente del desacato. Una vez proferida la decisión de 19 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal dispuso imponer multa de 1 s.m.l.m.v. al representante legal de la demandada, se recibió memorial suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, en el que advierte sobre la configuración de un vicio en el procedimiento utilizado para sancionar a la funcionaria

constitutivo de una nulidad por violación al debido proceso. Afirma que se cometió un error al interpretar las normas de competencia institucional y que no se tuvo en cuenta el acto administrativo de delegación de funciones, circunstancia que contraría las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que establecen que la sanción debe ir dirigida contra quien tiene la competencia para cumplir el fallo. Considera que en la providencia consultada no se hizo un adecuado estudio de la responsabilidad subjetiva del incidentado, toda vez que pueden existir problemas estructurales no imputables ni superables por el funcionario, como por ejemplo cuando la capacidad institucional no es suficiente para atender todos los requerimientos judiciales de que es objeto, circunstancia que puede conllevar ausencia de responsabilidad. Por otra parte, informó que mediante comunicación con radicado No. 20147209476961 de 26 de junio de 2014 se dio respuesta al señor Hernán Brausin López, motivo por el cual considera que se trata de un hecho superado, por lo que solicita dar por cumplida la orden. Para el efecto, allegó copias de la referida comunicación con su respectiva constancia de envío vía correo certificado. Respecto de la nulidad alegada por realizar una inadecuada interpretación de las normas de competencia, se observa que la orden de tutela se dirigió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y en ese orden se dispuso la notificación a través del representante legal o por quien haga sus veces, quien tuvo conocimiento de la apertura del incidente y de su trámite, pues se presentaron diferentes

memoriales a través de la oficina jurídica, garantizando con ello el debido proceso y el derecho de contradicción, motivo por el cual se negará la nulidad propuesta. 5 Copia d ella sentencia fur remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa solicitud por vía telefónica. Ahora bien, la entidad allegó copia del escrito mediante el cual dio respuesta a la petición de 7 de junio de 2009, documento mediante el cual se da cumplimiento de la orden de tutela. Se advierte que la actuación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral de Reparación a las Víctimas fue desplegada en fecha posterior a aquella en que fue impuesta la sanción por desacato, pues el oficio de comunicación fue de 26 de junio de 2014 mientras el auto que se consulta es de 19 de junio del mismo año, razón por la cual, para el momento en que fue dictado el auto que se consulta, el funcionario se encontraba en desacato y se hacía merecedor de la sanción impuesta por el Tribunal. No obstante, esta Corporación ha manifestado que no hay lugar a imponer sanción por desacato cuando se encuentra demostrado que el hecho que dio lugar a iniciar el incidente se encuentra actualmente satisfecho, toda vez que dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. En consecuencia, la decisión 19 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, será revocada. En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: REVÓCASE la decisión proferida el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca que impuso sanción consistente en multa de 1 salario mínimo legal vigente al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV. DENIÉGASE la solicitud de nulidad del trámite incidental invocada por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...