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CE-25000-23-42-000-2012-00152-01(3155-13)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-00152-01(3155-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACIONInclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio Debe decirse que el monto de la prestación pensional reconocida al actor, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió ser liquidado de acuerdo con las previsiones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y no como lo hizo el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, hoy COLPENSIONES, al tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. En otras palabras, tal y como lo estimó el Tribunal, el actor tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que viene percibiendo conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. En punto de la liquidación de la citada prestación pensional, el Despacho que sustancia la presente causa dirá que en aplicación de la tesis mayoritaria de la Sala Plena de esta Sección, adoptada en sentencia de 4 de agosto de 2010. Rad. 0112-2009. M.P. Víctor Alvarado Ardila, se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio. En este último punto, y en consonancia con lo dispuesto por el Tribunal, cabe decir, que en virtud a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, regla a la que están obligados

todos los servidores públicos, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes. Tal ha sido la filosofía del Legislador, que actualmente se ha elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 1 de 2005, en el sentido de establecer que para efectos de la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Máxima que implica a partir del año de 2005 que sobre todos los factores que constituyen base para liquidar la pensión deban realizarse los respectivos aportes, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00152-01(3155-13)

Actor: JUAN GERMAN CARVAJAL MONCADA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de junio 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor JUAN GERMÁN CARVAJAL MONCADA contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. ANTECEDENTES El señor Juan Germán Carvajal Moncada, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando lo siguiente: - Que se declaré la nulidad de la Resolución No. 006855 de 24 de febrero de 2011 mediante la cual el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, hoy COLPENSIONES, le negó el reajuste la prestación pensional por jubilación que venía percibiendo. - Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo originado en la falta de respuesta a la petición formulada por el accionante el 20 de marzo de 2012, ante el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, hoy COLPENSIONES, tendiente a obtener la reliquidación de la prestación pensional que previamente le había sido reconocida. - Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto antes referido. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de

apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión que viene percibiendo en un monto no inferior al 75% de todos los factores salariales que percibió dentro del último año en que prestó sus servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Finalmente solicitó que se ajusten las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda, que el señor Juan Germán Carvajal Moncada nació el

24 de junio de 1950, “razón por la cual al momento de formular la presente demanda contaba con más de 55 años de edad.”. Se precisó que, el demandante ostentó la condición de servidor público por un término superior a los 20 años, teniendo registrado como último vínculo laboral su nombramiento en el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito Capital. Se manifestó que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el señor Juan Germán Carvajal Moncada contaba con más de 40 años de edad y 20 años de servicio, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Bajo estos supuestos, se argumentó que, la prestación pensional a la que tenía derecho el señor Juan Germán Carvajal Moncada era la prevista en la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, su monto no podía ser inferior al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. No obstante lo anterior, a través de la Resolución No. 018462 de 11 de mayo de 2006 el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, hoy COLPENSIONES, ordenó el reconocimiento y pago de una prestación pensional de jubilación, teniendo en cuenta, para establecer su ingreso base de liquidación, únicamente los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. De acuerdo con lo anterior, el demandante solicitó al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, hoy COLPENSIONES, la reliquidación de su prestación pensional, de conformidad con las disposiciones prevista en la Ley 33 de 1985. Empero, se

precisó en la demanda, que la Gerencia de la referida entidad mediante Resolución No. 006855 de 24 de febrero de 2011, negó la reliquidación solicitada. Con posterioridad, y con el fin de agotar la vía gubernativa, el señor Juan Germán Carvajal Moncada en ejercicio del derecho de petición solicitó al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, hoy COLPENSIONES, la reliquidación de la prestación pensional que previamente le había sido reconocida. Sin embargo, se sostuvo en la demanda, que la entidad demandada se abstuvo de dar respuesta a la referida petición originándose, en consecuencia, un acto administrativo ficto negativo. Concluyó la parte actora que, el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, hoy COLPENSIONES, desconoció el principio de inescindibilidad de las normas al haber aplicado conjuntamente el régimen general de prensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en desmedro de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25 y 58. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. La Ley 57 de 1887. La Ley 153 de 1887. La Ley 4 de 1966. La Ley 33 de 1985. La Ley 85 de 1985. El Decreto 3135 de 1968. El Decreto 1848 de 1968. El Decreto 1045 de 1978.

El Decreto 1158 de 1994. El Decreto 2143 de 1995. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que los actos acusados desconocen el derecho que la Constitución Política de 1991 consagró a favor de personas de la tercera edad, esto es, a disfrutar de una prestación económica que les permitiera satisfacer sus necesidades básicas al momento en que, por razón de su edad, fuera necesario su retiro del servicio. Precisó que el señor Juan Germán Carvajal Moncada en su condición de servidor público, con más de 20 años de servicios continuos, tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, en cuya liquidación debieron tenerse en cuenta la totalidad de los factores percibidos en el último año en que laboró, y no como lo hizo el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, hoy COLPENSIONES, teniendo en cuenta únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, manifestó que la circunstancia de que la pensión que viene percibiendo el demandante no hubiera sido liquidada con inclusión de la totalidad de los factores percibidos en el último año en que prestó sus servicios, constituye un claro enriquecimiento sin causa a favor de la administración, en desmedro de la protección que el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 33 de 1985 establece en favor de los servidores públicos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Según se advierte en el informe secretarial visible a folio 66 del expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, contestó la presente demanda en forma extemporánea.

LA SENTENCIA APELADA

El 12 de junio de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, accediendo a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls. 76 a 82): Señaló el Tribunal que, en el caso concreto está demostrado que el demandante estaba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión fue reconocida con los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985. Aclaró que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al demandante le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 en lo relativo a requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Argumentó que, en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, la norma más favorable para el demandante es la Ley 33 de 1985, dado que ésta obliga a liquidar la pensión por el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio. Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la liquidación de una prestación pensional en virtud a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 debe incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Así las cosas, manifestó el Tribunal que en el caso bajo examen debía

reliquidarse la pensión de jubilación del demandante de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, esto es, por el 75% del promedio mensual de los factores que sirvieron de base 2 “ARTÍCULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:

1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.

2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.”. para calcular los aportes durante el último año de servicio.

Finalmente, se sostuvo que no había lugar a declarar prescritas las mesadas

solicitadas por el demandante toda vez que, la presente demanda se formuló el 17 de julio de 2012, esto es, dentro de los tres años siguientes a la solicitud de reliquidación pensional formulada el 20 de marzo de 2012. El RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los siguientes argumentos (fls. 285 a 296): Advierte en primer lugar que, el Tribunal partió de supuestos fácticos y jurídicos equivocados a la hora de proferir el fallo de primera instancia. Reiteró que, el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, hoy COLPENSIONES, elaboró la liquidación de la pensión del señor Juan Germán Carvajal Moncada en cumplimiento de todos los parámetros legales, sobre todo los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Sostuvo que, la exclusión de algunos factores en el cálculo del ingreso base de liquidación de su prestación pensional obedeció a que éstos no estaban previstos en el referido Decreto 1158 de 1994, norma vigente al momento en que adquirió su estatus pensional, razón por la cual, no podían ser tenidos en cuenta para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la prestación pensional. Finalmente, indicó que la decisión del Tribunal, esto es, de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con inclusión de factores sobre los cuales no realizó los correspondientes aportes, durante el tiempo que permaneció laborando vulnera los principios de sostenibilidad fiscal, legalidad universalidad y legalidad que orientan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I. El problema jurídico Se trata de determinar si en el presente caso el demandante, en su condición de ex servidor del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, tiene derecho a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

II. Del régimen pensional aplicable al actor.

El Instituto de los Seguros Sociales, ISS, hoy COLPENSIONES, teniendo en cuenta que el señor Juan Germán Carvajal Moncada había laborado, entre otras entidades, al servicio del Departamento Administrativo de Estadística, DANE, y el Distrito Capital y que contaba con más de 55 años de edad, mediante Resolución No. 018462 de 11 de mayo de 2006 dispuso a su favor el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en los siguientes términos (fls. 8 a 10): “(…) Que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 por cuanto existen períodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo, se estableció que el asegurado cotizó a este Instituto como servidor público para un total de 3560 días. Que el tiempo cotizado a otras entidades de previsión del sector público y el cotizado al ISS, acredita los 20 años como mínimo exigidos para la

pensión. Que como se puede observar, se cumple los requisitos legales exigidos para la pensión, la cual se reconocerá y pagará a partir del cumplimiento de dichos requisitos, previstos, previo el retiro del servicio o de la desafiliación del Sistema General de Pensiones, según lo dispuesto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicable por expresa remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hiciera falta para tener derecho a la pensión a la ala (sic) fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y hasta su desafiliación o retiro del servicio actualizado anualmente con el IPC, conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994.(…).”. Sin embargo, consideró el demandante que el monto de la prestación pensional reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, hoy COLPENSIONES, debió liquidarse teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante último año en que prestó sus servicios. Con el fin de resolver el problema jurídico que se suscita en la presente controversia, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las

mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…). Conforme a la norma transcrita, quienes para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y

al monto de la prestación. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues contaba con 18 años de servicio y, adicionalmente, con más de 43 años de edad, esto último, toda vez que su nacimiento se registró el 24 de junio de 1950, lo que permitía aplicarle el régimen pensional anterior (fls. 14). Así las cosas, debe decirse que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1, preceptuaba que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad; esta norma derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Señaló, además, los factores que deben servir para determinar la base de liquidación de los aportes, así: “ARTICULO 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación

de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. Esta disposición fue modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que, a su vez, derogó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y en cuanto a factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación estableció: “ARTÍCULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan

servido de base para calcular los aportes.”. En este punto, la Sala considera pertinente precisar que, el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje. Al respecto, vale la pena traer a colación los argumentos que, de manera reiterada, ha expuesto la Sección Segunda para explicar dicha conclusión: “Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100. “Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monta.” Y monta es “Suma de varias partidas.” (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del

respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A". Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, 21 de Septiembre de 2000. Radicación Número: 470-99. Resaltado de la Sala). En este mismo sentido, la Sala en sentencia de 21 de junio de 2007, radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, manifestó: “El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 hizo dos remisiones hacia las normas del pasado, o dos transiciones: La primera y obvia, contenida en el parágrafo tercero, en el sentido de que quienes ya tuvieren el status pensional, debían pensionarse según las normas anteriores que les fueran aplicables y, segunda, la contenida en el parágrafo segundo, referida a aquellos que al entrar en vigencia la citada ley tuvieren 15 años de servicio, a quienes que se les aplicaría el régimen anterior correspondiente - solamente en cuanto al requisito de edad para adquirir el status pensional -. De lo anterior deviene, necesariamente como se dijo, que respecto del monto, al actor lo cobijaba el citado primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Resulta inocuo considerar en el caso que el actor haya cumplido el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, por la transición que contempla el artículo 36 de dicha Ley 100, la Ley 33 de 1985 mantenía su vigencia en materia del monto y de los factores

sobre los cuales debía reconocerse y liquidarse la pensión de jubilación del señor ISPIN RAMIREZ.”. El artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 del mismo año, enuncia los factores que se consideran salario para los fines de la cotización, es decir, el salario base para calcular las cotizaciones que mensualmente deben efectuar los servidores públicos al sistema de seguridad social en pensiones, o sea, el ingreso base de cotización (IBC). A diferencia del ingreso base de liquidación (IBL), que se conforma con el promedio de lo devengado en la forma prevista en las normas anteriores al primero de abril de 1994 que resulten aplicables al beneficiario del régimen de transición. Bajo estos supuestos, debe decirse que el monto de la prestación pensional reconocida al actor, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió ser liquidado de acuerdo con las previsiones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y no como lo hizo el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, hoy COLPENSIONES, al tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. En otras palabras, tal y como lo estimó el Tribunal, el señor Juan Germán Carvajal Moncada tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que viene percibiendo conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. En punto de la liquidación de la citada prestación pensional, el Despacho que sustancia la presente causa dirá que en aplicación de la tesis mayoritaria de la Sala Plena de esta Sección, adoptada en sentencia de 4 de agosto de 20101. Rad.

0112-2009. M.P. Víctor Alvarado Ardila, se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio. En este último punto, y en consonancia con lo dispuesto por el Tribunal, cabe decir, que en virtud a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, regla a la que están obligados todos los servidores públicos, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes. Tal ha sido la filosofía del Legislador, que actualmente se ha elevado a rango 1 “El Consejero Gerardo Arenas Monsalve presentó salvamento de voto, considerando que no comparte el argumento de la mayoría de la Sala respecto de la no taxatividad de factores con base en los principios de “igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral” porque de lo que se trata es de aplicar la norma anterior que corresponda antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para efectos de determinar la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión y no la norma que resulte ser más favorable a quien se va a pensionar. Tampoco comparte la consideración de criterios de igualdad, porque cada régimen pensional tiene sus propias reglas sobre los

factores de liquidación, de modo que no es posible unificarlos por razones de igualdad. El principio de favorabilidad tampoco es aquí aplicable porque éste supone elegir entre dos normas potencialmente aplicables, mientras que en el régimen de transición la norma aplicable sólo puede ser la inmediatamente anterior y sólo e

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