CE-25000-23-42-000-2012-00312-01(3209-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-00312-01(3209-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
1 PRIMA TECNICA EN EL CONGRESO DE LA REPUBLICA – Regulación legal / PRIMA TECNCA – Derechos adquiridos. Régimen de transición. Cambio de cargo. Unidad de trabajo legislativo Se puede entender que existe una transición establecida en los artículos 4 de los Decretos 1724 de 1997a y 1336 de 2003, que protege los derechos consolidados y no reclamados en vigencia del Decreto 1661 de 1991, en razón a que la nueva normatividad excluyó algunos empleos como beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada o experiencia calificada. Dada su vinculación en vigencia de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, le ha sido garantizado el respeto de sus derechos adquiridos en materia de primas y prestaciones sociales, como ha quedado plasmado en los diferentes decretos anuales que han establecido la escala salarial de los miembros del Congreso. Así las cosas, como en su caso no se ha configurado ninguna de ias causales de pérdida dei derecho, debe seguir recibiendo su prima técnica en el porcentaje que le fue otorgada sobre la asignación básica que realmente reciba, hasta tanto se configure alguna de las causales de pérdida del derecho antes señaladas.
FUENTE FORMAL: LEY 52 DE 1970 – ARTICULO 9 / DECRETO 1661
DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / RESOLUCION MD 413 DE 1993 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1335 DE 1999 / DECRETO 1336
DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C, primero (1o) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación No. 25000-23-42-000-2012-00312-01(3209-13)
Actor: ELSA LOZANO BOCANEGRA
Demandado: NACION-CONGRESO DE LA REPUBLICA-CAMARA DE
REPRESENTANTES
APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES
2 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia celebrada el 21 de junio de 2013. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ELSA LOZANO BOCANEGRA solicita al Tribunal declarar nulo el acto ficto producto del silencio en que incurrió la administración al no resolver la petición radicada el 17 de enero de 2011 mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, sobre el salario del cargo de Asesor VIII de una Unidad de Trabajo Legislativo en el Congreso. Corno consecuencia de tal declaración pide que se ordene reconocer y pagar la prima técnico a su favor en el porcentaje de! 50%,como funcionario del Congreso Cámara de Representantes, desde el 17 de enero de 2008 hasta cuando se produjo su retiro definitivo del servicio, así como la diferencia salarial producto del reconocimiento y pago de la referida prima técnica y las diferencias que se causen en la
bonificación por servicios, bonificación ele recreación, prima de junio, prima de diciembre, prima semestral de junio, prima semestral de diciembre, vacaciones, cesantías, quinquenio y demás emolumentos de carácter salaria! y prestaciones en los que incide la prima técniéa; reconocer los intereses e indexación de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y condenar en costas a la demandante, en los términos del artículo 188 ídem. \ Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, son los que se resumen a continuación: 3 Ingresó a laborar en la Cámara de Representantes en noviembre de 1982, es decir, cuando estaban vigentes las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 que determinaban la composición el órgano legislativo. Mediante Resolución No. 389 de septiembre 9 de 1986 se reconoció y ordenó a su favor el pago de la prima técnica en un porcentaje del 10% sobre la asignación básica mensual, la cual fue reajustada en un 5% adicional mediante resolución de septiembre 24 de 1985 y posteriormente en un 10% más, en virtud de la Resolución No. 109 de abril 28 de 1986, quedando en un 35% cuando se desempeñaba en el cargo de mecanotaquigrafa del grupo de grabación, como se determina en la resolución de febrero 9 de 1989. En virtud de la Ley 5a de 1992, se garantizó a los funcionaros antiguos el respeto de su régimen prestacional adquirido, conforme se determinó en el
artículo 386. Anualmente el Gobierno Nacional empezó a expedir los decretos del régimen salarial de los empleados del Congreso y en cada uno de ellos incorporó un artículo en que se consagró el respeto de las primas y prestaciones sociales de los empleados pertenecientes a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983. En julio de 1992 fue nombrada en el cargo de revisor de documentos de la Unidad de Auditoría y en octubre de 1995 fue ascendida al cargo de revisor contable de la Unidad de Auditoría Interna y fue incorporada en carrera administrativa. Mediante Oficio 0277 de junio 8 de 1994 su empleador le informó que cesaba del disfrute de la prima técnica, de conformidad con el artículo 9o de la Ley 52 de 1978 y debía realizar una nueva solicitud para ese efecto, que se debía sujetar a los parámetros de la Resolución No. MD-413 de 1993. 4 Mediante Resolución No. 1080 de junio 15 de 2006 se reajustó su prima técnica, pasando de un 10%, al 40% y luego al 50% de su salario básico mensual y como fundamento se invocaron los Decretos 1661 y 2164 de 1991, que reconocían el derecho a continuar percibiéndola y ser reajustada con base en la normatividad pertinente. Mediante Resolución No. MD 2296 de julio 31 de 2008 le fue concedida una comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción y mediante Resolución No. 2051 de noviembre 1o de 2007 fue
nombrada en el cargo de Asesor VIII en la Unidad de Trabajo Legislativo de un Representante a la Cámara, del cual tomó posesión el 2 de noviembre de 2007 y a partir del 20 de julio de 2010 fue nombrada sin solución de continuidad en el mismo cargo en la Unidad de Trabajo Legislativo perteneciente a otro Representante a la Cámara. El Congreso de la República continuó reconociendo y pagando la prima técnica en el porcentaje del 50% pero sobre el salario de un cargo que no ejercía y no sobre el que entró a desempeñar en la Unidad de Trabajo Legislativo, desconociendo su nueva realidad laboral, decisión que desconoce el principio a trabajo igual, salario igual y el de legalidad, pues se desatiende el derecho reconocido en la Resolución No. 1080 de 2000, que no ha sido modificada, adicionada o derogada. Con base en los argumentos narrados, dirigió petición el 17 de enero de 2011 con miras a lograr el disfrute de su prima técnica sobre el salario realmente devengado; sin embargo, a pesar del transcurso del tiempo, tal solicitud no ha sido resuelta por la entidad, lo que configura el silencio administrativo negativo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las peticiones de la demanda. Sostuvo que la demandante se vinculó desde 1982 en el 5 cargo de mensajero de la Dirección Administrativa, posteriormente se le reconoció prima técnica en el 10%, luego se le incrementó en un 5% y más adelante se le reajustó en el 10% adicional. De acuerdo con la Resolución 1080 de 2006, expedida por el
Presidente de la Cámara de Representantes, a ia demandante se le reajustó la prima técnica en un 10% pasando de! 40%, al 50% y se le continúa pagando a pesar de haber sido nombrada en el cargo de libre nombramiento y remoción de Asesor VIII de la UTL de los Representantes a la Cámara correspondientes. Aunque la demandante estaba en régimen de transición en virtud de lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 1336 de 2003 porque para el 27 de mayo de ese año, cuando entró a regir, tenía adquirido el derecho a la. prima técnica por formación avanzada, ello no implica que tenga derecho a continuar recibiéndola, pues quien desempeña el cargo de Asesor de UTL no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica, con fundamento en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 3 de diciembre de 2004 radicado No. 1618 con ponencia del Dr. Gustavo Aponte Santos, en donde se concluyó que el cargo de asesor de UTL es distinto de otros cargos de asesor de la planta, por lo que no es viable jurídicamente asignar la prima técnica a este tipo de empleos, dado que no tienen equivalencia con los cargos de asesor del Decreto 1336 de 2003. LA APELACIÓN La demandante apeló la sentencia considerando que presenta un contrasentido jurídico toda vez que no es correcto que se reconozca la condición de beneficiaría del régimen de transición y a pesar de ello se inaplique tal régimen, máxime cuando tiene derecho a continuar recibiendo ía prima técnica hasta tanto se configure alguna de las causales
para su pérdida, por haber sido reconocida en vigencia del Decreto 1661 6 de 1991. No acepta el argumento del tribunal, según el cual la demandante perdió el derecho al disfrute de la prima técnica a causa de la variación del status laboral, al posesionarse en e! empleo do Asesor grado VIII, pues lo cierto os que consolidó su derecho en vigencia de la normatividad anterior y le fue reconocido durante esa misma vigencia; por lo tanto, su pérdida solo se produce en ios eventos que el legislador consagró y mientras alguno de ellos no se configure, se debe mantener incólume el reconocimiento. Asegura que como no fue desvinculada del servicio de la entidad, ni fue sancionada disciplinariamente, no es viable negar el derecho al goce de la prima técnica reclamada, pues el simple cambio de cargo no comporia ía pérdida de su derecho. Dice que en virtud de lo dispuesto en los diferentes decretos que han establecido el régimen prestacional de los servidores del Congreso, por haberse reconocido su prima técnica con anterioridad a la Ley 5a de 1992, tal reconocimiento solo se debe sujetar a lo dispuesto en los Decretos 1G61 y 2164 de 1991. Sostiene que en su caso no es aplicable el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado invocado por el a quo, toda vez que dicho concepto no es vinculante. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del acto ficto producto del silencio en que Incurrió la administración por la omisión de respuesta a la solicitud formulada el 17 de enero de 2001 por la señora Elsa Lozano
Bocanegra, en la que reclamó el reconocimiento y pago de la prima técnica en el 50% del salario recibido como Asesora VIII de la Unidad de Trabajo Legislativo de un Representante a la Cámara. 7 Para determinar si a la demandante le asiste el derecho a continuar percibiendo la prima técnica en la forma y términos que se le venía reconociendo antes de haber sido nombrada en la Unidad de Trabajo Legislativo de un representante a la Cámara, se abordarán los siguientes aspectos:
1. Marco normativo do la prima técnica.
La prima técnica en principio fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que se regulara su concesión no solo bajo el criterio de formación avanzada y experiencia calificada sino que además se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño, facultades que se extendieron a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y a los requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional.1 En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de ia
República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de 1 Artículo 2 de la ley 60 de 1990: De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (...) 3o. Modificar el régimen de ia prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. 8 aplicación de dicho beneficio económico, concretando como criterios para su asignación, en primer lugar el de la formación avanzada y la experiencia calificada y, en segundo lugar, el óptimo desempeño en el cargo, determinado por la evaluación de desempeño, así: "ARTÍCULO lo. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo con las necesidades especificas de cada organismo. Así mismo será un
reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público." La prima técnica se reformuló entonces como un estímulo económico exclusivamente para los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a fin de garantizar su permanencia ai servicio del Estado como consecuencia de su alto perfil para el ejercicio de cargos que demanden tal especialidad o como reconocimiento al desempeño en el cargo. Por su parte, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991precisó, que tendrían derecho a la prima técnica bajo los criterios anteriormente mencionados los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto Ley 1661 de 1991 y 10 del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, el beneficio de ia prima técnica una vez reunidos los requisitos para su asignación, en cualquiera de sus dos modalidades pero de manera 9 excluyente, en tanto media la prohibición de asignar más de una prima técnica, es netamente económico y consiste en el otorgamiento de un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado ai que se le concede, que no podrá ser superior al 50% de la misma, reajustable en la misma proporción en que varíe la
asignación básica mensual de acuerdo a los reajustes salariales que ordene el Gobierno. En aras del reconocimiento de dicho beneficio en cada entidad de la rama ejecutiva del orden nacional, el Gobierno ordenó a cada una de estas en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991 y su reglamentario (artículo 7), la expedición, dentro de los límites consagrados en dicha normatividad general, de regulaciones internas (resoluciones o acuerdos de juntas, consejos directivos o consejos superiores), dirigidas a adoptar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica para sus empleados de acuerdo con las necesidades específicas de cada entidad u organismo y la política de personal que adopten. Así mismo, en los artículos 5 y 6 se estableció como competente para asignar dicho beneficio al jefe de cada organismo, quien luego de la solicitud y verificación de los requisitos exigidos según el criterio respectivo, debe proferir la resolución de asignación debidamente motivada, previa expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Al respecto, debe precisarse que si bien las normas citadas parecieran condicionar el reconocimiento de la prima técnica de un lado a las necesidades específicas de cada entidad y de otro a la disponibilidad presupuestal existente para su pago, lo cierto es que ninguno de tales aspectos constituye óbice para que una vez configurados los requisitos para su otorgamiento, es decir, cumplidos cada uno de los elementos definidos en la norma para la asignación de la prima técnica, se expida el respectivo acto administrativo. En efecto, la autorización otorgada a las entidades para 10
regular el régimen de prima técnica se encuentra completamente sujeta al marco general de consagración del derecho desarrollado por el Gobierno Nacional, en donde se encuentran definidos los criterios de asignación, los niveles y cargos susceptibles de su otorgamiento, los requisitos específicos en cada caso para su consolidación, la cuantía límite de asignación y el procedimiento a solicitud ele parte que debe adelantar quien configure el derecho a su favor en aras cié su reconocimiento, de manera que su otorgamiento no es facultativo por parte del jefe del organismo respectivo, y la potestad reguladora atribuida en tales casos, se circunscribe únicamente a la precisión y adaptación de dicho régimen general a las condiciones especiales de cada estructura y planta de personal en las entidades del orden nacional ¡nicialmente mencionadas y a la definición de la cuantía dentro del rango señalado en la norma general. En cuanto a la previsión respecto de ¡a existencia de certificado de disponibilidad presupuestal previo otorgamiento de la prima técnica, no impide la configuración lega! del derecho ni su reconocimiento pues como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Corporación2, ello constituye un procedimiento obligatorio de orden presupuestal que obedece al principio constitucional de legalidad en el gasto público, cuya finalidad es garantizar la existencia de recursos para ei pago de la prima técnica dentro de la respectiva vigencia presupuestal, pero no un requisito adicional o condición legal para su reconocimiento.
2. Marco normativo específico ele la prima técnica en el Congreso de ¡a República.
El artículo 9o de la Ley 52 de 1978, estableció a favor de los funcionarios allí mencionados, el derecho ai reconocimiento de una prima
técnica, en los siguientes términos: "Artículo 9U. Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representantes podrán reconocer prima técnica 2 Sentencias del 17 de abril de 2008 y del 21 de octubre de 2009. No. Internos 2351-06 y 2356-07, respectivamente. M.P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 11 hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales, y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley. La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse. El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos hasta un veinte por ciento (20%) y experiencia hasta el veinte por ciento (20%) complementario.” (Se resalta) El Decreto 1661 de 1991 estableció la prima técnica como estímulo al desempeño de! cargo en todos los niveles de empleo de la rama ejecutiva de! orden nacional y en su articulo 2 dispuso:
"Articulo 2° CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA.
Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe e! funcionario o empleado: a) . Titulo de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la Investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias dei cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) . Evaluación del desempeño. (...)". El mencionado decrete en su artículo 3 señaló: "Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del articulo anterior, se requiere estar desempeñando un caigo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación dei desempeño podrá asignarse en todos los niveles". Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica." 12 Luego el Decreto 2164 de 1991 reglamentó la materia y en sus artículos 1 y 6, prescribió: "Artículo 1o.- Definición y campo de aplicación. (...) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales
y de sus entes descentralizados. Artículo 6°.- Requisitos. El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando se asigne con base en el criterio de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto-ley 1661 de 1991, solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado." Enn cuanto al disfrute de la prima técnica se estableció: "Artículo 11. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá: a) . Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b) . Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c) . Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o de éste Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. PARÁGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del
organismo, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno". Con fundamento en lo anterior, la Comisión de la Mesa de la Cámara de Representantes, decidió revisar, modificar y reglamentar la prima técnica para sus empleados y para ese efecto, expidió la Resolución 13 No. MD 413 de julio 16 de 19933, que, en lo pertinente dispuso: "Artículo primero: Reconócese Prima Técnica a los empleados de Planta y Unidad de Trabajo Legislativo, de la Honorable Cámara de Representantes en los términos establecidos por el Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de Septiembre 17 de 1991 y Ley 52 de 1978." "Artículo Segundo: El empleado que aspire al reconocimiento de la Prima Técnica, deberá elevar su solicitud ante la comisión de Personal, donde acreditará las calidades y requisitos que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, para su ponderación por parte de la precitada Comisión, la cual se reunirá para éste efecto por lo menos una vez al mes." "Articulo Cuarto: Para asignación de Prima Técnica se valorarán los factores correspondientes, teniéndose en cuenta la asignación básica mensual de conformidad con los siguientes noveles, dentro de los cuales se aplicarán los respectivos criterios de evaluación de los requisitos: 1. - Ejecutivo. 2. - Asesor. 3. - Profesional. 4. - Técnico. 5. - Administrativo. 6. - Operativo." "Artículo doce: El cambio de! cargo no implica pérdida del
derecho a gozar de Prima Técnica. El empleado deberá presentar nueva solicitud acompañada de la correspondiente documentación, de conformidad al Artículo Segundo de esta resolución ante la Comisión de Personal, la cual determinará por Acto Administrativo, su nueva calificación. En ningún caso podrá reducirse el valor de la Prima Técnica, ya adquirida." "Artículo Trece: Los empleados beneficiarlos de Prima Técnica podrán en cualquier tiempo solicitar reajuste acreditando el derecho según factores y escala a que corresponda su asignación porcentual. Este trámite se surtirá ante la Comisión de Personal, organismo que debe producir la correspondiente resolución." "Artículo Catorce: Los empleados de ías Unidades Legislativas prtra poder acceder al derecho de rima Técnica deben acreditar por lo menos un año continuo de trabajo en el Congreso de la República." (Se resalta). Ahora bien, e! articulo Io del Decreto 1724 de 1997, por medio del cual so modificó el régimen de prima técnica para los empleados del Estado, estableció los niveles de cargos susceptibles de reconocimiento de 3 Cuya copia obra de folios 8 a 14. 14 la prima técnica, así: "Artículo 1°.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos." Ftosteriormente, el Decreto 1335 de 1999 modificó los
artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991, en los siguientes términos: "Artículo 1o.- Modificar el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: "Artículo 3°.- Criterios para su asignación. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a.Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente avanzada; b.Evaluación del desempeño". "Artículo 2°.- Modificar el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: "Artículo 4°.- De la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado
con base en la documentación que el empleado acredite". El Decreto 1336 de 2003, en su artículo 1, limitó aun más los cargos beneficiados con la prestación, que traía el Decreto 1724 de 1997, 15 al estipular: "Artículo Io. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, ViceministroDirecto!" de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en les diferentes órganos y Ramas del Poder Público." Por su parle, el artículo 4 dispuso: "Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1", continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento do su otorgamiento." Finalmente, el Decreto 2177 ele 2006 modificó los artículos 3 del Decreto 2164 de 1991 y 1 del Decreto 1335 de 1999, así: "Artículo 1°. Modificase el artículo 3o del Decreto 2164 de 1991, modificado por ei articulo 1° del Decreto 1335 de 1999,
el cual quedará así: Artículo 3°. Criterios para asignación, de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1" del Decreto 133G de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, Incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a)Título de estudios de formación, avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b)Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionarlo acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especializaclón, todo aquel que se haya o
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